REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
AÑOS: 207º Y 159º

EXPEDIENTE Nº: 3.194-2018
PARTES:
DEMANDANTE: ROQUE DE CARREYO FELICITA ESTHER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.484.191, domiciliada en la Prolongación Ampies, vereda 6 al lado del N° 23, Parroquia San Antonio del Municipio Miranda del estado Falcón.
ABOGADA ASISTENTE: LIDI ROSALIA COLINA ROMERO, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 244.236, de este domicilio.
DEMANDADO: CARREYO SOTO ANTONIO JESUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.527.007, domiciliado en la Urbanización Las Delicias II, entrando por la variante, por la Licorería Virgen del Valle, la primera calle cruza a mano derecha, al final casa última, color azul en esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón.

MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A Código Civil)

I
SÍNTESIS
Se inicia el presente procedimiento mediante solicitud presentada en fecha primero (01) de febrero de 2018, por la ciudadana FELICITA ESTHER ROQUE DE CARREYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.484.191, actuando en su propio nombre y representación, debidamente asistida por la abogada en ejercicio legal, LIDI ROSALIA COLINA ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 244.236; cuya pretensión se dirige a la disolución de su vínculo matrimonial con el ciudadano CARREYO SOTO ANTONIO JESUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.527.007, fundamentado su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil.
Asimismo, la accionante alega, que en fecha 06 de junio de 1986, contrajo matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Falcón, con el ciudadano ANTONIO JESÚS CARREYO SOTO, y que fijaron su domicilio conyugal en la Prolongación Ampies, vereda 6 al lado del N° 23, de Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del estado Falcón.
Manifiesta igualmente, que al comienzo de la relación todo era paz y amor, haciéndola placentera y llevadera, pero posteriormente surgieron desavenencias conyugales entre ellos lo que los conllevó a separarse de hecho, formándose una ruptura completa desde el punto de vista físico y espiritual, por causas muy diversas y complejas sin medir el alcance de las misma, hasta el día veintisiete (27) de septiembre del años 2000, fecha en la que quedo completamente rota su vida conyugal, y en consecuencia acude a la vía jurisdiccional a solicitar que sea declarado el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y la sentencia Nº 693 del 02/06/2015, Exp. N° 12-1163, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Para finalizar, indica que durante su relación nupcial procrearon tres (03) hijos de nombres: JESMARY CLARETH CARREYO ROQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.768.607; JESWILL ANTONIO CARREYO ROQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.768.608, y ; JESUS ALBERTO CARREYO ROQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-21.546.044; y que además no adquirieron bienes de ninguna especie, no existiendo comunidad de gananciales que liquidar.
Sucesivamente, realizado como fue, el proceso de insaculación de causas por ante el Tribunal de Municipio Distribuidor de turno, le correspondió su conocimiento a este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien la recibió en fecha primero (01) de febrero de 2018. (f. 08).
Por otra parte, una vez recibida las actas que conforman la presente causa, este Tribunal por auto de fecha 02 de febrero de 2018, da entrada a la solicitud y la admite por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, acordando en tal sentido, la citación del cónyuge, ciudadano ANTONIO JESÚS CARREYO SOTO, identificado supra, para que exponga lo que considere pertinente en relación a lo argumentado por su cónyuge demandante; ordenándose igualmente el emplazamiento del Fiscal Octavo del Ministerio Público del estado Falcón para que formule su oposición o no con respecto a dicha solicitud. (f. 09)
Así las cosas, emplazado el Fiscal Octavo del Ministerio Público del estado Falcón, compareció dentro de la oportunidad procesal, en fecha 08 de febrero de 2018, y presentó escrito mediante el cual, manifiesta entre otras cosas, que sí al comparecer el cónyuge ANTONIO JESÚS CARREYO SOTO, reconociera el hecho y acepta lo alegado por la solicitante, y no la objeta, considera procedente declarar el divorcio. (f. 16)
Por otro lado, una vez citado el cónyuge demandado, ciudadano ANTONIO JESÚS CARREYO SOTO, según diligencia presentada por el Alguacil del Tribunal en fecha 08 de febrero de 2018, éste no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial, en fecha 15 de febrero de 2018, siendo esta la oportunidad perentoria para que expusiera lo conducente en cuanto a los hechos argumentados por su cónyuge.
En atención al desarrollo del iter procesal, este Tribunal por auto de fecha primero (01) de marzo de 2018, siguiendo lo establecido en la Sentencia Nº 446, de fecha 15/05/2014, en el expediente Nº 14-0094, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, apertura una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho siguiente a éste, para que cada una de las partes presenten las pruebas que consideren pertinentes. (f. 19)
Dentro de este conjunto, dentro del lapso de la articulación probatoria, en fecha 09 de marzo de 2018, la parte demandante, ciudadana FELICITA ESTHER ROQUE DE CARREYO, promovió pruebas, las cuales fueron admitidas por este Tribunal mediante auto de fecha 14 de marzo de 2018. En la oportunidad fijada, comparecieron las testigos promovidas, ciudadanas CARMEN RAMONA CHIRINOS Y DELIA DE JESUS MORA DE PEREIRA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.095.444 y V-9.514.212, respectivamente, y rindieron declaración en fecha 02 de abril de 2018.
Llegada la oportunidad para dictar el fallo en el presente procedimiento, el Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
II
DE LA COMPETENCIA
En principio, a los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del caso sub iudice, este órgano jurisdiccional considera, de acuerdo a la manifestación volitiva de los solicitantes: Primero: Que el último domicilio conyugal fue establecido en la Prolongación Ampies, vereda 6 al lado del N° 23, Parroquia San Antonio del Municipio Miranda del estado Falcón; Segundo: Que durante su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, de nombres: JESMARY CLARETH CARREYO ROQUE, JESWILL ANTONIO CARREYO ROQUE y JESUS ALBERTO CARREYO ROQUE, todos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.768.607, V-18.768.608 y V-21.546.044, respectivamente; y Tercero: Que la vida conyugal fue interrumpida en fecha 27 de septiembre del año 2000, permaneciendo separados de hecho por más de cinco (5) años, no habiendo hasta la presente fecha, reconciliación alguna. Por consiguiente, tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 185-A del Código Civil, así como la sentencia con carácter vinculante, N° 446 de fecha 15/05/2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a la par con el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de Marzo de 2009 por la Sala Plena del Máximo Tribunal y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 02 de Abril de 2009, en la cual resolvió modificar a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito y Familia donde no intervengan niños, niñas o adolescentes; verifica quien aquí decide, la competencia de este Tribunal para conocer de la presente solicitud; y así se establece.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteado lo anterior, tenemos que, el divorcio deviene como una de las causales de perturbación de la relación nupcial, significando la total extinción, para el futuro, de un vínculo conyugal válidamente formado, cuyo nombre deriva del latín divortium divertere, que significa “irse cada uno por su lado”, siendo además, el medio jurídico empleado para lograr la disolución de la relación nupcial, y que palmariamente ha sido definido por la doctrina como, “…la ruptura legal de un matrimonio válidamente constituido, en virtud de un pronunciamiento judicial…” (Raúl Sojo Bianco y Milagros Hernández de Sojo. Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, 16º Edición, Caracas-Venezuela, 2015. pp.197).
En efecto, la figura del divorcio como causal de extinción del vínculo matrimonial es incorporada por primera vez en nuestro ordenamiento jurídico venezolano en el año 1904, considerado en ese momento, como una sanción por el incumplimiento de deberes conyugales, y que posteriormente, gracias a los avances de las ciencias jurídicas venezolanas, para el año 1982 con la reforma del Código Civil vigente, es incorporado el llamado "Divorcio Remedio", introduciendo el artículo 185-A, con el objetivo de lograr la extinción del matrimonio cuando este ha dejado de cumplir su propósito fundamental que es ser la base de la sociedad, estableciéndose en el principio de que el matrimonio es una de las figuras de mayor importancia en una sociedad, y el cual reza:

ARTICULO 185-A.
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”

De la citada norma se desprende que, una vez admitida tal solicitud, y citado el otro cónyuge se presentan tres (3) situaciones respecto a la comparecencia o no del mismo, del cual derivan distintas consecuencias: 1). Si el cónyuge citado comparece y reconoce el hecho y el fiscal no se opone, el Juez declarará el divorcio. 2). Si el cónyuge no comparece personalmente se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente. 3). Si el cónyuge comparece pero niega el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.
Según esta concepción normativa-procesal de carácter eminentemente liberal, el indicado artículo 185-A, se convirtió en un supuesto de divorcio de mutuo consentimiento, donde debía existir una separación prolongada de hecho por un tiempo mayor a cinco (5) años, y que ninguno de los cónyuges negare el hecho, o el Fiscal del Ministerio Público no objetare el hecho, para que el divorcio procediera y no fuese archivado.
En virtud del anterior razonamiento, visto que dicha norma sustantiva tiene su génesis en un Código Napoleónico de noción pre-constitucional, recientemente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con estricto apego al contenido normativo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, en atención al principio de progresividad de los Derechos Humanos, de talante indiscutiblemente neo-constitucional, además de brindarles protección y garantías formales, al suscribirlos y ratificarlos en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales, los reconoce íntegramente en su texto, materializando así dichos postulados por medio de estos mecanismos de interpretación constitucional para un mejor alcance de ellos por parte de los justiciables, fijó un nuevo criterio en relación a este artículo 185-A del Código Civil, en la Sentencia Nº 446 de fecha 15 de mayo 2014, en cual, entre otras cosas, señaló:
“… Ahora bien, en el asunto planteado la sentencia del Juzgado de Municipio bajo una interpretación de la Constitución de 1999, se abstuvo de aplicar la parte in fine del artículo 185-A del Código Civil, es decir, la consecuencia jurídica prevista en el dispositivo y dar por terminado el proceso, y en su lugar, habilitó la aplicabilidad del artículo 607 del Código de procedimiento civil en el curso del proceso de divorcio regulado en dicha norma del Código Civil y, con ello, permitir la promoción y evacuación de pruebas por vía de articulación, a fin de clarificar y resolver la situación que se presenta cuando el cónyuge citado niega la separación de hecho o la ruptura fáctica respecto al otro cónyuge por más de cinco (5) años.
Así, el tema de fondo versa sobre la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil y la ponderación de derechos y garantías constitucionales, como los contenidos en los artículos 75 y 77 constitucionales, los relacionados con las libertades del ser humano y el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, cuya importancia –vale resaltar- no se limita al orden público vinculado con la protección de la familia y el matrimonio; sino también comprende los derechos al debido proceso y a la defensa en procedimientos donde el control probatorio de los hechos deviene en fundamental y en los cuales las conductas procesales individuales no pueden condicionar el desarrollo y final resolución del iter procesal, esto es, en el que una de las partes pueda unilateralmente poner fin a un proceso instado por la otra. Es por ello que la Sala al revisar la ratio de la decisión cuestionada en revisión y de la decisión apelada, requiere hacer una interpretación “conforme a la Constitución” del mencionado artículo 185-A, de cara al orden público, vinculado al estado y capacidad de las personas (p.ej.: la familia y el matrimonio), así como respecto a los efectos procesales vinculados a las acciones judiciales orientadas a su declaración o extinción, de allí la presencia del orden público constitucional que esta Sala debe tutelar en el ámbito procesal o adjetivo.(…)”.

En efecto, nuestra máxima y última intérprete del estamento Constitucional, a través de su sentencia, recordó, que el matrimonio se fundamenta en el libre consentimiento, esto basado en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con lo cual, ese libre consentimiento no sólo opera para contraer matrimonio, sino que, aplica también, para no mantener el matrimonio en contra de la voluntad, pero siempre acudiendo a las causas expresas de divorcio establecidas en la Ley, y mediante decisión judicial; concluyendo que el artículo no regula un “divorcio por mutuo acuerdo”, sino un supuesto de divorcio basado en un hecho específico, como es la separación de hecho prolongada, un hecho que, como tal, no solo debe ser alegado sino que además debe ser probado.
Por ello, en común acuerdo con el criterio de la Sala Constitucional, éste Jurisdicente observa que, no basta simplemente la negativa del otro cónyuge para que el procedimiento termine, en virtud de que, fundados en principios constitucionales, toda persona que acude a la vía jurisdiccional para elevar una petición, tiene el derecho de rango constitucional a ser oído, pudiendo presentar alegatos y pruebas para obtener de ello la decisión correspondiente (Artículos 26 y 49.3 Carta Política de 1999).
En atención a estas consideraciones, y de acuerdo a lo señalado ut supra por el artículo bajo examen, las diversas situaciones que se pudieran presentar son las siguientes:
a) Comparecencia personal del cónyuge admitiendo los hechos y que el Fiscal del Ministerio Público no haga oposición, en cuyo caso el Juez decretará el divorcio.
b) Que el cónyuge no comparezca personalmente, lo cual es obligatorio.
c) Que comparezca el cónyuge negando los hechos.
d) Que el Fiscal del Ministerio Público haga oposición.

A este respecto, la Sala Constitucional fijó un criterio con carácter vinculante sobre el referido artículo, en caso de presentarse las situaciones referidas en los literales “b”, “c” y “d”, estableciendo el siguiente procedimiento: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el Juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. (Destacados de éste Tribunal).
Del caso de marras se colige que, uno de los cónyuges, ciudadana FELICITA ESTHER ROQUE DE CARREYO, presentó escrito de solicitud de divorcio, según la causal contenida en el artículo 185-A, con citación del otro cónyuge, ciudadano ANTONIO JESUS CARREYO SOTO, por lo que una vez citado y consignada a los autos las resultas de su emplazamiento, éste no compareció ni por si ni por medio de apoderado.
Pues bien, esta conducta asumida por el cónyuge incompareciente, identificado supra, puede ser valorada como una presunción hominis; entendiendo por éstas, aquellas de las cuales el juez como hombre (ser humano), se sirve durante el pleito para formar su convicción, como lo haría cualquiera que razonase fuera del proceso, (CHIOVENDA -citado en Rivera Morales.); es decir, que al no comparecer ante el Tribunal debe entenderse como contradicción a la causal de tener más de cinco (05) años separados, o como una admisión de la causal.
Siendo así las cosas, este Sentenciador considera oportuno citar algunas posiciones doctrinarias y jurisprudenciales que versan sobre la materia, como un aporte pedagógico, a lo cual, pasa a reiterar como premisa del análisis anterior de los hechos en los que se establece esta demanda de divorcio con fundamento en la causal del artículo 185-A del Código Civil, el criterio sostenido en las siguientes sentencias de nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
Sentencia Núm. 708/2001, en cuanto a la garantía, aplicación e interpretación de la tutela judicial efectiva, como uno de los elementos fundamentales de garantía al Derecho de Acceso a los órganos Jurisdiccionales, sosteniendo que:
“… El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles...”

En ese sentido, nuestro Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, reconoce el matrimonio como una institución protegida por el artículo 77 de la Carta Política; y también reconoce el matrimonio como un contrato civil solemne por el que los cónyuges manifiestan libremente su voluntad de fundar una familia en plena igualdad jurídica, y que implica una comunidad de vida y de bienes con recíprocos deberes y derechos entre cónyuges, quedando taxativamente establecido como: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges…”.
Esta enunciación preceptiva, afín con una larga tradición constitucional, legal, histórica y hasta universal reconoce el matrimonio como una institución de donde deriva la familia, como grupo esencial y primario del ser humano y base de la sociedad, y en tal sentido, esta concepción de la familia esta reflexionada en el artículo 16 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos del año 1948, como el elemento natural, universal y fundamental de la sociedad, que tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado.
Por ello, en la actualidad, el Estado no debe la protección exclusivamente al matrimonio, sino a la familia constituida como espacio social vital provenga ella del matrimonio, de una unión estable o de un concubinato. En torno a ello, para este Juzgador es importante traer a colación el postulado constitucional en cuanto a la tutela judicial efectiva, que en su artículo 26 dispone:
ARTÍCULO 26. “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”.
Igualmente nuestra Carta Política establece en el artículo 20 lo siguiente:
ARTÍCULO 20. “Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden público y social”.
Sin dudo, estos derechos fundamentales del ciudadano, consistentes en el reconocimiento por parte del Estado de la dignidad del ser humano, persiguen el respeto de la autonomía de la personalidad; de su individualidad; de la potestad de cada individuo de la especie humana de decidir en libertad y conforme a sus propias creencias, gustos y valores, garantizando así su autodeterminación frente al Estado mismo y frente a otros individuos, con la única limitación que es el respeto a las demás personas, y el orden público y social.
Igualmente, nuestra Norma Suprema define al Estado como un modelo democrático y social, de Derecho y de Justicia, sustentándolo en una serie de principios y de valores superiores que se insertan en el ordenamiento jurídico. Este modelo social le asigna al Estado una amplitud de funciones y de responsabilidades sociales textualmente reconocidas en la Constitución, como un auténtico e ineludible compromiso que implica la protección especial a la familia, a los trabajadores, a los menores; en especial, velar por la salud y la seguridad social de los mismos, entre otras.
De acuerdo con este postulado, el Estado propugna el bienestar de los venezolanos, creando las condiciones necesarias para su desarrollo social y espiritual y procurando la igualdad de oportunidades para que todos los ciudadanos puedan desarrollar libremente su personalidad, dirigir su destino, disfrutar los derechos humanos y buscar su felicidad. Los principios de solidaridad social y del bien común conducen al establecimiento de ese Estado social, sometido al imperio de la Constitución y de la ley, convirtiéndole, entonces, en un Estado de Derecho. Estado social de Derecho que se nutre de la voluntad de los ciudadanos, expresada libremente por los medios de participación política y social para conformar el Estado democrático. Estado social y democrático comprometido con el progreso integral que los venezolanos aspiran, con el desarrollo humano que permita una calidad de vida digna, aspectos que configuran el concepto de Estado de Justicia.
Por otra parte, en Decisión Nº 2229 del 20 de septiembre de 2002, se estableció, en cuanto a la definición del principio pro actione, lo siguiente:
“... El alcance del principio pro actione (a favor de la acción) ha sido objeto de un sistemático tratamiento por parte de esta Sala. La conclusión que se puede extraer de las decisiones que han considerado el tema, es que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que “el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia…”

En igual contexto, la Sentencia Nro. 5043 del 15 de diciembre de 2005 (caso: Alí Rivas y otros), de la Sala Constitucional, se pronunció sobre la interrelación entre el derecho a la tutela judicial efectiva y la constitucionalidad de los presupuestos procesales, se dispuso lo siguiente:
“…Así pues, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia” (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 1.064/2000 del 19 de septiembre). (Resaltado de este Tribunal)

Ahora bien, a título de corolario, visto el carácter vinculante de la sentencia 446 de fecha 15 de mayo 2014 de la Sala Constitucional, como quedó expresado, concatenado a su vez con la citada jurisprudencia, y analizadas como fueron las situaciones que pudieran sobrevenir, en el Juez se ha impuesto el deber de buscar la verdad sobre las afirmaciones efectuadas, tanto por el cónyuge accionante, como por aquel que fue citado y que renuentemente no compareció, salvaguardándosele igualmente, por medio de la articulación probatoria, su derecho a ser escuchado.
De tal modo que, a pesar de estar debidamente citada la parte demandada de autos, la misma no compareció al proceso, en razón de lo cual, se aperturó la articulación probatoria, en cuya etapa no presentó prueba alguna, sólo presentándose a promover pruebas la parte accionante.
DEL ESTUDIO DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Con el libelo de demanda:
De las documentales:
 ACTA DE MATRIMONIO Nº 115, inserta en los Libros de Matrimonio del año 1986, llevados por el Prefecto del Municipio Miranda del Estado Falcón.
Este instrumento, por tratarse de un documento público, que no fue impugnado por la parte demandada, expedido por un funcionario público con todas las solemnidades legales, tiene carácter de fidedigno que le confiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, y sirve para demostrar que los ciudadanos FELICITA ESTHER ROQUE DE CARREYO Y ANTONIO JESUS CARREYO SOTO, ambos venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.484.191 y 9.527.007, respectivamente, contrajeron matrimonio ante Prefectura Civil del Municipio Miranda del estado Falcón, el día 06 de junio de 1986. Por lo que este Juzgador aprecia esta prueba y le otorga pleno valor probatorio; y sí se decide.
En la articulación probatoria:
De la prueba testimonial:
 CARMEN RAMONA CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.095.444.
En fecha 02 de abril de 2018, oportunidad fijada para oír la declaración de la testigo antes indicada, la misma señaló, entre otras cosas, que conoce a los ciudadanos FELICITA ESTHER ROQUE DE CARREYO y ANTONIO JESÚS CARREYO SOTO desde hace mucho tiempo, manifestando igualmente, que están casados desde el año 1986, y que desde hace mucho tiempo están separados. Señaló también, que ellos viven en casa separadas desde aproximadamente el año 2000, de la misma manera confirma que dichos ciudadanos procrearon tres hijos ya mayores de edad. Por lo tanto, este Jurisdicente al verificar esta deposición testimonial, determina que, fue conteste en todos sus dichos, los cuales concuerdan entre sí y con la exposición realizada por la solicitante en su escrito de demanda, no incurriendo en contradicciones, en razón de lo cual, dicha testimonial aporta confianza al proceso y contribuye con la verdad real, siendo hábil para otorgarle pleno valor probatorio, y conjuntamente adminiculada con la presunción emanada de la conducta del cónyuge renuente, hace producir en la mente de quien aquí decide, la convicción de que, de manera cierta y material, los conyugues han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años. Por tal virtud, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.
 DELIA DE JESUS MORA DE PEREIRA, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.514.212.
Asimismo, en fecha 02 de abril de 2018, oportunidad fijada para oír la declaración de la testigo antes indicada, la misma señaló, entre otras cosas, que conoce a las partes intervinientes en el proceso de vista trato y comunicación, ciudadanos FELICITA ESTHER ROQUE DE CARREYO y ANTONIO JESÚS CARREYO SOTO desde hace mucho tiempo. Manifestó igualmente, que tiene conocimiento que dichos ciudadanos se encuentran separados de la vida en común, que ya no viven como pareja. Por lo tanto, quien aquí decide, al verificar la deposición realizada, determina que fue conteste en todos sus dichos, los cuales concuerdan entre sí y con la exposición realizada por la solicitante en su escrito de solicitud de divorcio, no incurriendo en contradicciones, en virtud de lo cual, dicha testimonial aporta confianza al proceso y contribuye con la verdad procesal, siendo hábil para determinarla con pleno valor probatorio, y conjuntamente concatenada con la presunción emanada de la conducta del cónyuge renuente, hace producir en la mente de quien aquí decide, la convicción de que de manera cierta y material los conyugues han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años. En consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
A este respecto, a pesar de estar debidamente citado el demandados de autos, éste no compareció al proceso ni por sí ni por medio de apoderado alguno, por tal virtud, se aperturó la articulación probatoria prevista por el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en cuya etapa procesal, no presentó pruebas.
A tales efectos, valorado como han sido el elenco probatorio aportado al proceso, se evidencia que en el decurso del iter procesal se han cumplido todas las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia; por lo tanto, éste Juzgador considera procedente declarar la disolución del vínculo conyugal que unió a los ciudadanos FELICITA ESTHER ROQUE DE CARREYO y ANTONIO JESUS CARREYO SOTO, con fundamento al artículo 185-A del Código Civil, y a la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 446 de fecha 15 de mayo 2014; y así se decide.

III
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por todos los argumentos señalados, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con base en los artículos 2, 20, 26, 49.3, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 185-A del Código Civil, la Sentencia 446 de fecha 15-05-2014 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de divorcio interpuesta por la ciudadana ROQUE DE CARREYO FELICITA ESTHER, titular de la cédula de identidad Nº V-7.484.191, asistida por la abogada en ejercicio legal, Lidi Rosalía Colina Romero, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 244.236, en contra del ciudadano ANTONIO JESUS CARREYO SOTO, titular de la cedula de identidad Nº V.-9.527.007.
SEGUNDO: Queda DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL existente entre los ciudadanos FELICITA ESTHER ROQUE DE CARREYO y ANTONIO JESUS CARREYO SOTO, contraído por ante la Jefatura Civil del Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 06 de junio de 1986, según acta inscrita bajo el Nº 115.
No hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese copia certificada en el Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas Del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Coro, a los tres (3) días del mes de abril de dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ

Abg. JUAN ESTEBAN MILLIER SARMIENTO
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. LIZNÉLIDA DÍAZ LIENDO

En esta misma fecha, siendo las 02:00 P.M., previo anuncio de ley, se dictó y publicó la anterior decisión, se dejó copia certificada de la misma.- Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. LIZNÉLIDA DÍAZ LIENDO