REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, 20 DE ABRIL DE 2018
206º Y 157º

AUTO DECRETANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES EN AUDIENCIA
DE PRESENTACION DE IMPUTADOS


ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2018-000240
ASUNTO: IP02-P-2018-000240

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
EL JUEZ: ABG. JOSE GREGORIO REYES
SECRETARIA: ABG. ERNEYDITH ACOSTA
FISCAL AUXILIAR 3º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ELMER CARDOZO
VÍCTIMA: JORGE LUIS JORDAN SANGRONIS
IMPUTADO: JORGE LUIS JORDAN SANGRONIS
DEFENSOR PUBLICO: ABG. JESUS HENRIQUEZ

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS

En el día de hoy 20 DE ABRIL DE 2018, siendo las 2:30 pm, hora y fecha fijada para dar inicio a la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la FISCAL 3º DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. ELMER CARDOZO, quien solicitó la formal imputación al ciudadano: JORGE LUIS JORDAN SANGRONIS. Se instaló el Tribunal primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE GREGORIO REYES, acompañado de la Secretaria ABG. ERNEYDITH ACOSTA, y el alguacil designado para este acto en la Sala de audiencias. Seguidamente el Juez ABG. JOSE GREGORIO REYES, solicita a la ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes y éste informó que se encuentra presentes FISCAL 3º DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. CARLOS CHIRINOS, de la presencia del imputado: JORGE LUIS JORDAN SANGRONIS, previo traslado del órgano aprehensor CICPC SUB DELEGACION CORO, el Defensor público; ABG. JESUS HENRIQUEZ, seguidamente este tribunal procedió a preguntarle a los investigados de autos si tenían defensor que los asistieran en la presente causa, manifestando los ciudadanos: JORGE LUIS JORDAN SANGRONIS, NO tener defensor que lo asista. ”Por lo cual se procedió a la designación de ley del defensor Público. ABG. JESUS HENRIQUEZ Acto seguido se le impone a la defensa PUBLICA de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con los imputados”. Seguidamente el ciudadano Juez da inicio al acto y concede la palabra el Representante del Ministerio Público, ABG. CARLOS CHIRINOS , en su carácter de Fiscal del Ministerio Público quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continúe por el Procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación considero que la conducta desplegada por el ciudadano en cuanto a la precalificación considera esta representación esta encajada en el Delito: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 470 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO VIGENTE, para los ciudadanos: JORGE LUIS JORDAN SANGRONIS; solicito EL JUZGAMIENTO EN LIBERTAD consistente en LA LIBERTAD SIN RESITRICCIONES, por cuanto se observa que no existen suficientes elementos de convicción para someterlo a alguna medida de coerción personal, ES TODO. Seguidamente el juez procede a imponerlos del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio los perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuentan para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaiga, así mismo el Juez explica a los imputados el Principio de Oportunidad y las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado e impuesto del Derecho Constitucional y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el ciudadano Juez ordena identificar formalmente el ciudadano quien se identifico como: JORGE LUIS JORDAN SANGRONIS venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.568.501, de 25 años de edad, Soltero, fecha de nacimiento 04/09/1992, de ocupación Docente, residenciado en la Urbanizacion Monseñor Iturriza, primera etapa, calle 02, casa numero 22, en el municipio miranda del Estado Flacón. Teléfono: 0424-6697196. El ciudadano expuso sin coerción alguna: “SI DESEO DECLARAR” quien expuso: “Yo iba en un carrito de la línea las velitas, con dos personas que viven cerca de mi casa, me encontré en el carro un teléfono, pregunte si le pertenecía a alguien y me respondieron que no les pertenecía, y luego de un mes llegaron los funcionario a mi casa diciendo que el teléfono era robado, ES TODO.-“ Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Publico ABG. JESUS HENRIQUEZ, quien expuso: “Buenas Tardes a todos los presentes, se presume inocente toda vez que se esta precalificando el delito de Aprovechamiento de la cosa proveniente del delito, no me opongo a la medida que se va a someter por cuanto la misma no perjudica a mi defendido, ES TODO”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones: En lo que respecta a la detención del imputado observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del acta policial donde consta la aprehensión del ciudadano: JORGE LUIS JORDAN SANGRONIS.
consecuencia Expone: “Encontrándome en mis labores de servicio En esta misma fecha encontrándome en labores de servicio y prosiguiendo con las actuaciones relacionada con el expediente numero K-18-0217-00336, incoado por este Despacho por Ia comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD realizamos labores de campo donde evidenciamos que el equipo telefónico marca VTLCA, modelo BLADE L2 serial IMEI 8665920224088105, denunciado en actas que anteceden está siendo utilizado con ci siguiente número telefónico 0424-669-7196 y el mismo está a nombre del ciudadano JORGE LUIS JORDAN SANGRONIS, titular de Ia cédula de identidad V20.568.501 y el mismo reside en Ia siguiente dirección Urbanización Monseñor Iturriza, calle 02, casa número 22, Coro, municipio Miranda, estado Falcón, por lo que procedimos a notificarle a los jefes naturales de este Despacho, quienes ordenaron que se constituyera comisión integrada par los funcionarios Inspector Agregado MANUEL ALONZO, Detective Agregado ANDEMAR ACOSTA y el suscrito. a bordo de vehículo particular hacia Ia dirección antes mencionada, una vez presentes en a referida dirección plenamente identificados coma funcionarios activos a este cuerpo Detectivesco, realizamos varias llamadas a a puerta principal de Ia referida morada, siendo atentados por una persona del sexo masculino, a quien Iuego de exponerle el motivo de nuestra presencia manifestó ser a persona requerida por Ia comisión, acto seguido se Ie notifico que sería objeto de una revisión corporal par cuanto se tenía Ia sospecha que ocultaba alguna evidencia de interés criminalístico adherido a su cuerpo, procediendo el Detective Agregado ANDEMAR ACOSTA, a practicar dicha revisión corporal amparado en ci articulo 193, del Código Orgánico Procesal Penal, logrando Localizar en el bolsillo derecho de su pantalón, un teléfono celular marca VTLCA, modelo BLADE L2, color BLANCO, asimismo se le hizo referencia de Ia documentación del referido teléfono. dando respuesta incoherentes a Ia comisión, acto seguido procede ci Funcionario inspector Agregado MANUEL ALONZO, a verificar el serial IMEI del teléfono celular con el serial IMEI del equipo móvil denunciando en las actas arriba mencionada, logrando evidenciar que dichos seriales IMEI son los mismo al teléfono denunciando, en virtud de lo antes expuesto se Ie manifestó a dicho ciudadano que quedaría detenido par encontrarse incurso par Ia comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, seguidamente le fueron leídos sus Derechos y Garantías Constitucionales contemplados en el articulo 44 y 49 de Ia Constitución Bolivariana de Venezuela y artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal,. Acto seguido nos retiramos del lugar retornando hacia Ia sede de este Despacho en compañía del ciudadano detenido y Ia evidencia antes descrita, no sin antes haber practicado el funcionario Detective Agregado ANDEMAR ACOSTA a respectiva inspección técnica del sitio de suceso y colección de-la evidencia arriba mencionada, amparado en el articulo 186 y 187, del Código Orgánico Procesal Penal, una vez presentes en Ia sede este Despacho, procedí a verificar por el Sistema de Investigación e información Policial (SIIPOL), los posibles registros y/o solicitudes que pudiera presentar èl ciudadano detenido, donde luego de una breve espera obtuve como resultado que al mismo le corresponden sus nombres apellidos, número de cédula y no presenta registro ni solicitud alguna por el referido sistema, en el mismo orden de ideas se le informo a Ia Superioridad sobre La diligencias realizadas, quienes ordenaron se diera inicio a las actas procesales signadas con La nomenclatura K-18-0217-00577, por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD (APROVECHAMIENTO).


Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios adscritos a CICPC. realizamos labores de campo donde evidenciamos que el equipo telefónico marca VTLCA, modelo BLADE L2 serial IMEI 8665920224088105, denunciado en actas que anteceden está siendo utilizado con ci siguiente número telefónico 0424-669-7196 y el mismo está a nombre del ciudadano JORGE LUIS JORDAN SANGRONIS, titular de Ia cédula de identidad V20.568.501 y el mismo reside en Ia siguiente dirección Urbanización Monseñor Iturriza, calle 02, casa número 22, Coro, municipio Miranda, estado Falcón, por lo que procedimos a notificarle a los jefes naturales de este Despacho, quienes ordenaron que se constituyera comisión integrada par los funcionarios Inspector Agregado MANUEL ALONZO, Detective Agregado ANDEMAR ACOSTA y el suscrito. a bordo de vehículo particular hacia Ia dirección antes mencionada, una vez presentes en a referida dirección plenamente identificados coma funcionarios activos a este cuerpo Detectivesco, realizamos varias llamadas a a puerta principal de Ia referida morada, siendo atentados por una persona del sexo masculino, a quien Iuego de exponerle el motivo de nuestra presencia manifestó ser a persona requerida por Ia comisión, acto seguido se Ie notifico que sería objeto de una revisión corporal par cuanto se tenía Ia sospecha que ocultaba alguna evidencia de interés criminalístico adherido a su cuerpo, procediendo el Detective Agregado ANDEMAR ACOSTA, a practicar dicha revisión corporal amparado en ci articulo 193, del Código Orgánico Procesal Penal, logrando Localizar en el bolsillo derecho de su pantalón, un teléfono celular marca VTLCA, modelo BLADE L2, color BLANCO, asimismo se le hizo referencia de Ia documentación del referido teléfono. dando respuesta incoherentes a Ia comisión, acto seguido procede ci Funcionario inspector Agregado MANUEL ALONZO, a verificar el serial IMEI del teléfono celular con el serial IMEI del equipo móvil denunciando en las actas arriba mencionada, logrando evidenciar que dichos seriales IMEI son los mismo al teléfono denunciando, en virtud de lo antes expuesto se Ie manifestó a dicho ciudadano que quedaría detenido par encontrarse incurso par Ia comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, seguidamente le fueron leídos sus Derechos y Garantías Constitucionales contemplados en el articulo 44 y 49 de Ia Constitución Bolivariana de Venezuela y artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal,. Acto seguido nos retiramos del lugar retornando hacia Ia sede de este Despacho en compañía del ciudadano detenido y Ia evidencia antes descrita, no sin antes haber practicado el funcionario Detective Agregado ANDEMAR ACOSTA a respectiva inspección técnica del sitio de suceso y colección de-la evidencia arriba mencionada, amparado en el articulo 186 y 187, del Código Orgánico Procesal Penal, una vez presentes en Ia sede este Despacho, procedí a verificar por el Sistema de Investigación e información Policial (SIIPOL), los posibles registros y/o solicitudes que pudiera presentar èl ciudadano detenido, donde luego de una breve espera obtuve como resultado que al mismo le corresponden sus nombres apellidos, número de cédula y no presenta registro ni solicitud alguna por el referido sistema, en el mismo orden de ideas se le informo a Ia Superioridad sobre La diligencias realizadas, quienes ordenaron se diera inicio a las actas procesales signadas con La nomenclatura K-18-0217-00577, por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD (APROVECHAMIENTO). Siendo ello así nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuara por parte de los funcionarios al momento en que éste se cometía.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante -a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho. Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.

Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención del ciudadano: JORGE LUIS JORDAN SANGRONIS, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE

En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico el delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 470 DEL CÓDIGO PENAL . En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: Buenas Tardes a todos los presentes, se presume inocente toda vez que se esta precalificando el delito de Aprovechamiento de la cosa proveniente del delito, no me opongo a la medida que se va a someter por cuanto la misma no perjudica a mi defendido, ES TODO”


Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.-ACTA POLICIAL DE FECHA 18-04-2018, suscrita por funcionarios adscritos CICPC (la cual riela en los folio 02 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

No obstante se evidencia de las actas que conforman el expediente no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico, y someter al imputado a una medida de coerción personal que asegure las resultas del proceso por el cual se declara con lugar la solicitud planteada por la defensa pública y en consecuencia, decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, al ciudadano: JORGE LUIS JORDAN SANGRONIS. de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso y en el presente procedimiento esta presunción de estado de libertad no fue desvirtuada por los funcionarios policiales por los que este Juzgador no encontrándose llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se omite el análisis de los articulo 237 y 238 ejusdem.

Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro.. en lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.


Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera visto las actuaciones acompañadas de escrito fiscal este tribunal, considera que no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión de un hecho Punible tal como consta el procedimiento realizado, no encontrándose evidentemente prescrito. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Es por lo que este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos y DECRETA: PRIMERO: La flagrancia previsto y sancionado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se acuerda el Procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se admitió la precalificación del delito realizada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público de delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 470 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO VIGENTE, para los ciudadanos: JORGE LUIS JORDAN SANGRONIS. CUARTO: CON LUGAR la solicitud realizada por el representante del Ministerio Publico y la defensa publica consistente en la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES para el ciudadano: JORGE LUIS JORDAN SANGRONIS.




JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES SALAS
SECRETARIA
ABG. ERNEYDITH ACOSTA