REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 10 de Abril de 2018
Años: 207° y 158°

Expediente N° 280-2016
 DEMANDANTE: YOEL CANDELARIO ACOSTA CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.362.700, domiciliado, en la calle Zamora, edificio blanca rosa, piso 1 N° 1-A, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón.,
 Abogado asistente: JOSÉ A. ULACIO LÓPEZ., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 277.530.
 DEMANDADA: NANCY COROMOTO MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.492.313.

 MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

Visto el escrito presentado en fecha 10/14/2018, suscrita por el ciudadano YOEL CANDELARIO ACOSTA CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.362.700, domiciliado, en la calle Zamora, edificio blanca rosa, piso 1 N° 1-A, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, asistido por el Abogado JOSÉ A. ULACIO LÓPEZ., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 277.530., mediante el cual manifiesta Desistir del Divorcio por esta instancia; désele entrada y agréguese a los autos con que se relaciona.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para pronunciarse en torno al desistimiento efectuado por el actor, ésta Juzgadora lo hace en los términos siguientes:
La manifestación expuesta por el demandante de autos, conlleva a uno los actos de auto composición procesal que involucra la disposición del derecho que se ha ejercido mediante la interposición de la demanda, concretamente en el presente caso, la actora ha comparecido a desistir del Divorcio.
Sobre el particular dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
De igual forma el 265 ejusdem, establece:
El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Siendo así, para que este Órgano Jurisdiccional pueda impartir la homologación, es menester que la parte que desiste, cumpla los requisitos previstos en el artículo 264 ejusdem, a saber:
Artículo 264:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Igualmente, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 24/09/2.000 dictada en el Expediente Nº 99-612, manifestó:
“(…) Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y, b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones (…)”
Así tenemos que, en relación al requisito relativo a que la parte tenga facultad expresa para ello, observa este Tribunal, que la parte actora, ciudadano YOEL CANDELARIO ACOSTA CHIRINOS, antes identificado, compareció debidamente asistido de abogado; en virtud de lo cual, está debidamente facultado para desistir del presente proceso, por lo que el primer requisito se encuentra satisfecho.
En cuanto al segundo y tercer requisito, esto es, que el desistimiento verse sobre derechos y materias disponibles para las partes, y no se trate de materias en las que esté involucrado el orden público, observa este Tribunal que el asunto versa sobre el Divorcio 185-A y no se materializó la citación de la demandada, por lo que, puede disponer de su derecho sobre la acción, no está sujeto a disposición legal alguna que limite el ejercicio del mismo y tampoco afecta el orden público.
Como corolario de lo anteriormente expuesto, éste órgano jurisdiccional considera procedente la homologación del desistimiento formulado por el actor, lo que se dispondrá de seguidas en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
En consecuencia, conforme a las razones de hecho y de derecho invocadas, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA, EL DESISTIMIENTO, formulado por el ciudadano: YOEL CANDELARIO ACOSTA CHIRINOS, antes identificado, en su carácter de demandante, asistido por el abogado JOSÉ A. ULACIO LÓPEZ., inscrito Inpreabogado N° 277.530; y se declara consumado el acto. En consecuencia, procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Asimismo, se ordena el archivo del presente expediente y déjese constancia en el libro diario de labores. Cúmplase.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DIARÍCESE
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los 10 días del mes de Abril del año Dos Mil Dieciocho (2.018). Años: 207 de la Independencia y 159 de la Federación. FM.-

LA JUEZ TEMPORAL EL SECRETARIO ACC



Abg. FLORENCIA M. CANTINI R. Abg. VLADIMIR E. MARTINEZ M.

NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la 3:00 p. m, previo el anuncio de ley, quedando anotado bajo el Nº 370-2018, en el libro de Sentencias. Conste.


EL SECRETARIO ACC


Abg. VLADIMIR E. MARTINEZ M.






FMCR/VM/FAMC
Expediente. Nº. 280-2016