REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO FALCÓN
AÑOS: 207º y 159º

EXPEDIENTE Nº: 3.148-2017
PARTES:
DEMANDANTE: MERBIS ANTONIO OROPEZA RAMONES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-15.236.648, con domicilio en la Calle Millar entre Calles Garcés y Calle La Paz, casa N° 22-4, Sector San Nicolás, Parroquia Santa Ana, Municipio Miranda del estado Falcón.
APODERADOS JUD.: ALFREDO JOSE FIGUEROA, REINA MARIA GUTIERREZ SANCHEZ y JESUS LA ROSA ROMERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.270, 16.820 y 68.342, respectivamente, domiciliados en la Calle Buchivacoa entre Callejón Hospital y calle Millar N° 29, Parroquia Santa Ana, Municipio Miranda del estado Falcón.
DEMANDADA: MARIA MERCEDES TALAVERA DE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.093.423, domiciliada en el Callejón Hospital entre Calles La Paz y Calle Falcón C/N, Sector San Nicolás, Parroquia Santa Ana, Municipio Miranda del Estado Falcón.
APODERADOS JUD.: CHINZIA STRIPPOLI TALAVERA, DANIEL GONZALO CURIEL FERNANDEZ, LAURA VIRGINIA GOITIA BARBERA, JOSE HUMBERTO GUANIPA van GRIEKEN, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 125.265, 101.838, 132.792 y 23.658, respectivamente.

MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA


I
SÍNTESIS
La presente causa por motivo de acción reivindicatoria se inicia mediante libelo de demanda presentado ante el Tribunal Distribuidor de Turno en fecha 29 de junio de 2017, por el ciudadano MERBIS ANTONIO OROPEZA RAMONES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-15.236.648, domiciliado en la Calle Millar entre Calles Garcés y Calle La Paz, Casa N° 22-4, Sector San Nicolás, Parroquia Santa Ana, Municipio Miranda del estado Falcón, debidamente asistido por el abogado en ejercicio legal, Alfredo José Figueroa Quero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.270, en contra de la ciudadana MARIA MERCEDES TALAVERA DE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.093.423, domiciliada en el Callejón Hospital entre Calles La Paz y Calle Falcón C/N, Sector San Nicolás, Parroquia Santa Ana, Municipio Miranda del Estado Falcón.
En tal sentido, el accionante fundamenta su demanda en el artículo 548 del Código Civil; y la estima en la cantidad de BOLÍVARES NOVECIENTOS MIL (Bs.900.000,00), equivalentes a TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 U.T.).
Sucesivamente, realizado como fue el proceso de insaculación de causas por ante el Tribunal Distribuidor de turno, le correspondió su conocimiento a este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien la recibe en fecha 29 de junio de 2017. (f.19.)
En consecuencia, por auto dictado en fecha 04 de julio de 2017, este Tribunal, dio entrada a la demanda y la admitió, para ser sustanciada de conformidad con el procedimiento ordinario, ordenando asimismo, la citación de la demandada para el acto de contestación. (f. 20 y vto.)
Llegada la oportunidad para el acto de contestación al fondo de la demanda en el presente juicio, en fecha 11 de agosto de 2017, compareció la parte demandada, abogado José Humberto Guanipa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.658, con su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA MERCEDES TALAVERA DE MARTÍNEZ, y presentó el escrito de contestación. (f. 29 al 63)
Dentro del lapso de promoción de pruebas, ambas partes contendientes en la presente litis, en fecha 05 de octubre de 2017, mediante escritos, promovieron pruebas. (f. 64 al 79)
Posteriormente en fecha 10 de octubre del 2017, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado José Humberto Guanipa, presenta escrito de oposición y contradicción de las pruebas aportadas por la parte actora. (f. 80 al 82)
Asimismo, este Tribunal estando dentro del lapso legal correspondiente declaró improcedente las oposiciones formuladas por las partes y admitió las pruebas promovidas por estas. (f. 83 al 85)
Seguidamente, mediante escrito de fecha 11 de enero del 2017, el abogado José Humberto Guanipa, en su carácter e apoderado judicial de la parte demandada, presenta escrito de Informes. En tal sentido, en fecha 23 de enero del 2017, el abogado Jesús La Rosa, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presenta escrito de observaciones a los informes de su contraparte.
Así las cosas, evacuadas como están las probanzas promovidas por ambas partes integrantes de la presente litis, este Tribunal estando dentro del lapso procesal oportuno, baja a los autos, y antes entrar al análisis de mérito, hace las consideraciones siguientes:
II
PUNTO PREVIO
DE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA

Bajando a los autos tenemos que, la presente litis se circunscribe a una acción reivindicatoria interpuesta por el ciudadano MERBIS ANTONIO OROPEZA RAMONES, titular de la cédula de identidad N° V-15.236.648, en contra de la ciudadana MARIA MERCEDES TALAVERA DE MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.093.423, sobre un bien inmueble constituido por una parcela de terreno, ubicado en esta ciudad de Santa Ana de Coro, en la Calle Palmasola entre Callejón Hospital y Calle Colón, Sector San Nicolás, Parroquia Santa Ana, Municipio Miranda del estado Falcón, alinderado de la forma siguiente: NORTE: Solar de la casa Quinta Betania; SUR: Que es su frente con calle Palmasola; ESTE: Casa y solar que es ó fue de Justiniano Paris; y OESTE: Casa y solar de los hermanos Paris. Dicho inmueble cuenta con una superficie de terreno propio compuesto de aproximadamente CIENTO OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CUARENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (187,40mts2), según cédula catastral N°111401U01003006, y que le pertenece según consta de documento protocolizado en fecha 27 de marzo de 2017, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, inscrito bajo el N° 2017.341, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 338.9.10.3.844, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2017, documento que anexa en original distinguido con la letra “A”.
En tal sentido, el demandante alega que en fecha 03 de mayo de 2017 procedió a colocar candados al portón que permite el acceso al terreno de su propiedad, en cuyo momento se acercó una ciudadana manifestando que dicho terreno era de su propiedad, y posteriormente, aduce que la ciudadana MARIA MERCEDES TALAVERA DE MARTINEZ, condenó dicho portón por la parte interna y esta le manifiesta que es la propietaria del terreno, motivos por los cuales acude a la instancia jurisdiccional para dirimir dicho conflicto intersubjetivo de intereses, basado en el artículo 548 del Código Civil.
Asimismo, al momento de estimar la demanda, lo hizo por la cantidad de BOLÍVARES NOVECIENTOS MIL (Bs.900.000,00), equivalentes a TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 U.T.).
A tal respecto la parte demandada, ciudadana MARIA MERCEDES TALAVERA DE MARTINEZ, por medio de su representante judicial, abogado JOSE HUMBERTO GUANIPA van GRIEKEN, identificado supra, al momento de dar contestación sobre la pretensión del accionante, de conformidad con lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, como punto jurídico previo, impugna y rechaza la estimación de la cuantía realizada por la actora, por cuanto la considera insuficiente, alegando que es evidente a los autos, que el ciudadano MERBIS ANTONIO OROPEZA RAMONES, estimó su demanda por reivindicación de un inmueble (parcela de terreno) en la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.900.000,00), el cual adquirió por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.5.000.000,00), siendo ello la razón por la cual impugna el valor de la demanda toda vez que la misma se hace exigua por insuficiente o escaza, puesto que debió aplicar las reglas de valoración de la demanda, como lo es el valor del objeto pretendido.
Ahora bien, este Tribunal observa del análisis de las afirmaciones efectuadas por ambas partes, que los hechos invocados se traban en lo referente a la estimación del valor de la demanda, por cuanto, antes de entrar al examen del fondo de la causa, de ser el caso, debe dirimirse tal conflicto en aras de salvaguardar el debido proceso de orden constitucional, por lo cual se hace menester, traer a colación lo previsto por el Código de Procedimiento Civil en su artículo 38, que reza:
ARTÍCULO 38
Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero es apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandando podrá rechazar dicha estimación, cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será este quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente. (Destacados de este Tribunal)

En complemento, como lo ha sostenido la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República en ponencia del Dr. LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, cabe decir que tal rechazo del valor o estimación de una demanda, es una facultad que el legislador otorga al demandado para su ejercicio al momento de esgrimir sus defensas en la contestación de fondo, siendo deber de este, no realizar una impugnación pura y simple que no contempla la norma, sino que, además de impugnarla bien sea por exagerada o por insuficiente, tiene que alegar necesariamente un hecho nuevo, el cual debe probar en el juicio, so pena de quedar firme la estimación realizada por el actor. (Sentencia N° RH-496 de fecha 14 de agosto de 2009, expediente N° 2009-399, caso: Emilda Rosa Cortez De Gómez y otros, contra Rosa Margarita Pérez Nacar).
Así las cosas, en el sub iudice se observa que el demandado, ajustado a derecho, impugna la estimación de la cuantía por considerarla apocada o exigua, demostrando tal alegación, con la prueba aportada por el actor en su libelo de demanda, la cual invoca como fundamentación de su impugnación, probanza que es apreciada por este Juzgador de conformidad con el artículo 507 del Código Adjetivo Civil, y de cuyo documento de propiedad del inmueble protocolizado en fecha 27 de marzo de 2017, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, inscrito bajo el N° 2017.341, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N°338.9.10.3.844, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2017, se desprende que el precio de venta del inmueble fue por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.5.000.000,00), cantidad esta que supera considerablemente la estimación primigenia de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.900.000,00) realizada por el libelista.
En relación con estas implicaciones, ciertamente este Sentenciador comparte el criterio referente a que la estimación del valor de una demanda no debe realizarse por mero capricho del demandante, quien además exige el desagravio de un derecho, y en el caso de especie, específicamente un derecho real, como lo es el derecho de propiedad sobre un bien inmueble (parcela de terreno), de cuyo documento de propiedad que ostenta como instrumento fundamental de la acción, se evidencia el valor real del objeto pretendido, como lo es, por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.5.000.000,00).
Por tales razones, sin duda alguna para este Jurisdicente, contrario a lo establecido en el encabezamiento de artículo 38 del Código Adjetivo Civil, el valor de la cosa demandada, si consta en dinero, circunstancia que se encuentra debidamente evidenciada a los autos, con lo cual el impugnante de marras cumple con su carga de probar su respectiva afirmación de hecho, tal y como lo prevé el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, deviene la incompetencia sobrevenida por la cuantía de este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, para seguir conociendo y decidir sobre el mérito de la presente causa, siendo que el Tribunal competente sería un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, por cuanto la montante de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.5.000.000,00), equivale aproximadamente a DIECISÉIS MIL SEISCIENTAS SESENTA Y SEIS CON SESENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (16.666,66 U.T.), lo cual supera en gran manera la cantidad de TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 U.T.) establecida en el artículo 1° literal a, de la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18/03/2009 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y que precisó dicha cuantía como límite de este Tribunal de Municipio categoría C en el escalafón judicial, para conocer de las demandas de esta naturaleza. En tal sentido, este Tribunal declara su incompetencia sobrevenida por la cuantía, de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, y declina la competencia a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con competencia territorial en la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, quien resolverá sobre el mérito de la demanda; y así se decide.
III
DISPOSTIVO DEL FALLO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el punto jurídico previo que por impugnación de la cuantía fue alegado por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado JOSE HUMBERTO GUANIPA van GRIEKEN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.658.
SEGUNDO: LA INCOMPETENCIA SOBREVENIDA POR RAZON DE LA CUANTÍA de este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, para seguir conociendo y resolver el fondo de la presente acción que por reivindicación fue interpuesta por el ciudadano MERBIS ANTONIO OROPEZA RAMONES, titular de la cédula de identidad N° V-15.236.648, sobre un inmueble que aduce de su propiedad, según documento protocolizado en fecha 27 de marzo de 2017, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, inscrito bajo el N° 2017.341, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N°338.9.10.3.844, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2017, constituido por una parcela de terreno ubicado en esta ciudad de Santa Ana de Coro, en la Calle Palmasola entre Callejón Hospital y Calle Colón, Sector San Nicolás, Parroquia Santa Ana, Municipio Miranda del estado Falcón, alinderado de la forma siguiente: NORTE: Solar de la casa Quinta Betania; SUR: Que es su frente con calle Palmasola; ESTE: Casa y solar que es ó fue de Justiniano Paris; y OESTE: Casa y solar de los hermanos Paris. Dicho inmueble cuenta con una superficie de terreno propio compuesto de aproximadamente CIENTO OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CUARENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (187,40 mts2); en contra de la ciudadana MARIA MERCEDES TALAVERA DE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.093.423.
TERCERO: SE DECLINA LA COMPETENCIA a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con competencia territorial en la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
CUARTO: SE ORDENA la remisión en su oportunidad, de la totalidad de las actas que conforman la presente causa al Tribunal Distribuidor de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con competencia territorial en la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
REGÍSTRESE. PUBLÍQUESE, inclusive en la página web del Tribunal Supremo de Justicia. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinal 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Santa Ana de Coro, a los dos (02) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ

Abg. JUAN ESTEBAN MILLIER SARMIENTO
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. LIZNÉLIDA DÍAZ LIENDO
En esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m., previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión; igualmente, se dejó copia certificada de la misma para el archivo. Conste.-
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. LIZNÉLIDA DÍAZ LIENDO