REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro; CINCO (05) DE ABRIL DE 2018
Años: 207º y 158º
VISTOS
EXPEDIENTE: 1992

SOLICITANTES:
VILMARIZ RAMONA OLLARVE Y ALEXIS ANTONIO DELGADO CHIRINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V– 11.473.433 y V- 11.476.154, domiciliados en esta Ciudad de santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón.
ABOGADO ASISTENTE INNAR ZAMARRIPA, Venezolano, mayor de edad, Inpreabogado Nro. 82.836.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Se inicia el presente juicio, mediante solicitud presentada para su distribución en fecha 16/01/2018, por los ciudadanos VILMARIZ RAMONA OLLARVE Y ALEXIS ANTONIO DELGADO CHIRINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V– 11.473.433 y V- 11.476.154, domiciliados en esta Ciudad de santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio INNAR ZAMARRIPA, Venezolano, mayor de edad, Inpreabogado Nro. 82.836, mediante la cual solicita el Divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
En tal sentido, los solicitantes manifiestan en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 25 de mayo de 1.992, ante el (la) el PRIMERA AUTORIDAD CIVIL DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON, tal como se evidencia de Acta de Matrimonio que acompaña la presente solicitud, distinguida con el N° 105, Tomo 01; que fijaron su domicilio conyugal en CALLE COLON, CASA S/N, PARROQUIA SAN ANTONIO, MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON. Que desde el año dos mil doce (2.012), su vida conyugal fue interrumpida, en virtud de que la vida en común era insostenible y hasta la presente fecha no haya habido reconciliación entre ellos; por lo que, solicitan se declare la disolución del vínculo matrimonial que los une y que de dicha unión matrimonial procrearon los siguientes hijos GENESIS VILEXIS, ALEXIS DAVID, Y JESUS JOSE DELGADO OLLARVE, todos mayores de edad.
A la solicitud se le dio entrada y se admitió en fecha 18/01/2018; ordenándose la notificación al Fiscal Octavo del Ministerio Publico mediante boletas libradas al efecto.
Se desprende de las actas, que la representación del Ministerio Pùblico, habiendo sido legal y oportunamente notificada, no formuló oposición ni objeción alguna a la presente solicitud de Divorcio.
En este estado el Tribunal observa: Consta del examen de los autos, que se han cumplido todas las formalidades previstas en el artículo 185-A, del Código Civil, y en consecuencia, procede el DIVORCIO solicitado y ASÍ SE DECIDE.
Por las razones expuestas este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en ejercicio de la competencia conferida según Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18/03/2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02/04/2009, actuando con conocimiento de causa y dejando a salvo los derechos de terceros declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos VILMARIZ RAMONA OLLARVE Y ALEXIS ANTONIO DELGADO CHIRINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V– 11.473.433 y V- 11.476.154, domiciliados en esta Ciudad de santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio INNAR ZAMARRIPA, Venezolano, mayor de edad, Inpreabogado Nro. 82.836. En consecuencia queda DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por ellos en fecha 25 de mayo de 1.992, ante el (la) el PRIMERA AUTORIDAD CIVIL DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON, tal como se evidencia de Acta de Matrimonio que acompaña la presente solicitud, distinguida con el N° 2105, TOMO 01. Y ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DIARÍCESE, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON EN SANTA ANA DE CORO, A LOS CINCO (05) DIAS DEL MES DE ABRIL DE DOS MIL DIECIOCHO (2018). AÑOS: 207 DE LA INDEPENDENCIA Y 159 DE LA FEDERACION.
La Juez Temporal, La Secretaria Accidental
Abg. MARIELA REVILLA ACOSTA Abg. EDGARYT M. ZARRAGA
NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 10:13 Am, previo el anuncio de Ley. Conste. Adriana Oduber
La Secretaria Accidental.

Abg. EDGARYT M. ZARRAGA


EXP. 1992