REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO FALCÓN
208º y 159º

EXPEDIENTE Nº 3.221-2018
PARTES:
SOLICITANTE: AMARELLY BORREGALES BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.365.563, domiciliada en el Parcelamiento Cristal, Casa Nº 2, Sector San José, Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del Estado Falcón.
ABOGADO ASISTENTE: RAMON AGUSTIN LOAIZA QUEIPO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 155.773.
MOTIVO: DECLINACIÓN DE COMPETENCIA POR EL TERRITORIO (Rectificación de Acta de Matrimonio)

I
SÍNTESIS
La ciudadana AMARELLY BORREGALES BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.365.563, domiciliada en el Parcelamiento Cristal, casa Nº 2, Sector San José, Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del Estado Falcón, actuando en su propio nombre y representación, debidamente asistido por el abogado en ejercicio legal, Ramón Agustín Loaiza Queipo, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 155.773; presentó en fecha 20 de abril de 2018, solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO, ante el Tribunal Distribuidor de turno del Municipio Miranda, a través de la cual, pide la corrección de su acta de matrimonio, distinguida bajo el N° 49, de fecha 05 de mayo de 2011, levantada por ante el Registro Civil de la Parroquia Puerto Cumarebo del Municipio Zamora del estado Falcón.
Seguidamente, realizado como fue el proceso de insaculación de causas por ante el Tribunal Distribuidor de turno, le correspondió su conocimiento a este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien recibe la causa en fecha 23 de abril de 2018. (f. 10)
En tal sentido, este Tribunal por auto de fecha 25 de abril de 2018, da entrada a la presente solicitud, indicando además que se pronunciara sobre la admisión mediante auto separado.
Este Tribunal estando en tiempo procesal oportuno, se pronuncia sobre la admisión del caso de autos en los siguientes términos:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Revisado como ha sido el instrumento fundamental de la pretensión de marras, se observa que, se contrae a una copia fotostática certificada del acta de matrimonio distinguida con el Nº 49, Tomo I, de fecha 05 de mayo de 2011, inserta en los Libros de Matrimonios llevados por el Registro Civil de la Parroquia Puerto Cumarebo del Municipio Zamora del estado Falcón.
En tal orden, se considera prudente ilustrar en lo referente a la institución procesal de la competencia, y que la doctrina a tal respeto, concretamente la expresada por el procesalista LA ROCHE, la define como “…la medida o porción de la jurisdicción que tiene asignada el juez. La competencia es calificada como un límite interno de la jurisdicción, pues plantea la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del Poder Judicial...” (Instituciones del Derecho Procesal. Ediciones Líber. Caracas-2005. p.91). De aquí que, podemos decir que se desprende la competencia territorial, y que está integrada por un conjunto de reglas que señalan el lugar de la República a donde debe el actor dirigir su demanda y el demandado acudir a su defensa, por ello, cada Tribunal tiene delimitada su esfera territorial y debe ser respetada.
Al respecto, deviene en importante destacar lo preceptuado por la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18-03-2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02-04-2009, que entre otras cosas, establece:
ARTÍCULO 3°
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. (…omissis…)…” (Destacados de este Tribunal).

Dentro de este marco referencial, la Magistrada Dra. YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, dejó por sentado que “…las rectificaciones de partidas del registro civil que se propongan, deben de ser conocidas por los Juzgados de Municipio de la jurisdicción correspondiente al Municipio donde se extendió la partida de nacimiento…”. (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nº AA20-C-2011-000773, de fecha 16-04-2012).
Ahora bien, de la revisión efectuada sobre el contenido del acta de matrimonio que la solicitante pretende se rectifique, se evidencia que fue levantada por ante el Registro Civil de la Parroquia Puerto Cumarebo del Municipio Zamora del estado Falcón, no siendo posible para este Tribunal en el caso sub iudice, conocer del procedimiento de rectificación de un acta del estado civil de una persona, cuando dicha acta ha sido expedida por una unidad de registro civil cuya esfera de competencia territorial corresponde a otro municipio. No obstante, tal pretensión no se aprecia como una causal de inadmisibilidad, porque caso contrario atentaría flagrantemente contra el principio constitucional pro actione y en corolario contra la garantía de tutela judicial efectiva. En consecuencia, de conformidad con el contenido normativo y jurisprudencial invocado supra, este Tribunal por imperativo de Ley, forzosamente no le queda otro remedio procesal que declarar su INCOMPETENTENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO, para conocer sobre el presente juicio de rectificación de acta de matrimonio, distinguida con el Nº 49, Tomo I, de fecha 05 de mayo de 2011, inserta en los Libros de Matrimonios llevados por el Registro Civil de la Parroquia Puerto Cumarebo, Municipio Zamora del estado Falcón; resultando competente, el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Zamora y Tocopero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Puerto Cumarebo, a cuyo Juzgado SE DECLINA LA COMPETENCIA del conocimiento del presente asunto; y así se establece.
III
DISPOSITIVO DEL FALLO
En mérito a las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
PRIMERO: SU INCOMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO, para conocer del presente juicio que por RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO, fue interpuesto por la ciudadana AMARELLY BORREGALES BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.365.563, domiciliada en el Parcelamiento Cristal, casa Nº 2, Sector San José, Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del Estado Falcón, actuando en su propio nombre y representación, debidamente asistida por el abogado en ejercicio legal, Ramón Agustín Loaiza Queipo, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 155.773.
SEGUNDO: SE DECLINA LA COMPETENCIA al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Zamora y Tocopero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Puerto Cumarebo. En consecuencia, SE ORDENA remitir las presentes actuaciones al Tribunal declarado competente, una vez quede firme esta decisión, la cual será conocida de conformidad con los artículos 69 y 75 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese copia certificada en el Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Coro, a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ

Abg. JUAN ESTEBAN MILLIER SARMIENTO
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. LIZNÉLIDA DÍAZ LIENDO
En esta misma fecha, siendo las 02:30 P.M., previo anuncio de ley, se dictó y publicó la anterior decisión, se dejó copia certificada de la misma. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. LIZNÉLIDA DÍAZ LIENDO