REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro; 23 de ABRIL de 2018
Años: 207º y 159º
Vista solicitud de RECTFICACIÓN DE ACTA y los anexos que la acompañan, que por distribución de fecha 17/04/2018 correspondió a este Tribunal, presentada por el (la) ciudadano (a) HECTOR MANUEL ARTEAGA RIVERO, venezolano (a), mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.487.981, de éste domicilio; abogado en ejercicio Inpreabogado Nro. 45.990, en su carácter de apoderado Judicial de la Ciudadana NAYIBES TERESA LOPEZ ARTEAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.152.264; conforme se evidencia en instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, estado Carabobo, inserto bajo el N° 35, tomo 62, Folios 104 al 106, mediante la cual solicita al Tribunal se ordene la Rectificación del acta de Nacimiento, identificada con el N° 26, correspondiente al año 1958. Se le da entrada quedando anotada bajo el N° 2006.
En tal sentido, analizada como fue la presente solicitud y los anexos que la acompañan, se evidencia de la referida acta que la misma fue emitida por el REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO ACOSTA, (SAN JUAN DE LOS CAYOS DEL ESTADO FALCON)
Ahora bien, establecen los artículos 445 y 501 del Código Civil lo siguiente:
Artículo 445:
Los nacimientos, matrimonios y defunciones se harán constar, en la jurisdicción en que ocurran, en registros especialmente destinados a este objeto. (Negrillas y subrayado del Tribunal)
Artículo 501:
Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida. (Negrillas y subrayado del Tribunal)
De las disposiciones supra transcritas se infiere, que la competencia para conocer de la presente solicitud corresponde al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acosta, Jacura, San Francisco y Cacique Manaure de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en cuya jurisdicción se realizó el Registro del Acta de nacimiento objeto de la presente solicitud.
En consecuencia, en resguardo del Principio procesal que rige en el Derecho en cuanto a que los justiciables deben ser amparados por sus Jueces Naturales, de conformidad, con lo establecido en los artículos 3 y 5 del Código de Procedimiento Civil y a la luz de los fundamentos de Derecho invocados, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA de la presente solicitud de RECTFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO en el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acosta, Jacura, San Francisco y Cacique Manaure de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón a los fines de que proceda a sustanciar la misma.
Remítase la presente solicitud en su oportunidad legal mediante Oficio al Tribunal de Municipio antes indicado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los VEINTITRES (23) día (s) del mes de ABRIL de 2018. Años: 207° y 159°.
La Juez Temporal, La Secretaria Accidental
Abg. MARIELA REVILLA ACOSTA Abg. EDGARYT M. ZARRAGA
NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 10:13 Am, previo el anuncio de Ley. Conste. Adriana Oduber
La Secretaria Accidental.
Abg. EDGARYT M. ZARRAGA
EXP. 2006
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