En el día de hoy, 14 DE ABRIL DE 2018, siendo las 11:30 AM, hora y fecha fijada para dar inicio a la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la FISCAL 2º DEL MINISTERIO PRIVADO ABG. LUIS JOSE SANCHEZ, quien solicitó la formal imputación al ciudadano: JEAN CARLOS ZARRAGA PIÑA. Se instaló el Tribunal primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE GREGORIO REYES, acompañado de la Secretaria ABG. ERNEYDITH ACOSTA, y el alguacil designado para este acto en la Sala de audiencias. Seguidamente el Juez ABG. JOSE GREGORIO REYES, solicita a la ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes y éste informó que se encuentra presentes FISCAL AUXILIAR 2º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LUIS JOSE SANCHEZ, de la presencia del imputado: JEAN CARLOS ZARRAGA PIÑA, previo traslado del órgano aprehensor CICPC, el Defensor público; ABG. JESUS HENRIQUEZ, seguidamente este tribunal procedió a preguntarle a los investigados de autos si tenían defensor que los asistieran en la presente causa, manifestando el ciudadano: JEAN CARLOS ZARRAGA PIÑA, NO tener defensor que lo asista. ”Por lo cual se procedió a la designación de ley del defensor Público. ABG. JESUS HENRIQUEZ Acto seguido se le impone a la defensa privada de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con los imputados”. Seguidamente el ciudadano Juez da inicio al acto y concede la palabra el Representante del Ministerio Público, ABG. LUIS JOSE SANCHEZ RAMONES, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continúe por el Procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación considero que la conducta desplegada por el ciudadano en cuanto a la precalificación considera esta representación esta encajada en el Delito: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 470 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO VIGENTE , para los ciudadanos: JEAN CARLOS ZARRAGA PIÑA; solicito se le sea impuesta Una Medida cautelar sustitutiva de libertad, articulo 242 numeral 3, consistente a presentaciones periódicas cada 15 días por ante este tribunal y me opongo a la Suspensión Condicional del proceso. ES TODO. Seguidamente el juez procede a imponerlos del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio los perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuentan para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaiga, así mismo el Juez explica a los imputados el Principio de Oportunidad y las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado e impuesto del Derecho Constitucional y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el ciudadano Juez ordena identificar formalmente el ciudadano quien se identifico como: JEAN CARLOS ZARRAGA PIÑA venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.102.688, de 36 años de edad, casado, fecha de nacimiento 30/04/1981, de ocupación comerciante, residenciado en el Urbanización Francisco de Miranda, calle 09, modulo 06 casa nro 11., Municipio Miranda del Estado Falcón. Teléfono: 0414-6176104. El ciudadano expuso sin coerción alguna: “NO DESEO DECLARAR”, ES TODO.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor público ABG. JESUS HENRIQUEZ, quien expuso: “Buenas tardes a todos los presentes, esta defensa va a solicitar que mi defendido se presuma inocente toda ve z que se está en una etapa incipiente de interpretación restrictiva de la libertad de las personas es por lo que voy a solicitar la libertad sin restricciones de igual forma quiero acotar que dichos funcionarios no se hicieron de testigo al momento de la aprehensión es por lo que ratifico dicha libertad sin restricciones asimismo si este juzgador considera que existen elementos de convicción suficiente que acrediten que mi defendido es participe del hecho que se le imputa voy a solicitar que el tribunal tome en consideración la proporcionalidad del delito es por lo que solicito que se extienda la medida de presentación, ES TODO


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones: En lo que respecta a la detención del imputado, se observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del Acta Policial donde consta la aprehensión al ciudadano: JEAN CARLOS ZARRAGA PIÑA. Encontrándome en mis labores de servicio se recibió Ilamada telefónica anónima de una persona del sexo femenino, manifestando que uno de sus vecinos de nombre JEAN CARLOS, que reside en Ia Urbanización Francisco de Miranda, calle 09, modulo 06, casa número 11, Coro, municipio Miranda, estado Falcón, se encuentra vendiendo, una (01) Cámara Digital Ia cual es de procedencia ilícita, obtenida dicha información se le notifica a los Jefes naturales de esta Sub-Delegación, quienes ordenaron que se constituyera comisión integrada por los funcionarios Inspector Agregado MANUEL ALONSO, Inspector JOHAN BETANCOURT, Detective Agregado ANDEMAR ACOSTA y Detective YOHANGEL AMARO, hacia Ia dirección aruba mencionada, una vez presentes en Ia referida dirección, plenamente identificados como funcionaros activos a este Cuerpo Detectivesco, procedimos a tocar en reiteradas oportunidades Ia puerta principal de Ia vivienda, siendo atendidos por una persona del sexo masculino, a quien luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia nos indicó ser Ia persona requerida por Ia comisión de nombre JEAN CARLOS ZARRAGA y que efectivamente él se encontraba vendiendo una (01) Cámara digital 4K, marca BLACKMAGIC, asimismo se le solicito documentación de Ia referida cámara, dando respuestas incoherentes a Ia comisión, acto seguido se le notifico que sería objeto de una revisión corporal por cuanto se tenla Ia sospecha que ocultaba alguna evidencia de interés criminalístico adherido a su cuerpo, procediendo el Inspector JOHAN BETANCOURT, a practicar dicha revisión corporal amparado en el artículo 193, del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando colectar ninguna evidencia, asimismo se le hizo referencia donde se encontraba Ia cámara en mención, haciéndonos entrega de Ia misma, seguidamente se procedió a efectuar Hamada telefónica a Ia funcionaria Experto Profesional II, MARIA TUA, Jefa del Área de Sumario, donde luego de identificarme como funcionario de este Cuerpo Detectivesco y exponerle el motivo de nuestra llamada, procedió a realizar una minuciosa búsqueda por sus archivos logrando constatar que dicha Cámara, se encuentra mencionada en el expediente K-17-0217-01691, de fecha 06-10-2017, por uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD Y CONTRA LAS PERSONAS, obtenida dicha información se le hizo refererida al ciudadano JEAN CARLOS ZARRAGA, que quedaría detenido 01 encontrase incurso en un delito flagrante dando inicio a las actas procesales K-I 8-0217-00557, por Ia presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD (APROVECHAMIENTO), de acuerdo a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo le fueron Leídos sus derechos y garantías constitucionales establecidas en el articulo 44 y 49 de Ia CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA en concordancia con el artículo 127 Del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el Detective Agregado ANDEMAR ACOSTA, a practicar Ia respectiva inspección técnica del sitio de suceso, amparado en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se procede a colectar Ia siguiente evidencia: UNA (01) CAMARA DIGITAL 4K, MARCA BLACKMAGIC, SERIAL 1789289, amparado en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma dicho ciudadano vestía para eI momento camisa color azul y un pantalón Jean prelavado, quedando identificado de Ia siguiente manera: JEAN CARLOS ZARRAGA PIN, Venezolano, natural de Coro, municipio Miranda, estado Falcón, nacido en fecha 30-04-81, de 36 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Ingeniero Civil, residenciado en Ia Urbanización Francisco de Miranda, calle 09, modulo 06, casa número 11, Coro, municipio Miranda, estado Falcón, titular de Ia cédula de identidad V-17.102.688, culminada Ia misma nos retiramos del lugar, retornando a Ia sede de este Despacho en compañía del ciudadano detenido y Ia evidencia colectada, con el fin de que dicha evidencia se sometidas a experticias de rigor, una vez presentes en esta sede, procedí a verificar ante el Sistema de Investigación e Información Policial (S.I.l.P.O.L), los posibles registros o solicitudes que pudiera presentar el supramencionado, donde luego de una breve espera obtuve como resultado que efectivamente le corresponden sus nombres, apellidos y número de cédula, y no presenta registros policiales ni solicitud alguna, seguidamente se procede a verificar Ia cámara aruba mencionada por el referido sistema donde luego de una breves espera se obtuvo como resultado que a misma no presenta solicitud alguna. En el mismo orden de ideas se realizo Ilamada telefónica al Abogado NEUCRATES LABARCA, Fiscal SEGUNDO del Ministerio Público.


Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues los imputados fueron detenidos en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios de CICPC, Encontrándome en mis labores de servicio se recibió Ilamada telefónica anónima de una persona del sexo femenino, manifestando que uno de sus vecinos de nombre JEAN CARLOS, que reside en Ia Urbanización Francisco de Miranda, calle 09, modulo 06, casa número 11, Coro, municipio Miranda, estado Falcón, se encuentra vendiendo, una (01) Cámara Digital Ia cual es de procedencia ilícita, obtenida dicha información se le notifica a los Jefes naturales de esta Sub-Delegación, quienes ordenaron que se constituyera comisión integrada por los funcionarios Inspector Agregado MANUEL ALONSO, Inspector JOHAN BETANCOURT, Detective Agregado ANDEMAR ACOSTA y Detective YOHANGEL AMARO, hacia Ia dirección aruba mencionada, una vez presentes en Ia referida dirección, plenamente identificados como funcionaros activos a este Cuerpo Detectivesco, procedimos a tocar en reiteradas oportunidades Ia puerta principal de Ia vivienda, siendo atendidos por una persona del sexo masculino, a quien luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia nos indicó ser Ia persona requerida por Ia comisión de nombre JEAN CARLOS ZARRAGA y que efectivamente él se encontraba vendiendo una (01) Cámara digital 4K, marca BLACKMAGIC, asimismo se le solicito documentación de Ia referida cámara, dando respuestas incoherentes a Ia comisión, acto seguido se le notifico que sería objeto de una revisión corporal por cuanto se tenla Ia sospecha que ocultaba alguna evidencia de interés criminalístico adherido a su cuerpo, procediendo el Inspector JOHAN BETANCOURT, a practicar dicha revisión corporal amparado en el artículo 193, del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando colectar ninguna evidencia, asimismo se le hizo referencia donde se encontraba Ia cámara en mención, haciéndonos entrega de Ia misma, seguidamente se procedió a efectuar Hamada telefónica a Ia funcionaria Experto Profesional II, MARIA TUA, Jefa del Área de Sumario, donde luego de identificarme como funcionario de este Cuerpo Detectivesco y exponerle el motivo de nuestra llamada, procedió a realizar una minuciosa búsqueda por sus archivos logrando constatar que dicha Cámara, se encuentra mencionada en el expediente K-17-0217-01691, de fecha 06-10-2017, por uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD Y CONTRA LAS PERSONAS, obtenida dicha información se le hizo refererida al ciudadano JEAN CARLOS ZARRAGA, que quedaría detenido 01 encontrase incurso en un delito flagrante dando inicio a las actas procesales K-I 8-0217-00557, por Ia presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD (APROVECHAMIENTO), de acuerdo a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo le fueron Leídos sus derechos y garantías constitucionales. Siendo ello así, un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues se relaciona las actuaciones con el hecho donde se encuentra incurso el ciudadano: JEAN CARLOS ZARRAGA PIÑA, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.

Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención del ciudadano: JEAN CARLOS ZARRAGA PIÑA, plenamente identificados en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44 Ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta al delito precalificados y la medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico el delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 470 DEL CÓDIGO PENAL . En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: “Buenas tardes a todos los presentes, esta defensa va a solicitar que mi defendido se presuma inocente toda ve z que se está en una etapa incipiente de interpretación restrictiva de la libertad de las personas es por lo que voy a solicitar la libertad sin restricciones de igual forma quiero acotar que dichos funcionarios no se hicieron de testigo al momento de la aprehensión es por lo que ratifico dicha libertad sin restricciones asimismo si este juzgador considera que existen elementos de convicción suficiente que acrediten que mi defendido es participe del hecho que se le imputa voy a solicitar que el tribunal tome en consideración la proporcionalidad del delito es por lo que solicito que se extienda la medida de presentación, ES TODO

Analizando el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de concurren los elementos para decretar una medida de coerción personal el ordinal 1º indica Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 470 DEL CÓDIGO PENAL , cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente:

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

1.-ACTA DE POLICIAL FECHA DE 12-04-2018, suscrita por funcionarios de CICPC (la cual riela en los folio 02 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

2.-ACTA DE DENUNCIA DE FECHA DE 12-04-2018, suscrita por funcionarios de CICPC (la cual riela en los folio 18 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

3.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA FECHA DE 12-04-2018, suscrita por funcionarios de CICPC (la cual riela en los folio 07 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

4.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO FECHA DE 12-04-2018, suscrita por funcionarios de CICPC (la cual riela en los folio 13 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racional, coherente y suficiente para estimar la presunta participación del ciudadano: JEAN CARLOS ZARRAGA PIÑA , en la comisión del delito: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 470 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, que le fuera acreditado a dicha conducta antijurídica por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, habida consideración que de las actuaciones preliminares, iniciada se pudo determinar que efectivamente el imputado resultó detenido por los funcionarios adscritos a CICPC. Según consta en acta policial de fecha 12-04-2018, Encontrándome en mis labores de servicio se recibió Ilamada telefónica anónima de una persona del sexo femenino, manifestando que uno de sus vecinos de nombre JEAN CARLOS, que reside en Ia Urbanización Francisco de Miranda, calle 09, modulo 06, casa número 11, Coro, municipio Miranda, estado Falcón, se encuentra vendiendo, una (01) Cámara Digital Ia cual es de procedencia ilícita, obtenida dicha información se le notifica a los Jefes naturales de esta Sub-Delegación, quienes ordenaron que se constituyera comisión integrada por los funcionarios Inspector Agregado MANUEL ALONSO, Inspector JOHAN BETANCOURT, Detective Agregado ANDEMAR ACOSTA y Detective YOHANGEL AMARO, hacia Ia dirección aruba mencionada, una vez presentes en Ia referida dirección, plenamente identificados como funcionaros activos a este Cuerpo Detectivesco, procedimos a tocar en reiteradas oportunidades Ia puerta principal de Ia vivienda, siendo atendidos por una persona del sexo masculino, a quien luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia nos indicó ser Ia persona requerida por Ia comisión de nombre JEAN CARLOS ZARRAGA y que efectivamente él se encontraba vendiendo una (01) Cámara digital 4K, marca BLACKMAGIC, según consta en registro de cadena de custodia de fecha 12-04-2018. Se toma en consideración ACTA DE DENUNCIA DE FECHA DE 12-04-2018, suscrita por funcionarios de CICPC. De igual forma se evidencia en las actuaciones EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO FECHA DE 12-04-2018, suscrita por funcionarios de CICPC. Siendo ello así, un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues se relaciona las actuaciones con el hecho donde se encuentra incurso el ciudadano: JEAN CARLOS ZARRAGA PIÑA, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:
“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, ).

Asimismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la práctica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de éste en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala).

Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito menos graves, el cual tiene asignada una penalidad moderada para el delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 470 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, Lo cual se corresponde con el contenido del numeral 2 del artículo 238 que al respecto dispone:
Artículo 238. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de Obstaculización para averiguar la verdad en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá. Modificará. Ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informe falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

No obstante a lo anterior, estima este Juzgador que el ciudadano pueden informar falsamente durante la investigación: de esta forma el Ministerio público precalifica el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 470 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO CODIGO PENAL VIGENTE, una vez de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que constituyen el presente procedimiento se determina el peligro de fuga, basado en el numeral 2 del art. 238 Código Orgánico Procesal Penal, los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfecho, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como lo es, la medida prevista en el articulo 242 numeral 3 consistente en presentación cada 20 días, ello en atención a las consideraciones que de seguidas se pasan a exponer.

Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:

Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:
.“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala).

Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.

Si bien es cierto a los imputados se le ha atribuido un hecho delictivo menos grave, pero este juzgador considera y estima la posibilidad de asegurar las resultas del presente proceso, mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo es, medida prevista en el artículo 242 numeral 3 consistente en presentación cada 20 días. El cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”. Este juzgador, estima que lo ajustado a derecho es decretar a los imputados la medida cautelar sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previstas en el artículo 242 numeral 3 consistente en presentación cada 20 días. Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a tenor de lo dispuesto del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro. En lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.

Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera vista las actuaciones acompañadas al escrito fiscal, y por cuanto el imputado de auto manifestó no acogerse a las Fórmulas alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son la Suspensión Condicional del Proceso, este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: se decreta la flagrancia establecida en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: se acuerda el Procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admitió la precalificación del delito realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público del Delito: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 470 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO VIGENTE , para los ciudadanos: JEAN CARLOS ZARRAGA PIÑA, CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud realizada por el Ministerio Publico de la imposición de una Medidas cautelar sustitutiva de libertad, articulo 242 numeral 3 y 9, consistente a presentaciones periódicas cada 20 días por ante este tribunal, QUINTO: SIN LUGAR la libertad sin restricciones solicitada por la defensa pública, por considerar este tribunal que existen suficientes elementos de convicción.



EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES.
LA SECRETARIA
ABG. ERNEYDITH ACOSTA