REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
AÑOS: 207º y 159º
EXPEDIENTE Nº: 3.131-2017
PARTES:
DEMANDANTE: CRISTHIAN JESUS COLINA PIÑANGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.349.439, abogado en ejercicio legal, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 170, actuando en representación del ciudadano YVAN JOSE COLINA CARRASQUERO, venezolano, mayor de edad, casado, de profesión médico internista, titular de la cédula de identidad N° V-3.829.961.
APODERADO JUDICIAL: CRISTHIAN JESUS COLINA PIÑANGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 170.914, con domicilio procesal en la Avenida Salvador Allende con Calle El Prado, Casa N° 25, Oficina #3, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón.
DEMANDADO: JOSE GREGORIO SANGRONIS GARCÍA, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-12.488.245, domiciliado en la Calle Comercio, esquina con Calle Democracia, Casa N° 98, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón.
APODERADO JUDICIAL: RAFAEL THOMAS GALINDEZ EIZAGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.919.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)
I
SÍNTESIS
Comienza el presente procedimiento de desalojo de local comercial, mediante libelo de demanda y anexos presentados por el abogado en ejercicio legal, CRISTHIAN JESUS COLINA PIÑANGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.349.439, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 170.914, en fecha dos (02) de mayo de 2017, por ante el Tribunal Distribuidor del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, actuando en representación del ciudadano YVAN JOSE COLINA CARRASQUERO, venezolano, mayor de edad, casado, de profesión médico internista, titular de la cédula de identidad N° V-3.829.961, domiciliado en la Urbanización La Paz, Lote M, Quinta Crisvania N° 41, Intercomunal Coro La Vela, de la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, cuyo poder autenticado consigna en copia fotostática certificada distinguida con letra “A”, otorgado en fecha cuatro (04) de enero de 2017, por ante la Notaría Pública Primera de Coro, estado Falcón, bajo el N° 21, Tomo 1, Folios 84 al 89; sobre un inmueble de su propiedad, en contra del arrendatario, ciudadano JOSE GREGORIO SANGRONIS GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-12.488.245.
Seguidamente, realizado como fue el proceso de insaculación de causas, en fecha dos (02) de mayo de 2017, de acuerdo con lo establecido en el artículo sexto 6° de la Resolución N° 2014-0009, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13/03/2014; le correspondió su conocimiento a este Tribunal, quien mediante auto de fecha cuatro (04) de mayo de 2017, le da entrada y admite cuanto lugar en derecho, indicando que por remisión del artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, la causa se sustanciará por el procedimiento oral previsto en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, tramitada como ha sido la causa bajo examen, este Tribunal estando dentro del lapso perentorio previsto en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que en fecha doce (12) de marzo de 2018, se efectuó el Debate Oral, procede a extender el fallo íntegro en los términos que siguen:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En efecto, nos encontramos frente a una acción de desalojo de local comercial, interpuesta por el apoderado judicial abogado CRISTHIAN JESUS COLINA PIÑANGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 170.914, quien actúa en representación del ciudadano YVAN JOSE COLINA CARRASQUERO, identificado supra, sobre un inmueble de su propiedad, constituido por un (01) local comercial distinguido con el N° 1, ubicado en la Calle Comercio, esquina con Calle Democracia, signado con el N° 98, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, enclavado sobre una extensión de terreno propio, constante de NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMETROS (97,50mts2) de superficie aproximada, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Calle Democracia que es su frente; SUR: Casa que es ó fue de Regino Chirino y Casa de Juan Bautista Capasso Pinto y Danis Estela Márquez de Capasso; ESTE: Con Calle Comercio que es otro de sus frentes y Casa de Juan Bautista Capasso Pinto y Denis Estela Márquez de Capasso; y OESTE: Casa que es ó fue de Regino Chirino; el cual le pertenece según documento protocolizado en fecha nueve (09) de abril de 2001, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, inserto bajo el N° 16, Folio 150 al 156, Tomo 28, Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre del año 2001, y que consigna identificado con la letra “B”; en contra del arrendatario, ciudadano JOSE GREGORIO SANGRONIS GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-12.488.245, alegando que en fecha veinticinco (25) de enero de 2005, suscribieron un contrato de arrendamiento por ante la Notaría Pública Primera de Coro, inserto bajo el N° 38, Tomo 4, del Tomo de Autenticaciones el año 2005, y el cual acompaña al escrito libelar, en copia fotostática certificada marcada con la letra “C”; que su representado, para el mes de noviembre del año 2016, acudió al local arrendado y le manifestó al arrendatario de forma verbal que le iba a otorgar un poder especial a sus hijos para que estos administrasen y defendieran todos sus derechos e intereses, en virtud que no se sentía en óptimas condiciones de salud para continuar la relación arrendaticia por diversas controversias y abusos cometidos por el mismo arrendatario, siendo tales razones: A) La existencia de una nueva contratación ajustada a la nueva ley, la cual conlleva a unos nuevos ajustes en el precio del alquiler. B) La preocupación por el tiempo de uso, sobre el deterioro grave de la infraestructura del local arrendado. C) El abuso de sub-arrendar otra parte del inmueble como alquiler comercial sin su debida autorización.
Así las cosas, manifiesta que para la fecha primero (01) de diciembre de 2016, comparecieron al local dado en arrendamiento, los ciudadanos CRISTHIAN JESUS COLINA PIÑANGO e IVANIA CARIDAD COLINA PIÑANGO con el carácter de representantes del arrendador, a fin de informarle verbalmente al arrendatario que ellos asumían desde ese momento la administración del inmueble, y que a partir de la fecha primero (01) de enero de 2017, todo iba a cambiar con un nuevo contrato de arrendamiento, y que de no querer continuar, tenía las opciones de finiquito o rescisión del contrato de arrendamiento, respetando la fecha primordial del último contrato en término verbal, donde acodaron que “El término de duración de los nuevos contrato de Arrendamiento (sic) es de un (1) año contados a partir del Quince de Enero de Dos Mil Diez 15/01/2010 (sic), prorrogable por igual periodo (sic) de tiempo, salvo que unas (sic) de las partes manifieste por escrito a la otra, por lo menos treinta (30) días (sic) de anticipación su voluntad de no prorrogarlo y se aumentará de acuerdo a la tasa de inflación”, siendo este acordado en los últimos seis (06) años para los aumentos y ajustes de contratación a término netamente verbal.
Igualmente alega la parte actora, que la relación arrendaticia sobre el contrato en alusión fue convencionalmente pactada por un tiempo determinado de acuerdo con el artículo 24 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y el artículo 1.599 del Código Civil, y que al haber transcurrido el tiempo fijado desde la última conversación en el mes de diciembre de 2016, posteriormente en fecha seis (06) de enero de 2017, según notificación por escrito que consigna distinguida con la letra “D”, participa al arrendatario sobre “…las Actuaciones y Relaciones Arrendaticias tales como: A) Nuevo Contrato de Arrendamiento, B) Finiquito de Contrato Anteriores (sic), C) Recisión de Nuevo Contrato de Arrendamiento (sic)…” las cuales recaen sobre su persona, y que para la fecha nueve (09) de enero de 2017, el ciudadano JOSE SANGRONIS, le informa vía telefónica su manifestación de voluntad, que no iba a continuar ni a realizar una nueva contratación de arrendamiento, recibiéndole igualmente una carta de notificación de no renovación del contrato de arrendamiento, la cual consiga marcada con la letra “E”, y en la cual, entre otras cosas expresa que a partir del día nueve (09) de enero de 2017, en un margen de tiempo de un (01) mes, el contrato de arrendamiento que mantenía con el antiguo arrendador quedaría resuelto y no tenía el deseo de que fuera renovado o continuar con una nueva contratación, manifestando igualmente, que haría entrega del local en las mismas condiciones que le fue dado en arrendamiento, libre de personas y objetos, solvente de todos los servicios públicos.
Alega en ese mismo orden el apoderado actor, que llegado el día nueve (09) de febrero de 2017, en virtud de no recibir respuesta respecto a la entrega del local, se trasladó al inmueble y el arrendatario le pidió una prórroga de quince (15) días para mudarse del local; asimismo, que transcurrido los días solicitados y a falta de compromiso, quedaba en evidencia que la armonía en la relación arrendaticia se quebrantó, recurriendo nuevamente al local, donde el arrendatario le manifestó que no iba a entregar el local, a lo cual procedió a informarle que le daba dos (02) meses y quince (15) días contados a partir del (09/02/2017), como segunda prórroga para la entrega del inmueble, por lo cual, posteriormente procedió a llevar a cabo notificaciones mediante telegramas de la empresa del Estado (IPOSTEL), siendo la primera recibida en fecha (22/02/2017), la segunda en fecha (16/03/2017), y finalmente la tercera entregada en fecha (21/04/2017), recibidas todas por el demandado, ciudadano JOSE SANGRONIS, las cuales acompaña marcadas con las letras “F”, “G”, “H”; y en acompañamiento de estas, consigna marcadas con la letra “I”, fotografías acerca de las condiciones de deterioro en la que se encuentra el local, para que contribuyan como evidencia de los abusos cometidos en el espacio que el arrendatario subarrendó. Para concluir, alega que queda demostrado el desacato por parte del desocupante al no cumplir lo previamente acordado, lo que lo conlleva a interponer el procedimiento de desalojo del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, invocando las causales previstas en los literales “A, C, F, G, I”, atinentes a la falta de pago de los cánones de arrendamiento, que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores provenientes del uso normal, que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes, y por último el incumplimiento del arrendatario de las obligaciones legales.
Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado RAFAEL GALINDEZ EIZAGA, identificado supra, en contraposición a los argumentos esgrimidos por el demandante, alega que la presente demandada carece de toda fundamentación ya que presenta defectos en su forma como lo prevé el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, dado que el actor no acompaña a su libelo los instrumentos en los que fundamenta su acción por la causales de desalojo establecida en el artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, asimismo, desconoce e impugna las documentales privadas presentadas por la parte actora, identificadas con las letras “D, E, F, G, H,” contentivas de notificaciones y acuerdos entre el demandante y el demandado, en especial, la carta de manifestación de voluntad del arrendatario, ya que los considera nulos de conformidad con el artículo 3° eiusdem, igualmente impugnando, desconociendo y rechazando las fotografías identificadas con la letra “I”, fundamentándose además, en los artículo 359, 438, 439 y 440 del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte, niega, rechaza y contradice que el demandado haya dejado de pagar, ya que se encuentra solvente hasta la fecha, ratificando todas las pruebas promovidas en el escrito de pruebas presentado en la articulación probatoria.
Ahora bien, trabada como ha quedado la litis, por motivo de las afirmaciones de hecho esbozadas por las partes, resulta menester para este Sentenciador, antes de entrar a valorar el elenco probatorio promovido en el sub iudice, pronunciarse en relación al hecho afirmado por el apoderado judicial demandante, abogado CRISTHIAN JESUS COLINA PIÑANGO, el cual insiste en que el contrato de arrendamiento por voluntad de ambas partes, fue fijado como un contrato a tiempo determinado, tal y como lo habían convenido en el último contrato en término verbal, donde fijaron que “El término de duración de los nuevos contrato de Arrendamiento (sic) es de un (1) año contados a partir del Quince de Enero de Dos Mil Diez 15/01/2010 (sic), prorrogable por igual periodo (sic) de tiempo, salvo que unas (sic) de las partes manifieste por escrito a la otra, por lo menos treinta (30) días (sic) de anticipación…”, alegando que ello fue lo convenido en los últimos seis (06) años para los aumentos y ajustes de contratación a término netamente verbal, pero con la conversación sostenida entre las partes en fecha cuatro (04) de enero de 2017, pactaron en que la futura contratación con la nueva administración del inmueble, sería en término escrito. En tal sentido, el apoderado judicial de la parte accionada, abogado RAFAEL GALINDEZ EIZAGA, expresa que el contrato suscrito por las partes, que rige a partir de la fecha (01/10/2004), fue reconocido por el demandante y por cuanto desde el año 2004 al año 2017 han transcurrido doce (12) años y ocho (08) meses, infiere a todas luces que operó la tácita reconducción, por lo que pasó a ser un contrato sin determinación de tiempo.
A estos elementos, el autor MANUEL OSSORIO recoge una definición en referencia a la tácita reconducción, estableciendo que “…reconducir significa, en términos forenses, prorrogar expresa o tácitamente un arrendamiento. En consecuencia, cuando esta prórroga no ha sido expresamente establecida, sino que se produce automáticamente, sin determinación previa, se origina una prórroga tácita, ósea una tácita reconducción, originada por el simple hecho de que el locatario continúe en el disfrute de la cosa arrendada, después de vencido el plazo de la locación, sin que el locador se oponga. La tácita reconducción supone una reproducción del contrato reconducido, inclusive en lo que se refiere al plazo…”. (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales. 36ª ed. Editorial Heliasta. Buenos Aires - Argentina, 2008. p.924). Por otra parte, AGUILAR GORRONDONA en cuanto al objeto como elemento esencial para la validez y existencia del contrato de arrendamiento, destaca ciertos aspectos dentro de los cuales nos atañe el referido a la determinación del tiempo o plazo, donde observó que “…Si en un contrato a término fijo se prevén sucesivas prórrogas automáticas por períodos también determinados, el arrendamiento sigue siendo a término fijo durante cada una de dichas prórrogas…” (Contratos y Garantías: Derecho Civil II. 22ª ed. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas 2012. p.371).
Dentro de ese marco, la figura de la tácita reconducción de la relación arrendaticia, es regulada por nuestro CÓDIGO CIVIL en sus artículos 1.600 y 1.614, en los que se prevé:
ARTÍCULO 1.600. Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.
ARTÍCULO 1.614. En los arrendamientos hechos por un tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado.
A tal respecto, en sentencia de fecha 05 de junio de 2013, que corre al expediente signado con el N° 2012-000771, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia de la Magistrada Dra. YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, indica los requerimientos para la procedencia de la figura bajo estudio, expresando que, “…De la precitada norma se desprenden los requerimientos para que ocurra la tácita reconducción, los cuales son: a) La existencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, b) La ocupación del inmueble arrendado después de vencido el término y, c) Que no exista oposición por parte del propietario de dicha ocupación. Cumplidos tales requerimientos, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones, pero respecto al tiempo, se procederá como si se tratase de un contrato a tiempo indeterminado…”.
Atendiendo estas consideraciones, quien aquí juzga infiere, que para la resolución de la disyuntiva con respecto a la naturaleza del contrato arrendaticio, en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, deviene en menester interpretar la voluntad de las partes, y que según el autor MÉLICH-ORSINI “…Cuando va a interpretar el intento práctico perseguido por los contratantes, el juez se ve precisado a cumplir una sucesión de actividades previas en que se combinan juicios de hecho y juicios de derecho de modo inextricable. Este proceso tiene como finalidad –según la expresión de Savigny, citada por Flume- “hacer surgir ante nuestra consideración el pensamiento vivo consignado en la letra muerta”. Para ello, tendrán que tomarse en cuenta no sólo las palabras empleadas por los involucrados, sino todo el complejo de sus conductas anteriores al proceso u ocurridas dentro del mismo…”. (Doctrina General del Contrato. 5ta edición, 2da reimpresión. Caracas, Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Centro de Investigaciones Jurídicas, 2014. p.379). Por ello, se debe examinar en el caso de especie, concretamente si estamos frente a un contrato verbal o por el contrario estamos en presencia de un contrato escrito, pasando de esta forma a determinar la duración del plazo del mismo, si es a tiempo determinado o sin determinación de tiempo.
Sin duda, la relación arrendaticia entre los ciudadanos YVAN JOSE COLINA CARRASQUERO y JOSE GREGORIO SANGRONIS GARCÍA, inicia bajo la modalidad de un contrato privado autenticado en fecha veinticinco (25) de enero de 2005, por ante la Notaría Pública Primera de Coro, inserto bajo el N° 38, Tomo 4, del Tomo de Autenticaciones el año 2005, del cual se desprenden las siguientes convenciones, según cláusulas:
TERCERA: La duración de este contrato es de UN AÑO a partir de la fecha indicada en la cláusula cuarta, prorrogable por igual periodo, previa convenimiento entre ambas partes.
CUARTA: El contrato comenzará a regir a partir de la fecha primero de Octubre del año dos mil cuatro (01OCT04).
De estas evidencias, tenemos que, aún cuando el contrato fue autenticado en fecha 25 de enero de 2005, de las mismas cláusulas de desprende que su vigencia regiría a partir del primero (01) de octubre de 2004, prorrogable por iguales períodos, previo convenimiento entre ambas partes. En tal sentido, contrario a lo alegado por la parte actora, abogado CRISTHIAN JESUS COLINA PIÑANGO, en cuanto a que los últimos años la relación arrendaticia se mantuvo bajo la figura de un contrato verbal, y que como el arrendatario se asume como enterado del cambio sobre los nuevos parámetros a una futura contratación de arrendamiento en término escrito, surge la actividad jurisdiccional de este intérprete, dado el retruécano argumentado por dicho representante legal, ya que a la luz del ordenamiento jurídico civil venezolano, no podemos cavilar que en el caso in examine, nos encontramos frente a una relación privada iniciada en forma escrita, que luego, en virtud del tiempo se transformó a una negociación verbal y posteriormente se pretende que vuelva a una forma escrita. No obstante que las partes en la elaboración de sus negocios jurídicos tienen plena potestad de regir sus relaciones privadas mediante cláusulas, ejercitando de esta manera el principio de autonomía de la voluntad de las partes, de lo cual los intérpretes jurisdiccionales somos garantes, sin embargo, ocasionalmente la elucubración desmedida de este principio, por parte de los profesionales del derecho, torna sus afirmaciones hartas de circunstancias inextricables, contrario al sentimiento de las normas y de su misma voluntad.
Aunado a esta situación, en primer orden resulta evidente que estamos bajo la figura de un contrato de arrendamiento privado (escrito), autenticado en fecha veinticinco (25) de enero de 2005, por ante la Notaría Pública Primera de Coro, inserto bajo el N° 38, Tomo 4, del Tomo de Autenticaciones el año 2005, el cual tuvo como fecha de inicio a partir del primero (01) de octubre de 2004, y como fecha de culminación el primero (01) de octubre de 2005, quedando demostrada de esta manera la existencia de la relación contractual primigenia entre las partes, sobre el local comercial distinguido con el N° 1, ubicado en la Calle Comercio, esquina con Calle Democracia, signado con el N° 98, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, enclavado sobre una extensión de terreno propio, constante de NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMETROS (97,50mts2) de superficie aproximada, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Calle Democracia que es su frente; SUR: Casa que es ó fue de Regino Chirino y Casa de Juan Bautista Capasso Pinto y Danis Estela Márquez de Capasso; ESTE: Con Calle Comercio que es otro de sus frentes y Casa de Juan Bautista Capasso Pinto y Denis Estela Márquez de Capasso; y OESTE: Casa que es ó fue de Regino Chirino. En segundo orden, a la luz de la Norma Sustantiva Civil, la doctrina autoral y la jurisprudencia patria, ut supra comentadas, se observa que los supuestos para la procedencia de la tácita reconducción, han concurrido satisfactoriamente, por cuanto, se comprueba a los autos la existencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, que el arrendatario, ciudadano JOSE GREGORIO SANGRONIS GARCÍA se ha mantenido en la ocupación del inmueble arrendado después de vencido el término, y sólo hasta la fecha veintidós (22) de febrero de 2017, según la notificación entregada por la empresa estatal IPOSTEL, dirigida al arrendatario por parte del arrendador, es que se tiene certeza sobre la existencia de oposición por parte del propietario sobre dicha ocupación, no obstante, que el apoderado accionante, abogado CRISTHIAN JESUS COLINA PIÑANGO, afirma en su escrito libelar, que el contrato actual que rige desde hace seis (06) años de manera verbal, se había convenido que el término de duración de los nuevos contratos de arrendamientos eran de un (1) año contados a partir del quince de enero de dos mil diez (15/01/2010), prorrogable por igual período de tiempo, salvo que una de las partes manifestara por escrito a la otra su deseo de no continuar con la relación, igualmente que en el mes de noviembre de 2016 habían comenzado las conversaciones para la nueva contratación o no, por parte de los nuevos administradores, circunstancias de hecho que no se hayan evidenciadas a los autos.
En derivación de las argumentaciones elucubradas por ambas partes, y a la luz de las Normas Sustantivas Civiles ut supra citadas, pudiéramos afirmar que se consideran cumplidos tales requerimientos para la procedencia de la tácita reconducción y el contrato pasó a ser sin determinación de tiempo; sin embargo, tal y como se expresó anteriormente, el sub iudice se contrae a una relación arrendaticia mediante contrato privado, autenticado en fecha veinticinco (25) de enero de 2005, por ante la Notaría Pública Primera de Coro, inserto bajo el N° 38, Tomo 4, del Tomo de Autenticaciones el año 2005, y que de sus CLÁUSULAS TERCERA y CUARTA, se desprende que las partes acordaron convencionalmente que la duración del contrato sería por un (01) año, a partir del 01 de octubre de 2004, prorrogable por igual período, previo convenimiento entre las partes, de tal forma, se observa que luego de fenecido dicho contrato en fecha primero (01) de octubre de 2005, el ciudadano JOSE GREGORIO SANGRONIS GARCÍA, permaneció ocupando el inmueble en su condición de arrendatario, y al no constar a las actas, alguna evidencia escrita donde el arrendador manifestare al inquilino su deseo de no querer continuar con la relación arrendaticia, o el comienzo de la prórroga legal que por ley le corresponde, se tiene como una circunstancia implícita, que hubo aceptación por parte del hoy accionante en la continuidad de tal relación contractual, la cual se ha mantenido de año en año, siendo la última de ellas, la que comprende el período que corre desde la fecha (01/10/2016) hasta el (01/10/2017). Así las cosas, apegado estrictamente al carácter positivista de las normas sustantivas civiles ut supra citadas, pudiéramos decir que estamos bajo la figura de un contrato escrito a tiempo determinado que por tácita reconducción paso a ser sin determinación de tiempo, consideración que atentaría fulgurantemente contra el orden público al contrariar la enunciada facultad interpretativa de los contratos, dadas por la Ley Adjetiva Civil y la Constitución a los jueces, en virtud de lo cual, no debe adminiculase el presente caso a un contrato sin determinación de tiempo, dada la propia expresión de voluntad asentada en el precitado contrato. Empero, además que dicha relación se haya mantenido por trece (13) años continuos, no debe asimilarse esta circunstancia a que la prórroga legal que correspondería, debe calcularse con base a esos trece (13) años, siendo menester establecer, que la duración de los contratos se estableció convencionalmente por plazos de un (01) año, indistintamente que se hayan prorrogado tácitamente en el decurso de esos trece (13) años, por lo tanto la duración de la relación arrendaticia en de un (01) año a efectos de la prorroga legal que corresponda.
Así las cosas, en el plazo vigente de la prórroga contractual tácita, a saber, desde la fecha (01/10/2016) hasta el (01/10/2017), se evidencia la oposición por parte del arrendador, a través de su apoderado judicial, abogado CRISTHIAN JESUS COLINA PIÑANGO, quien dirige una carta de notificación por medio de IPOSTEL, haciéndole saber al arrendatario que en virtud de su silencio con respecto a la prórroga de un (01) mes que solicitó a partir del (09/01/2017) en la carta de manifestación de voluntad, donde deja expresado su deseo de no querer darle continuidad a la relación arrendaticia, el deseo a su vez de dicho arrendador-propietario de no querer continuar con la relación contractual.
En este caso, este Tribunal considera necesario dejar por sentado, que según lo prevé el artículo 3° de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, los derechos establecidos en tal decreto Ley son de carácter irrenunciables, por ende, todo acto, acuerdo o acción que implique renuncia, disminución o menoscabo de alguno de ellos, se considera nulo, por tanto, indiferentemente del valor que en su oportunidad se le otorgue a la Carta de Manifestación de Voluntad ingentemente invocada por la parte actora, donde el arrendatario renuncia a su derecho de Ley de optar por la prórroga legal, y la cual el arrendador toma como base para proponer la presente demanda, considera este Jurisdicente, que al encontrarnos en un Estado social y democrático, de Derecho y de Justicia, tal y como lo prevé nuestra Carta Política de 1999, la Ley Especial en aplicación es una Ley de carácter social por lo que indefectiblemente debe prevalecer el orden público, y en tal sentido, al considerarse nula tal carta de manifestación de voluntad, el contrato suscrito por las partes, siguió siendo a tiempo determinado, y para la interposición de la presente demanda en fecha 22 de febrero de 2017, la relación arrendaticia se encontraba vigente dentro del plazo de un (01) año establecido en dicho documento, permaneciendo vigentes las mismas condiciones y estipulaciones acordadas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un convenio entre ellas, por lo que resulta inoperante, la renuncia a una prórroga que por derecho, una Ley dirige a un sujeto objeto de su protección, por ende a su aceptación por parte del arrendador, máxime cuando el contrato se encuentra en plena vigencia por haberse reconducido o prorrogado tácitamente, y así se establece.
Definida como ha quedado la naturaleza del contrato suscrito por las partes, autenticado en fecha veinticinco (25) de enero de 2005, por ante la Notaría Pública Primera de Coro, inserto bajo el N° 38, Tomo 4, del Tomo de Autenticaciones el año 2005, considerándose -a tiempo determinado-, independientemente de cuantas prórrogas se hayan suscitado tácitamente, el plazo es de un (01) año, estando vigente para la fecha de interposición de la presente demanda en fecha dos (02) de mayo de 2017, la prórroga convencional que va desde la fecha (01/10/2016) hasta el (01/10/2017).Sin embargo, al quedar determinada como no procedente, tan siquiera la enunciación de la precitada prórroga legal, que como se dijo, es un derecho irrenunciable para el arrendatario, ello no es condición determinante para que el arrendador no pueda instaurar la pretensión de desalojo basado en el artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en sus causales previstas en los literales “A, C, F, G, I”, atinentes a la falta de pago de los cánones de arrendamiento, los deterioros mayores ocasionados por el arrendatario al inmueble provenientes del uso normal, la cesión del contrato de arrendamiento o subarrendamiento total o parcial que el arrendatario haya realizado sobre el inmueble, el vencimiento del contrato y la no existencia de acuerdo de prórroga o renovación entre las partes, y por último el incumplimiento del arrendatario de las obligaciones legales; por lo cual este Tribunal pasa a pronunciarse sobre las pruebas aportadas por las partes a la presente litis, en los términos que siguen:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
De las Documentales:
A. PODER ESPECIAL, otorgado por YVAN JOSE COLINA CARRASQUERO, a los ciudadanos CRISTHIAN JESUS COLINA PIÑANGO e IVANIA CARIDAD COLINA PIÑANGO, titulares de las cédulas de identidad V-17.349.439 y V-17.349.438, por ante la Notaría Pública Primera de Coro, en fecha 04/01/2017, anotado bajo el N° 21, Tomo N° 01 del Tomo de Autenticaciones del año 2017. (f.09 al 13. Pieza I)
Este instrumento sirve para demostrar en el presente caso, la facultad conferida por el propietario arrendador del local comercial, ciudadano YVAN JOSE COLINA CARRASQUERO, a los ciudadanos CRISTHIAN JESUS COLINA PIÑANGO e IVANIA CARIDAD COLINA PIÑANGO, para su representación legal en lo que sobre dicho inmueble se refiere, estando legitimados para intentar la presente acción, por lo cual se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil; y así se establece.
B. TÍTULO DE PROPIEDAD DEL INMUEBLE, constituido por un (01) local comercial distinguido con el N° 1, ubicado en la Calle Comercio, esquina con Calle Democracia, signado con el N° 98, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, protocolizado en fecha nueve (09) de abril de 2001, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, inserto bajo el N° 16, Folio 150 al 156, Tomo 28, Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre del año 2001. (f.14 al 21. Pieza I)
Este instrumento al ser expedido por un fedatario público con todas la solemnidades de Ley, y que no fue impugnado por la parte demandada, se le otorga el carácter de fidedigno de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, demostrándose de tal forma, el carácter de propietario que ostenta el ciudadano YVAN JOSE COLINA CARRASQUERO, sobre el referido local comercial objeto de la presente litis; y así se establece.
C. CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, autenticado en fecha veinticinco (25) de enero de 2005, por ante la Notaría Pública Primera de Coro, inserto bajo el N° 38, Tomo 4, del Tomo de Autenticaciones el año 2005. (f. 22 al 25. Pieza I)
Esta documental, como se estableció anteriormente en el cuerpo de esta decisión, rige la relación arrendaticia entre las partes contendientes en el presente caso, siendo un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, y que para el momento de interposición de la presente demanda en fecha dos (02) de mayo de 2017, se encuentra en vigencia la prórroga convencional que va desde la fecha (01/10/2016) hasta el (01/10/2017); asimismo, al ser un documento autenticado que no fue impugnado por la parte accionada, tiene carácter fidedigno y se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil; y así se establece.
D. NOTIFICACIÓN de fecha 06/01/2017, suscrita por el abogado CRISTHIAN JESUS COLINA PIÑANGO, dirigida al ciudadano JOSE GREGORIO SANGRONIS GARCÍA. (f. 28. Pieza I)
En lo que respecta a esta prueba, se desprende que resulta ser una documental privada suscrita por la parte actora, abogado CRISTHIAN JESUS COLINA PIÑANGO, dirigida al arrendatario JOSE GREGORIO SANGRONIS GARCÍA, mediante la cual le notifica sobre las facultades que le confiere el propietario arrendador del local comercial objeto de la presente litis, en lo que respecta a la administración del inmueble. En ese sentido, la parte demandada desconoce esta instrumental de conformidad con el artículo 3° de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y la tacha de acuerdo con los artículos 438, 439 y 440 del Código de Procedimiento Civil. Así las cosas, es de observar que se trata de un instrumento privado que en su oportunidad fue desconocido y tachado por la parte contra la cual se quiere hacer valer, motivo por el cual se invirtió la carga de prueba hacia el promovente de la misma, al tener que demostrar su autenticidad a través del procedimiento de cotejo previsto en los artículo 444 y 445 del Código Adjetivo Civil, lo cual no se observa a los autos. Por ello, este Tribunal desecha tal instrumental, al no poder otorgarle valor probatorio alguno; y así se establece.
E. NOTIFICACIÓN (MANIFESTACIÓN DE VOLUNTAD) de fecha 09/01/2017, suscrita por el ciudadano JOSE GREGORIO SANGRONIS GARCÍA, dirigida al ciudadano CRISTHIAN JESUS COLINA PIÑANGO. (f. 30. Pieza I)
De esta prueba se desprende una documental privada, que según la afirmación de su promovente, fue suscrita por el demandado JOSE GREGORIO SANGRONIS GARCÍA, dirigida y recibida por la parte actora, abogado CRISTHIAN JESUS COLINA PIÑANGO, mediante la cual le manifestó su voluntad de resolver la relación arrendaticia que mantenía con el antiguo arrendador, no teniendo el deseo de que fuera renovada o continuar con una nueva contratación. En tal sentido, este Tribunal observa que la parte demandada desconoce esta instrumental de conformidad con el artículo 3° de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y la tacha de acuerdo con los artículos 438, 439 y 440 del Código de Procedimiento Civil. Así las cosas, es de observar que se trata de un instrumento privado que en su oportunidad fue desconocido y tachado por la parte contra la cual se quiere hacer valer, motivo por el cual se invirtió la carga de prueba hacia el promovente de la misma, al tener que demostrar su autenticidad a través del procedimiento de cotejo previsto en los artículo 444 y 445 del Código Adjetivo Civil, lo cual no se observa a los autos; no obstante, al momento de la evacuación de la prueba en la oportunidad del debate oral, la parte demandada a través de su apoderado judicial, RAFAEL GALINDEZ EIZAGA, reconoce que “efectivamente si la suscribió” (f. 22. Pieza II). Por tal motivo, este Jurisdicente, en búsqueda de la verdad como único norte, aprecia esta prueba como un instrumento privado tenido por reconocido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil. No obstante, tal y como fue detallado ut supra, los derechos que por Ley corresponden al arrendatario son irrenunciables, por lo que se considera nulo tal documento de conformidad con el artículo 3° de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, no pudiendo otorgársele valor probatorio alguno; y así se establece.
F. NOTIFICACIÓN I Y ACUSE DE RECIBO (IPOSTEL), de fecha 17/02/2017, suscrita por el abogado CRISTHIAN JESUS COLINA PIÑANGO, dirigida al ciudadano JOSE GREGORIO SANGRONIS GARCÍA. (f. 31 y 32. Pieza I)
G. NOTIFICACIÓN II Y ACUSE DE RECIBO (IPOSTEL), de fecha 10/03/2017, suscrita por la ciudadana IVANIA CARIDAD COLINA PIÑANGO, dirigida al ciudadano JOSE GREGORIO SANGRONIS GARCÍA. (f. 33 y 35. Pieza I)
H. NOTIFICACIÓN III Y ACUSE DE RECIBO (IPOSTEL), de fecha 09/04/2017, suscrita por el abogado CRISTHIAN JESUS COLINA PIÑANGO, dirigida al ciudadano JOSE GREGORIO SANGRONIS GARCÍA. (f. 36 y 37. Pieza I)
Con respecto a estas notificaciones identificadas con las letras “F, G, H”, se observa que se trata de instrumentos privados, suscritos por la parte demandante, dirigidos a la parte demandada, entregados en la dirección del local comercial distinguido con el N° 1, ubicado en la Calle Comercio, esquina con Calle Democracia, signado con el N° 98, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, mediante la empresa estatal IPOSTEL. Sin embargo, dichas notificaciones van referidas a la preocupación del demandante por el silencio del demandando en lo que respecta a su carta de manifestación de voluntad, sobre lo cual este Tribunal ya se pronunció, y al no poder adminicular las mismas a dicho documento que fue desechado, no se les puede otorgar valor probatorio alguno; y así se establece.
I. FOTOGRAFÍAS DEL INMUEBLE, constituido por un (01) local comercial distinguido con el N° 1, ubicado en la Calle Comercio, esquina con Calle Democracia, signado con el N° 98, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón. (f. 38 al 41. Pieza I)
En lo que respecta a esta prueba, se aprecian como una prueba libre, sin embargo, tales instrumentales fueron impugnadas por la parte demandada en su debida oportunidad, y a pesar que fueron ratificadas por la parte que las produjo, tal acción no fue realizada de acuerdo al procedimiento judicial indicado. Por lo tanto, no se pueden valorar dichas impresiones fotográficas para determinar los afirmados daños graves del inmueble y el subarrendamiento del mismo, además que no son el medio de prueba indicado para demostrar tales alegatos. En tal sentido este Tribunal desecha esta prueba; y así se establece.
J. MOVIMIENTOS DE CUENTAS BANCARIAS, de las entidades BANCO BICENTENARIO Nro. 01750141130071536299; y BANCO DE VENEZUELA Nro. 01020339200000102953, pertenecientes a los ciudadanos CRISTHIAN JESUS COLINA PIÑANGO e IVANIA CARIDAD COLINA PIÑANGO. (f. 263 al 270. Pieza I)
Estas probanzas sirven para demostrar que efectivamente se tratan de unos estados de cuentas pertenecientes a los ciudadanos CRISTHIAN JESUS COLINA PIÑANGO e IVANIA CARIDAD COLINA PIÑANGO. En tal sentido, mediante estas instrumentales se pretende demostrar que el arrendatario se encuentra en estado de insolvencia de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Febrero a Julio del año 2017, no obstante, dichas instrumentales no se pueden adminicular a ningún medio probatorio de los autos, en el sentido que de las actas que conforman el presente expediente no se puede apreciar que el arrendatario, ciudadano JOSE GREGORIO SANGRONIS GARCÍA, haya aceptado realizar los depósitos a nombre de tales cuentas, por consiguiente, este Tribunal no les otorga valor probatorio; y así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
De las Documentales:
A. DEPOSITOS BANCARIOS, N° 1615293686 de fecha (02/02/2017), N° 1114413315 de fecha (09/03/2017), N° 1513235926 de fecha (26/04/2017), N° 1210245107 de fecha (05/06/2017) y N° 1209481084 de fecha (22/06/2017), de la entidad financiera Banesco Banco Universal, en la cuenta corriente N° 01340021180211026588, perteneciente al ciudadano de YVAN JOSÉ COLINA CARRASQUERO, por las cantidades de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.10.000,oo) respectivamente. (f. 65 al 67. Pieza I)
Con respecto a estos instrumentos, este Tribunal observa que se tratan de depósitos bancarios realizados por el arrendatario a una cuenta bancaria de la entidad financiera Banesco Banco Universal, en la cuenta corriente N° 01340021180211026588, perteneciente al ciudadano de YVAN JOSÉ COLINA CARRASQUERO, con el carácter de arrendador del inmueble objeto de la presente litis, y que se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sirviendo para demostrar el pago del canon de arrendamiento correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2017, respectivamente; y así se establece.
B. REGISTRO DE COMERCIO DEL FONDO DE COMERCIO INTEL BYTE, inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, inscrito en el Tomo 4-B, N° 114, de fecha 02/11/2005. (f 68 al 71. Pieza I)
Tal prueba es apreciada como una instrumental pública, que al no ser impugnada por la parte demandante se tiene como fidedigna, sirviendo para demostrar, el registro mercantil de la empresa propiedad del demandando-arrendatario de autos, de las cuales se desprende su objeto y las actividades de lícito comercio que puede desempeñar, de las que se pueden destacar, lo referente al ramo de la reparación y servicio de equipos de computación e informática, al igual que equipos de refrigeración. Por ello se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil; y así se establece.
C. DEPOSITOS BANCARIOS, N° 1609740412 de fecha (17/11/2017), N° 1609115029 de fecha (17/11/2017), N° 1214320308 de fecha (19/09/2017), N° 1214313324 de fecha (19/09/2017) de la entidad financiera Banesco Banco Universal, en la cuenta corriente N° 01340021180211026588, perteneciente al ciudadano de YVAN JOSÉ COLINA CARRASQUERO, por las cantidades de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.10.000,oo) respectivamente. (f. 65 al 67. Pieza I)
Con respecto a estos instrumentos, este Tribunal observa que se tratan de depósitos bancarios realizados por el arrendatario a una cuenta bancaria de la entidad financiera Banesco Banco Universal, en la cuenta corriente N° 01340021180211026588, perteneciente al ciudadano de YVAN JOSÉ COLINA CARRASQUERO, con el carácter de arrendador del inmueble objeto de la presente litis, y que se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sirviendo para demostrar el pago del canon de arrendamiento correspondientes a los meses de Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 2017, respectivamente; y así se establece.
De los Informes:
D. A LA SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), a fin de que informe si la cuenta corriente N° 01340021180211026588, de BANESCO BANCO UNIVERSAL, pertenece al ciudadano YVAN JOSÉ COLINA CARRASQUERO.
Esta prueba no fue recibida en el lapso correspondiente antes de la audiencia oral, al no ser determinante para la realización de dicho debate, dado que de los mismos depósitos se aprecia que la cuenta corriente de la entidad financiera Banesco Banco Universal, N° 01340021180211026588, pertenece al ciudadano de YVAN JOSÉ COLINA CARRASQUERO. Por lo tanto, no se le otorga ningún valor probatorio; y así se establece.
De la Inspección Judicial:
E. AL INMUEBLE OBJETO DE LA PRESENTE LITIS, ubicado en la calle Democracia esquina calle Comercio de la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
Por medio de esta probanza indiciaria, este Tribunal aprecia que en el inmueble objeto de la presente demanda no se observaron a simple vista la existencia de daños mayores que imposibiliten el ejercicio de la actividad comercial propia del arrendatario, además que este medio no sería el adecuado para determinar tales daños, lo cual sería propio de un experticia judicial. Sin embargo, no se observó que el local estuviese arrendado por un tercero distinto al arrendatario, ciudadano JOSE GREGORIO SANGRONIS GARCÍA, dado que al adminicularse con el Registro del Fondo de Comercio Intel Byte, la actividad propia de dicha firma tiene por objeto lo referente al ramo de la reparación y servicio de equipos de computación e informática, al igual que equipos de refrigeración, otorgándole este Tribunal el valor probatorio correspondiente; y así se establece.
Así las cosas, este Tribunal, de las pruebas aportadas y evacuadas en la presente causa, no evidencia que se han cumplido con los requisitos establecidos el artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en sus literales (A, C, F, G, I), atinentes a la falta de pago de los cánones de arrendamiento, los deterioros mayores ocasionados por el arrendatario al inmueble provenientes del uso normal, la cesión del contrato de arrendamiento o subarrendamiento total o parcial que el arrendatario haya realizado sobre el inmueble, el vencimiento del contrato y la no existencia de acuerdo de prórroga o renovación entre las partes, y por último el incumplimiento del arrendatario de las obligaciones legales; ello como causas determinantes para declarar como procedente la presente acción de desalojo, aunado a que dicha ley especial se encuentra revestida por el orden público, y que como quedó expresado en el cuerpo del presente fallo, al ser una ley de causa social, la carta de manifestación de voluntad presentada como suscrita por el demandado, en la cual manifestó su renuncia a sus derechos de ley, no es menos cierto que tales derechos son irrenunciables, considerándose tal acción como nula, por cuanto lo allí expresado implica la dejación de un derecho concedido por la Ley. En consecuencia, conlleva a quien aquí decide a declarar sin lugar, la presente demanda de desalojo de local comercial; y así se decide.
III
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por todos los razonamientos jurídicos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de desalojo de local comercial incoada por el ciudadano abogado CRISTHIAN JESUS COLINA PIÑANGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 170.914, en representación del ciudadano YVAN JOSE COLINA CARRASQUERO, titular de la cédula de identidad N° V-3.829.961, sobre el inmueble de su propiedad, distinguido con el N° 1, ubicado en la Calle Comercio, esquina con Calle Democracia, signado con el N° 98, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, enclavado sobre una extensión de terreno propio, constante de NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMETROS (97,50mts2) de superficie aproximada, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Calle Democracia que es su frente; SUR: Casa que es ó fue de Regino Chirino y Casa de Juan Bautista Capasso Pinto y Danis Estela Márquez de Capasso; ESTE: Con Calle Comercio que es otro de sus frentes y Casa de Juan Bautista Capasso Pinto y Denis Estela Márquez de Capasso; y OESTE: Casa que es ó fue de Regino Chirino; en contra del arrendatario, ciudadano JOSE GREGORIO SANGRONIS GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-12.488.245.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandante al pago de las costas procesales, en virtud de haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE. PUBLÍQUESE, inclusive en la página web del Tribunal Supremo de Justicia. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinal 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Santa Ana de Coro, a los dos (2) días del mes de abril de dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
Abg. JUAN ESTEBAN MILLIER SARMIENTO
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. LIZNÉLIDA DÍAZ LIENDO
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