REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCON DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUEBLO NUEVO


EXPEDIENTE Nº SA-981-2018

SOLICITANTE: DORELYS ARMELINDA COLINA LUGO
CONYUGE: LINO JOSE LUGO EIZAGA
ABOGADO ASISTENTE: MINERVA ALVARADO inscrita en el IPSA bajo el N° 211.813.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.


Se inicia la presente solicitud de DIVORCIO 185-A, recibida por distribución en fecha 02-03-2018, presentada por la ciudadana DORELYS ARMELINDA COLINA LUGO, quien es venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº V-11.764.960, residenciada en la Calle La Marina, Sector Las Cabañas de Adícora, casa s/n, jurisdicción del Municipio Falcón del Estado Falcón, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MINERVA ALVARADO inscrita en el IPSA bajo el Nº 197.283, fundamentando dicha acción en el contenido del artículo 185-A del Código Civil.

Alega la solicitante en su escrito:

• Que contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano LINO JOSE LUGO EIZAGA quine es venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 9.807.716, domiciliado en el Sector Playa Sur de Adícora, casa s/n, jurisdicción del Municipio Falcón del Estado Falcón, tal como consta de Acta de Matrimonio Nº 693 de fecha 16-10-1.992 expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia del Estado Carabobo la cual adjunta a su escrito signada con la letra “A”..........................................................

• Que una vez contraído matrimonio civil, fijaron de mutuo acuerdo su primer domicilio conyugal en El Vinculo, Parroquia El Vinculo, jurisdicción del Municipio Falcón del Estado Falcón, siendo el ultimo de ellos la Calle La Marina, Sector Las Cabañas de Adícora, casa s/n, jurisdicción del Municipio Falcón del Estado Falcón .................................................................................................................

Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna o riqueza alguna…..................……….........................................................

• Que por desavenencias surgidas en la vida conyugal, específicamente desde el mes de FEBRERO del 2003 se separaron de hecho viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, produciéndose una ruptura prolongada de su vida conyugal por mas de quince (15) años........................................................................................

• Que solicita el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del código civil venezolano vigente que se refiere a la ruptura prolongada de la vida en común por más de 05 años. .............................................................................................

En esa misma fecha, 02-03-2018, recayó auto del Tribunal admitiendo la descrita solicitud, signándola con el Nº SA-981-2018 y ordenando la citación del otro cónyuge, ciudadano LINO JOSE LUGO EIZAGA así como también al del Fiscal Noveno del Ministerio Público, competente en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, librándose las respectivas boletas y el Despacho de comisión para su practica al Tribunal distribuidor de Municipio, Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien se le remite con los recaudos respectivos mediante oficio Nº 2480-58.

Posteriormente, con diligencia de fecha 06-03-2018, la solicitante de autos DORELYS ARMELINDA COLINA LUGO asistida de la Abg. MINERVA ALVARADO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 211.813, diligencia consignando recaudos para la elaboración de las compulsas que deben acompañar las boletas de citaciones ordenadas y libradas por este Tribunal durante la admisión, impulsando así el curso del proceso, recayendo auto en esa misma fecha mediante el cual se ordena la elaboración de las compulsas solicitadas.

Con diligencia del día 07-03-2018, el ciudadano alguacil temporal de este Tribunal JULIAN MARTINEZ consigna boleta de citación dirigida al cónyuge DORELYS ARMELINDA COLINA LUGO, debidamente practicada y recibida, agregándose al expediente con auto de esa misma fecha.

Seguidamente, con nota secretarial de fecha 12-03-2018 se deja constancia de la culminación del lapso para la comparecencia del cónyuge LINO JOSE LUGO EIZAGA, sin que el mismo compareciera por si o por medio de apoderado judicial alguno ante el Tribunal a exponer lo que a bien tuviera con respecto a la presente solicitud de Divorcio.

En fecha 05-04-2018, se reciben las resultas de la citación del Ministerio Público, debidamente cumplida, remitidas por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, con oficio Nº 2630-158, de fecha 23-03-2018, las cuales fueron agregadas por auto de esa misma fecha.

Consideraciones para decidir:

Establece el artículo 185-A del Código Civil venezolano lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”. (Cursiva de este Tribunal).

Pues bien, analizada detenidamente la solicitud hecha por la ciudadana DORELYS ARMELINDA COLINA LUGO a la cual no se opuso el cónyuge LINO JOSE LUGO EIZAGA y cumplidas las formalidades legales, con el resultado narrado ut supra, el Tribunal procede a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

PRIMERA: La solicitud de la ciudadana DORELYS ARMELINDA COLINA LUGO está basada en causa legal y en la sustanciación de este procedimiento se cumplieron las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDA: La solicitante DORELYS ARMELINDA COLINA LUGO alega estar separada de hecho de su cónyuge LINO JOSE LUGO EIZAGA desde el mes de Febrero del 2003, esto es, por un lapso mayor de cinco (5) años, hecho que no fue contradicho por LINO JOSE LUGO EIZAGA, a quien previa su citación, se le concedió el lapso de Ley para que alegara lo que tuviera a bien respecto a la presente solicitud de divorcio, siendo que no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que este Tribunal debe interpretar su silencio como la aceptación de todo lo alegado por la solicitante de autos. Y ASÍ SE ESTABLECE.

TERCERO: La concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, hace procedente la solicitud de divorcio formulada por la ciudadana DORELYS ARMELINDA COLINA LUGO. ASÍ SE DECIDE.

Dadas las condiciones que anteceden y por cuanto del escrito de solicitud de divorcio se observa que quedó expresamente demostrada la manifestación de voluntad de los cónyuges de querer disolver el vinculo matrimonial existente entre ambos, una vez hecha la respectiva valoración de las pruebas aportadas a la presente solicitud de divorcio, habiendo quedado establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, lo que constituye una ruptura prolongada de la vida en común, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar la procedencia en derecho de la solicitud hecha por la ciudadana DORELYS ARMELINDA COLINA LUGO de acuerdo con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02 de Abril de 2009 a través de la cual se modifica la competencia de los Juzgados Civiles, Mercantiles y del Tránsito y atribuye a éstos el conocimiento exclusivo de dichas acciones. ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I O N

Por los motivos expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Pueblo Nuevo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por la ciudadana DORELYS ARMELINDA COLINA LUGO, y en consecuencia:

PRIMERO: Se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos DORELYS ARMELINDA COLINA LUGO Y LINO JOSE LUGO EIZAGA desde el 16-10-1.992, por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia del Estado Carabobo y que consta en Acta de Matrimonio Nº 693.

SEGUNDO: Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME la misma.

TERCERO: Expídanse copias certificadas de la presente decisión a las partes y remítanse igualmente copias certificadas con oficio al Registrador Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia del Estado Carabobo y al Registro Principal del Estado Carabobo, a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo de este despacho.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Pueblo Nuevo, a los veinticinco (25) días del mes de Abril de Dos Mil Dieciocho (2.018). Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,
ABOG. DALIA C. VETANCOURT ARIAS
LA SECRETARIA,
ABOG. ANGGELA NARANJO ARENAS

Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las TRES de la tarde (3:00 p.m.) y se registró bajo el Nº 674. Se libraron oficios. Conste..

LA SECRETARIA,
ABOG. ANGGELA NARANJO ARENAS