REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, viernes, 13 de abril de 2018

I
De una revisión exhaustiva a la presente demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, fue interpuesta por los ciudadanos SANTO SAVINO GIANCOLA y RAFFAELE SAVINO GIANCOLA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V12.183.635 y V-12.183.633, asistidos por la abogada en ejercicio legal, Adriana Estrada Velarde, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula N° 78.028, en contra el ciudadano CARLOS ALBERTO LA CRUZ ALASTRE, titular de la cédula de identidad N° V-7.477.262, sobre un inmueble ubicado en el Primer Piso, Oficina N° 06, Edificio Savino, N° 184, Sector Chimpire, de esta ciudad de Santa Ana de Coro del estado Falcón, este Tribunal por imperativo de ley, observa:
El caso bajo análisis fue recibido por este Tribunal, luego del proceso de insaculación de causas llevado por ente el Tribunal Distribuidor, en fecha 06 de febrero de 2018, y en consecuencia, mediante auto dictado en fecha 08 de febrero de 2018, se le da entrada, y al observarse una incongruencia en el valor de la estimación de la demanda, se libra un despacho saneador para que fuera subsanado el error, lo cual, toda vez que fue corregido por la actora, este Tribunal por auto de fecha 19 de febrero de 2018, admite la causa, cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, indicando que el trámite de la misma se llevará de acuerdo con las reglas del procedimiento oral establecido en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa de la norma contenida en el artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, ordenando igualmente, la citación del demandado para que diera contestación a la demanda.
II
En relación con estas implicaciones, este Jurisdicente observa que, efectivamente la causa está siendo instruida por el procedimiento oral establecido en los artículos 864 y siguientes del Código Adjetivo Civil, dado que, en principio, se hace tal pronunciamiento a la luz de lo preceptuado por el artículo 43 de la señalada Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que se aplica, según lo previsto por el artículo 2° eiusdem, sobre todos aquellos inmuebles destinados al uso comercial, sobre los cuales se desempeñen actividades comerciales o de prestación de servicios como parte del giro ordinario del establecimiento que allí funciona, quedando excluidos de la aplicación de esta Ley Especial, por conducto del artículo 4° ibídem, los inmuebles no destinados al uso comercial, tales como los propuestos a uso de oficinas.
Ahora bien, del análisis efectuado al escrito libelar, este Tribunal, sin entrar en consideraciones sobre el mérito de la causa, aprecia que, los accionantes de marras, ciudadanos SANTO SAVINO GIANCOLA y RAFFAELE SAVINO GIANCOLA, en todo momento emplean como fundamento jurídico de su pretensión, lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, entre otros. En tal sentido, uno de los instrumentos fundamentales en que se basan para intentar la acción, resulta ser el contrato de arrendamiento del inmueble objeto del litigio, y que cursa a los folios 29 al 30 del presente expediente, del cual se desprende la voluntad de los contratantes al expresar que “…el presente Contrato de Arrendamiento, el cual se regirá por las cláusulas de Convención establecidas en este contrato, todo de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el Código Civil…” (sic); y que de la propia cláusula primera se observa que el objeto de tal convención recae sobre “…un inmueble compuesto por una (01) oficina distinguida con el N° 6, Piso 1, del Edificio Savino No. 184, ubicado en la Avenida Independencia, entre calles Sierralta y Duvisi, en la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón…”. (Destacados de este Tribunal)
Al comparar estas evidencias, típicamente se desprende, dado que el proceso judicial es un proceso del hombre, y este como ser social y humano no está exento de errores, se aprecia que este Tribunal comete un yerro al momento del análisis primario de la acción para proceder a la fijación del procedimiento legal a seguir, dado que, tal y como se desprende de autos, la parte demandante en ningún momento fundamenta su pretensión en un inmueble destinado al uso comercial, y mucho menos se ampara en las normas previstas por la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, al contrario, su fundamentación jurídica, al ser el inmueble objeto de su pretensión una “Oficina”, ha estado dirigida hacia los procedimientos previstos en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, los cuales efectivamente se subsumen al caso de especie, apreciándose de tales alegaciones fáctico-jurídicas, una sustanciación que ciertamente permite a este Juzgador individualizarla y así poder, a la postre, dictar un fallo de mérito sin contradicciones.
Ahora bien, en virtud de tales consideraciones “…cabe destacar, que el juez como director del proceso, tiene la obligación de mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio...” (Dra. ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ. Sala de Casación Civil, Exp. Nro. 2008-000264, Sentencia del 05/05/2009, caso: Armando Pereira Fontao contra Sociedad Mercantil American Express Travel Related Services Company Inc.). En ese sentido, la citada jurisprudencia también nos ilustra al enunciar que, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil “…expresa la importancia del rol del juez como director y guardián del proceso, cuando indica que “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado...”. En este orden de ideas, nuestro Máximo Tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, dado que “…El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan los procedimientos, los cuales, en ningún caso, puede ser relajado por las partes, pues, su estructura, secuencia y desarrollo está establecida en la propia ley…” (Dra. YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA. Sala de Casación Civil, Exp. 2011-000473, Sentencia de fecha 12-03-2012). Es también relevante indicar que, al hablar de la sustanciación del procedimiento, nos lleva a la noción doctrinaria del “debido proceso”, con base al principio de que el procedimiento está establecido estrictamente en la ley y no puede ser alterado o subvertido por el juez ni las partes, por lo que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”. (Vid. Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: Antonio Yesares Pérez c/ Agropecuaria el Venao, C.A.). Siendo ello así, ha quedado pacíficamente establecido el concepto doctrinario de orden público procesal aplicable al caso sub iudice, y que en atención a lo referido por el Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ, este “…es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o de las autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento...” (Sala de Casación Civil en doctrina del 4 de mayo de 1994, caso Héctor Collozo Colmenares contra María Helena Rodríguez, Expediente 93-023). (Vid. Sent. Sala de Casación Civil, Exp. Nº 00-024, de fecha 23/02/2001).
Así pues, de los criterios precedentemente transcritos, se pone de manifiesto no sólo la importancia del papel de este Jurisdicente como director del proceso (principio de conducción procesal), sino que, además se preceptúan los mecanismos aplicables para defender la integridad y validez de cada uno de los actos del proceso, los cuales indefectiblemente se ajustan al caso bajo estudio, dado que por un yerro del Tribunal al momento de la admisión de la demanda, se ordenó la sustanciación de la misma, por un procedimiento equívoco, diferente al establecido en la Ley. De allí que, en criterio del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, apegado a la doctrina autoral patria, ha dejado por sentado que “…de acuerdo al principio de legalidad de las formas procesales, es deber de todo juez, admitir, tramitar y decidir la controversia planteada mediante los procedimientos legalmente establecidos, pues la tramitación de acciones judiciales por un procedimiento diferente al legalmente previsto para el caso, constituye infracción del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 Constitucional; por lo que en caso de errores procedimentales, estos deben ser corregidos por los jueces…” (Sentencia N° 011 de fecha 29-01-2018, caso: JORGE LUÍS LÓPEZ RUIZ contra SOLDADURAS Y FABRICACIONES C.A. SOLFACA).
En efecto, por cuanto le es dable al juez la potestad de proteger la integridad de los actos del proceso, además de poder anularlos en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, siempre que el acto se haya realizado a la luz de la subversión procesal, sin duda alguna, deviene en aplicable al caso, el sistema de nulidades y reposiciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil, permitiendo así, enmendar la situación infringida, es decir, abolir el acto írrito y retrotraer la causa al momento de la celebración del acto anulado.
III
Así las cosas, este Sentenciador conociendo del caso sub iudice, responde por la integridad y supremacía de la Constitución, dado que el presente proceso, al tratarse de una pretensión cuyo objeto es atinente a un inmueble denominado “Oficina”, que se está tramitando contrariando el orden público constitucional. En consecuencia, ajustado a lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, de oficio REPONE LA CAUSA al estado de nueva contestación, debiendo seguirse el trámite de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, el cual expresamente remite al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, hasta su definitiva conclusión; y así se establece.
No obstante, únicamente se considera nulo el procedimiento fijado en el acto de admisión de la demanda, y que ha sido declarado írrito por inconstitucional, y la subsecuente contestación a la demanda, ello en el sentido que, el acto correspondiente al emplazamiento del demandado, ciudadano CARLOS ALBERTO LA CRUZ ALASTRE, quien a través de diligencia de fecha 07 de marzo de 2018, cursante al vuelto del folio 81, expresamente se da por citado en la presente causa, y siendo este un acto esencial para la validez del proceso, que además ya alcanzó el fin para el cual estaba destinado, en gracia de la economía y celeridad procesal, y en aras de una justicia eficaz y expedita, se considera inoficioso volver nuevamente al acto de citación del demandado para la contestación, puesto que ya se encuentra a derecho; y así se establece.
En tal sentido, debidamente citada como está la parte demandada, de conformidad con lo previsto en los artículos 883 y 884 del Código de Procedimiento Civil, se fija el ACTO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, para el SEGUNDO (2DO) día de despacho, A LAS DOS Y TREINTA HORAS DE LA TARDE (2:30 p.m.).
Ahora bien, dado que las partes se encuentran a derecho, y dado que lo pretendido por este Juzgador, bajo un prudente arbitrio, es llevar el procedimiento de la forma legalmente establecida, salvaguardando los principios y garantías constitucionales, que se hayan por encima de las formas legales establecidas en el texto adjetivo civil, de talante positivista liberal y pre constitucional, considera que, en virtud de una óptima ejecución de tales garantías, por parte de los sujetos que integran la litis, deben ser notificados de la presente providencia judicial, y así otorgarles certeza jurídica. En tal sentido, se ordena la notificación de las partes mediante boleta que serán libradas por este Tribunal y entregadas al Alguacil para su práctica, y una vez que conste a los autos la última de las notificaciones que se libre, comenzará a correr el lapso de contestación a la demanda; y así se establece.- Déjese constancia en el Libro Diario de Labores del Tribunal.-
EL JUEZ

Abg. JUAN ESTEBAN MILLIER SARMIENTO
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. LIZNÉLIDA DÍAZ LIENDO
NOTA: En esta misma fecha, se libraron las boletas de notificación correspondientes, y se entregaron al Alguacil para su práctica.- CONSTE.
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. LIZNÉLIDA DÍAZ LIENDO