REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN

Santa Ana de Coro, 16DE ABRIL DE 2018.
206º Y 156º

AUTO DECRETANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Y LIBERTAD PLENA EN AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2018-000239
ASUNTO: IP02-P-2018-000239

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
EL JUEZ: ABG. JOSE GREGORIO REYES
SECRETARIA: ABG. ERNEYDITH ACOSTA
FISCAL AUXILIAR 2º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LUIS JOSE SANCHEZ
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADOS: GREGORY JOSE DURAN GARCIA Y ERICK JOSE CABEZA BLANCO
DEFENSOR PUBLICO: ABG. JESUS HENRIQUEZ

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS

En el día de hoy MARTES 16DE ABRIL DE 2018, siendo las 3:30 pm, hora y fecha fijada para dar inicio a la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la FISCAL AUXILIAR 2º DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. LUIS JOSE SANCHEZ, quien solicitó la formal imputación al ciudadano: GREGORY JOSE DURAN GARCIA Y ERICK JOSE CABEZA BLANCO. Se instaló el Tribunal primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE GREGORIO REYES, acompañado de la Secretaria Abg. ERNEYDITH ACOSTA, y el alguacil designado para este acto en la Sala de audiencias. Seguidamente el Juez ABG. JOSE GREGORIO REYES, solicita a la ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes y éste informó que se encuentra presentes FISCAL AUXILIAR 2º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LUIS JOSE SANCHEZ, de la presencia del imputado: GREGORY JOSE DURAN GARCIA Y ERICK JOSE CABEZA BLANCO, previo traslado del órgano aprehensor POLIFALCON, el Defensor público; ABG. JESUS HENRIQUEZ, seguidamente este tribunal procedió a preguntarle a los investigados de autos si tenían defensor que los asistieran en la presente causa, manifestando el ciudadano: GREGORY JOSE DURAN GARCIA Y ERICK JOSE CABEZA BLANCO, NO tener defensor que lo asista. ”Por lo cual se procedió a la designación de ley del defensor Público. Acto seguido se le impone a la defensa pública de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con los imputados”. Seguidamente el ciudadano Juez da inicio al acto y concede la palabra el Representante del Ministerio Público, ABG. LUIS JOSE SANCHEZ, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continúe por el Procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación considero que la conducta desplegada por el ciudadano en cuanto a la precalificación considera esta representación esta encajada en el Delito: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, para el ciudadano: GREGORY JOSE DURAN GARCIA, solicito se le sea impuesta una medida cautelar de presentación cada 30 días y no me opongo a la imposición de la medida de suspensión del proceso, no encaja en delito alguno por cuanto no precalifico delito y en consecuencia solicito la LIBERTAD PLENA PARA EL CIUDADANOS: ERICK JOSE CABEZA BLANCO; ES TODO. Seguidamente el juez procede a imponerlos del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio los perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuentan para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaiga, así mismo el Juez explica a los imputados el Principio de Oportunidad y las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado e impuesto del Derecho Constitucional y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el ciudadano Juez ordena identificar formalmente el ciudadano quien se identifico como: GREGORY JOSE DURAN GARCIA venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-21.546.642, de 29 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 23/08/1988, de ocupación pescador, residenciado en la población de Cumarebo, sector la cañada, calle 5, casa sin número, del municipio Zamora del estado Falcón. Teléfono: 0412-6612960.El ciudadano expuso sin coerción alguna: “NO DESEO DECLARAR”, ES TODO.- Seguidamente se procese a identificar al ciudadano ERICK JOSE CABEZA BLANCO venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-27.798.343, de 19 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 10/07/1998, de ocupación obrero, residenciado en la población de Cumarebo, sector la Cañada, barrio la Candelaria, casa numero 6, del municipio Zamora del estado Falcón. Teléfono: 0412-6612960. El ciudadano expuso sin coerción alguna: “NO DESEO DECLARAR”,. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Publico ABG. JESUS HENRIQUEZ, quien expuso: “Buenas días a todos los presentes, una vez conversados con mis defendidos, voy a solicitar que mi defendido se presume inocente de conformidad con el artículo 8 del COPP, solicito la libertad sin restricciones por cuanto no existen elementos de convicción suficientes para imputarlo, ES TODO”.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la detención del imputado, se observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del Acta Policial donde consta la aprehensión a los ciudadanos: GREGORY JOSE DURAN GARCIA Y ERICK JOSE CABEZA BLANCO. En esta misma fecha, encontrándome en mis labores de guardia, se presento comisión de Ia Policía del Estado Falcón, al mando del SUPERVISOR AGREGADO VICTOR RIVERO, titular de Ia cedula de identidad V-10.479.788, trayendo oficio número 00717118, de fecha 15-04-2018, quienes cumpliendo instrucciones del Abogado NEUCRATES LA BARCA, Fiscal SEGUNDO del Ministerio Público de esta circunscripción Judicial, con actuaciones anexas, donde trasladan en calidad de detenidos a los ciudadanos: 1.- GREGORY JOSE DURAN GARCIA, de 28 años de edad, titular de 4Ia cédula de identidad V-21.546.642 y 2.- ERICK JOSE CABEZA BLANCO, de 19 años de edad, titular Ia cedula de ,identidad V-27.798.343, con Ia finalidad de ser identificados plenamente y posteriormente reseñado por este despacho, quienes fueron aprehendidos de manera flagrante por funcionarios de ese organismo policial, luego que se le incautara las siguientes evidencias: UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, MARCA SMI1,.& WESSON, CALIBRE 38 MM, SERIAL BKEOOIO, CON SU RESPECTIVO NJZ VOLCABLE, CONTENTIVO DE UNA (01) BALA, 9 MM, DOS (02)BALAS 38MM, dicha evidencias son remitidas a Ia sede de este despacho con Ia finalidad que le sean practicadas las correspondientes experticias de rigor. Acto seguido procedí a trasladarme a Ia sala del área técnica en compañía del jefe de Ia comisión, conjuntamente eI ciudadano detenido, donde una vez presente le solicite sus datos personales quedando identificados de Ia siguiente manera: 1.- GREGORY JOSE DURAN GARCIA, de nacionalidad venezolana, natural de Coro, estado Falcón, nacido en fecha 21/08/1988, años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida,
residenciado en la población de Cumarebo, sector Ia Cañada, calle 05, casa número sin numero municipio Zamora, estado Falcón, titular de Ia cédula de identidad V-21.546.642 y 2.- ERICK JOSE CABEZA BLANCO, de nacionalidad venezolana, natural de Coro, estado Falcón, nacido en fecha 10/06/191998, de 19 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en Ia población de Cumarebo, sector a
la cañada calle sin número, municipio Zamora, estado Falcón, Titular de la cédula de identidad V-27.798.343. Seguidamente procedí a realizar Ilamada telefónica al 171 enlace SIIPOL, a fin de verificar los posibles registros policiales y/o solicitud que pudiera presentar ante el referido sistema, donde luego de una breve espera fui atendido por el funcionarlo de guardia, a quien luego de exponerle el motivo de Ia llamada manifestó que dicho sistema se encontraba inhibido, de igual forma el referido ciudadano no pudo ser verificado en el sistema. A tal efecto este despacho continua investigaciones relacionadas al presente oficio por Ia presunta comisión de uno de los delitos PREVISTO EN LA LEY PARA EL DESARME, CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES Y CONTRA LA COSA PUBLICA.


Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios adscritos a CICPC. En esta misma fecha, encontrándome en mis labores de guardia, se presento comisión de Ia Policía del Estado Falcón, al mando del SUPERVISOR AGREGADO VICTOR RIVERO, titular de Ia cedula de identidad V-10.479.788, trayendo oficio número 00717118, de fecha 15-04-2018, quienes cumpliendo instrucciones del Abogado NEUCRATES LA BARCA, Fiscal SEGUNDO del Ministerio Público de esta circunscripción Judicial, con actuaciones anexas, donde trasladan en calidad de detenidos a los ciudadanos: 1.- GREGORY JOSE DURAN GARCIA, de 28 años de edad, titular de 4Ia cédula de identidad V-21.546.642 y 2.- ERICK JOSE CABEZA BLANCO, de 19 años de edad, titular Ia cedula de ,identidad V-27.798.343, con Ia finalidad de ser identificados plenamente y posteriormente reseñado por este despacho, quienes fueron aprehendidos de manera flagrante por funcionarios de ese organismo policial, luego que se le incautara las siguientes evidencias: UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, MARCA SMI1,.& WESSON, CALIBRE 38 MM, SERIAL BKEOOIO, CON SU RESPECTIVO NJZ VOLCABLE, CONTENTIVO DE UNA (01) BALA, 9 MM, DOS (02)BALAS 38MM, dicha evidencias son remitidas a Ia sede de este despacho con Ia finalidad que le sean practicadas las correspondientes experticias de rigor. Acto seguido procedí a trasladarme a Ia sala del área técnica en compañía del jefe de Ia comisión, conjuntamente eI ciudadano detenido, donde una vez presente le solicite sus datos personales quedando identificados de Ia siguiente manera: 1.- GREGORY JOSE DURAN GARCIA, de nacionalidad venezolana, natural de Coro, estado Falcón, nacido en fecha 21/08/1988, años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en la población de Cumarebo, sector Ia Cañada, calle 05, casa número sin numero municipio Zamora, estado Falcón, titular de Ia cédula de identidad V-21.546.642 y 2.- ERICK JOSE CABEZA BLANCO, de nacionalidad venezolana, natural de Coro, estado Falcón, nacido en fecha 10/06/191998, de 19 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en Ia población de Cumarebo, sector a la cañada calle sin número, municipio Zamora, estado Falcón, Titular de la cédula de identidad V-27.798.343. Seguidamente procedí a realizar Ilamada telefónica al 171 enlace SIIPOL, a fin de verificar los posibles registros policiales y/o solicitud que pudiera presentar ante el referido sistema, donde luego de una breve espera fui atendido por el funcionarlo de guardia, a quien luego de exponerle el motivo de Ia llamada manifestó que dicho sistema se encontraba inhibido, de igual forma el referido ciudadano no pudo ser verificado en el sistema. A tal efecto este despacho continua investigaciones relacionadas al presente oficio por Ia presunta comisión de uno de los delitos PREVISTO EN LA LEY PARA EL DESARME, CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES Y CONTRA LA COSA PUBLICA. Siendo ello así, un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues se relaciona las actuaciones con el hecho donde se encuentra incurso a los ciudadanos: GREGORY JOSE DURAN GARCIA Y ERICK JOSE CABEZA BLANCO. Con lo cual existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.

Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención a los ciudadanos: GREGORY JOSE DURAN GARCIA Y ERICK JOSE CABEZA BLANCO plenamente identificados en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: “Buenas días a todos los presentes, una vez conversados con mis defendidos, voy a solicitar que mi defendido se presume inocente de conformidad con el artículo 8 del COPP, solicito la libertad sin restricciones por cuanto no existen elementos de convicción suficientes para imputarlo, ES TODO”.-

Analizando el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de concurren los elementos para decretar una medida de coerción personal el ordinal 1º indica Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente:

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtiene del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

1.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 16-04-2018, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC; (la cual riela en los folio 02 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

2.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA 16-04-2018, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC; (la cual riela en el folio 09 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).


Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racional, coherente y suficiente para estimar la presunta participación a los ciudadanos: GREGORY JOSE DURAN GARCIA Y ERICK JOSE CABEZA BLANCO, que le fuera acreditado a dicha conducta antijurídica por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, habida consideración que de las actuaciones preliminares se pudo determinar según acta reinvestigación penal que efectivamente el imputado resulto ser detenido por los funcionarios adscritos CICPC. En esta misma fecha, encontrándome en mis labores de guardia, se presento comisión de Ia Policía del Estado Falcón, al mando del SUPERVISOR AGREGADO VICTOR RIVERO, titular de Ia cedula de identidad V-10.479.788, trayendo oficio número 00717118, de fecha 15-04-2018, quienes cumpliendo instrucciones del Abogado NEUCRATES LA BARCA, Fiscal SEGUNDO del Ministerio Público de esta circunscripción Judicial, con actuaciones anexas, donde trasladan en calidad de detenidos a los ciudadanos: 1.- GREGORY JOSE DURAN GARCIA, de 28 años de edad, titular de 4Ia cédula de identidad V-21.546.642 y 2.- ERICK JOSE CABEZA BLANCO, de 19 años de edad, titular Ia cedula de ,identidad V-27.798.343, con Ia finalidad de ser identificados plenamente y posteriormente reseñado por este despacho, quienes fueron aprehendidos de manera flagrante por funcionarios de ese organismo policial, luego que se le incautara las siguientes evidencias según consta en registro de cada de custodia UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, MARCA SMI1,.& WESSON, CALIBRE 38 MM, SERIAL BKEOOIO, CON SU RESPECTIVO NJZ VOLCABLE, CONTENTIVO DE UNA (01) BALA, 9 MM, DOS (02)BALAS 38MM. Siendo ello así, un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues se relaciona las actuaciones con el hecho donde se encuentra incurso los ciudadanos: GREGORY JOSE DURAN GARCIA Y ERICK JOSE CABEZA BLANCO, visto lo antes explanado se observa que existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Asimismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de éste en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)

Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito menos graves, el cual tiene asignada una penalidad moderada para el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, lo cual se corresponde con el contenido del numeral 2 del artículo 238 que al respecto dispone:
Artículo 238. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de Obstaculización para averiguar la verdad en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:

1. Destruirá. Modificará. Ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informe falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

No obstante a lo anterior, estima este Juzgador que la ciudadana, actuaron bajo un comportamiento desleal poniendo en peligro la investigación, ocultando el arma de fuego que poseía, de esta forma nos encontramos en una flagrancia propiamente dicha precalificada sobre el delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, según lo explanado en actas Policiales, luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que constituyen el presente procedimiento se determina el peligro de Obstaculización, basado en el numeral 2 del Art. 238 Código Orgánico Procesal Penal, los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfecho, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como lo es, la medida suspensión condicional del proceso establecida en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:
“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución..” . (Negritas de esta Sala).

Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.

Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a tenor de lo dispuesto del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro. En lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.

Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera vista las actuaciones acompañadas al escrito fiscal, y por cuanto el imputado manifestó acogerse a las Fórmulas alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son la Suspensión Condicional del Proceso, este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Es por lo que este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos y decreta: DECRETA: PRIMERO: La flagrancia previsto y sancionado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se acuerda el Procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se admitió la precalificación del delito realizada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público de delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, para los ciudadanos: GREGORY JOSE DURAN GARCIA Y ERICK JOSE CABEZA BLANCO. CUARTO: CON LUGAR la solicitud del Defensor público en cuanto a que su defendido se acoja a las Fórmulas Alternativas como es la Suspensión Condicional del Proceso establecida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, por un periodo de CUATRO (04) MESES, CUATRO (04) HORAS SEMANALES, el cual realizaran en el CONSEJO COMUNAL LA CAÑADA el cual deberán presentar por ante este tribunal carta de cumplimiento avalado por el Consejo Comunal con memoria fotográfica. CUARTO: CON LUGAR la solicitud realizada por la defensa Pública consistente en la LIBERTAD PLENA para los ciudadanos: ERICK JOSE CABEZA BLANCO. QUINTO: SIN LUGAR la solicitud realizada por el representante del ministerio publico en relación a la medida de coacción personal consistente en presentaciones periódicas ante este tribunal cada 30 días. SEXTO: Se designa como correo especial a los ciudadanos: GREGORY JOSE DURAN GARCIA. SEPTIMO: se ordena verificar las condiciones impuestas por este tribunal el 20 DE AGOSTO DE 2018.




JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIA
ABG. ERNEYDITH ACOSTA