REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO FALCÓN
207º y 159º

EXPEDIENTE Nº 3.216-2018
PARTES:
SOLICITANTE: JOSE GREGORIO APITEZ ARGUELLO, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.586.161, domiciliado en la Calle Principal del Sector La Alegría del Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón.
ABOGADA ASISTENTE: ADRIANNY MARIA ACOSTA GUTIERREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 178.799.
MOTIVO: DECLINACIÓN DE COMPETENCIA POR EL TERRITORIO (Rectificación de Acta de Nacimiento)

I
SÍNTESIS
El ciudadano JOSE GREGORIO APITEZ ARGUELLO, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.586.161, domiciliado en la Calle Principal del Sector La Alegría del Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón, actuando en su propio nombre y representación, debidamente asistido por la abogada en ejercicio legal, Adrianny María Acosta Gutiérrez, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 178.799; presentó en fecha 11 de abril de 2018, solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, ante el Tribunal Distribuidor de turno del Municipio Miranda, a través de la cual, pide la corrección de su acta de nacimiento, distinguida bajo el N° 17, de fecha 04 de febrero de 1972, en el Registro Civil del Municipio Jacura del estado Falcón.
Seguidamente, realizado como fue el proceso de insaculación de causas por ante el Tribunal Distribuidor de turno, le correspondió su conocimiento a este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien recibe la causa en fecha 11 de abril de 2018. (f. 07)
En tal sentido, este Tribunal por auto de fecha 16 de abril de 2018, le da entrada a la causa y acuerda pronunciarse sobre la pretensión de marras, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estando dentro del lapso procesal oportuno, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Revisado como ha sido el instrumento fundamental de la pretensión de autos, se observa que, se contrae a una copia fotostática certificada del acta de nacimiento distinguida con el Nº 17, de fecha 04 de febrero de 1972, inserta en los Libros de Nacimientos llevados por el Registro Civil Municipio Jacura del estado Falcón.
En tal sentido, se considera prudente tener claridad en cuanto a la institución procesal referente a la –competencia-, por ello, la doctrina a tal respeto, de la mano del maestro procesalista LA ROCHE, la define como “…la medida o porción de la jurisdicción que tiene asignada el juez. La competencia es calificada como un límite interno de la jurisdicción, pues plantea la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del Poder Judicial...” (Instituciones del Derecho Procesal. Ediciones Líber. Caracas-2005. p.91).
En tal sentido, la competencia territorial está integrada por un conjunto de reglas que señalan el lugar de la República a donde debe el actor dirigir su demanda y el demandado acudir a su defensa, por ello, cada Tribunal tiene delimitada su esfera territorial y debe ser respetada.
Al respecto, deviene en importante destacar lo preceptuado por la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18-03-2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02-04-2009, que entre otras cosas, establece:
ARTÍCULO 3°.
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. (…omissis…)…” (Destacados de este Tribunal).

Dentro de este marco, la Magistrada Dra. YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, dejó por sentado que “…las rectificaciones de partidas del registro civil que se propongan, deben de ser conocidas por los Juzgados de Municipio de la jurisdicción correspondiente al Municipio donde se extendió la partida de nacimiento…”. (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nº AA20-C-2011-000773, de fecha 16-04-2012).
Ahora bien, de la revisión del contenido inserto en el acta de nacimiento que el solicitante pretende se rectifique se evidencia, que fue levantada por ante el Registro Civil Municipio Jacura del estado Falcón, no siendo posible en el caso sub iudice, conocer del procedimiento de rectificación de un acta del estado civil de una persona, cuando dicha acta corre inserta en una unidad de registro civil cuya competencia territorial corresponde a otro municipio. No obstante, tal pretensión no puede verse como una causal de inadmisibilidad, por cuanto dicha apreciación atentaría contra el principio constitucional pro actione, por lo que deviene convenientemente, tutelar efectiva y judicialmente la pretensión de marras. En consecuencia, de conformidad con el contenido normativo y jurisprudencial supra invocado, este Tribunal, por imperativo de Ley, forzosamente no le queda otro remedio procesal que declarar su INCOMPETENTENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO, para conocer sobre la presente solicitud de rectificación de acta de nacimiento, distinguida con el Nº 17, de fecha 04 de febrero de 1972, inserta en los Libros de Nacimientos llevados por el Registro Civil Municipio Jacura del estado Falcón; resultando competente, el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Acosta, San Francisco y Jacura del estado Falcón, con sede en Mirimire, a cuya jurisdicción SE DECLINA LA COMPETENCIA del conocimiento del presente asunto; y así se establece.
III
DISPOSITIVO DEL FALLO
En mérito a las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
PRIMERO: SU INCOMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO, para conocer de la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, promovida por el ciudadano JOSE GREGORIO APITEZ ARGUELLO, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.586.161, domiciliado en la calle Principal del Sector La Alegría del Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón, actuando en su propio nombre y representación, debidamente asistida por la abogada en ejercicio legal, ADRIANNY MARIA ACOSTA GUTIERREZ, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 178.799; de conformidad con lo previsto en el artículo 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concatenación con el artículo 3º de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18-03-2009, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02-04-2009.
SEGUNDO: SE DECLINA LA COMPETENCIA al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Acosta, San Francisco y Jacura del estado Falcón, con sede en Mirimire, a quien se considera competente. En consecuencia, SE ORDENA remitir las presentes actuaciones al Tribunal declarado competente, una vez quede firme esta decisión, la cual será conocida de conformidad con los artículos 69 y 75 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese copia certificada en el Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Coro, a los diecisiete (17) días del mes de abril de dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ

Abg. JUAN ESTEBAN MILLIER SARMIENTO
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. LIZNÉLIDA DÍAZ LIENDO
En esta misma fecha, siendo las 12:30 P.M., previo anuncio de ley, se dictó y publicó la anterior decisión, se dejó copia certificada de la misma. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. LIZNÉLIDA DÍAZ LIENDO