REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO FALCÓN
207º y 159º

EXPEDIENTE Nº: 3.136-2017
PARTES:
DEMANDANTE: JORGE LUIS LOPEZ RUIZ, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cedula de identidad N° V-9.528.248.
APODERADOS JUD.: RICARDO ALBERTO MORALES y LILIAN MORALES, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 90.428 y 147.648, respectivamente, domiciliados en el Edificio Ferial, Piso 1, Oficina 16, Bufete Jurídico Inmobiliario Morales y Asociados, Calle Falcón, entre Calle Bolívar y Calle Hernández, de la ciudad de Santa Ana de Coro del estado Falcón.
DEMANDADO: SOLDADURAS Y FABRICACIONES C.A. (SOLFACA), RIF J-30549317-0, registrada en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, bajo el Nro. 45, Tomo A-48 de fecha 27 de julo de 1998, e inscrita posteriormente por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunspección Judicial del estafo Falcón, bajo el Nro. 46, Tomo 17-A, de fecha 04 de Octubre de 2005, representada por el ciudadano ERNESTO JOSE ACOSTA CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-10.709.589, en su carácter de vicepresidente según acta de asamblea extraordinaria de fecha 29 de julio de 2008, protocolizada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, bajo el N° 71, Tomo 11-A.
APODERADAS JUD.: ERNERYS J. ACOSTA GARCIA, LILIANA ALDANA MARIN Y ANDREINA D. JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros: 154.443, 155.794 y 276.840, respectivamente, domiciliados en la calle Ciencias entre calle Falcón y Paseo Talavera, Centro Comercial Miranda, Piso 2, Oficina Nro. 19, Despacho de Abogados A&A y Asociados, de la ciudad de Santa Ana de Coro del estado Falcón.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL INDUSTRIAL



I
SÍNTESIS
La presente causa se inicia mediante libelo de demanda presentado ante el Tribunal Distribuidor de turno en fecha dieciocho (18) de mayo de 2017, por los abogados RICARDO ALBERTO MORALES y LILIAN MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.616.379 y V-18.768.009, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 90.428 y 147.648, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JORGE LUIS LOPEZ RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.528.248, acción que intentan por DESALOJO, en contra de la compañía SOLDADURAS Y FABRICACIONES C.A. (SOLFACA), representada por su vicepresidente, ciudadano ERNESTO JOSE ACOSTA CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.709.589, domiciliada en la Avenida Roosevelt, sector Zona Industrial II de la ciudad de Santa Ana, Municipio Miranda del Estado Falcón.
En tal sentido, el accionante fundamenta su demanda en el artículo 26, 51, 253 y 257 dela Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 40 y 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; y la estiman en la cantidad de BOLÍVARES TRESCIENTOS MIL (Bs.300.000,00), equivalentes a MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (1.000 U.T.).
Sucesivamente, realizado como fue el proceso de insaculación de causas por ante el Tribunal Distribuidor de turno, le correspondió su conocimiento a este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien recibe la causa en fecha 19 de mayo de 2017. (f.12.)
En consecuencia, por auto dictado en fecha 23 de mayo de 2017, este Tribunal, da entrada a la demanda y la admite para ser sustanciada de conformidad con el procedimiento oral previsto en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, ordenándose la citación de la demandada para el acto de contestación a la demanda. (f. 13 y vto.)
Posteriormente, estando debidamente emplazada la parte accionada, según diligencia presentada por el Alguacil de este Tribunal, en fecha 06 de junio de 2017 (f.15 y 16), en la oportunidad de contestar la demandada, opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referentes a el defecto de forma de la demanda y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, las cuales fueron decididas por este Tribunal mediante fallo interlocutorio de fecha 25 de septiembre de 2017, donde se declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas. (f. 84 al 87)
Por otra parte, la apoderada judicial de la empresa demandada, abogada ERNERYS ACOSTA, mediante diligencia de fecha 02 de octubre 2017, ejerció recurso de apelación en contra del fallo proferido por este Tribunal, que decidió la cuestión previas opuestas, recurso que este Tribunal oyó libremente a través de auto de fecha 03 de octubre de 2017. (f.88 y 89)
Asimismo, en su debida oportunidad fue remitida la causa al Tribunal de Alzada, Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el cual, toda vez sustanciado el procedimiento incidental, mediante decisión de fecha 29 de enero de 2018, declara parcialmente con lugar la apelación interpuesta, dado que el inmueble objeto de la presente litis se trata de un local industrial y debe la causa debe sustanciarse por los trámites del procedimiento abreviado comprendido en el 881 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, confirmando la sentencia de este Tribunal a quo donde fueron declaradas sin lugar las cuestiones previas opuestas, y ordena la reposición de la causa, al estado de que se abra nuevamente el lapso al demandado para la contestación de la demanda de conformidad con el artículo 885 del Código Adjetivo Civil, y darle continuidad a la causa por los trámites del procedimiento breve. (f. 112 al 121)
Así las cosas, en fecha 06 de marzo del 2018, este Tribunal recibe el presente expediente devuelto por el Tribunal de Alzada, y ordena darle entrada mediante auto de fecha 09 de marzo de 2017.
Posteriormente, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal por auto de fecha 14 de marzo de 2018, dando cumplimiento a lo ordenado por la sentencia del Tribunal ad quem, repone la presente causa al estado de contestación de la demanda de conformidad con lo señalado en el artículo 885 eiusdem, concatenado con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, fijando para que tenga lugar el acto de contestación al PRIMER (1er) día de despacho siguiente. (f. 124 y 125)
Por su parte, a derecho como se encuentra la parte demandada, y llegada la oportunidad perentoria para que tuviera lugar el acto de contestación a la demanda en el presente juicio, en fecha quince (15) de marzo de 2018, la accionada no compareció ni por si ni por medio de sus apoderadas judiciales a dar contestación. (f. 126)
Seguidamente, aperturado como fue, de pleno derecho, el lapso de promoción de pruebas, las parte actora, representada por su apoderado judicial, abogado Ricardo Alberto Morales, en fecha 02 de abril del 2018, mediante escrito promueve pruebas. (f. 127 y 128). Igualmente la parte demandada, representada judicialmente por la abogada Ernerys Acosta García, en fecha 03 de abril del 2018, mediante escrito, promueve pruebas. (f. 129 al 156)
Este Tribunal estando dentro del lapso procesal oportuno, admitió las pruebas promovidas por la parte demandante. Asimismo, admite las pruebas presentadas por la demandada con excepción de la prueba de exhorto señalada en el numeral quinto (5) del capítulo I de su escrito de promoción, la cual fue declarada inadmisible por improcedente e impertinente. (f. 157)
De seguidas, en el decurso del lapso de evacuación de pruebas, comparecieron en fecha 05 de abril del 2018, los testigos promovidos por la parte demandante, ciudadanos ANALIA DEL CARMEN GUARDIA MALDONADO y ENRIQUE DANIEL MARTINEZ DELGADO, titulares de la cedulas de identidad Nros. V-15.558.722 y 3.545.809, respectivamente, quienes rindieron declaraciones. Asimismo, este Tribunal declara desierto el acto de evacuación de los testigos promovidos por la demandada. (f. 158 al 160)
Así las cosas, fenecido como está el lapso probatorio en la presente litis, y dada la incomparecencia de la parte demandada al acto de contestación a la demanda, este Tribunal de conformidad con lo previsto por el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, realiza las consideraciones siguientes:
II
DE LA COMPETENCIA
En principio, a los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del caso sub iudice, este órgano jurisdiccional considera, Primero: Que se demanda el desalojo de un inmueble arrendado por falta de pago de los cánones de arrendamientos, cuya naturaleza de la acción es de carácter civil; Segundo: Que el valor de la demanda fue estimado en la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs.300.000,00) equivalentes a mil unidades tributarias (1.000 U.T.); y Tercero: Que el inmueble objeto de la presente demanda, está ubicado en la Avenida Roosvelt, Sector Zona Industrial II, de esta ciudad de Santa Ana de Coro del estado Falcón, y según lo establecido en el contrato privado suscrito entre las partes que riela al presente expediente, las partes establecieron como domicilio especial único a esta ciudad de Santa Ana de Coro, a cuyos Tribunales se someten expresamente. Por consiguiente, de conformidad con los artículos 28, 29 y 42 del Código de Procedimiento Civil, a la par con el artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de Marzo de 2009 por la Sala Plena del Máximo Tribunal y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 02 de Abril de 2009, en la cual se modifica a nivel nacional las competencias de los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, para conocer en primera instancia de los asuntos contenciosos en materia civil, mercantil y tránsito, cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). En efecto, verifica quien aquí decide, la competencia de este Tribunal, por la materia, la cuantía y el territorio, para conocer de la presente demanda; y así se establece.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
La parte demandante, ciudadano JORGE LUIS LOPEZ RUIZ, identificado en autos, representado por sus apoderados judiciales, abogados RICARDO ALBERTO MORALES y LILIAN MORALES, en su escrito libelar demanda el desalojo de un inmueble de su propiedad, ubicado en la Avenida Roosvelt, Sector Zona Industrial II, de esta ciudad de Santa Ana de Coro del estado Falcón, identificado con el N° 7 lote “B”, con una extensión de DOS MIL CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y CUATRO CENTÍMETROS (2.044,54 mts2), según consta de documento autenticado en fecha 18 de abril de 2012 ante la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo del estado Falcón, y protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, asentado bajo el N° 2024.1158, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 338.9.10.3.654 y correspondiente al libro de folio real del año 2014; contra la arrendataria, compañía SOLDADURAS Y FABRICACIONES C.A.(SOLFACA), representada por su vicepresidente, ciudadano ERNESTO JOSE ACOSTA CHIRINOS, alegando que la relación arrendaticia había marchado de forma aceptable, hasta que en el mes de diciembre de 2016, por causas que desconoce, la arrendataria dejó de cancelar los cánones de arrendamiento, siendo que ya son más de cinco (05) mensualidades consecutivas no pagadas, representando cada mes, un canon por la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs.40.000,00). Manifiesta igualmente, que aun cuando han sido varios los intentos amistosos que han tenido con la demandada para que proceda al pago, no han recibido respuesta alguna de la compañía y sus representantes, razón por la cual acude a la vía jurisdiccional para demandar la entrega del inmueble mediante el desalojo de la arrendataria insolvente, así como, sea condenada al pago de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,00) por concepto de las mensualidades insolutas y las que sigan venciendo hasta la conclusión definitiva del presente procedimiento, según el monto mensual fijado como canon de arrendamiento.
Ahora bien, este Tribunal observa, que evidenciado como está a los autos, la demandada, estando a derecho en el presente caso, en la fecha correspondiente fijada para el acto de contestación a la demanda, exactamente el día quince (15) de marzo de 2018, no compareció ni por si ni por medio de sus apoderadas judiciales a dar contestación, motivo por el cual, ope legis se abrió el lapso probatorio, para que de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora demostrara la obligación sobre la cual pedía su ejecución, y por su parte, la demandada probara el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En ese sentido, este tribunal pasa al análisis de las pruebas promovidas por las partes en los términos siguientes:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
De las documentales:
 INSTRUMENTO PODER, distinguido con la letra “A”, autenticado en fecha 09 de mayo de 2017, anotado bajo el N° 09, Tomo 54, Folios 27 al 29. (f. 06 al 08)
Este instrumento sirve para demostrar en el presente caso, la facultad conferida por el propietario arrendador del local industrial, ciudadano JORGE LUIS LOPEZ RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.528.248, a los abogados RICARDO ALBERTO MORALES y LILIAN MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.616.379 y V-18.768.009, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 90.428 y 147.648, para su representación legal en lo referente al presente procedimiento judicial, estando legitimados para intentar la presente acción, por lo cual se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil; y así se decide.
 DOCUMENTO DE PROPIEDAD DEL INMUEBLE, autenticado en fecha 18 de abril de 2012 ante la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo del estado Falcón, y protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, asentado bajo el N° 2024.1158, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 338.9.10.3.654 y correspondiente al libro de folio real del año 2014(f. 61 al 64)
Este instrumento al ser expedido por un fedatario público con todas la solemnidades de Ley, y que no fue impugnado por la parte demandada en la oportunidad de la contestación a la demanda, se le otorga el carácter de fidedigno de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, demostrándose de esta forma, el carácter de propietario que ostenta sobre el cincuenta por ciento (50%) del local industrial objeto de la presente controversia, el ciudadano JORGE LUIS LOPEZ RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.528.248; y así se decide.
 CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, distinguido con la letra “B”, enviado a la empresa demandada para firmar desde enero de 2017. (f. 09)
Este instrumento producido en original, efectivamente está suscrito por el demandante JORGE LUIS LOPEZ RUIZ, donde expresa el carácter de arrendatario sobre el inmueble objeto de la presente litis; sin embargo no se evidencia del mismo que haya sido suscrito o recibido para su firma, por la arrendataria compañía SOLDADURAS Y FABRICACIONES C.A.(SOLFACA), por lo tanto, no se puede valorar una prueba fabricada por el mismo promovente para su propio beneficio, en consecuencia, al no podérsele otorgar valor probatorio alguno, se desecha; y así se decide.
 AVISOS DE COBRO, distinguidos con la letra “C”, enviados a la empresa demandada para que acudieran a formalizar el pago. (f. 10 y 11)
Con respecto a esta documental, de los autos se evidencia que la misma no fue atacada o impugnada por la parte contra la cual se hace valer, en la debida oportunidad de la perentoria contestación que no realizó la demandada, por lo tanto este Tribunal la aprecia como un instrumento privado tenido por reconocido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, y sirve para demostrar que el demandante efectivamente solicitó a la arrendataria, el pago de los cánones de arrendamientos vencidos, correspondientes a los meses de diciembre 2016, enero, febrero, marzo y abril de 2017, y esta recibió las notificaciones de cobro en fecha 06 de marzo de 2017 y 09 de mayo 2017, respectivamente, por lo tanto se encontraba al tanto de las diligencias de cobro recaídas sobre el propietario y subrogado arrendador del inmueble, ciudadano JORGE LUIS LOPEZ RUIZ; y así se decide.
 CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, inscrito por ante la Notaría Pública Primera de Coro, en fecha 02 de junio de 2010, anotado bajo el N° 8, Tomo 62, del libro autenticaciones llevado por esa Notaría, correspondiente al año 2010. (f. 25 al 33)
Esta documental, rige la relación arrendaticia entre las partes contendientes, y a pesar que no fue promovida por el demandante en conjunto con su escrito libelar, posteriormente fue promovida por la demandada, y por conducto del principio de adquisición procesal, dado que las pruebas una vez ingresadas a la causa dejan de pertenecer a una de las partes en particular, pasando en tal caso a pertenecer al proceso (comunidad de la prueba), es deber del juez apreciarla y valorarla, y en el caso de especie, se demuestra con ella, que la relación arrendaticia se rige por la figura de un contrato de arrendamiento privado a tiempo determinado, la cual se inicia en fecha 21 de mayo de 2010, y que tiene un plazo fijado de duración de seis (06) meses hasta la fecha 30 de noviembre de 2010, sin embargo, de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, este Jurisdicente interpreta la voluntad de los contratantes expresa en la cláusula cuarta, en la que entre otras cosas se lee “…Las partes contratantes se reunirán treinta días antes del vencimiento del contrato a fin de determinar: si el contrato se renovará, caso en el cual se mantendrá vigente presente contrato…” (sic), por lo tanto a la fecha de interposición de esta demanda el 18 de mayo de 2017, no se evidencia manifestación alguna o deseo de rescisión del contrato por alguna de las partes, y al mantenerse la demandada en uso y posesión de la cosa dada en arrendamiento, se deja entender que por voluntad de las ellas mismas se encontraba en vigencia tal contrato, en virtud de las prórrogas automáticas sucesivas o tácita reconducción, operando únicamente el cambio del monto del canon de arrendamiento el cual fue establecido en la actualidad por la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.40.000,00), hecho este que de igual manera convalida la demandada cuando promueve a los autos el referido contrato; además de la subrogación del propietario del cincuenta por ciento (50%) del inmueble, ciudadano JORGE LUIS LOPEZ RUIZ, en nombre del co-propietario y contratante primigenio, ciudadano JORGE LOPEZ CHIRINOS, titular de la cédula de identidad N° V-2.786.055, sobre los derechos que se derivan de la propiedad del inmueble. En consecuencia, al ser un documento autenticado y convalidado por ambas partes, tiene carácter fidedigno y se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil; y así se decide.
 ACTA CONSTITUTIVA ESTATUTARIA Y MODIFICACIONES DE LA EMPRESA SOLDADURAS Y FABRICACIONES C.A. (SOLFACA), registrada en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, bajo el Nro. 45, Tomo A-48 de fecha 27 de julo de 1998, e inscrita posteriormente por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunspección Judicial del estafo Falcón, bajo el Nro. 46, Tomo 17-A, de fecha 04 de Octubre de 2005, representada por el ciudadano ERNESTO JOSE ACOSTA CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-10.709.589, en su carácter de vicepresidente según acta de asamblea extraordinaria de fecha 29 de julio de 2008, protocolizada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, bajo el N° 71, Tomo 11-A. (f. 36 al 56)
Esta instrumental se considera fidedigna por ser emanada de un fedatario público y se aprecia de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, no obstante no es un hecho controvertido el ejercicio comercial de la demandada ni su registro para el debido desempeño de su actividad, por lo tanto nada ayuda a la determinación de este Juzgador para dictaminar sobre el mérito de la causa, en lo referente al cumplimiento de la obligación de la arrendataria, como lo es el pago de las mensualidades arrendaticias, por lo tanto se desecha; y así se decide.
De las testimoniales:
 NALIA DEL CARMEN GUARDIA MALDONADO, titular de la cédula de identidad N° V-15.558.722.
 ENRIQUE DANIEL MARTINEZ DELGADO, titular de la cédula de identidad N° V-3.545.809
De estas deposiciones testimoniales se desprende que ambas conocen de vista, trato y comunicación, al demandante ciudadano JORGE LUIS LOPEZ RUIZ, y que en tal sentido tienen conocimiento que el mencionado ciudadano es arrendador del inmueble objeto de la presente litis, y que la demandada inquilina dejó de cancelar los cánones de arrendamiento desde el mes de diciembre de 2016, con lo cual, tales dichos de los testigos son concordantes entre sí y se adminiculan perfectamente con las afirmaciones de la parte actora expresadas en su libelo de demanda, referentes a que el ciudadano JORGE LUIS LOPEZ RUIZ, es propietario arrendador del inmueble y que dejó de percibir el pago de las mensualidades por parte de la demandada. En tal sentido, tales dichos de los testigos se valoran de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
De las documentales:
 COPIA CERTIFICADA DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, inscrito por ante la Notaría Pública Primera de Coro, en fecha 02 de junio de 2010, anotado bajo el N° 8, Tomo 62, del libro autenticaciones llevado por esa Notaría, correspondiente al año 2010.
Sobre esta documental este tribunal precedentemente emitió su opinión, y valoró la prueba a tales respectos.
 COPIA CERTIFICADA DE PROCEDIMIENTO CONSIGNATORIO DE ARRENDAMIENTO, signado bajo el N° 005-2017, que cursa por ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
En lo que respecta a esta instrumental, este Tribunal evidencia que se trata de un procedimiento consignatorio previsto en la ley, sobre los cánones de arrendamientos referidos al inmueble objeto de la presente controversia, y que fue interpuesto por la demandada de autos compañía SOLDADURAS Y FABRICACIONES C.A.(SOLFACA), por ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 06 de junio de 2017, en principio correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo del año 2017, a favor del ciudadano JORGE JESUS LOPEZ CHIRINOS, en su condición de propietario arrendador del inmueble objeto de la litis. En tal sentido, este Tribunal aprecia estas documentales como instrumentos públicos de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, y sirve para demostrar que la arrendataria, efectivamente al momento de interponer las consignaciones se encontraba en mora con respecto a su obligación de pago, motivado a que la parte actora en fecha 18 de mayo de 2017, demanda el desalojo por virtud de los cánones insolutos correspondientes a los meses de Diciembre 2016, y Enero, Febrero, Marzo y Abril de 2017, correspondiendo ello, (05) mensualidades consecutivas no pagadas, representando cada mes, un canon por la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs.40.000,00). No obstante que tales cantidades están debidamente consignadas en el mencionado tribunal, la propia Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 51 establece el procedimiento a seguir, y prevé que cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente a recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad. En tal sentido, mal pudiera este Tribunal apreciar que la arrendataria se encuentra solvente con su obligación de pago y así revertir mediante esta prueba los efectos de la confesión ficta, cuan se aprecia harto suficiente que para llevar a cabo el procedimiento consignatario, la arrendataria los hizo pasados los quince días (15) continuos establecidos por la ley al vencimiento de la mensualidad, en razón de lo cual este medio probatorio se desecha por cuanto se considera extemporáneo por tardío, y como se expresa supra, hace evidente la mora en que se encuentra incursa la demandada al momento de la interposición de la demanda; y así se decide.
De las testimoniales:
 YAN CARLOS MARCANO, titular de la cédula de identidad N° V-11.804.951.
 RUBEN DARIO MIQUILENA CHIRINO, titular de la cédula de identidad N° V-9.930.013.
En lo que respecta a estas pruebas testimoniales, a pesar que fueron admitidas en el lapso procesal oportuno, las mismas no fueron presentadas ante el Tribunal a la fecha y hora fijadas para su evacuación, lo que arrojó como consecuencia que por autos de fecha 05 de abril de 2018, cursantes al folio (160 y vuelto), se declarase desierto el acto, por lo tanto este Tribunal no tiene nada sobre que pronunciarse al respecto; y así se decide.
De este modo, vistos los alegatos libelares y la conducta del demandado al no comparecer al acto de contestación a la demanda, debe este Tribunal analizar la institución adjetiva de la confesión ficta y sus presupuestos de existencia, a los efectos de la acción de desalojo de local industrial arrendado fundamentado en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y sustanciado conforme al procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil.
Establece el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
ARTÍCULO 887.
La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.
En ese orden, conviene analizar el efecto de la contumacia dentro del proceso civil, debiendo escudriñarse el mencionado artículo 362 eiusdem, que prevé:
ARTÍCULO 362.
Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso, de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.(Destacados de este Tribunal)
En atención a lo expresado normativamente, debe este Tribunal verificar si se encuentran llenos los supuestos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, referentes a la “Ficción de Confesión”, donde para declarar tal supuesto se debe revisar, si se dio o no oportuna contestación a la demanda, si se promovió o no algún medio de prueba que contraríe las pretensiones del actor, y si la acción interpuesta es o no contraria a derecho.
Así las cosas, tenemos que la inasistencia del demandado al acto de contestación a la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, en forma por demás extemporánea, trae como consecuencia que la contumacia, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, genere procesalmente hablando, la inversión de la carga de la prueba u omnus probando, teniendo por ende el contumaz que probar algo que le favorezca; contumacia ésta, la cual puede llegarse a convertir en confesión ficta o ficción de confesión, siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que el demandando nada probare que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones de la accionante por ninguno de los elementos que por comunidad de la prueba se vierten al proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado, lograr con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia desde fallo Nº 2.428 del año 2003 (Caso: Teresa de Jesús Rondón), ratificada a través de fallo de fecha 28 de julio de 2006 (Caso: P.S. Glucksmann en amparo), Sentencia Nº 1.480, con ponencia del Magistrado Dr. MARCOS TULIO DUGARTE, expresa que“…se observa que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil… para la procedencia de la confesión ficta se necesita que: 1) el demandado no dé contestación a la demanda; 2) la demanda no sea contraria a derecho; y 3) no pruebe nada que le favorezca. En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta ese momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora…”
A estos elementos, deviene en oportuno destacar, que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria, por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante, puesto que, tal como lo penaliza el estudiado artículo 362 del Código Adjetivo Civil, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca, por lo tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas a hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor, no siendo permisible la prueba de hechos nuevos que han debido ser alegados en la contestación de la demanda. Pero ello, y hay que enfatizarlo, no nos puede llevar a concluir que la existencia de la contumacia no nos permita observar como juzgadores, los elementos fácticos afirmados libelarmente por el actor en su escrito de demanda a los fines de la sentencia de fondo.
En definitiva, debemos establecer que conforme al artículo 362 eiusdem, no contestada la demanda en forma perentoria, no habiendo el accionado probado algo que le favorezca, y no siendo contraria la pretensión del accionante, podrá el juez en su fallo de mérito declarar la existencia de la confesión ficta, o como se expresó supra, la ficción de confesión.
Ahora bien, establecido lo anterior, en aplicación la doctrina antes establecida al presente de marras, puede observarse que la parte accionada fue debidamente llamada al proceso a través de los actos de comunicación procesal (citación personal) tal como se evidencia de la consignación realizada por el Alguacil de este Tribunal, en fecha 06 de junio de 2017 (f.15 y 16), y que posteriormente, en fecha 15 de marzo de 2018, se dejó constancia del vencimiento para dar contestación a la demanda, sin que los accionados procedieran a dar contestación perentoria, ni tampoco lograron probar algo que les favoreciera, al contrario, a través de las pruebas promovidas, la demandada de marras intenta insertar al proceso la alegación de hechos nuevos derivados de tales probanzas, afirmaciones que indefectiblemente se desestiman por imperativo de ley, ya que la oportunidad para manifestar tales argumentos precluyó con la perentoria oportunidad para rendir su contestación.
A este respecto, este Tribunal considera, para que se consume o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos a saber:
1. Que el demandado no diere contestación a la demanda;
2. Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho y,
3. Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso.
En relación al primer supuesto, ya este Juzgador observó que en el presente caso la parte demandada estando en la oportunidad que establece el artículo 885 del Código de Procedimiento Civil, no efectuó la contestación al fondo de la demanda, por tal razón, la demandada no dio contestación perentoria en la oportunidad preclusiva y adjetiva, debiendo ser declarado contumaz. Por otra parte, la contumacia no es suficiente para declarar con lugar la acción propuesta, sin antes examinar, el segundo supuesto, referido a si esta acción fue ejercida conforme a la norma expresa que consagra el derecho a demandar el desalojo y el pago de las pensiones insolutas, vale decir, es necesario analizar si la pretensión es o no contraria a derecho. En cuanto a este requisito procesal de procedencia de la confesión ficta, este Jurisdicente verifica que los abogados RICARDO ALBERTO MORALES y LILIAN MORALES, apoderados judiciales del ciudadano JORGE LOPEZ RUIZ, en su libelo de demanda fundamentan la acción en la norma contenida en el artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, no obstante que el procedimiento llevado en principio fue modificado por el Tribunal de Alzada, mediante el fallo que confirmó la sentencia de este Tribunal que declaró sin lugar las cuestiones previas opuesta, empero redirigió la causa por el procedimiento correcto, al tratarse el inmueble de marras, de un local industrial y no comercial, por lo tanto le resulta aplicable perfectamente a la pretensión del actor la norma contenida en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su literal a), referida a que el causal de desalojo, que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas, lo cual acredita la acción en materia de desalojo del citado local industrial, de manera que la pretensión esbozada por la actora no es contraria a derecho. Así mismo, de los autos de observa, que la arrendataria tampoco promovió algo que le favoreciera como perfectamente pudo ser la prueba extintiva de la obligación de pago de los cánones de arrendamiento vencidos, a través de los respectivos depósitos, bien sea a la cuenta bancaria que el arrendatario destinó para tales fines, o mediante un procedimiento judicial de consignación arrendaticia, interpuesto de forma oportuna y tempestiva, lo cual no sucedió en el sub iudice, y por lo tanto constituye el tercer supuesto; y así se decide.
Como se ha señalado, el expresado criterio, dirigido a que la pretensión de la parte actora no es contraria a derecho, también lo ha establecido nuestra Sala Constitucional, a través de sentencia N° 0209 de fecha 29 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, donde expresó que “…siguiendo éste orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por la Ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el Juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse la circunstancia de derecho a la fácticas, debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la Ley, no hay acción…”. Por lo cual, esté Sentenciador aprecia que la presente acción cumple con los requisitos de ley y no es contraria a derecho; y así se decide.
Desde esa perspectiva, es evidente la existencia de los tres (03) presupuestos de ley, necesarios y concurrentes para la declaración de la confesión ficta y como consecuencia de ello la inminente declaratoria con lugar de la presente acción de desalojo de local industrial arrendado, y el consecuente pago de los cánones de arrendamiento insolutos; y así se decide.
III
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por todos los razonamientos jurídicos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA en que incurrió la demandada compañía SOLDADURAS Y FABRICACIONES C.A. (SOLFACA), RIF J-30549317-0, registrada en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, bajo el Nro. 45, Tomo A-48 de fecha 27 de julo de 1998, e inscrita posteriormente por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunspección Judicial del estafo Falcón, bajo el Nro. 46, Tomo 17-A, de fecha 04 de Octubre de 2005, representada por el ciudadano ERNESTO JOSE ACOSTA CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-10.709.589, en su carácter de vicepresidente según acta de asamblea extraordinaria de fecha 29 de julio de 2008, protocolizada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, bajo el N° 71, Tomo 11-A.
SEGUNDO: CON LUGAR la presente demanda de DESALOJO DE LOCAL INDUSTRIAL, interpuesta por los abogados RICARDO ALBERTO MORALES y LILIAN MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.616.379 y V-18.768.009, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 90.428 y 147.648, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JORGE LUIS LOPEZ RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.528.248, en contra de la arrendataria compañía SOLDADURAS Y FABRICACIONES C.A. (SOLFACA), identificada supra, sobre un inmueble de su propiedad, ubicado en la Avenida Roosvelt, Sector Zona Industrial II, de esta ciudad de Santa Ana de Coro del estado Falcón, identificado con el N° 7 lote “B”, con una extensión de DOS MIL CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y CUATRO CENTÍMETROS (2.044,54 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En una extensión de terreno de 51,50 metros con terreno de la parcela N° 6 del lote “B”; SUR: En una extensión de terreno de 51 metros, con calle de circulación de la Zona Industrial; ESTE: En una extensión de terreno de 39,87 metros, con terreno de la parcela N° 8 del lote “B”; y OESTE: En una extensión de terreno de 39,75 metros, con terrenos que son o fueron de la empresa TRACOVENCA; y en consecuencia SE ORDENA la entrega material del inmueble arrendado a la parte demandante, libre de personas y bienes.
TERCERO: SE CONDENA a la demandada compañía SOLDADURAS Y FABRICACIONES C.A. (SOLFACA), a pagar a la parte demandante, ciudadano JORGE LUIS LOPEZ RUIZ, la cantidad de BOLÍVARES DOSCIENTOS MIL (Bs.200.000,00) por concepto de los cánones de arrendamiento vencidos, correspondientes a los meses de Diciembre 2016, Enero, Febrero, Marzo y Abril de 2017, a razón de BOLÍVARES CUARENTA MIL (Bs.40.000,00) mensuales, y los que se sigan venciendo hasta que la sentencia haya quedado definitivamente firme; por tal motivo, para la realización del cálculo final, cuyo monto complemente lo condenado a pagar en el presente fallo, SE ACUERDA la experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; y en consecuencia, dado que las deudas pecuniarias deben pagarse atendiendo al valor real-actual de la moneda en curso, tomando en consideración la depreciación que haya experimentado en el curso del tiempo, SE ORDENA la indexación monetaria del monto total que arroje la indicada experticia complementaria del fallo, desde la fecha de interposición de la demanda, el día 18 de mayo de 2017, hasta la fecha en que sea consignado a los autos el informe pericial que deberán presentar los expertos que para tal fin sean designados, tomando en consideración el Índice de Precios al Consumidor (IPC), fijado por las principales entidades bancarias del país, en acuerdo con la tendencia inflacionaria fijada por el Banco Central de Venezuela (BCV), mes por mes.
CUARTO: Se condena a la parte demandada perdidosa, compañía SOLDADURAS Y FABRICACIONES C.A. (SOLFACA), al pago de las costas procesales, en virtud de haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE. PUBLÍQUESE, inclusive en la página web del Tribunal Supremo de Justicia. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinal 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Santa Ana de Coro, a los nueve (09) días del mes de abril de dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

Abg. JUAN ESTEBAN MILLIER SARMIENTO
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. LIZNÉLIDA DÍAZ LIENDO
NOTA: En la misma fecha, siendo las 03:20 p.m., y previo el anuncio de ley, se público y registró la anterior sentencia; igualmente, se dejó copia certificada de la misma para el archivo. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. LIZNELIDA DIAZ LIENDO
JEMS/liz*