REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SILVA, MONSEÑOR ITURRIZA Y PALMASOLA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola
Circunscripción Judicial del Estado Falcón


Tu cacas, 20 de Abril de 2.018.
Años: 208° y 159°

Inicia la presente solicitud, por escrito presentado en fecha 16/04/2018, por el ciudadano: JHONNY ALEXANDER ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.932.960, asistido por la Abg. RAFNERIS RIERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.537.279, inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 189.006, junto con sus recaudos anexos. Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para proveer respecto a lo peticionado, pasa este Tribunal, antes de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la misma, a darle entrada en el libro respectivo bajo el N° 060-2018, procediendo esta Operadora de Justicia, a la revisión de las actas que conforman la misma, observándose que en el escrito de solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, que la parte interesada, JHONNY ALEXANDER ARIAS, antes identificado, asistido de abogado, acude ante este Órgano Jurisdiccional, con fundamento en los artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 769 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de que sea rectificada el acta correspondiente a la inscripción del nacimiento de su progenitora, ciudadana JUANA ALEJANDRA ARIAS GIL, la cual quedó anotada bajo el N° 57, de los Libros de Nacimiento del año 1.940, llevados por la Oficina de Registro Civil del Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón, acta ésta, que a decir del peticionante adolece dedos errores materiales, identificándolos como “…1) Al momento de colocar el apellido de mi abuela asentaron “JORDAN” siendo lo correcto y verdadero “GIL”. 2) En cuanto a la fecha de nacimiento de mi madre colocaron “26 de febrero de 1.940”, siendo lo correcto y verdadero “27 de septiembre de 1.940”…”. de lo precedentemente transcrito, observa quien aquí suscribe, que el peticionante no acompaña medio probatorio alguno, que demuestre la cualidad que detenta para solicitar del Órgano Jurisdiccional, la tutela de sus derechos, ni demostró en que forma puede verse afectado en sus derechos, pues solicita se rectifique no su acta de nacimiento, si no el acta de nacimiento de su progenitora porque a su decir el segundo apellido de la misma no es JORDAN sino GIL, evidenciándose del petitorio y de la documentación presentada que el apellido del solicitante es ARIAS, es decir por ser un hijo natural, nacido en el año 1.976, es decir antes de la Reforma del Código de Procedimiento Civil, le correspondió usar solamente el primer apellido de la madre, “ARIAS”, por cuanto la referida ciudadana lleva por nombre JUANA ALEJANDRA ARIAS JORDAN, según consta de acta de nacimiento consignada, quedando así demostrada, la falta de interés procesal y de cualidad del solicitante, para sostener esta solicitud de jurisdicción voluntaria.

A este respecto, es oportuno traer a colación criterio establecido por nuestro máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencias donde se ha reiterado pacíficamente lo siguiente:

“…La legitimación activa en un proceso es la cualidad que le permite a una persona determinada instaurar una querella judicial contra otro sujeto que se constituye en legitimado pasivo, es decir, accionado o demandado. Dicha cualidad le viene dada en virtud de que han surgido ciertas pretensiones jurídicas reclamables contra el legitimado pasivo, los cuales serán exigidos ante los tribunales competentes, según sea el caso. Como proposición opuesta, la falta de cualidad del actor viene dada por la imposibilidad que sujeta al accionado de exigir o reclamar derechos contra el pretendido demandado, en virtud de no existir ningún tipo de interés jurídico entre uno y otro que pueda dar lugar a una reclamación que conlleve a la instauración de un proceso judicial. (...)-la legitimatio ad procesum– o capacidad procesal, pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce; en otras palabras, a aquéllas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, la legitimatio a causam o cualidad, apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores; cuestión ésta que única y exclusivamente puede dilucidarse en la sentencia de mérito, conforme a los términos del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil (...).” (Sentencia de la Sala Político Administrativa, de fecha 22 de julio de 1999.)

Por otra parte, el maestro Italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973) señala:

“…El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional”. El interés procesal surge de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo. El interés procesal, es un requisito de la acción, y por lo tanto, constatada esa falta de interés, la decadencia de acción puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe; en el presente caso Para la formación válida de la relación jurídico procesal, se requiere, además de la demanda, quererla o solicitud que se cumplan ciertos requisitos indispensables para que aquellas sean atendidas por el Juez y le impongan a éste la obligación de iniciar el proceso, requisitos que conforme han afirmado autores como Redenti y Couture, se denominan presupuestos procesales, sin los cuales el proceso no puede ser iniciado válidamente…”.

En este sentido, tenemos que la doctrina procesalista patria, entiende por legitimación ad causam activa o cualidad activa, como la correspondencia total y absoluta, que debe existir, entre la persona a quien la Ley le asigna un derecho subjetivo, y aquella que comparece por ante el Órgano Jurisdiccional, a solicitar judicialmente su tutela; mientras que, el interés procesal, debe entenderse como la necesidad que tiene el justiciable, de tener que acudir al proceso judicial, como mecanismo por excelencia de resolución de controversias, para solicitar la tutela de algún derecho; así como el interés real de esa persona, en las resultas del proceso; de modo tal que, en la caso bajo estudio, si la parte solicitante no tiene un interés jurídico actual en relación con lo peticionado; pues del escrito presentado no se desprende que exista interés alguno para activar el movimiento del aparto judicial para obtener una declaratoria que no le atañe y/o surte efecto alguno de manera directa en su esfera inter-subjetiva, careciendo así de interés procesal. De igual modo, no se constata de actas, que él antes nombrado ciudadano, en su condición de solicitante, sea afectado de manera personal y directa o indirecta por las supuestas situaciones de hecho narradas; ni alega de qué forma la misma afecta su esfera Inter-subjetiva, llegando a la convicción este Tribunal a considerar que el ciudadano JHONNY ALEXANDER ARIAS, antes identificado, CARECE DE CUALIDAD O LEGITIMACIÓN ADD CAUSAM ACTIVA E INTERÉS PROCESAL para intentar y sostener la presente solicitud, aunado al hecho cierto que no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa que todas las peticiones o solicitudes de jurisdicción voluntaria, deberán cumplir con los requisitos del artículo 340 en cuanto fueren aplicables y acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento. Y Así se Decide. Considerando quien aquí decide, que existe impedimento procesal para proveer la pretensión de la parte solicitante en los términos antes expuestos, declarando en consecuencia inadmisible la presente solicitud, como se hará de manera expresa positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo.

Por los razonamientos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SILVA, MONSEÑOR ITURRIZA Y PALMASOLA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN TUCACAS, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:: PRIMERO: que el Abogado JHONNY ALEXANDER ARIAS ampliamente identificado en autos, carece de CUALIDAD O LEGITIMACIÓN ADD CAUSAM ACTIVA e INTERÉS PROCESAL para intentar y sostener la presente solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento de la ciudadana JUANA ALEJANDRA ARIAS JORDAN. Y Así se decide.
LA JUEZA PROVISORIA.


Abg. NANCY DEL CARMEN MOLINA.-

LA SECRETARIA.


Abg. MAGDA MILAGRO COLINA.

En la misma fecha de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, publicando la presente Sentencia interlocutoria, siendo las 09:30 am. Conste.-



LA SECRETARIA.


Abg. MAGDA MILAGRO COLINA.



NdelCM/mmc*
Solicitud N°160-2018.