REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

Santa Ana de Coro; 30 de ABRIL de 2018
Años: 208º y 159º

EXPEDIENTE Nº: 349-2017
SOLICITANTE: DOANALYC ESPERANZA APONTE SARMIENTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 21.666.809.
Apoderado Judicial: Abg. GUILLERMO ENRIQUE APONTE VILLARROEL, Inpreabogado Nº 35.897.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO

Vista la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO que por sorteo de distribución de fecha 28 de noviembre de 2017 correspondió a éste Tribunal, presentada por la ciudadana DOANALYC ESPERANZA APONTE SARMIENTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 21.666.809, domiciliada en Coro estado Falcón, debidamente asistida por el abogado GUILLERMO ENRIQUE APONTE VILLARROEL, Inpreabogado Nº 35.897; mediante la cual solicita la rectificación de su acta de nacimiento identificada con el N° 1300, correspondiente al año 1992, por cuanto se incurrió en el error de colocar su primer nombre como: DONNALYC, siendo lo correcto: “DOANALYC ESPERANZA APONTE SARMIENTO”.
Por auto de fecha 19/11/2017, este Tribunal da entrada y admite la presente solicitud, ordenando emplazar a todos los interesados de la presente causa para que comparezcan por ante este Juzgado, el décimo día de Despacho siguiente a la publicación del cartel librado al efecto conforme a lo previsto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil; así mismo, se libró Boleta de Notificación a la FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, de conformidad con lo previsto en los artículos 131 y 132, eiusdem.
En fecha, 14/03/2018, el Abogado GUILLERMO ENRIQUE APONTE VILLARROEL, antes identificado, consigna mediante diligencia instrumento poder autenticado otorgado por la ciudadana DOANALYC ESPERANZA APONTE SARMIENTO, ya identificada; el cual fue agregado por auto de ésa misma fecha (folios 18-22).
Consta de autos que en fecha 16/03/2018, el apoderado judicial de la solicitante, ciudadana DOANALYC ESPERANZA APONTE SARMIENTO, por medio de diligencia el Cartel ordenado publicar por este Tribunal, en la misma fecha se agregó a los autos (folios 23 al 25).
En fecha, 21/03/2018, el alguacil Titular Onny Mavarez consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Octava del Ministerio Publico del estado Falcón, en la misma fecha se agregó a los autos (folios 26-27).
Siendo la oportunidad y a los efectos de pronunciarse este Tribunal, considera necesario señalar lo establecido en el artículo 462 del Código Civil:
“…Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación…”

El artículo 501 ejusdem, establece:

“…Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida…”

De las normas sustantivas en comento, se desprende que a menos que el error sea detectado de inmediato solo puede modificarse el acta de estado civil después de asentada mediante sentencia judicial, cuyo procedimiento a seguir para solicitar la rectificación de fondo de algún acta de registro civil está consagrado en los artículos 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en el presente caso, no hubo oposición alguna, previa publicación del Edicto respectivo, la Fiscal del Ministerio Público no hizo observación y como quiera que la parte actora promovió las documentales conjuntamente con la solicitud de rectificación de acta de Nacimiento que encabeza las presentes actuaciones, como son: Acta de Nacimiento de la ciudadana MARY JUDITH ALMEIDA ANDARA (folio 02); certificación de datos Filiatorios del solicitante y copia fotostática de las cedula de (folio 04), pruebas éstas consideradas suficientes, cumpliéndose a cabalidad con el procedimiento y los requisitos de ley; ésta sentenciadora considera que con dichos instrumentos está plenamente demostrado el error; lo que aunado a los alegatos expuestos por el solicitante conllevan a la declaratoria CON LUGAR de la acción intentada; Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en consecuencia de causa, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO de la ciudadana DOANALYC ESPERANZA APONTE SARMIENTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 21.666.809, domiciliada en Coro estado Falcón. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: A los efectos de lo previsto en el artículo 506 del Código Civil, se ordena a los ciudadanos: Coordinador del Registro Civil, Seguridad y orden Público de la Parroquia San Antonio del Municipio Miranda y al Registrador Civil Principal del estado Falcón, estampar las notas marginales correspondientes en el Acta de Nacimiento No. 1300, correspondiente al año 1992, perteneciente a la ciudadana DOANALYC ESPERANZA APONTE SARMIENTO, en la forma siguiente: En donde se asentó su primer nombre como: DONNALYC debe colocarse a los fines de que quede identificada correctamente: DOANALYC ESPERANZA APONTE SARMIENTO.
TERCERO: Líbrese sendas Copias Certificadas de la Decisión a la autoridades indicadas en el artículo 506 ejusdem, a los fines acordados, autorizándose al Secretario Accidental de este Despacho Abg. VLADIMIR MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.927.388, para que certifique las respectivas copias, previa confrontación con las originales, conforme a lo previsto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DIARÍCESE
Anéxese a la pieza principal el presente dispositivo. Cúmplase con lo ordenado.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, a los 30 días del mes de abril del año 2018. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Temporal, El Secretario Accidental,


Abg. Florencia M. Cantini R. Abg. Vladimir Martínez.

NOTA: La anterior decisión se dictó y publicó en esta misma fecha, siendo la 1:30 p.m., previo el anuncio de Ley.- Se dejó copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal. Conste, Coro. Fecha Ut-Supra.-

El Secretario Accidental,
Abg. Vladimir Martinez.
FMCR/VM/FAMC
Exp. Nº 349-2017
Sentencia No. SD-373-2018