REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
AÑOS: 207º y 159º


EXPEDIENTE: Nº 3.208-2018

DEMANDANTE: REINA YOVAIDA SUÁREZ BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.289.404, domiciliada en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.

ABOGADO ASISTENTE: ALEXANDER LOYO, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.550, domiciliado en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.

MOTIVO: HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO


I
SÍNTESIS
Se inicia el presente proceso por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL ARRENDADO, mediante libelo de demanda, presentado en fecha 12 de marzo de 2018, por la ciudadana REINA YOVAIDA SUÁREZ BRAVO, titular de la cédula de identidad N° V-5.289.404, actuando en su propio nombre y representación, debidamente asistida por el abogado José Mendoza Coronado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 88.478, fundamentando se acción en los artículos 40 literal “g” y 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Asimismo, la demandante expresa que en fecha 15 de septiembre de 2015, suscribió contrato de arrendamiento con la ciudadana LUVIELY DEL CARMEN MELÉNDEZ RIVERO, titular de la cédula de identidad N° V-12.247.144, el cual vencía el 15 de septiembre de 2016, y que dicho contrato tenía por objeto el arrendamiento de un anexo de oficina o comercio que forma parte de la Casa N° 15 de su propiedad, ubicada en la avenida Rómulo Gallegos, Sector Cabudare, Municipio Miranda del estado Falcón.
Indica igualmente la actora, que a la arrendataria se le notificó que no se celebraría un nuevo contrato y que por tal razón comenzaría a correr la prórroga legal en fecha 01 de enero del 2017, hasta el día 31 de diciembre de 2017, fecha en la cual, debería hacer entrega del anexo libre de personas y bienes. Sin embargo, ha transcurrido el tiempo y hasta la fecha no ha hecho entrega del inmueble arrendado, aunado al hecho que, no ha reparado el daño que causó a la puerta principal. Señalando por último que, el canon de arrendamiento fue ajustado a la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo), los cuales no ha pagado desde diciembre de 2017.
Por tales motivos, acciona contra la arrendataria, y pide se declare con lugar la acción para que le sea entregado el inmueble y se condene al pago de los cánones vencidos, que hacen la suma de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,oo) y los daños ocasionados a la puerta principal, que asciende a la cantidad de CATORCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.14.000.000,oo).
Seguidamente, realizado como fue el proceso de insaculación de causas por ante el Tribunal Distribuidor de turno, le correspondió el conocimiento a este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien recibe las actas en fecha 13 de marzo de 2018, (f. 08). Posteriormente, por auto de fecha 16 de marzo de 2018, se le da entrada a la demanda, advirtiéndose que se pronunciará sobre la admisibilidad de la misma, dentro de tres (3) días de despacho siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, este Tribunal en fecha 22 de marzo de 2018, dicta despacho saneador, mediante el cual insta a la parte actora para que estime su demanda en bolívares y su equivalente en unidades tributarias, tal como lo exige la norma contenida en el artículo 1° de la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18/03/2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. (f. 10)
A la postre, mediante diligencia de fecha 23 de marzo de 2018, comparece la parte demandante asistida por el abogado José Mendoza Coronado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 88.478, a quien le otorga poder apud acta, y a su vez, estima la demanda en la cantidad de CATORCE MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES, equivalentes a (29.800 U.T. (f. 11). No obstante, compareció nuevamente en fecha 03 de abril de 2018, asistida por el abogado Alexander Loyo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.550, y estampa diligencia mediante la cual desiste del presente procedimiento.
Así las cosas, el Tribunal para resolver observa lo siguiente:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En virtud de la garantía a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Jurisdicente analizar la conducta procesal asumida por las partes; y en ese sentido, verificar su conformidad con las normas adjetivas vigentes.
En efecto, la transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen las partes para poner fin al litigio o al proceso, sin haberse producido aún la sentencia, o una vez dictada esta, antes de adquirir el carácter de cosa juzgada, o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria, acordada de manera unilateral o bilateral por las partes, toda vez que, el proceso civil esta reglado por el principio dispositivo, y que se trate de derecho disponible donde no este interesado el interés u orden público, lo que la doctrina a definido como medios de autocomposición procesal.
En tal sentido, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
ARTÍCULO 263:
En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.
De la norma citada se deduce, que el desistimiento es una expresión del accionante al manifestar volitivamente su deseo de no continuar con el procedimiento, siendo ello, un acto de disposición de los derechos, por lo que únicamente pueden realizarlo con eficacia jurídica quienes estén facultados para disponer de ellos.
Igualmente, deviene oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 264 eiusdem:
ARTÍCULO 264:
Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Ahora bien, observa este Sentenciador, que la ciudadana REINA YOVAIDA SUÁREZ BRAVO, parte demandante en el presente proceso, interpuso su demanda, fundamentada en los artículos 40 literal “g” y 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y posteriormente en fecha 03 de abril de 2018, compareció ante este Despacho, debidamente asistida de abogado, y estampó diligencia a través de la cual expresa “…Visto que la presente demanda no ha sido admitida y tampoco ha llegado al estado de citación, Desisto (sic) de la presente, es decir, del procedimiento, mas no de la acción…” (f. 12). En tal virtud, siendo éste un acto de disposición de los derechos litigiosos materia del juicio, aunado al hecho que la solicitante tiene facultad para disponer de tales derechos, con lo cual le otorga eficacia jurídica al acto, y siendo tal desistimiento unilateral, puesto que aún la causa no ha sido admitida, por ende no se ha efectuado el acto de citación a la demandada, no se requiere el asentimiento de contraparte o interesados.
A tales efectos se observa que, siendo la solicitante de autos dueña de la acción, puede desistir de ella como ocurrió en el caso sub iudice, por lo tanto, concluye este Tribunal que, por parte de la actora, en sede jurisdiccional se produjo el desistimiento de la demanda y como consecuencia del procedimiento; y así se decide.
Así pues, de lo antes expuesto considera quien aquí decide, que el desistimiento realizado por la ciudadana REINA YOVAIDA SUÁREZ BRAVO, no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de actos de autocomposición procesal, en virtud que, no se afecta el orden público, al observarse que los derechos desistidos son del dominio privado de la demandante, y en razón de que tal desistimiento se ajusta a lo establecido en los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal lo considera ajustado a derecho y procede a impartir su homologación; y así se decide.
III
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes señalados en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
PRIMERO: Se imparte la HOMOLOGACION al DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO realizado en fecha 03 de abril de 2018, por la ciudadana REINA YOVAIDA SUÁREZ BRAVO, actuando en su propio nombre y representación, debidamente asistida por el Abogado Alexander Loyo, plenamente identificados en autos, en el presente proceso por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL ARRENDADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Queda EXTINGUIDA LA INSTANCIA, conforme lo prevé el artículo 266 eiusdem.
REGÍSTRESE. PUBLÍQUESE, inclusive en la página web del Tribunal Supremo de Justicia. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinal 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Santa Ana de Coro, a los cuatro (4) días del mes de abril de dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ

Abg. JUAN ESTEBAN MILLIER SARMIENTO
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. LIZNÉLIDA DÍAZ LIENDO
En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión; igualmente, se dejó copia certificada de la misma para el archivo. Conste.-
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. LIZNÉLIDA DÍAZ LIENDO