TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BUCHIVACOA Y DABAJURO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
DABAJURO, MIERCOLES (18) DE ABRIL DEL 2018.
Años: 207° y 158º


Expediente N° 136-2.018

SOLICITANTES: GLEINDER ALI OSUNA ACOSTA Y ELIANA MARIA FRANCO HERNANDEZ, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 22.279.308 y V-25.127.964, respectivamente, domiciliado el primero en el Municipio Catia La Mar del Estado Vargas y la segunda domiciliada en el Municipio Dabajuro del Estado Falcón.

ABOGADO ASISTENTE ALQUIMEDES RAFAEL PEREIRA PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 261.271

MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.

En fecha 16 de Febrero de 2.018, se recibió procedente del Tribunal Distribuidor Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón escrito contentivo de Solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento, presentada por los Ciudadanos: GLEINDER ALI OSUNA ACOSTA Y ELIANA MARIA FRANCO HERNANDEZ, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 22.279.308 y V-25.127.964, respectivamente, domiciliado el primero en el Municipio Catia La Mar del Estado Vargas y la segunda domiciliada en el Municipio Dabajuro del Estado Falcón, asistidos por el Abogado en Ejercicio ALQUIMEDES RAFAEL PEREIRA PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 261.271, en la cual manifiestan: Que en fecha 19 de Diciembre de 2.016, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Dabajuro del Estado Falcón, tal como consta de Acta de Matrimonio distinguida con el Nº 104, que riela al folio tres (3) del presente Expediente. Asimismo manifiestan, que establecieron su domicilio conyugal en el Municipio Dabajuro del Estado Falcón; donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida en Noviembre del año 2017 y desde esa fecha no hacen vida en común, por cuanto se puso de manifiesto el desamor, incompatibilidad de caracteres y falta de afecto entre ambos cónyuges, elementos estos que son indispensables para la convivencia en pareja, por lo cual convienen de mutuo y amistoso acuerdo, solicitar la disolución del vinculo matrimonial (Divorcio), bajo la figura de jurisdicción voluntaria, de conformidad con los criterios vinculantes establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en la sentencia numero 693, de fecha 2 de Junio de 2015. Así mismo manifiestan que de esa unión no procrearon hijo alguno, y en cuanto a la comunidad conyugal declaran que no adquirieron bienes de fortuna o gananciales, por tanto no hay bienes que partir.
En fecha 03 de Abril de 2018, se admitió la mencionada solicitud, por no ser contrario a derecho lo solicitido. En tal sentido, este Tribunal una vez admitida la solicitud se ordeno notificar por medio de boleta a la Ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Publico del Estado Falcón, con anexo de copia certificada de la solicitud y del auto de admisión, y según lo solicitado por las partes se comisiono como correo especial a los Abogados JOSE ALEXIS PRIETO Y ALQUIMEDES RAFAEL PEREIRA PEREZ, cedulas de identidad números: V- 18.642.509 Y v- 23.679.426 para que (conjunta o separadamente) , a fines de practicar la notificación a la Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Falcón, librándose en efecto dicha boleta con Oficio numero 4520-27-2018.
En fecha 13 de Abril de 2018, se recibió Boleta de Notificación presentada por el Ciudadano Abogado José Alexis Prieto, previamente autorizado en la solicitud presentada por los Ciudadanos GLEINDER ALI OSUNA ACOSTA Y ELIANA MARIA FRANCO HERNANDEZ , debidamente recibida y sellada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Falcón, en fecha: 12-04-2018, siendo agregada al expediente mediante auto en la fecha antes indicada; y acordando a su vez un lapso de tres (03) días de despacho siguientes, contados a partir de la presente a los fines del dictamen del fallo correspondiente.
Revisadas como fueron las actas que conforman el presente procedimiento se constata que han concurrido los requisitos legales de procedencia para determinar la procedencia o improcedencia de la mencionada solicitud, no sin antes citar Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia quien ha sostenido desde su sentencia Núm. 192/2001 (caso: Víctor José Hernández), lo siguiente:
“No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio”.
Sobre este particular, la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n.° 192 del 26 de julio de 2001 (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimán Ramos) declaró que:
“[e]l antiguo divorcio–sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general”.
Cita la Sentencia 693-2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02/06/2015 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan lo siguiente:
“..Por tanto, conforme a las citadas normas, a juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. Así, debe ser interpretada en el sentido que –manifestada formalmente ante los tribunales en base a hechos que constituyen una reiterada y seria manifestación en el tiempo de disolver la unión matrimonial, como es la separación de hecho, contemplada como causal de divorcio en el artículo 185-A del Código Civil– ante los hechos alegados, el juez que conoce de la solicitud, debe otorgar oportunidad para probarlos, ya que un cambio del consentimiento para que se mantenga el matrimonio expresado libremente mediante hechos, debe tener como efecto la disolución del vínculo, si éste se pide mediante un procedimiento de divorcio. Resulta contrario al libre desenvolvimiento de la personalidad individual (artículo 20 constitucional), así como para el desarrollo integral de las personas (artículo 75 eiusdem), mantener un matrimonio desavenido, con las secuelas que ello deja tanto a los cónyuges como a las familias, lo que es contrario a la protección de la familia que debe el Estado (artículo 75 ibidem).:”
“..Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.

Una vez examinado el criterio jurisprudencial que con carácter vinculante ha dispuesto nuestro máximo Tribunal en torno al caso planteado es necesario disponer que conforme a nuestra concepción no debe ser el matrimonio una atadura que prolongue diferencias insalvables en detrimento de la protección de la integridad del núcleo familiar como lo cita el Articulo 75 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que es la falta de consentimiento representa un obstáculo que entorpece el logro de una justicia idónea en el ejercicio de sus derechos a tenor del Articulo 26 de la ya comentada carta magna; donde habida cuenta son las dos partes intervinientes quienes acuerdan de forma mutua la salida a una situación jurídica en la cual se encuentran inmersos, amen de la perdida del afecto y tolerancia mutua que mediante las cláusulas matrimoniales suscribieron al momento de perfeccionar tal acto jurídico; es por lo cual no ve este Juzgador contrariedad al derecho aplicable que lo conduzca a determinar como en efecto pretende hacerlo declarar la procedencia del Divorcio en el presente asunto y por tanto, ASI SE DECIDE.

Por lo antes expuesto este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BUCHIVACOA Y DABAJURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en ejercicio de la competencia conferida según Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18/03/2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02/04/2009 y conforme a Jurisprudencia emanada de Sentencia Nº 693 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02/06/2015 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, actuando con conocimiento de causa declara: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, solicitada por los ciudadanos: GLEINDER ALI OSUNA ACOSTA Y ELIANA MARIA FRANCO HERNANDEZ, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 22.279.308 y V-25.127.964, respectivamente, domiciliado el primero en el Municipio Catia La Mar del Estado Vargas y la segunda domiciliada en el Municipio Dabajuro del Estado Falcón, asistidos por el Abogado en Ejercicio ALQUIMEDES RAFAEL PEREIRA PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 261.271. En consecuencia, SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron los ciudadanos antes mencionados en fecha 19 de Diciembre de 2016, por ante el Registro Civil del Municipio Dabajuro del Estado Falcón, tal como consta de Acta de Matrimonio distinguida con el Nº 104, que riela al folio tres (3) del presente Expediente. Y así se establece.

Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DIARÍCESE.

No hay condenatoria en costas a las partes por la naturaleza del proceso.

Dado, firmado y sellado, en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los Dieciocho (18) días del mes de Abril de 2018. Años: 208º y 158º.
LA JUEZA TEMPORAL:

ABG. TEODORA BORREGALES.

LA SECRETARIA TEMPORAL:

ABG. GRECIA CASTILLO SALAS.

Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha siendo las 2:00 p.m., previo el anuncio de Ley. Fecha Ut-Supra. Quedó registrada bajo el Nº 155. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL:

ABG. GRECIA CASTILLO SALAS