REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
AÑOS 207º y 159º


EXPEDIENTE Nº: 3.211-2018
PARTES:
DEMANDANTES: MELIDO MAGALLANES ORTIZ, de nacionalidad Neerlandesa, mayor de edad, titular del pasaporte N° NYR2KKDC1; y PATRICIA ANABEL MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.967.413, domiciliados en esta Ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
ABOGADO ASISTENTE: ALFRIEDERIC CABRERA GUERRERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 111.913.

MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO

I
SÍNTESIS
Los ciudadanos MELIDO MAGALLANES ORTIZ y PATRICIA ANABEL MEDINA, el primero de nacionalidad Neerlandesa y la segunda venezolana, mayores de edad, titulares del Pasaporte Nº NYR2KKDC1 y cédula de identidad Nº V-10.967.413, respectivamente, actuando en su propio nombre y representación, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio legal, ALFRIEDERIC CABRERA GUERRERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 111.913; comparecieron, según se evidencia de autos, ante el Tribunal distribuidor de turno en fecha diecinueve (19) de marzo de 2018, y presentaron escrito mediante el cual, solicitan el divorcio por mutuo consentimiento, de acuerdo a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, mediante Sentencia Nº 693, Exp. Nº 12-1163, de fecha 02/06/2015, en la que se le dio una interpretación constitucionalizante de carácter vinculante, al artículo 185 del Código Civil.
En ese sentido, alegaron los solicitantes, que contrajeron matrimonio civil en fecha ocho (08) de agosto de 2009, ante el Registro Civil de la Parroquia Norte, Municipio Carirubana del estado Falcón, según se evidencia del acta correspondiente signada con el Nro. 205, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios, la cual anexan en copia fotostática certificada; expresando a la par, que fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Parcelamiento Arenales, Casa S/N, de esta ciudad de Santa Ana de Coro Municipio Miranda del Estado Falcón, indicando a ese mismo tenor, que de la unión matrimonial no procrearon hijos, y que no adquirieron bienes de fortuna que partir o liquidar.
Por otro lado, alegan que desde la fecha cinco (05) de julio de 2012, su vida conyugal fue interrumpida, motivado a desavenencias, sin que hasta la fecha haya habido reconciliación alguna entre ellos, por lo cual solicitan sea declarado el divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, y la Sentencia Nº 693 del 02/06/2015, Expediente N° 12-1163, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual tiene carácter vinculante, y donde queda establecido que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil son enunciativas y no taxativas.
Así las cosas, realizado como fue, el proceso de insaculación de causas por ante el Tribunal de Municipio Distribuidor de turno, le correspondió su conocimiento a este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien la recibió en fecha veinte (20) de marzo de 2018. (f. 06).
Seguidamente, este Tribunal por auto de fecha veintitrés (23) de marzo de 2018, admite la causa por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, igualmente de conformidad con la sentencia remedio o sentencia solución, de carácter vinculante, dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, de fecha 02/06/2015. En tal sentido, se acordó la notificación del Fiscal Octavo del Ministerio Público, como parte de buena fe, de conformidad con lo previsto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil. (f.08).
Encontrándose debidamente notificado el Fiscal Octavo del Ministerio Público del estado Falcón, este Tribunal, estando dentro del lapso procesal oportuno, realiza las siguientes consideraciones:
II
DE LA COMPETENCIA
En principio, a los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del caso sub iudice, este órgano jurisdiccional considera, de acuerdo a la manifestación volitiva de los solicitantes: Primero: Que el último domicilio conyugal lo fijaron en el Parcelamiento Arenales, Casa S/N, de esta ciudad de Santa Ana de Coro Municipio Miranda del Estado Falcón; Segundo: Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos; y Tercero: Que la vida conyugal fue interrumpida en fecha cinco (05) de julio de 2012, no habiendo hasta la presente fecha, reconciliación alguna. Por consiguiente, tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28 y 754 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con la interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, referente a la causal del mutuo consentimiento, establecida en la Sentencia Nº 693, de fecha 02/06/2015, de carácter vinculante, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de Marzo de 2009 por la Sala Plena del Máximo Tribunal y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 02 de Abril de 2009, en la cual se modifican a nivel nacional las competencias de los Juzgados de Municipio, Categoría “C” en el escalafón judicial, para conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia, donde no participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio; verifica quien aquí decide, la competencia de este Tribunal para conocer de la presente solicitud de jurisdicción voluntaria; y así se establece.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada la solicitud de los cónyuges en los términos señalados ut supra, es importante traer a colación que, el matrimonio es una institución protegida por el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo éste, un contrato civil solemne por el que los cónyuges manifiestan libremente su voluntad de fundar una familia en plena igualdad jurídica, y que implica una comunidad de vida y de bienes con recíprocos deberes y derechos entre cónyuges, dejando por sentado expresamente que “…Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges…”. Por conducto de ésta expresión normativa acorde a una tradición constitucional, legal, histórica y universal, se ha reconocido al matrimonio como una institución de donde deriva la familia como grupo primario del ser humano y base de la sociedad. Concebida la familia en la Declaración Universal de los Derechos Humanos en el año 1948, como el elemento natural, universal y fundamental de la sociedad, que tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado, por lo tanto el Estado no debe su protección exclusivamente al matrimonio sino a la familia constituida como espacio social vital.
Atendiendo estas consideraciones, la Sala Constitucional pronunció que:
“…Se ha dicho en contra del divorcio que el mismo atenta contra la estabilidad de las familias constituidas por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del mantenimiento del vínculo conyugal. Al respecto, considera esta Sala que este tipo de afirmaciones en los actuales momentos merecen ser revisadas, pues las máximas de experiencia explican que no es el divorcio per se el que fragmenta la estabilidad de las familias, sino otros elementos de facto perturbadores que a la postre obligan a las parejas a decidir la disolución del vínculo que los une, a través del divorcio…”.
(…Omissis…)
“…. no es manteniendo una unión matrimonial e impidiendo el divorcio como se subsanan los conflictos familiares, y se persuade a las parejas para la convivencia pacífica y el bienestar familiar…”.
(…Omissis…)
“… la institución del divorcio con las formalidades de ley surge para disolver el vínculo matrimonial con todas las dificultades procesales propias que ponen en cabeza del Juez y del Ministerio Público incluso por encima de los cónyuges mismos, la decisión final de la declaratoria “con lugar” o “sin lugar” del divorcio, con todos los efectos absurdos que conlleva un “sin lugar” del divorcio…”.
(…Omissis…)
“…En la actualidad afortunadamente el matrimonio ha dejado de ser expresión de la rancia sociedad patriarcal, por lo que se intenta remozarlo como una expresión de máximo afecto de pareja, y un acto voluntario de los cónyuges afianzado en el libre desarrollo de la personalidad de los contrayentes.
En este sentido, la actuación del Estado debe orientarse hacia la tutela de los ciudadanos en el significado del compromiso y los valores que conllevan a la formación de una familia, a través de la educación formal e informal; y menos en el sostenimiento de las exigencias formales que garantizan un estatus legal por encima del verdadero sentimiento de los cónyuges…”.
(…Omissis…)
“… es preciso considerar que la pretensión de divorcio planteada por un ciudadano supone el ejercicio simultáneo de otros derechos y garantías constitucionales, como lo son: el libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, entendida este última como el derecho que tiene el justiciable de activar el órgano jurisdiccional a los fines de obtener un pronunciamiento exhaustivo sobre sus pretensiones, expresión de la garantía de acceso a la justicia, y que es novedad de nuestro vigente texto constitucional al estipularlo como derecho autónomo en el artículo 26 constitucional.”.
(…Omissis…)
“… el ejercicio de la acción de divorcio involucra además varios derechos fundamentales, el primero perteneciente a la categoría de los derechos referidos a la libertad del ser humano, “que aseguran al individuo una vida exenta de coacción por parte de la autoridad o los particulares, tanto en el orden moral como material” (ARELLANO SILVA, 1953), es el derecho consagrado en el artículo 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden público y social”.
Este derecho fundamental del ciudadano, consistente en el reconocimiento por parte del Estado de la dignidad del ser humano, persigue el respeto de la autonomía de la personalidad; de su individualidad; de la potestad de cada individuo de la especie humana de decidir en libertad y conforme a sus propias creencias, gustos y valores, garantizando así su autodeterminación frente al Estado mismo y frente a otros individuos, con la única limitación que es el respeto a las demás personas, y el orden público y social.”. (Destacados de este Tribunal de Municipio).

En ese mismo orden de ideas, la referida sentencia Nº 693 de la Sala Constitucional, ha citado además, la sentencia Nº 446 de su propia autoría, dejando por sentado lo siguiente:
“…nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento– la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem).”.
(…Omissis…)
“... ya que el consentimiento libre para mantenerlo es el fundamento del matrimonio, y cuando éste se modifica por cualquier causa y por parte de cualquiera de los cónyuges, surge lo que el vigente Código Civil Alemán en su artículo 1566, califica como el fracaso del matrimonio, lo cual se patentiza por el cese de la vida en común, uno de cuyos indicadores es el establecimiento de residencias separadas de hecho y que puede conducir al divorcio, como lo reconoce el citado artículo. La suspensión de la vida en común significa que el consentimiento para mantener el vínculo ha terminado…”.
(…Omissis…)
“… Luego, para el derecho venezolano, el cese de la vida en común por voluntad de ambos o de uno de los cónyuges es una causal de divorcio, de igual entidad en todos los anteriores supuestos, ya que en la actualidad se adapta a la previsión del artículo 77 constitucional, según el cual el matrimonio se fundamenta en el libre consentimiento…”. (Resaltados de este Tribunal).

Ahora bien, en consideración a los postulados supra indicados en la jurisprudencia patria, aunado al hecho de encontrarnos bajo la tutela de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, con estricto apego al Principio de Progresividad de los Derechos Humanos, contenido en el artículo 19 de la Carta Política de 1999, siendo que, lo referente a las instituciones familiares, a su garantía y protección, es un derecho de avanzada, confiriendo nuestro ordenamiento jurídico, al titular de un derecho subjetivo, la posibilidad de defenderlo, en tanto y en cuanto posea un interés en hacerlo (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil), con lo cual el ciudadano venezolano o ciudadana venezolana puede acceder a los órganos de administración de justicia para obtener una sentencia que satisfaga su pretensión.
Así pues, este Tribunal se pronuncia sobre el mérito de la causa, en los siguientes términos:
DE LAS PRUEBAS:
De las Documentales:
A. COPIA FOTOSTÁTICA CERTIFICADA DEL ACTA DE MATRIMONIO Nº 205, de fecha 08/08/2009, llevada por el ante el Registro Civil de la Parroquia Norte del Municipio Carirubana del estado Falcón; correspondiente a los ciudadanos ORTIZ MELIDO MAGALLANES y MEDINA PATRICIA ANABEL. (f. 03)
B. COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES, de los documentos de identidad de los solicitantes. (f. 11 y 12)
Así las coas, este Tribunal observa que, del escrito libelar se desprende una sucinta narración de los hechos por parte de los cónyuges, quienes solicitan la disolución del vínculo matrimonial por la causal del mutuo consentimiento, alegando en tal sentido, el surgimiento de desavenencias irreconciliables en fecha 05 de julio de 2012, no siendo menester en el caso sub iudice, para la declaración del divorcio, el tiempo que los cónyuges hayan permanecidos unidos bajo la institución del matrimonio, específicamente contraído en fecha ocho (08) de agosto de 2009, según se observa del acta de matrimonio respectiva.
A tal efecto, apreciadas como han sido por este Tribunal, las documentales aportadas por los solicitantes de marras, se les otorga valor probatorio como instrumentos públicos administrativos de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y que al concatenarse con la manifestación volitiva de los cónyuges, queda demostrado que se han cumplido todas las formalidades de la interpretación constitucionalizante previstas en la Sentencia Nº 693, de Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, de fecha 02/06/2015, por cuanto queda evidenciado a los autos, el mutuo consentimiento y el interés jurídico actual, presente en los cónyuges en lo referente a su pretensión de resolución legal del vínculo matrimonial que los une, en consecuencia, deviene en procedente el divorcio solicitado; y así se decide.
III
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 2, 3, 5, 7, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la sentencia vinculante Nº 693 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nº 12-1163, de fecha 02/06/2015, el artículo 185 del Código Civil y el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA:
ÚNICO: CON LUGAR la SOLICITUD DE DIVORCIO interpuesta por los ciudadanos MELIDO MAGALLANES ORTIZ Y PATRICIA ANABEL MEDINA, el primero de nacionalidad Neerlandesa, identificado con Pasaporte Nº NYR2KKDC1, y la segunda, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-10.967.413. En consecuencia, QUEDA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído en fecha ocho (08) de agosto de 2009, ante el Registro Civil de la Parroquia Norte del Municipio Carirubana del estado Falcón, según acta asentada bajo el Nº 205.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, inclusive en la página web del Tribunal Supremo de Justicia. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los once (11) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ

Abg. JUAN ESTEBAN MILLIER SARMIENTO
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. LIZNÉLIDA DÍAZ LIENDO
NOTA: En esta misma fecha, siendo las 12:00 p.m., y previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia. Asimismo, se certificó la copia de la sentencia para el archivo.- CONSTE.