REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SILVA, MONSEÑOR ITURRIZA Y PALMASOLA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios
Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola. Circunscripción Judicial del Estado Falcón


Tucacas, 10 de Abril de 2.018.
Años: 207º y 159º


Visto el escrito de SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO presentado en fecha 06/04/2018, por la Abg. ANTONIETA REYES LIMONTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.129.121, inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 61.641, mediante el cual señala que actúa con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES DOSCIENTOS CINCO C.A., sociedad de comercio inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Facón, en fecha 26/12/1.995, bajo el Nº 44, Tomo 8-A, debidamente autorizada por el Representante de la compañía FELIPE BERBEY ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.913.120, tal como consta de instrumento poder debidamente Autenticado por ante la Notaria Pública Séptima de Valencia, bajo el Nº 41, Tomo 10, folios 124 al 126, de fecha 23/01/2018, que acompañó en copia simple y presentó el original para su vista y devolución; este Tribunal antes de pronunciarse sobre la admisibilidad del mismo, pasa a darle entrada en el Libro respectivo bajo el Nº 054-2018. Ahora bien, estando dentro del lapso legal para hacerlo, procede esta Operadora de Justicia, a la revisión de las actas que conforman la misma, observándose que en el escrito de solicitud de Titulo Supletorio, la parte interesada, Abg. ANTONIETA REYES LIMONTA, antes identificada, acude ante este Órgano Jurisdiccional, con fundamento en el artículo 937 del Código de procedimiento Civil, solicita, que evacuadas que sean estas diligencias, se sirva declarar como Titulo Suficiente de propiedad y posesión a su favor.

Así las cosas, tenemos, que en el escrito en mención, en la narración de los hechos, se puede leer textualmente: “…Yo, ANTONIETA REYES LIMONTA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-7.129.121, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 61.641, y de este domicilio, procediendo en este acto con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES DOSCIENTOS CINCO C.A., sociedad de comercio inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Facón, en fecha 26/12/1.995, bajo el Nº 44, Tomo 8-A, debidamente autorizada por el Representante de la compañía FELIPE BERBEY ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.913.120, tal como consta de instrumento poder debidamente Autenticado por ante la Notaria Pública Séptima de Valencia, bajo el Nº 41, Tomo 10, folios 124 al 126, de fecha 23/01/2018, que acompaño en copia simple y presento el original para su vista y devolución, ante usted con el debido respeto ocurro y expongo: En una parcela de terreno propio, ubicada……propiedad de INVERSIONES DOSCIENTOS CINCO C.A…..mi representada construyó unas bienhechurías con sus propias expensas…” (Resaltado del Tribunal). De lo precedentemente transcrito, observa quien aquí suscribe, que la peticionante acompaña instrumento poder antes descrito, en el cual de su contenido se evidencia que efectivamente el ciudadano FELIPE ANDRE BERBEY ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 24.913.120, confiere PODER GENERAL, a la Abogada presentante y a otros profesionales del derecho, como persona natural, no como representante legal de la persona jurídica sociedad de Comercio INVERSIONES DOSCIENTOS CINCO C.A., pues textualmente se lee: “…yo, FELIPE ANDRE BERBEY ROJAS, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 24.913.120 y de este domicilio, por el presente documento declaro: Confiero PODER GENERAL pero amplio y bastante, cuanto en derecho se requiere a los abogados ANTONIETA REYES LIMONTA, LUIS HIDALGO VILLANUEVA, NEYCA GUANCHEZ LIRA y MARIELBA MATUTE, ……, para que conjunta o separadamente me representen, sostengan y defiendan mis derechos e intereses en cualesquiera de los asuntos que me ocurra o pueda ocurrirme…” y en la nota de autenticación el notario hace constar que tuvo a la vista y el otorgante se identifica con su cedula de identidad laminada vigente expedida por el SAIME, sin dejar constancia que tuvo a la vista cualquier otro documento, que pudiera indicar que dicho poder fue otorgado por el referido ciudadano, actuando en representación de la persona Jurídica, INVERSIONES DOSCIENTOS CINCO C.A., no existiendo en autos, documentación que la faculte para actuar en representación de la sociedad de comercio antes mencionada, incumpliendo lo dispuesto en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa:

“Artículo 155: Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpelación jurídica de los mismos”. (Resaltado del Tribunal).


De la norma antes transcrita se evidencia, que el poderdante debe enunciar en el poder los documentos que acrediten la representación que ejerce y exhibirlos al funcionario que autoriza el acto, quien hará constar en la nota respectiva, la exhibición ad effectum videndi de tales instrumentos. Aún cuando el artículo en cuestión, no deja lugar a dudas, acerca de la obligación en que está el otorgante de enunciar y exhibir los recados que demuestran el carácter con el cual procede, no señalan como deben enunciarse los recaudos, exige que el otorgante en el poder, al menos, identifique breve y sencillamente los recaudos que supuestamente acreditan la representación con que actúa, para que posteriormente el funcionario que autorice, deje constancia de los documentos que le fueron exhibidos por el otorgante y que están identificados en el poder. La relevancia de tal formalidad radica en la necesidad de demostrar que se detenta la representación aducida, de modo que el mandatario ostente la facultad de representar a aquél en cuyo nombre se confirió el poder en cuestión, pues de la copia simple consignada como anexo a la presente solicitud, marcado “F”, la propiedad de la parcela de terreno sobre el cual fueron construidas las bienhechurías, es propiedad de la sociedad mercantil INVERSIONES DOSCIENTOS CINCO C.A., quedando así demostrada, la falta de interés procesal y de cualidad de la solicitante, para sostener esta solicitud de TITULO SUPLETORIO.

En este sentido, tenemos que la doctrina procesalista patria, entiende por legitimación ad causam activa o cualidad activa, como la correspondencia total y absoluta, que debe existir, entre la persona a quien la Ley le asigna un derecho subjetivo, y aquella que comparece por ante el Órgano Jurisdiccional, a solicitar judicialmente su tutela; mientras que, el interés procesal, debe entenderse como la necesidad que tiene el justiciable, de tener que acudir al proceso judicial, como mecanismo por excelencia de resolución de controversias, para solicitar la tutela de algún derecho; así como el interés real de esa persona, en las resultas del proceso; de modo tal que, en el caso bajo estudio, si la parte solicitante no tiene un interés jurídico actual con la parte solicitada; o si a la primera, para nada le interesa el movimiento del aparto judicial para obtener una declaratoria que no le atañe y/o surte efecto alguno de manera directa en su esfera inter-subjetiva, carecerá de interés procesal; así como, si la parte demandante o solicitante, no se corresponde, dentro de una determinada causa judicial, de manera absoluta, con la persona a quien la Ley legitima para obrar en defensa de sus derechos e intereses, aquella carecerá de manera evidente de cualidad activa o legitimación add causam.

En sintonía con lo anterior, esta Operadora de Justicia, al verificar que la parte solicitante alega ser Apoderada Judicial de la Sociedad de Comercio INVERSIONES DOSCIENTOS CINCO C.A., sin que el instrumento poder consignado, la faculte como tal, pues éste, la faculta para actuar como Apoderada Judicial del ciudadano: FELIPE ANDRE BERBEY ROJAS, como persona natural, no como representante legal de dicha sociedad mercantil, llevado a la convicción de este Tribunal, a considerar que la Abg. ANTONIETA REYES LIMONTA, antes identificada, CARECE DE CUALIDAD O LEGITIMACIÓN ADD CAUSAM ACTIVA E INTERÉS PROCESAL para intentar y sostener la presente solicitud de titulo supletorio, habida consideración que, conforme se expuso ut supra, la misma no actúa en nombre y representación de la sociedad mercantil propietaria de la parcela de terreno, ni consta además autorización alguna de dicha persona juridica para que se decrete tal derecho al ciudadano FELIPE ANDRE BERBEY ROJAS como persona natural, aunado al hecho cierto que no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa que todas las peticiones o solicitudes de jurisdicción voluntaria, deberán cumplir con los requisitos del artículo 340 en cuanto fueren aplicables y acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento. Y Así se Decide. Considerando quien aquí suscribe, que existe impedimento procesal para proveer la pretensión de la parte solicitante en los términos antes expuestos, declarando en consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SILVA, MONSEÑOR ITURRIZA Y PALMASOLA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN TUCACAS, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: que la Abogado ANTONIETA REYES LIMONTA ampliamente identificada en autos, carece de CUALIDAD O LEGITIMACIÓN ADD CAUSAM ACTIVA e INTERÉS PROCESAL para intentar y sostener la presente solicitud de Titulo Supletorio. SEGUNDO: como consecuencia de lo anterior, se declara INADMISIBLE la solicitud de TITULO SUPLETORIO presentada por la Abg. ANTONIETA REYES LIMONTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.129.121, inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 61.641, mediante el cual señala que actúa con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES DOSCIENTOS CINCO C.A., sociedad de comercio inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Facón, en fecha 26/12/1.995, bajo el Nº 44, Tomo 8-A. Y ASI SE DECLARA.-
LA JUEZA PROVISORIA.


Abg. NANCY DEL CARMEN MOLINA.-

LA SECRETARIA.


Abg. MAGDA MILAGRO COLINA.

En la misma fecha de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, publicando la presente Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, siendo las 02:30 pm. Conste.-

LA SECRETARIA.


Abg. MAGDA MILAGRO COLINA.



NdelCM/mmc*
Solicitud N° 054-2018.