REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, 20 DE ABRIL DE 2018
206º Y 157º
AUTO DECRETANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES EN AUDIENCIA
DE PRESENTACION DE IMPUTADOS
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2018-000241
ASUNTO: IP02-P-2018-000241
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
EL JUEZ: ABG. JOSE GREGORIO REYES
SECRETARIA: ABG. ERNEYDITH ACOSTA
FISCAL AUXILIAR 3º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ELMER CARDOZO
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADOS: TONY ROBERT GONZALEZ PARRA, FERNANDO JOSE PARRA PARRA, Y ALCIDES RAMON GUTIERREZ REYES
DEFENSOR PÚBLICA: ABG. JESUS HENRIQUEZ
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS.
En el día de hoy viernes 20 DE ABRIL DE 2018, siendo las 12:30 de la mañana, hora y fecha fijada para dar inicio a la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la FISCAL AUXILIAR 2º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ELMER CARDOZO, quien solicitó la formal imputación a los ciudadanos: TONY ROBERT GONZALEZ PARRA, FERNANDO JOSE PARRA PARRA, Y ALCIDES RAMON GUTIERREZ REYES. Se instaló el Tribunal primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE GREGORIO REYES, acompañado de la Secretaria ABG. ERNEYDITH ACOSTA, y el alguacil designado para este acto en la Sala de audiencias. Seguidamente el Juez ABG. JOSE GREGORIO REYES, solicita a la ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes y éste informó que se encuentra presentes FISCAL AUXILIAR 3º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ELMER CARDOZO, de la presencia de los imputados: TONY ROBERT GONZALEZ PARRA, FERNANDO JOSE PARRA PARRA, Y ALCIDES RAMON GUTIERREZ REYES, previo traslado del órgano aprehensor CICPC SUBDELEGACION CORO, el Defensor Público; ABG. JESUS HENRIQUEZ, seguidamente este tribunal procedió a preguntarle a los investigados de autos si tenían defensor que los asistieran en la presente causa, manifestando los ciudadanos: TONY ROBERT GONZALEZ PARRA, FERNANDO JOSE PARRA PARRA, Y ALCIDES RAMON GUTIERREZ REYES, SI tener defensor que lo asista, por lo que se procedió al acto de designación y juramentación de ley de la defensa privada, ABG. ANDERSON AREVALO, C.I Nº V.- 10.630.076, I.P.S.A Nº 202.264, con domicilio procesal en la ciudad de Coro, estado Falcón. Acto seguido se le impuso al defensor privado de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el imputado.” Seguidamente el ciudadano Juez da inicio al acto y concede la palabra el Representante del Ministerio Público, FISCAL AUXILIAR 3º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ELMER CARDOZO, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continúe por el Procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación considera esta representación esta encajada en el Delito: CONTRABANDO SIMPLE PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 7 DE LA LEY DE CONTRABANDO, para los ciudadanos: TONY ROBERT GONZALEZ PARRA, FERNANDO JOSE PARRA PARRA, Y ALCIDES RAMON GUTIERREZ REYES, solicito Una Medida cautelar sustitutiva de libertad, articulo 242 numeral 3, consistente a presentaciones periódicas cada 30 días por ante este tribunal y no me opongo a la Suspensión Condicional del proceso. ES TODO. Seguidamente el juez procede a imponerlos del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio los perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuentan para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaiga, así mismo el Juez explica a los imputados el Principio de Oportunidad y las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado e impuesto del Derecho Constitucional y de las Medidas Alternativas a La Prosecución del Proceso, el ciudadano Juez ordena identificar formalmente el ciudadano quien se identifico como: TONY ROBERT GONZALEZ PARRA: venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.631.154, de 41 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 22/02/1977, de ocupación conductor, residenciado en el sector km7, via San Felix, al lado de abasto Doña Mary, Mene Mauroa, estado Falcón. Teléfono: 0412-073479, El ciudadano expuso sin coerción alguna: no deseo declarar, es todo. Seguidamente se procede a identificar al ciudadano FERNANDO JOSE PARRA PARRA: venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-21.353.179, de 28 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 06/02/1990, de ocupación obrero, en el sector km7, vía San Félix, al lado de abasto Doña Mary, Mene Mauroa, estado Falcón Teléfono: 0412-073479 (hermano), El ciudadano expuso sin coerción alguna: no deseo declarar, es todo. Seguidamente se procede a identificar al ciudadano ALCIDES RAMON GUTIERREZ REYES: venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-23.588.815, de 28 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 07/04/1990, de ocupación obrero, en el sector democracia, calle principal, casa sin numero, diagonal al comando de la guardia nacional bolivariana, Mene Mauroa, estado Falcón Teléfono: NO POSEE, El ciudadano expuso sin coerción alguna: no deseo declarar, es todo. Acto seguido se procede a identificar formalmente la ciudadana quien se identifico como: Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. ANDERSON AREVALO, quien expuso: “Buenas Tardes a todos los presentes, vistas las actuaciones y escuchada la precalificación de la representación fiscal, este defensa técnica no contradice dicha precalificación por cuanto los funcionarios actuantes ingresan a un camión que consta que se usa para el traslado de las bebidas gaseosas, consigno ante este tribunal la cartas de trabajo de mis defendidos y factura original de los productos que se llevaban en el camión, y recibos de la mercancía señalada, y acta constitutiva de la empresa constante de 8 folios, por cuanto no se puede presumir que ellos estaban dedicándose al contrabando sino que estaban haciendo su labor, por lo que esta defensa solicita que se les sea concedida la libertad plena, es todo”.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones: En lo que respecta a la detención del imputado observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del acta policial donde consta la aprehensión del ciudadano: TONY ROBERT GONZALEZ PARRA, FERNANDO JOSE PARRA PARRA, Y ALCIDES RAMON GUTIERREZ REYES. Encontrándome en Ia sede de este Despacho en mis labores de guardia, se presento de manera espontanea una Comisión de Ia PoiicFa Nacional Bolivariana, con sede en Ia población de Mene Mauroa, estado Falcón, al mando del funcionario Oficial Agregado CARLOS ALVARADO, trayendo oficio número 004, de fecha 1710412018. con actuaciones relacionadas con Ia detención de los ciudadanos: 1.- TONY ROBERT GONZALEZ PARRA, de nacionalidad Venezolano. natural de Mene Maurca. 40 años de edad, nacido en fecha 22/02/1977, de estado civil: Soltero, de profesión u of/do: Chofer, residenciado en a! sector Kilometro 7 vía a San Felix, casa sin numero parroquia Mene Mauroa, municipio Mauro, estado Falcón, portador de Ia cedula de identidad numero V.14.631 154, 2.- FERNANDO JOSE PARRA PARRA, de nacionalidad Venezolano, natural de Mauroa, estado Falcón, de 28 años de edad, nacido en fecha. de estado civil: soltero, de profesión u ofidio: Obrero, residenciado en ef residenciado en el sector Kilometro 7, vía a San Felix, casa sin número, parroquia Mene Mauroa, municipio Mauroa, estado Falcón, portador de la cedula de identidad numero V.-21353.179. 3,- ALEIDES RAMON GUTIERREZ REYES. de nacionalidad Venezolano, natural de Mane Maurca, estado Falcón, de 28 años edad, nacido en fecha 07/04/1990, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Obrero. Residenciado en a! sector Democracia, calle principal, casa sin número, municipio Mauroa, estado Falcón, portador de ía cedula de identidad numero V.23 588.815, previo conocimiento del Abg. CARLOS CH!RINOS, Fiscal TERCERO del Ministerio Publico de La Circunscripción Judicial del estado Falcón, con competencia en delitos comunes, con Ia finalidad que sean plenamente 5identificados y reseñados, ya que los ciudadanos antes mencionados fueran aprehendidos por funcionarios de ese organismo policial momentos en que transitaban por el punto de control de La policía nacional Bolivariana, ubicado en población de Mene Mauroa, estado Falcón a bordo de un vehículo marca CHEVROLET, modelo NPR CHASIS CAB, año 2009, de color BLANCO, serial de carrocería 8ZCCNJ1L19V403995, serial de motor 699060, el cual al ser inspeccionado se percataron que los ciudadanos trasladaban en Ia parte posterior de referido vehículo 0 siguiente: 1.. Sesenta y siete, cajas de refrescos, HT UVA, de ktro y medio (1.Slts), de seis (06) unidades, 2.- Cincuenta y (54) cajas de refrescos, marca HIT NARANJA, de dos (2Its), de seis unidades. 3.- Treinta y ocho (38) cajas de refrescos, marca COCOCLA, de itro medio (1.5Its), de seis (06) unidades, 4.. Veinticinco (25) cajas de refrescos, marca COCACOLA, de dos (2Its), de seis Unidbes, 5.- Cinco (05) cajas de refrescos, marca CI-UNOTO, de dos (2Its), de seis unidades, 6.- Cinco (05) cajas de refrescos, marca FRESCOLITA, de dos (2fts), de seis unidades, 7.- Ocho (08) cajas de refrescos, marca COCACOLA, de (355m1), de dieciséis (16) unidades, 8.- Dos (02) cajas de agua Saborizado de (600m1), de doce unidades, sabor MANDARINA, 09.- Diez (10) cajas de jugos del Valle, de (500m1), de doce unidades, 10.- Diez (10) cajas de agua nevada de (350m1), de veinticuatro (24) unidades, 11.- Cinco (05) cajas de agua, marca Nevada, de titro y media (1 .5lts), de 12 unidades, 12.- Tres (03) cajas de agua, marca NEVADA, de (600rnl), de veinticuatro (24) Unidades, 13.- Veintitrés (23) cajas de refrescos retornables, sabor Naranja, de (350m1), de veinticuatro (24) unidades, no presentando Ia documentación reglamentaria de Ia mercancía que transportaban, así mismo dichas evidencias son remitidas hasta Ia sede de este Despacho a fin que le sea sean practicadas las experticias de rigor. Seguidamente procedí a verificar por nuestro Sistema de Investigación e información Policial (S.LLPOL), los datos antes descritos de los ciudadanos detenidos y el referido vehículo, donde luego haber ingresado dichos datos en el sistema y posterior a una breve espera, obtuve coma resultado que les corresponden sus nombres, apellidos y números de cédulas y no presentan registros ni solicitud alguna ante dicho sistema.
Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios adscritos a CICPC. Encontrándome en Ia sede de este Despacho en mis labores de guardia, se presento de manera espontanea una Comisión de Ia Policia Nacional Bolivariana, con sede en Ia población de Mene Mauroa, estado Falcón, al mando del funcionario Oficial Agregado CARLOS ALVARADO, trayendo oficio número 004, de fecha 1710412018 con actuaciones relacionadas con Ia detención de los ciudadanos: 1.- TONY ROBERT GONZALEZ PARRA, de nacionalidad Venezolano. natural de Mene Maurca. 40 años de edad, nacido en fecha 22/02/1977, de estado civil: Soltero, de profesión u of/do: Chofer, residenciado en a! sector Kilometro 7 vía a San Felix, casa sin numero parroquia Mene Mauroa, municipio Mauro, estado Falcón, portador de Ia cedula de identidad numero V.14.631 154, 2.- FERNANDO JOSE PARRA PARRA, de nacionalidad Venezolano, natural de Mauroa, estado Falcón, de 28 años de edad, nacido en fecha. de estado civil: soltero, de profesión u ofidio: Obrero, residenciado en ef residenciado en el sector Kilometro 7, vía a San Felix, casa sin número, parroquia Mene Mauroa, municipio Mauroa, estado Falcón, portador de la cedula de identidad numero V.-21353.179. 3,- ALEIDES RAMON GUTIERREZ REYES. de nacionalidad Venezolano, natural de Mane Maurca, estado Falcón, de 28 años edad, nacido en fecha 07/04/1990, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Obrero. Residenciado en a! sector Democracia, calle principal, casa sin número, municipio Mauroa, estado Falcón, portador de ía cedula de identidad numero V.23 588.815, previo conocimiento del Abg. CARLOS CH!RINOS, Fiscal TERCERO del Ministerio Publico de La Circunscripción Judicial del estado Falcón, con competencia en delitos comunes, con Ia finalidad que sean plenamente 5identificados y reseñados, ya que los ciudadanos antes mencionados fueran aprehendidos por funcionarios de ese organismo policial momentos en que transitaban por el punto de control de La policía nacional Bolivariana, ubicado en población de Mene Mauroa, estado Falcón a bordo de un vehículo marca CHEVROLET, modelo NPR CHASIS CAB, año 2009, de color BLANCO, serial de carrocería 8ZCCNJ1L19V403995, serial de motor 699060, el cual al ser inspeccionado se percataron que los ciudadanos trasladaban en Ia parte posterior de referido vehículo 0 siguiente: 1.. Sesenta y siete, cajas de refrescos, HT UVA, de ktro y medio (1.Slts), de seis (06) unidades, 2.- Cincuenta y (54) cajas de refrescos, marca HIT NARANJA, de dos (2Its), de seis unidades. 3.- Treinta y ocho (38) cajas de refrescos, marca COCOCLA, de itro medio (1.5Its), de seis (06) unidades, 4.. Veinticinco (25) cajas de refrescos, marca COCACOLA, de dos (2Its), de seis Unidbes, 5.- Cinco (05) cajas de refrescos, marca CI-UNOTO, de dos (2Its), de seis unidades, 6.- Cinco (05) cajas de refrescos, marca FRESCOLITA, de dos (2fts), de seis unidades, 7.- Ocho (08) cajas de refrescos, marca COCACOLA, de (355m1), de dieciséis (16) unidades, 8.- Dos (02) cajas de agua Saborizado de (600m1), de doce unidades, sabor MANDARINA, 09.- Diez (10) cajas de jugos del Valle, de (500m1), de doce unidades, 10.- Diez (10) cajas de agua nevada de (350m1), de veinticuatro (24) unidades, 11.- Cinco (05) cajas de agua, marca Nevada, de titro y media (1.5lts), de 12 unidades, 12.- Tres (03) cajas de agua, marca NEVADA, de (600rnl), de veinticuatro (24) Unidades, 13.- Veintitrés (23) cajas de refrescos retornables, sabor Naranja, de (350m1), de veinticuatro (24) unidades, no presentando Ia documentación reglamentaria de Ia mercancía que transportaban, así mismo dichas evidencias son remitidas hasta Ia sede de este Despacho a fin que le sea sean practicadas las experticias de rigor. Seguidamente procedí a verificar por nuestro Sistema de Investigación e información Policial (S.LLPOL), los datos antes descritos de los ciudadanos detenidos y el referido vehículo, donde luego haber ingresado dichos datos en el sistema y posterior a una breve espera, obtuve coma resultado que les corresponden sus nombres, apellidos y números de cédulas y no presentan registros ni solicitud alguna ante dicho sistema. Siendo ello así nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuara por parte de los funcionarios al momento en que éste se cometía.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante -a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho. Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.
Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención de los ciudadanos: TONY ROBERT GONZALEZ PARRA, FERNANDO JOSE PARRA PARRA, Y ALCIDES RAMON GUTIERREZ REYES, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE
En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico el delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 470 DEL CÓDIGO PENAL . En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: “Buenas Tardes a todos los presentes, vistas las actuaciones y escuchada la precalificación de la representación fiscal, este defensa técnica no contradice dicha precalificación por cuanto los funcionarios actuantes ingresan a un camión que consta que se usa para el traslado de las bebidas gaseosas, consigno ante este tribunal la cartas de trabajo de mis defendidos y factura original de los productos que se llevaban en el camión, y recibos de la mercancía señalada, y acta constitutiva de la empresa constante de 8 folios, por cuanto no se puede presumir que ellos estaban dedicándose al contrabando sino que estaban haciendo su labor, por lo que esta defensa solicita que se les sea concedida la libertad plena, es todo”.-
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.-ACTA POLICIAL DE FECHA 18-04-2018, suscrita por funcionarios adscritos CICPC (la cual riela en los folio 02 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
No obstante se evidencia de las actas que conforman el expediente no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico, y someter al imputado a una medida de coerción personal que asegure las resultas del proceso por el cual se declara con lugar la solicitud planteada por la defensa pública y en consecuencia, decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, al ciudadano: TONY ROBERT GONZALEZ PARRA, FERNANDO JOSE PARRA PARRA, Y ALCIDES RAMON GUTIERREZ REYES. de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso y en el presente procedimiento esta presunción de estado de libertad no fue desvirtuada por los funcionarios policiales por los que este Juzgador no encontrándose llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se omite el análisis de los articulo 237 y 238 ejusdem.
Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:
Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro.. en lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.
Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera visto las actuaciones acompañadas de escrito fiscal este tribunal, considera que no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión de un hecho Punible tal como consta el procedimiento realizado, no encontrándose evidentemente prescrito. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Es por lo que este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos y DECRETA:
PRIMERO: La flagrancia previsto y sancionado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se acuerda el Procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se admitió la precalificación del delito realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público del Delito: CONTRABANDO SIMPLE PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 7 DE LA LEY DE CONTRABANDO, para el ciudadano: TONY ROBERT GONZALEZ PARRA, FERNANDO JOSE PARRA PARRA, Y ALCIDES RAMON GUTIERREZ REYES. CUARTO: SIN LUGAR la solicitud fiscal en cuanto a medida cautelar en presentaciones ante este tribunal cada 30 días, por cuanto considera que no llenan los elementos suficientes del artículo 236, numeral 2. QUINTO: CON LUGAR la solicitud de la defensa privada de la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES.
JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES SALAS
SECRETARIA
ABG. ERNEYDITH ACOSTA
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