REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, 13 DE Abril DE 2018
Años: 207º y 159°.-
EXPEDIENTE Nº: 336-2017
SOLICITANTES: JOSE MIGUEL MEDINA y MARIA CONSUELO GARVETT NAVAS.
ABOGADO ASISTENTE: Abg. ALMA ESTHER SÁNCHEZ LÓPEZ
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
NARRATIVA:
Se inicia el presente procedimiento mediante solicitud de Divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos: JOSE MIGUEL MEDINA y MARIA CONSUELO GARVETT NAVAS, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidades Nros: V-3.360.417 y 1.961.193, respectivamente; domiciliados en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, asistidos por la Abg. ALMA E. SÁNCHEZ L., Inpreabogado Nº 102.552, ante el JUZGADO DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, correspondiendo conocer éste Tribunal Cuarto.
A la precitada solicitud se le da entrada y se admite en fecha 29/09/2017, ordenándose la notificación de la ciudadana FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, a los fines previstos en el Cuarto Aparte del Artículo 185-A. (Folio 11 al 13)
En fecha 21/03/2018, el Alguacil de este Tribunal, consigna Boleta de Notificación, debidamente firmada por la referida Fiscal. (Folio 14-15)
En fecha 23/03/2018, la ciudadana FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, consigna escrito mediante el cual expone que no formula oposición a la presente solicitud; siendo agregado por auto de ésa misma fecha. (Folio 16-17)
DE LA COMPETENCIA:
Señala el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil:
“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.”
A los fines de determinar la competencia en el caso bajo estudio, manifiestan los solicitantes que fijaron su domicilio en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón; correspondiendo conocer a éste despacho por el territorio en virtud del último domicilio conyugal; y por la materia, por competencia atribuida mediante Resolución Nº 2014-0009, de fecha 12 de marzo de 2014, emanada del Tribunal Supremo de Justicia.
MOTIVA:
Señala el encabezamiento del artículo 185-A del Código Civil Venezolano:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.- Con la solicitud acompañará copia certificada del acta de matrimonio”….
De la norma transcrita se desprenden los presupuestos fácticos que hacen procedente este tipo de procedimientos, veamos:
a. La existencia del Vínculo Matrimonial.
b. La no existencia de vida en común entre los cónyuges, producto de la ruptura prolongada o el distanciamiento físico y psíquico por más de Cinco (5) años.
c. La voluntad manifiesta de los cónyuges de no cohabitar o refundar el hogar en común, expresada en el texto de la solicitud (Cuando ambos lo solicitan) o mediante la comparecencia del cónyuge contra quien se produce la solicitud (Cuando es sólo uno de los cónyuges quien lo solicita), sin negarse o hacer oposición a la solicitud.
d. La conformidad de la Representación Fiscal del Ministerio Público, con la declaratoria o la ausencia de oposición de parte de este organismo.
En el presente caso, típico del procedimiento previsto en el artículo 185-A, antes mencionado por la concurrencia de ambas voluntades, del texto de la solicitud se desprende que están llenos los extremos de Ley para su procedencia, a saber:
o Existe un vínculo matrimonial preexistente que se evidencia en el Acta Nº 01, donde consta el Matrimonio celebrado en fecha 27/01/1968, ante el Juzgado del Municipio Curimagua del Distrito Petit del estado Falcón, la cual fue insertada en fecha 05/04/1968, según acta N° 04, ante el Registro Civil de la Parroquia Curimagua, Municipio Petit del estado Falcón, marcada con la letra A.
o Declaran los solicitantes que desde el 30/03/1976, existe una separación de hecho entre ellos a partir de la cual cada uno vive en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común vida en común; por lo que, el lapso de ruptura prolongada supera el requerimiento legal.
o Que en virtud de los argumentos expuestos, previo el cumplimiento de las formalidades legales, solicitan se declare su divorcio.
o La Representación Fiscal no hizo oposición a la solicitud.
Igualmente manifiestan los solicitantes, que de la unión matrimonial procrearon 04 hijos mayores de edad de nombres JOSÉ LEONARDO, VERÓNICA MARÍA, JOSÉ FÉLIX y JOSÉ MIGUEL MEDINA GARVETT.
Todos estos elementos de convicción que se extraen de actas del proceso, hacen procedente la declaratoria del divorcio solicitado, y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO DEL FALLO:
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Primero: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A, del Código Civil Venezolano Vigente, entre los ciudadanos: JOSE MIGUEL MEDINA y MARIA CONSUELO GARVETT NAVAS, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidades Nros: V-3.360.417 y 1.961.193, respectivamente; domiciliados en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, y en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los precitados ciudadanos, contraído ante el Juzgado del Municipio Curimagua del Distrito Petit del estado Falcón, en fecha 27/01/1968, mediante Acta Nº 01, la cual fue insertada en fecha 05/04/1968, según acta N° 04, ante el Registro Civil de la Parroquia Curimagua, Municipio Petit del estado Falcón. Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Anéxese a la pieza principal el presente dispositivo. Cúmplase con lo ordenado.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los 13 días del mes de Abril del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Temporal, El Secretario Accidental,
Abg. Florencia M. Cantini R Abg. Vladimir Martínez
NOTA: La anterior decisión se dictó y publicó en esta misma fecha a las 10:40 a.m., previo el anuncio de Ley.- Se dejó copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal. Conste, Coro. Fecha Ut-Supra.-
El Secretario Accidental,
Abg. Vladimir Martínez.
FMCR/VM/FAMC
Exp. Nº 336-2017
Sentencia No. SD-371-2018
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