REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA
INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Tucacas, veinticinco (25) de Abril de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º
-I-
DE LAS PARTES
PARTE SOLICITANTE: SANDRA CAROLINA MENDOZA OSIO, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nº V-13.908.539, de este domicilio, actuando en su carácter de Presidenta de la sociedad mercantil J.M. SUGAR, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el Tomo 41-A, Nº 6, en fecha 23 de julio de 2004 y cuyo carácter se desprende del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista, protocolizada ante el Registro Mercantil Primero del estado Aragua, bajo el Tomo 138-A, Nº 50 del año 2017.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: LUISA SILVA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 198.503.
-II-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento, por solicitud de TÍTULO SUPLETORIO presentada por la ciudadana SANDRA CAROLINA MENDOZA OSIO, asistida por la abogada en ejercicio LUISA SILVA , ambas ya identificadas, en fecha dos (02) de octubre de dos mil diecisiete (2017); al cual se le dio entrada y curso de Ley, en fecha nueve (09) del mismo mes y año, ordenándose practicar INSPECCIÓN JUDICIAL sobre unas bienhechurias, enclavadas en un lote de terreno denominado “SUGAR RANCH”, ubicado en el sector El siete, asentamiento campesino Ferrocarril Bolívar Lote II, parroquia Tucacas, municipio José Laurencio Silva del estado Falcón, constante de una superficie aproximada de SESENTA Y DOS HECTÁREAS CON DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (62 ha con 2378 m²), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por Juan Mendoza, familia Grimaldi y Carlos Erazo; SUR: Terrenos ocupados por Juan Antonio González, Pedro Emilio Pares; ESTE: Terrenos ocupados por Luís Vegas y Pedro Emilio Pares; y OESTE: Terrenos ocupados por Juan Mendoza, Juan Barreto, Sucesión Vinicio Franco, Juan Antonio González con vía interna de parcelas por medio; para el día dos (02) de noviembre del año en curso, a partir de las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.); asimismo, se acordó celebrar en esa misma oportunidad, la audiencia para escuchar la declaración de los testigos promovidos.
En la fecha y hora fijada, se trasladó y constituyó este juzgado sobre el lote de terreno denominado “SUGAR RANCH”, con el fin de llevar a cabo la actuación referida en el párrafo anterior, la cual efectivamente se practicó, tal como consta del acta levantada al efecto.
-III-
MOTIVACIÓN
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente solicitud de título supletorio, este Juzgado de Primera Instancia Agraria procede a hacerlo, previa las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
.
Por otra parte, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone:
“Artículo 186: Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.
Artículo 197: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria. (…)
(…)
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
(…)
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.”
Dicho esto, resulta necesario establecer la competencia de este Juzgado Agrario de Primera Instancia para conocer y proveer en sede de jurisdicción voluntaria, las solicitudes de Títulos Supletorios (justificativos de perpetua memoria) – Artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil-, con base a las mejoras y bienhechurias edificadas sobre un fundo.
En ese sentido, Sala Plena, en sentencia número 200, del 14 de agosto de 2007, caso Aníbal Jesús Núñez Beauperthuy vs. Agropecuaria La Gloria, C.A., señaló:
“Conforme a lo antes expuesto, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales.
Por otro lado, ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido 'en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de '(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria' (artículo 208 eiusdem)' (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso Humberto Lobo Carrizo).
Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de 'todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria', debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario 'debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental' (artículo 207 eiusdem)” Negrilla de este Tribunal, asimismo se aclara que los artículos 197 y 208 citados, corresponden hoy día a los artículos 186 y 197, respectivamente, de la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
No obstante, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciséis (16) de julio de 2009, Exp. Nº AA10-L-2007-000127, señala lo siguiente:
“…ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido ‘en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)’ (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso Humberto Lobo Carrizo). Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 197, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de ‘todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario ‘debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental (artículo 196 eiusdem).” Negrilla del Tribunal.
De manera que, la competencia de los tribunales agrarios está determinada por el objeto sobre el cual recaen las distintas pretensiones. Esto conlleva al tribunal que debe regular la competencia a efectuar un análisis del objeto de la pretensión, pues el tipo de pretensiones que pueden plantearse en la jurisdicción especial agraria, son similares a las que pueden ventilarse en la jurisdicción civil ordinaria: pretensiones declarativas, reivindicatorias, posesorias, servidumbres, deslindes, sucesorales, contractuales, de créditos, etc.
En tanto que, es criterio pacífico y reiterado del Máximo Tribunal de Justicia en su Sala Constitucional que: “…la competencia de los tribunales de la Jurisdicción agraria viene determinada por el objeto sobre el cual versan las pretensiones deducidas, siendo que dicho objeto debe estar directamente vinculado con la actividad agrario… aún cuando los Justificativos de perpetua memoria se encuentra consagrado en el Código de Procedimiento Civil (artículos 936 y siguientes), ello no implica que en todos los casos la competencia esté asignada a la Jurisdicción civil…” mucho más cuando el artículo 197 numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo antes transcrito.
En conclusión, son criterios en los que resulta coincidente la posición de afirmar por distintas razones de orden constitucional, legal, e inclusive orden público agrario, la competencia de los Tribunales Agrarios para tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de titulo supletorio sobre mejoras y bienhechurías, cuando estas sean de naturaleza agraria, vale decir que guardan relación con actividades agrícolas.
En el caso de autos, se observa que la ciudadana SANDRA CAROLINA MENDOZA OSIO, antes identificada, ha solicitado la expedición de un título supletorio de propiedad, sobre las mejoras y bienhechurias fomentadas sobre un lote de terreno denominado “SUGAR RANCH” discriminadas de la siguiente manera: “…casa principal con cuatro (4) habitaciones, cuatro (4) baños, cocina, comedor y corredor; casa con dos (2) habitaciones, baños y cocina; ciento veinte (120) potreros de 0,45 hectáreas cada uno aproximadamente con cercas eléctricas de dos (2) cuerdas de alambre galvanizado y una inferior de alambre de púas la cual se encuentra conformada por estantillos cada 15 metros y madrinas cada 90 metros aproximadamente; veintiocho hectáreas (28 ha) aproximadamente sembradas de pasto tipo guinea Mombaza, Alemán, Bermuda Estrella y caribe de los cuales algunos potreros se encuentran con manguera de riego bajo tierra y puntos de concreto para la colocación de cañón de 1¼, veintisiete hectáreas (27 ha) aproximadamente sembradas de pasto tipo guinea Mombaza y Bermuda destinadas para pastoreo y henificaciòn; pozo perforado de ochenta y cuatro metros (84 Mts) aproximadamente con camisa de 8” para consumo animal y riego; Laguna para bebedero; seis (6) tanquillas para bebederos; corral con cuatro (4) subdivisiones con comedores para estabulación de los semovientes; pozo perforado de noventa metros (90 Mts) aproximadamente con camisa de 6” utilizado para el consumo animal y alimentación de una laguna con bomba sumergible; pozo perforado de veinticinco metros (25 Mts) aproximadamente con camisa de 2” , laguna utilizada para el sistema de riesgo ya mencionado; seis (6) tanquillas ubicadas en la manga para comedero; y bebedero; sala de ordeño totalmente techada y con piso de concreto con cuatro (4) puestos tipo brete pasante y dos (2) corrales, cuatro de almacenamiento y otro cuatro para maquina de ordeño y tanque de enfriamiento; corral con subdivisiones y sala de trapeo el cual cuenta con manga con tijera y embarcadero, corral para la estabulación de semovientes con piso de concreto; corral para la estabulación de novillas con comedor interno techado; corral para la suplementaciòn de vacas con comedor externo techado; corral de forma redonda para encierre de equinos; cancha que cuenta con tres (3) corrales pequeños y manga; caballeriza con doce (12) puestos la cual cuenta en su interior con un deposito; galpón para almacenar pacas, maquinas y equipos agrícolas con deposito interno; deposito tipo galpón utilizado como taller y oficina; planta eléctrica; galpón- casa el cual es utilizado para almacenamiento de maquinaria, equipos y pacas y que internamente se encuentra dividido por un deposito y casa de dos (2) habitaciones, baño y cocina...”
Por lo tanto, cualquier decisión en este caso puede incidir sobre la continuidad o interrupción de la actividad agropecuaria que pueda realizarse en dicho predio; por lo que, a juicio de esta Juzgadora, el caso bajo examen se enmarca dentro de las competencias atribuidas a los Tribunales agrarios. Así se decide.
Sin embargo, es importante traer a colación el único aparte del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los Jueces obrarán con conocimiento de causa, y, al efecto, podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontraren deficiente, y aún requerir otras pruebas que juzgaren indispensables; todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictaren dejará siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrá en vigencia mientras no cambien las circunstancias que la originaron y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el Juez obrará también con conocimiento de causa”
Establecido lo anterior, se pasa a valorar las pruebas promovidas por el solicitante, y en tal sentido observa que se promovieron los siguientes medios probatorios:
A) Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana SANDRA CAROLINA MENDOZA OSIO, ya identificada, (Folio 03)
B) Copia fotostática simple (confrontada por secretaría con su original) del acta constitutiva de la sociedad mercantil J.M SUGAR, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el Tomo 41-A, Nº 6, en fecha 23 de julio de 2004, (Folio del 04 al 09)
C) Copia fotostática simple (confrontada por secretaría con su original) del acta de asamblea extraordinaria de accionista de la sociedad mercantil J.M. SUGAR, C.A Protocolizada en el Registro Mercantil Primero del estado Aragua inscrita en el Numero 50, Tomo -138-A, (Folio del 10 al 16)
D) Copia fotostática simple (confrontada por secretaría con su original) de Título de Adjudicación de Tierra Socialista Agrario, emitido por el Instituto Nacional de Tierras, a favor del ente Privado J.M. SUGAR, C.A integrada por JESÚS ORLANDO MENDOZA MARTINEZ, JESÚS ALBERTO MENDOZA OSIO, SANDRA CAROLINA MENDOZA OSIO, inscrito en la Unidad de Memoria Documental de dicho ente, en fecha veintisiete (27) de Julio de dos mil diecisiete (2017), en Caracas Distrito Capital, bajo el Nº 22, folio 45, 46, Tomo 4380, de los libros llevados por esa Unidad, (Folio 17 y18)
E) Copia simple (confrontada por secretaría con su original) del Certificado del Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas de la razón social J.M SUGAR, C.A., de fecha dos (02) de agosto del año dos mil diecisiete (2017), bajo el Nº 05-J311791078.
F) Copia simple (confrontada por secretaría con su original) de la constancia de residencia emitida por el Consejo Nacional Electoral. (Folio 20)
La documental distinguida con la letra “A”, se compone de la copia simple de un documento público, la cual deben ser valorada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil; de la misma se desprende los elementos de la identificación del solicitante, conforme a la Ley Orgánica de Identificación. Así se establece.
Las documentales distinguidas con las letras “B” y “C”, se componen de copias simples de documentos públicos, como lo es el registro del acta constitutiva y asamblea especial extraordinaria de la sociedad mercantil J.M. SUGAR, C.A., el cual debe ser valorado conforme a las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil; del mismo se desprende el carácter con el cual actúa la solicitante. Así se establece.
La documental distinguida con la letra “D”, esta prevista en el artículo 66 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vale señalar, como un documento emanado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), a través de un acto administrativo, mediante el cual ese Instituto transfiere la posesión legítima de la tierra productiva, ocupada y trabajada por el adjudicatario, el cual esta dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En este sentido, del mismo se desprende la posesión legal ejercida por la sociedad mercantil J.M SUGAR, C.A., así como la ubicación del lote de tierra denominado “SUGAR RANCH”. Así se establece.
La documental distinguida con la letra “E”, consistente en una copia simple de un documento público administrativo, la cual en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, goza de presunción de certeza hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario o sea impugnada de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de la cual se desprende la Inscripción del Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas de la sociedad mercantil J.M. SUGAR, C.A. Así se establece.
La documental distinguida con la letra “F”, se compone de una copia simple de un documento administrativo, el cual debe ser valorado de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, gozando de presunción de certeza hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario o sea impugnada de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; del mismo se presume el domicilio actual del solicitante. Así se establece.
Asimismo, consta en actas que en fecha dos (02) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), se practicó inspección judicial sobre el lote de terreno denominado “SUGAR RANCH”, ubicado en el sector El siete, asentamiento campesino Ferrocarril Bolívar Lote II, parroquia Tucacas, municipio José Laurencio Silva del estado Falcón, oportunidad en la cual se observó la existencia de las siguientes mejoras, bienhechurías e instalaciones: “…se encuentra conformado por dos (2) lotes de terreno identificados de la siguiente manera: 1) Lote de terreno denominado SUGAR RANCH, constante de VEINTINUEVE HECTAREAS CON CUARENTA Y TRES CENTIAREAS (29,43 Has.), alinderado de la siguiente: NORTE: Terrenos ocupados por familia Grimaldi, Carlos Erazo y Pedro Emilio Pares; SUR: Terreno ocupado por Pedro Emilio Pares y vía de penetración; ESTE: Terreno ocupado por Pedro Emilio Pares y OESTE: Terreno ocupado por Juan Antonio González con vía interna de parcelas por medio familia Grimaldi y Carlos Erazo; en el cual se observa lo siguiente: Entrada principal con portón y fachada de tubos de hierro y malla de ciclón, camino de entrada de arena compactada e hilera de palmeras; cercado perimetralmente con estantillos de madera con cinco (05) pelos de alambre de púas, y las cercas internas con cercado eléctrico de un (01) pelo, se encuentra dotado de electricidad trifásica con sus transformadores, postes y líneas de alimentación y dividido en 59 potreros; cuenta con 20 hectáreas de riego por aspersión que se surte con una (01) laguna artificial; Una (01) casa principal, construida con paredes de bloques, frisadas y pintadas, puertas y ventanas de estructura de madera y rejadas con estructura de hierro, techo de platabanda y estructura de madera, piso con revestimiento de losa de caico; Un (01) vaquera cercada con tubos de estructura de hierro, con piso de cemento rústico, con ordeño mecanizado de cuatro (04) puestos, dos (02) divisiones cercadas con paredes de bloques frisadas con una altura de un metro con diez centímetros (1,10 mts.) de alto y una superficie aproximada de tres metros de ancho por tres metros de largo (3x3 mts.), un (01) embarcadero, constante de seis (06) corrales cercados con estructura de hierro y cuatro de los cuales se encuentran techados, con un (01) depósito de alimentos e insumos, con paredes de bloques, frisadas y pintadas, una (01) lechera construida con paredes de bloques, frisadas y revestidas así como los pisos con losa de cerámica, en el cual se observan dos tanques para el enfriamiento de leche, con capacidad aproximada uno de 450 lts., y otro 500 lts., techado con acerolic sobre estructura hierro, con una producción aproximada de 400 litros diarios; Una (01) caballeriza construida con paredes de bloques, frisadas y pintadas, piso de concreto rústico, con once (11) puestos, con protones de hierros, un (01) tanque para almacenamiento de agua, con capacidad 1100 lts. aproximadamente, un (0!) depósito de insumos y medicamentos. Un (01) tanque de plástico, para almacenamiento de agua con capacidad aproximada de 2000 lts.; Un (01) gallinero con cuatro divisiones con paredes de bloques, frisadas pintadas con una altura aproximada de 1,20mts. y el resto con malla de ciclón; Área de recreación con bancos de concreto, y mesas, cercado con tablas de madera. Un (01) galpón de depósito de maquinarias, cercado con tubos y techo de acerolit sobre estructura de hierro con paredes de bloques en obra limpia y piso de cemento en partes, con tres (03) tanques para almacenamiento de agua con capacidad de aproximada de 1100 lts.; Un (01) tanque de estructura de hierro para almacenamiento de gasoil con una capacidad aproximada de 11.000 lts.; Dos (02) tanques para almacenamiento de agua con capacidades de aproximadamente 1000 y 1200 litros; Un (01) pozo con caudal de 18 litros por segundo. 2) Un segundo lote de terreno denominado VAQUEROS RANCH, constante de TREINTA Y DOS HECTÁREAS CON SESENTA Y TRES CENTIÁREAS (32,63 Has.), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por Juan Mendoza y Luís Vega y vía de penetración férrea; SUR: Terrenos ocupados por Juan Antonio González y sucesión Vinicio Franco; ESTE: Terrenos ocupados por Luís Vegas y Juan Antonio González y OESTE: Terrenos ocupados por Juan Mendoza y sucesión Vinicio Franco; el cual se encuentra conformado por lo siguiente: entrada principal con un portón de estructura de hierro, cercado perimetralmente con estantillos de madera con cinco (05) pelos de alambre de púas e internamente con cerco eléctrico de un (01) pelo; dotado de electricidad trifásica con transformadores, postes y líneas de alimentación, dividido en 54 potreros; Una (01) laguna natural; Un (01) pozo con caudal de 40 litros por segundo; 15 hectáreas con riego de aspersión; 9 hectáreas sembradas con pasto bermuda; 6 hectáreas de sorgo; un (01) silo de bolsa; cinco (05) bebederos y comederos de concreto, techados con acerolit sobre estructura de hierro; Un (01) galpón para depósito de maquinarias y alimentos, techado con acerolit sobre estructura de hierro, piso de cemento, con una pared de bloques, frisadas y pintadas en partes; Una (01) casa con paredes de bloques frisadas y pintadas, con techo acerolit, con piso de cemento pulido; cuatro (04) corrales cercados con estructura de hierro; Un (01) breter; Una (01) romana con balanza electrónica …”
Respecto a este medio probatorio, el autor Emilio Calvo Baca, en su obra “Código Civil Venezolano Comentado y Concordado” (Ediciones Libra 2004: Pag. 855), señala que el “…medio probatorio por el que el Juez constata personalmente, a través de todos los sentidos, los hechos materiales que fundamentan la controversia.”, el cual debe ser valorado de conformidad con las previsiones los artículos 472 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1428 del Código Civil venezolano, constituyendo plena prueba de los hechos que el juez aprecie por todos sus sentidos; desprendiéndose de dicho medio probatorio las mejoras, bienhechurías e instalaciones que posee el solicitante edificadas sobre el fundo denominado “SUGAR RANCH”. Así se establece.
Asimismo, fueron evacuadas en el mismo acto de Inspección, las testimoniales de los ciudadanos JESÚS ANTONIO BRACHO POLANCO, RAMON JOSE ROJAS PAEZ, JESÚS ENRIQUE LADINO GIMÉNEZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nº V-10.245.554, V-14.377.606 y V-20.076.495, respectivamente, todos domiciliados en el sector El Siete, la parroquia Tucacas del municipio Jesús Laurencio Silva del estado Falcón, cuyas declaraciones reposan en acta; quien suscribe, en ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades referidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, estima que los testigos fueron contestes, al detallar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso que nos ocupa, recayó sobre las mejoras y bienhechurías edificadas sobre el lote de terreno denominado “J.M SUGAR, C.A”.
En atención que, una vez practicada la Inspección Judicial en el lote de terreno objeto de la solicitud, el mismo no coincide en superficie y linderos con el consignado en el Titulo de Adjudicación Socialista emitido por el Instituto Nacional de Tierras, tal y como consta en acta de practica de inspección judicial levantada, en fecha, dos (2) de Noviembre de dos mil diecisiete (2017); a tal efecto, este juzgador consideró pertinente atendiendo lo establecido en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y mediante auto razonado ordenó oficiar a la Oficina Regional de Tierras del estado Falcon, a los fines de que informara o aclarara las características distintivas del supra identificado lote de terreno, absteniéndose este Tribunal de resolver la declaratoria pretendida hasta tanto constara en actas lo requerido.
Seguidamente, en fecha, veinte (20) de Abril del presente año, se recibió pronunciamiento administrativo, de fecha, 11 de Enero del presente año, proveniente de la Oficina Regional de Tierras del estado Falcon con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, mediante el cual comunicó lo siguiente: “… El lote de terreno denominado SUGAR RANCH, es el resultado de la unificación de dos (02) lotes de terreno de menor extensión:
El primero denominado SUGAR RANCH, ubicado en el sector El siete, asentamiento campesino Ferrocarril Bolívar Lote II, parroquia Tucacas, municipio José Laurencio Silva del estado Falcón, el cual posee una superficie de VEINTINUEVE HECTAREAS CON CINCO MIL SEISCIENTOS CUATRO METROS CUADRADOS (29 hectáreas con 5604 metros cuadrados.), cuyos linderos son; NORTE: Terrenos ocupados por familia Grimaldi, Carlos Erazo y Pedro Emilio Pares; SUR: Terreno ocupado por Pedro Emilio Pares y vía de penetración; ESTE: Terreno ocupado por Pedro Emilio Pares y OESTE: Terreno ocupado por Juan Antonio González con vía interna de parcelas por medio familia Grimaldi y Carlos Erazo. El segundo lote de terreno denominado VAQUEROS RANCH, ubicado en el sector El siete, asentamiento campesino Ferrocarril Bolívar Lote II, parroquia Tucacas, municipio José Laurencio Silva del estado Falcón, el cual posee una superficie de TREINTA Y DOS HECTÁREAS CON SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (32 hectáreas con 6774 metros cuadrados.), cuyos linderos son: NORTE: Terrenos ocupados por Juan Mendoza y Luís Vega y vía de penetración férrea; SUR: Terrenos ocupados por Juan Antonio González y sucesión Vinicio Franco; ESTE: Terrenos ocupados por Luís Vegas y Juan Antonio González y OESTE: Terrenos ocupados por Juan Mendoza y sucesión Vinicio Franco.
En conclusión, una vez unificados los dos lotes de terreno supra mencionados, el sistema Atancha Omakon describe el predio SUGAR RANCH, ubicado en el sector El siete, asentamiento campesino Ferrocarril Bolívar Lote II, parroquia Tucacas, municipio José Laurencio Silva del estado Falcón, el cual posee una superficie de SESENTA Y DOS HECTÁREAS CON DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (62 hectáreas con 2379 metros cuadrados), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por Juan Mendoza, familia Grimaldi y Carlos Erazo; SUR: Terrenos ocupados por Juan Antonio González, Pedro Emilio Pares; ESTE: Terrenos ocupados por Luís Vegas y Pedro Emilio Pares; y OESTE: Terrenos ocupados por Juan Mendoza, Juan Barreto, Sucesión Vinicio Franco, Juan Antonio González con vía interna de parcelas por medio…”
Ahora bien, vista la respuesta emitida por el órgano administrativo correspondiente y aclarada la displicencia surgida en la presente solicitud de declaratoria de titulo supletorio sobre las bienhechurias existentes sobre el lote de terreno en cuestión, este juzgador valora dicha respuesta que por ser un acto administrativo, mediante el cual el Instituto Nacional de Tierras ratifica la ubicación, superficie y linderos del lote de terreno identificado en el instrumento mediante el cual dicho Instituto transfiere la posesión legítima de la tierra productiva, ocupada y trabajada por el adjudicatario, el cual esta dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se establece.
En virtud de todo lo anterior, este Órgano Jurisdiccional, considera suficientes las pruebas previamente indicadas y valoradas, para declarar JUSTO TÍTULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD a favor de la sociedad mercantil J.M. SUGAR, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el Tomo 41-A, Nº 6, en fecha 23 de julio de 2004; sobre las mejoras y bienhechurías descritas en la inspección judicial practicada en fecha dos (02) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), edificadas sobre el lote de terreno denominado “SUGAR RANCH”, cuya ubicación, medidas y linderos constan en el cuerpo de la presente sentencia, y así lo hará constar en el dispositivo de la presente decisión. Así se decide.
-IV-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Falcon, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: JUSTO TÍTULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD a favor la sociedad mercantil J.M. SUGAR, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el Tomo 41-A, Nº 6, en fecha 23 de julio de 2004, sobre las mejoras y bienhechurías fomentadas sobre un lote de terreno denominado “SUGAR RANCH”, ubicado en el sector El siete, asentamiento campesino Ferrocarril Bolívar Lote II, parroquia Tucacas, municipio José Laurencio Silva del estado Falcón, constante de una superficie aproximada de SESENTA Y DOS HECTÁREAS CON DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (62 ha con 2378 m²), y alinderado de la siguiente manera: 1) Lote de terreno denominado SUGAR RANCH, constante de VEINTINUEVE HECTAREAS CON CINCO MIL SEISCIENTOS CUATRO METROS CUADRADOS (29 ha con 5604 m².), alinderado de la siguiente: NORTE: Terrenos ocupados por familia Grimaldi, Carlos Erazo y Pedro Emilio Pares; SUR: Terreno ocupado por Pedro Emilio Pares y vía de penetración; ESTE: Terreno ocupado por Pedro Emilio Pares y OESTE: Terreno ocupado por Juan Antonio González con vía interna de parcelas por medio familia Grimaldi y Carlos Erazo y 2) Un segundo lote de terreno denominado VAQUEROS RANCH, constante de TREINTA Y DOS HECTÁREAS CON SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (32 ha con 6774 m².), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por Juan Mendoza y Luís Vega y vía de penetración férrea; SUR: Terrenos ocupados por Juan Antonio González y sucesión Vinicio Franco; ESTE: Terrenos ocupados por Luís Vegas y Juan Antonio González y OESTE: Terrenos ocupados por Juan Mendoza y sucesión Vinicio Franco; consistentes en las siguientes mejoras, bienhechurías e instalaciones: En el 1) Lote de terreno denominado SUGAR RANCH, ya descrito, se observa lo siguiente: Entrada principal con portón y fachada de tubos de hierro y malla de ciclón, camino de entrada de arena compactada e hilera de palmeras; cercado perimetralmente con estantillos de madera con cinco (05) pelos de alambre de púas, y las cercas internas con cercado eléctrico de un (01) pelo, se encuentra dotado de electricidad trifásica con sus transformadores, postes y líneas de alimentación y dividido en 59 potreros; cuenta con 20 hectáreas de riego por aspersión que se surte con una (01) laguna artificial; Una (01) casa principal, construida con paredes de bloques, frisadas y pintadas, puertas y ventanas de estructura de madera y rejadas con estructura de hierro, techo de platabanda y estructura de madera, piso con revestimiento de losa de caico; Un (01) vaquera cercada con tubos de estructura de hierro, con piso de cemento rústico, con ordeño mecanizado de cuatro (04) puestos, dos (02) divisiones cercadas con paredes de bloques frisadas con una altura de un metro con diez centímetros (1,10 mts.) de alto y una superficie aproximada de tres metros de ancho por tres metros de largo (3x3 mts.), un (01) embarcadero, constante de seis (06) corrales cercados con estructura de hierro y cuatro de los cuales se encuentran techados, con un (01) depósito de alimentos e insumos, con paredes de bloques, frisadas y pintadas, una (01) lechera construida con paredes de bloques, frisadas y revestidas así como los pisos con losa de cerámica, en el cual se observan dos tanques para el enfriamiento de leche, con capacidad aproximada uno de 450 lts., y otro 500 lts., techado con acerolic sobre estructura hierro, con una producción aproximada de 400 litros diarios; Una (01) caballeriza construida con paredes de bloques, frisadas y pintadas, piso de concreto rústico, con once (11) puestos, con protones de hierros, un (01) tanque para almacenamiento de agua, con capacidad 1100 lts. aproximadamente, un (0!) depósito de insumos y medicamentos. Un (01) tanque de plástico, para almacenamiento de agua con capacidad aproximada de 2000 lts.; Un (01) gallinero con cuatro divisiones con paredes de bloques, frisadas pintadas con una altura aproximada de 1,20mts. y el resto con malla de ciclón; Área de recreación con bancos de concreto, y mesas, cercado con tablas de madera. Un (01) galpón de depósito de maquinarias, cercado con tubos y techo de acerolit sobre estructura de hierro con paredes de bloques en obra limpia y piso de cemento en partes, con tres (03) tanques para almacenamiento de agua con capacidad de aproximada de 1100 lts.; Un (01) tanque de estructura de hierro para almacenamiento de gasoil con una capacidad aproximada de 11.000 lts.; Dos (02) tanques para almacenamiento de agua con capacidades de aproximadamente 1000 y 1200 litros; Un (01) pozo con caudal de 18 litros por segundo. En el segundo lote de terreno denominado VAQUEROS RANCH, también descrito; se encuentra conformado por lo siguiente: entrada principal con un portón de estructura de hierro, cercado perimetralmente con estantillos de madera con cinco (05) pelos de alambre de púas e internamente con cerco eléctrico de un (01) pelo; dotado de electricidad trifásica con transformadores, postes y líneas de alimentación, dividido en 54 potreros; Una (01) laguna natural; Un (01) pozo con caudal de 40 litros por segundo; 15 hectáreas con riego de aspersión; 9 hectáreas sembradas con pasto bermuda; 6 hectáreas de sorgo; un (01) silo de bolsa; cinco (05) bebederos y comederos de concreto, techados con acerolit sobre estructura de hierro; Un (01) galpón para depósito de maquinarias y alimentos, techado con acerolit sobre estructura de hierro, piso de cemento, con una pared de bloques, frisadas y pintadas en partes; Una (01) casa con paredes de bloques frisadas y pintadas, con techo acerolit, con piso de cemento pulido; cuatro (04) corrales cercados con estructura de hierro; Un (01) breter; Una (01) romana con balanza electrónica
Esto de conformidad con los artículos 11 y 937 del Código de Procedimiento Civil, dejándose a salvo los derechos que terceros puedan tener sobre las mismas, instándose al beneficiario a acogerse a los mecanismos de participación y regularización establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por secretaría.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de La Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Tucacas a los veinticinco (25) días del mes de Abril del año dos mil dieciocho (2018).- Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABOG. CARLOS ALBERTO LORENZO OTERO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. LUISANA PEREZ.
En la misma fecha, siendo la una y diez minutos de la tarde (01:10 p.m.), se dictó y publicó el fallo sobre la solicitud Nº 137-2017. Se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. LUISANA PEREZ
|