REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Santa Ana de Coro, 30 DE ABRIL de 2018
206º Y 157º
AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCCION PERSONAL DE LA AUDIENCIA
DE PRESENTACION DE IMPUTADOS
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-S-2018-000006
ASUNTO: IP02-S-2018-000006
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
EL JUEZ: ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIA: ABG. ERNEYDITH ACOSTA
FISCAL AUXILIAR 2º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LUIS JOSE SANCHEZ
VÍCTIMA: JESUS VIVAS PADILLA
IMPUTADO: MARIA VALENTINA LOPEZ MACHADO
DEFENSOR PRIVADO: ABG. RAMON LOAIZA Y ABG. JOSE ANTONIO RAMONES
ACTA DE AUDIENCIA ESPECIAL DE IMPUTACION
En el día de hoy LUNES 30 DE ABRIL de 2018, siendo las 11:35 de la mañana, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA ESPECIAL DE IMPUTACIÓN de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al imputado: MARIA VALENTINA LOPEZ MACHADO, se constituyó este Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Coro, a cargo del Abg. JOSE GREGORIO REYES, en compañía de la Secretaria de Sala del Tribunal Abg. ERNEYDITH ACOSTA Y el alguacil designado a la sala de audiencia, a los fines de dar inicio al acto de Audiencia Especial de Imputación en virtud de la solicitud de la Audiencia Especial de Imputación interpuesta por el Fiscal 2° del Ministerio Público de este Estado, contra de la ciudadana: MARIA VALENTINA LOPEZ MACHADO, Se verifican la presencia de las partes dejando constancia de la presencia del Fiscal Auxiliar 2° del Ministerio Público ABG. LUIS JOSE SANCHEZ se deja constancia de la comparecencia de la Defensor privado Y ABG. RAMON LOAIZA y ABG. JOSE ANTONIO RAMONES, la victima JESUS VIVAS PADILLA quien se encuentra assistido em este acto por los ABG. GUIDO LEAL, C.I V.- 5.288.413, con domicilio procesal em La Calle Silva, casa n° 9, municipio Miranda, estado Falcón, número telefónico: 0414-6848503 y ABG. JOSE LUIS RIVERO, C.I N° V.- 9.514.671 con domicilio procesal en la calle Falcón, esquina calle Federación, edificio Urumaco, planta baja, oficina 2, municipio Miranda, estado Falcón, número telefónico: 0414-6830932, igualmente se encuentra compareciente la imputada la ciudadana: MARIA VALENTINA LOPEZ MACHADO, quien manifiesta: “SI tener defensor que lo asista, Por lo que se procedió al acto de designación y juramentación de ley de la defensa privada, ABG. JOSE ANTONIO RAMONES, C.I Nº V.- 21.669.344, I.P.S.A Nº 211.844, y ABG. RAMON LOAIZA, I.P.S.A 155.773 con domicilio procesal en la ciudad de Coro, estado Falcón, quienes manifiestan conjuntamente: “Aceptamos la designación, asimismo juramos hacer cumplir fielmente con las obligaciones encomendadas por la ciudadana MARIA VALENTINA LOPEZ MACHADO, es todo”. Acto seguido se le impuso al defensor privado de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el imputado.”,” Acto seguido se le impuso al defensor privado de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el imputado”. Acto seguido el ciudadano Juez explica la naturaleza del acto concediéndole el derecho de palabra a la representación fiscal, quien : “hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación considera esta representación esta encajada en el Delito: LESIONES PERSONALES GENERICAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 413 DEL CODIGO PENAL VIGENTE PARA EL CIUDADANO: MARIA VALENTINA LOPEZ MACHADO, Solicito se lleve por el procedimiento de los delitos menos graves, asimismo se le sea impuesta Una Medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 3, consistente en presentaciones periódicas de cada 30 días y la prohibición de agredir a la víctima, del código orgánico procesal penal asimismo se deja constancia que esta representación fiscal consigna la cantidad de (27) folios útiles consistentes a las actuaciones en original del presente asunto, y no me opongo a la suspensión condicional del proceso o a un posible acuerdo reparatorio por parte de las partes,; ES TODO.- Seguidamente el ciudadano Juez le concede la palabra a la víctima, (JESUS VIVAS PADILLA), titular de la cedula de identidad numero 4.102.645, de 63 años de edad, fecha de nacimiento: 19/07/1954, divorciado, profesión Abogado, residenciado en la Urbanización Villa Pacifica, calle principal, casa nº14, al lado del centro comercial Costa Azul, Municipio Miranda, estado falcón, teléfono 0414-6843110. En su carácter de víctima, quien seguidamente se le concede la palabra y manifiesta;”NO QUERER DECLARAR Y SOLCITIO COPIA SIMPLE DEL EXPEDIENTE”. ES TODO. Seguidamente el juez le manifiesta al imputado de autos que es la oportunidad legal para que manifieste sus alegatos de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga, así mismo el Juez explica el imputado de las formulas Alternativas a La Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal en este estado, e impuesto del Derecho Constitucional, el ciudadano Juez ordena identificar formalmente al imputado quien se identifico como: MARIA VALENTINA LOPEZ MACHADO, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-11.478.404, de 45 años de edad, nació el 07/11/1972 estado civil soltero, profesión Licda. En educación, residenciado en Urb. En el conjunto residencial las begonias, torre A, piso 4, apartamento 4-2, Municipio Miranda, estado falcón número de teléfono Nº0414-6907333. El ciudadano imputado Manifiesta: “SI DESEO DECLARAR, Quien expuso: buenas tardes, yo de verdad desconozco el hecho, porque el tiene una medida de prohibición de acercarse a mi casa, porque desde el año 2012, yo tuve muchos problemas con el y me separe de el y desde ahí el me ha hecho la vida imposible, me ha perseguido por todas partes, ha perseguido a mis hijas, me ha acosado en diversos lugares, y se aprecia insultando a mi hijo varon porque la agarro con el, y yo tuve que denunciar en la fiscalía vigésima done hay un expediente grandísimo, y le dieron una medida de alejamiento, sin embargo el hacía caso omiso a esta medida, y en varios casos el se daba por no notificado cuando la fiscalía lo llamaban, porque se aparecía en mi casa 5 veces al dia y la sra. Ruth, que e la conserje del edifico de mi aparte donde yo vivía con mis hijos, y es mi casa privada y nadie tenia que abrir la puerta, sin embargo el esperaba que se abriera el portón y de inmediato el interrumpía y entraba a mi apartamento, inclusive el señor me atropelló a mi hijo varón, estando en la calle tuvimos unas palabras por el telf. y mi hijo iba manejando y yo venía con mi nieto y me lanzo la camioneta, y el choque hacia mi carro, y consta en el expediente de la fiscalía 10°, y estaba muy agresivo y el carro se fue de lado, y gritábamos aterradas, y la hija de el dentro del carro que tnia 6 años de edad, y el señor continuo con la persecución y a cada rato tocaba la puerta y por el tribunal del menor introdujo una demanda y desde allí deriva una denuncia que el se podía llevar a cualquier hora a mi hija, y el día 26 el toco muchas veces la puerta de mi casa, y yo no le abría la puerta, y para llevarse a la niña a la hora del almuerzo todos los días, y escuche un escándalo abajo y me asome en la ventana y vivo en un 4to piso y si le hubiese lanzado una piedra , no puedo tener puntería para lanzársela a su ojo, y no tengo piedras arriba que lanzar, entonces no tengo nada que lanzar, y la sra que dice que es testigo dice que estaba en conserjería pudo haber visto que yo hice eso, y el señor la llevo a ella y yo le estaba haciendo las compra a mi hija y la llevo ala esquina de la calle buchivacoa, y empezó a gritarme y me golpeo y cuando me iba a montar en el carro y me tomo desprevenida y me golpeo la boca y me partió la boca, y el señor de la esquina me dijo que la había llevado el señor de la silverado, y el es señor de la silverado y todo lo quiere saber a través de esta señora, asimismo al señor como nunca iba a las audiencia y el se daba por no notificado y el CICPC tuvo la orden de captura y lo agarraron en frente del colegio de la niña, es todo. ES TODO.- “Seguidamente el ciudadano Juez le concede la palabra al ministerio público a los fines de preguntarle si va a realizar preguntas el cual el mismo expuso: NO tener preguntas. Acto seguido se le concede la palabra a la defensa y manifiesta si tener preguntas: PRIMERA PREGUNTA: Señora María Valentina, indique al tribunal desde que año el señor JESU VIVAS tiene la prohibición de acercase a usted Respuesta: desde el año 2012, Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Publico ABG. RAMON LOAIZA. Quien expuso: “Buenos días, esta defensa se opone a la calificación interpuesta por el ministerio público, es virtud de los supuesto hechos que se le imputan a mi defendida no son claro, aunque estamos en una etapa incipiente como se prueba desde un 4to piso como se logra golpear el ojo derecho del ciudadano en dirección de donde está ubicada la torre, en cuanto a los supuestos testigos, en la declaración de los testigos, se puede notar que ellos no fueron testigos presenciales, es decir no se encontraban en el lugar del hecho, y fue el ciudadano vivas que dijo que la ciudadana María, porque el señor estaba en la entrada del edificio y mi defendida en apartamento, habían de diferencia casi 14 mts de altura, además que el fue valorado por un médico privado pero si bien esta claro que si existe la lesión, esta defensa se opone a la medida cautelar, por cuanto no se llenan los extremos del artículo 236, aparte de eso la ciudadana maria valentina, reside en la ciudad, es una comerciante reconocida y no existe, por eso esta defensa solicita la libertad sin restricciones de mi defendida, ES TODO”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones: En lo que respecta a la detención del imputado, se observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del Acta Policial donde consta la aprehensión de la ciudadana: MARIA VALENTINA LOPEZ MACHADO. En esta misma fecha, iniciando las investigaciones relacionadas con las actas procesales signadas con Ia nomenclatura número K-17-0217-01385, incoada por este Despacho, por Ia comisión do uno de los Delitos CONTRA LAS PERSONAS, procedí a trasladarme en compañía del Detective JOSE ANTE QUERA, en Ia unidad do inspecciones técnicas, hacia el conjunto residencial las Begoneas, torre A, planta baja, de esta ciudad, con Ia finalidad de practicar la respectiva inspección técnica Criminalística, así como ubicar, identificar y citar a Ia ciudadana MARIA LOPEZ, quien es mencionada como investigada y a Ia ciudadana RUT, quien es mencionada como testigo presencial del presente hecho; Una vez presentes en Ia referida dirección debidamente identificados como funcionarios activos do este cuerpo Detectivesco, fuimos recibidos por un ciudadano quien manifestó ser el vigilante do dicho conjunto residencial identificándose como: JESUS ALBERTO DEL GADO NAVAS, Venezolano, natural do esta ciudad, nacido en fecha 4/12/1986. de 30 años de edad, soltero do profesión u oficio vigilante, residenciado en el sector San José, calle Managua, casa número 03, do esta ciudad, titular de Ia cedula do identidad V-I 18.294.642, quien luego de manifestarle el motivo do nuestra presencia, nos permitió el libre acceso al inmueble y nos condujo al Iugar exacto donde suscito el hecho en el cual amparados en el artículo 186° del Código Orgánico Procesal Penal procedió el detective JOSE ANTE QUERA, a practicar Ia correspondiente inspección técnica Criminalística, culminada Ia misma le inquirimos información acerca de Ia ubicación de Ia ciudadana mencionada como RUTH, quien es testigo del presente hecho, informándonos que dicha ciudadana es Ia conserje del referido conjunto residencial y nos señalo el apartamento ubicado en planta baja, siendo este el numero 4, por Jo que nos dirigirnos a dicho apartamento donde una vez presentes y luego de varios Ilamados fuimos recibido por una ciudadana, quien a! exponerle el motivo de nuestra presencia manifestó ser Ia persona requerida por Ia comisión identificándose do Ia siguiente manera RUTH LOPEZ NA VARRO, “Demás datos filiatorios a disposición de Ia Fiscalía del Ministerio Publico de esta Circunscripción judicial, a quien procedimos a librarle boleta de situación, para que comparezca ante este despacho para recibirle entre vista escrita en relación al presente hecho, seguidamente nos dirigimos a! p/so 4, apartamento 4-2, de Ia referida torre, conjuntamente con Ia ciudadana antes mencionada, Ia final/dad de ubicar a Ia ciudadana arriba mencionada como investigada, donde una vez presentes debidamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco, y luego de varios llamados a Ia puerta principal no logramos ser atendidos, manifestando Ia ciudadana conserje no tener inconveniente alguno en hacerle entrega de Ia respectiva boleta de citación a Ia ciudadana investigada, procediendo a librarle Ia respectiva boleta de citación a nombre de Ia ciudadana MARIA LOPEZ, a fin que comparezca por este despacho para ser impuesta del hecho por of cual es investigada, seguidamente procedimos a retirarnos y trasladarnos hasta Ia sede de este Despacho, en el cual una vez presente procedí a verificar a través do nuestro Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), los siguientes datos: MARIA VALENTINA LOPEZ MACHADO, Venezolana, natural de Maracaibo, estado Zulia, fecha de nacimiento 07/08/1973, de 44 años de edad, estado civil soltera, por lesión u oficio educadora, residenciada en Ia mencionada dirección, titular de Ia cedula de identidad numero V-I 1478.404, los cuales fueron aportados por Ia víctima del presente hecho, obteniendo como resultado que le corresponden los nombres, apellidos, numero de cedula de identidad y no presenta registro policiales o solicitudes alguna, ante el referido sistema, acto seguido procedí a informar a Ia superioridad al respecto, es todo.
Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues los imputados fueron detenidos en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios de CICPC. En esta misma fecha, iniciando las investigaciones relacionadas con las actas procesales signadas con Ia nomenclatura número K-17-0217-01385, incoada por este Despacho, por Ia comisión do uno de los Delitos CONTRA LAS PERSONAS, procedí a trasladarme en compañía del Detective JOSE ANTE QUERA, en Ia unidad do inspecciones técnicas, hacia el conjunto residencial las Begoneas, torre A, planta baja, de esta ciudad, con Ia finalidad de practicar la respectiva inspección técnica Criminalística, así como ubicar, identificar y citar a Ia ciudadana MARIA LOPEZ, quien es mencionada como investigada y a Ia ciudadana RUT, quien es mencionada como testigo presencial del presente hecho; Una vez presentes en Ia referida dirección debidamente identificados como funcionarios activos do este cuerpo Detectivesco, fuimos recibidos por un ciudadano quien manifestó ser el vigilante do dicho conjunto residencial identificándose como: JESUS ALBERTO DEL GADO NAVAS, Venezolano, natural do esta ciudad, nacido en fecha 4/12/1986. de 30 años de edad, soltero do profesión u oficio vigilante, residenciado en el sector San José, calle Managua, casa número 03, do esta ciudad, titular de Ia cedula do identidad V-I 18.294.642, quien luego de manifestarle el motivo do nuestra presencia, nos permitió el libre acceso al inmueble y nos condujo al Iugar exacto donde suscito el hecho en el cual amparados en el artículo 186° del Código Orgánico Procesal Penal procedió el detective JOSE ANTE QUERA, a practicar Ia correspondiente inspección técnica Criminalística, culminada Ia misma le inquirimos información acerca de Ia ubicación de Ia ciudadana mencionada como RUTH, quien es testigo del presente hecho, informándonos que dicha ciudadana es Ia conserje del referido conjunto residencial y nos señalo el apartamento ubicado en planta baja, siendo este el numero 4, por Jo que nos dirigirnos a dicho apartamento donde una vez presentes y luego de varios Ilamados fuimos recibido por una ciudadana, quien a! exponerle el motivo de nuestra presencia manifestó ser Ia persona requerida por Ia comisión identificándose do Ia siguiente manera RUTH LOPEZ NA VARRO, “Demás datos filiatorios a disposición de Ia Fiscalía del Ministerio Publico de esta Circunscripción judicial, a quien procedimos a librarle boleta de situación, para que comparezca ante este despacho para recibirle entre vista escrita en relación al presente hecho, seguidamente nos dirigimos a! p/so 4, apartamento 4-2, de Ia referida torre, conjuntamente con Ia ciudadana antes mencionada, Ia final/dad de ubicar a Ia ciudadana arriba mencionada como investigada, donde una vez presentes debidamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco, y luego de varios llamados a Ia puerta principal no logramos ser atendidos, manifestando Ia ciudadana conserje no tener inconveniente alguno en hacerle entrega de Ia respectiva boleta de citación a Ia ciudadana investigada, procediendo a librarle Ia respectiva boleta de citación a nombre de Ia ciudadana MARIA LOPEZ, a fin que comparezca por este despacho para ser impuesta del hecho por of cual es investigada, seguidamente procedimos a retirarnos y trasladarnos hasta Ia sede de este Despacho, en el cual una vez presente procedí a verificar a través do nuestro Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), los siguientes datos: MARIA VALENTINA LOPEZ MACHADO, Venezolana, natural de Maracaibo, estado Zulia, fecha de nacimiento 07/08/1973, de 44 años de edad, estado civil soltera, por lesión u oficio educadora, residenciada en Ia mencionada dirección, titular de Ia cedula de identidad numero V-I 1478.404, los cuales fueron aportados por Ia víctima del presente hecho, obteniendo como resultado que le corresponden los nombres, apellidos, numero de cedula de identidad y no presenta registro policiales o solicitudes alguna, ante el referido sistema, acto seguido procedí a informar a Ia superioridad al respecto, es todo. Siendo ello así, un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues se relaciona las actuaciones con el hecho donde se encuentra incurso la ciudadana: MARIA VALENTINA LOPEZ MACHADO, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.
Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención de la ciudadana: MARIA VALENTINA LOPEZ MACHADO, plenamente identificados en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44 Ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al delito precalificados y la medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico el delito de: LESIONES LEVES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 413 DEL CODIGO PENAL . En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: “Buenos días, esta defensa se opone a la calificación interpuesta por el ministerio público, es virtud de los supuesto hechos que se le imputan a mi defendida no son claro, aunque estamos en una etapa incipiente como se prueba desde un 4to piso como se logra golpear el ojo derecho del ciudadano en dirección de donde está ubicada la torre, en cuanto a los supuestos testigos, en la declaración de los testigos, se puede notar que ellos no fueron testigos presenciales, es decir no se encontraban en el lugar del hecho, y fue el ciudadano vivas que dijo que la ciudadana María, porque el señor estaba en la entrada del edificio y mi defendida en apartamento, habían de diferencia casi 14 mts de altura, además que el fue valorado por un médico privado pero si bien esta claro que si existe la lesión, esta defensa se opone a la medida cautelar, por cuanto no se llenan los extremos del artículo 236, aparte de eso la ciudadana maria valentina, reside en la ciudad, es una comerciante reconocida y no existe, por eso esta defensa solicita la libertad sin restricciones de mi defendida, ES TODO”.
Analizando el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de concurren los elementos para decretar una medida de coerción personal el ordinal 1º indica Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de: LESIONES LEVES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 413 DEL CODIGO PENAL , cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente:
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL FECHA DE 16-08-2017, suscrita por funcionarios de CICPC (la cual riela en los folio 39 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
2.-ACTA DE DENUNCIA FECHA DE 16-08-2017, suscrita por funcionarios de CICPC (la cual riela en los folio 26 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
3.-INFORME MEDICO FORENSE DE FECHA DE 17-08-2017, suscrita por funcionarios de SENAMECF (la cual riela en los folio 33 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racional, coherente y suficiente para estimar la presunta participación de la ciudadana: MARIA VALENTINA LOPEZ MACHADO, en la comisión del delito: LESIONES LEVES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 413 DEL CODIGO PENAL , que le fuera acreditado a dicha conducta antijurídica por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, habida consideración que de las actuaciones preliminares, iniciada se pudo determinar que efectivamente el imputado resultó detenido por los funcionarios adscritos a CICPC. Según consta en acta policial de fecha 16-08-2017. En esta misma fecha, iniciando las investigaciones relacionadas con las actas procesales signadas con Ia nomenclatura número K-17-0217-01385, incoada por este Despacho, por Ia comisión do uno de los Delitos CONTRA LAS PERSONAS, procedí a trasladarme en compañía del Detective JOSE ANTE QUERA, en Ia unidad do inspecciones técnicas, hacia el conjunto residencial las Begoneas, torre A, planta baja, de esta ciudad, con Ia finalidad de practicar la respectiva inspección técnica Criminalística, así como ubicar, identificar y citar a Ia ciudadana MARIA LOPEZ, quien es mencionada como investigada y a Ia ciudadana RUT, quien es mencionada como testigo presencial del presente hecho; Una vez presentes en Ia referida dirección debidamente identificados como funcionarios activos do este cuerpo Detectivesco, fuimos recibidos por un ciudadano quien manifestó ser el vigilante do dicho conjunto residencial identificándose como: JESUS ALBERTO DEL GADO NAVAS, Venezolano, natural do esta ciudad, nacido en fecha 4/12/1986. de 30 años de edad, soltero do profesión u oficio vigilante, residenciado en el sector San José, calle Managua, casa número 03, do esta ciudad, titular de Ia cedula do identidad V-I 18.294.642, quien luego de manifestarle el motivo do nuestra presencia, nos permitió el libre acceso al inmueble y nos condujo al Iugar exacto donde suscito el hecho en el cual amparados en el artículo 186° del Código Orgánico Procesal Penal procedió el detective JOSE ANTE QUERA, a practicar Ia correspondiente inspección técnica Criminalística, culminada Ia misma le inquirimos información acerca de Ia ubicación de Ia ciudadana mencionada como RUTH, quien es testigo del presente hecho, informándonos que dicha ciudadana es Ia conserje del referido conjunto residencial y nos señalo el apartamento ubicado en planta baja, siendo este el numero 4, por Jo que nos dirigirnos a dicho apartamento donde una vez presentes y luego de varios Ilamados fuimos recibido por una ciudadana, quien a! exponerle el motivo de nuestra presencia manifestó ser Ia persona requerida por Ia comisión identificándose do Ia siguiente manera RUTH LOPEZ NA VARRO, “Demás datos filiatorios a disposición de Ia Fiscalía del Ministerio Publico de esta Circunscripción judicial, a quien procedimos a librarle boleta de situación, para que comparezca ante este despacho para recibirle entre vista escrita en relación al presente hecho, seguidamente nos dirigimos a! p/so 4, apartamento 4-2, de Ia referida torre, conjuntamente con Ia ciudadana antes mencionada, Ia final/dad de ubicar a Ia ciudadana arriba mencionada como investigada, donde una vez presentes debidamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco, y luego de varios llamados a Ia puerta principal no logramos ser atendidos, manifestando Ia ciudadana conserje no tener inconveniente alguno en hacerle entrega de Ia respectiva boleta de citación a Ia ciudadana investigada, procediendo a librarle Ia respectiva boleta de citación a nombre de Ia ciudadana MARIA LOPEZ, a fin que comparezca por este despacho para ser impuesta del hecho por of cual es investigada, seguidamente procedimos a retirarnos y trasladarnos hasta Ia sede de este Despacho, en el cual una vez presente procedí a verificar a través do nuestro Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), los siguientes datos: MARIA VALENTINA LOPEZ MACHADO, Venezolana, natural de Maracaibo, estado Zulia, fecha de nacimiento 07/08/1973, de 44 años de edad, estado civil soltera, por lesión u oficio educadora, residenciada en Ia mencionada dirección, titular de Ia cedula de identidad numero V-I 1478.404, los cuales fueron aportados por Ia víctima del presente hecho, obteniendo como resultado que le corresponden los nombres, apellidos, numero de cedula de identidad y no presenta registro policiales o solicitudes alguna, ante el referido sistema, acto seguido procedí a informar a Ia superioridad al respecto, es todo. Se toma en consideración ACTA DE DENUNCIA FECHA DE 16-08-2017, suscrita por funcionarios de CICPC realizada por la victima, de igual forma se evidencia INFORME MEDICO FORENSE DE FECHA DE 17-08-2017, suscrita por funcionarios de SENAMECF. Siendo ello así, un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues se relaciona las actuaciones con el hecho donde se encuentra incurso la ciudadana: MARIA VALENTINA LOPEZ MACHADO, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:
“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, ).
Asimismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la práctica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de éste en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala).
Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito menos graves, el cual tiene asignada una penalidad moderada para el delito de: LESIONES LEVES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 413 DEL CODIGO PENAL, Lo cual se corresponde con el contenido del numeral 2 del artículo 238 que al respecto dispone:
Artículo 238. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de Obstaculización para averiguar la verdad en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá. Modificará. Ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informe falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
No obstante a lo anterior, estima este Juzgador que el ciudadano pueden informar falsamente durante la investigación: de esta forma el Ministerio público precalifica el delito de LESIONES LEVES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 413 DEL CODIGO PENAL una vez de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que constituyen el presente procedimiento se determina el peligro de fuga, basado en el numeral 2 del art. 238 Código Orgánico Procesal Penal, los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfecho, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como lo es, la medida prevista en el articulo 242 numeral 9 consistente en la prohibición de volver agredir a la víctima, ello en atención a las consideraciones que de seguidas se pasan a exponer.
Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:
.“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala).
Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.
Si bien es cierto a los imputados se le ha atribuido un hecho delictivo menos grave, pero este juzgador considera y estima la posibilidad de asegurar las resultas del presente proceso, mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo es, medida prevista en el artículo 242 numeral 9 consistente en la prohibición de volver agredir a la víctima. El cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”. Este juzgador, estima que lo ajustado a derecho es decretar a los imputados la medida cautelar sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previstas en el artículo 242 numeral 9 consistente en la prohibición de volver agredir a la víctima. Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a tenor de lo dispuesto del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:
Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro. En lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.
Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera vista las actuaciones acompañadas al escrito fiscal, y por cuanto el imputado de auto manifestó no acogerse a las Fórmulas alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son la Suspensión Condicional del Proceso, este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: No se decreta la flagrancia por cuanto no se llenan los extremos del artículo 236 del COOP SEGUNDO: se acuerda el Procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se admitió la precalificación del delito realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de delito de: LESIONES LEVES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 413 DEL CODIGO PENAL VIGENTE Para la ciudadana MARIA VALENTINA LOPEZ MACHADO. CUARTO: CON LUGAR la medida innominada, Articulo 242 numeral 9, prohibición del volver a agredir a la víctima solicitada por el Ministerio Publico. QUINTO: Y SIN LUGAR medida cautelar sustitutiva de libertad de presentación cada 30 días solicitada por el Ministerio Publico para la ciudadana MARIA VALENTINA LOPEZ MACHADO,. QUINTO: CON LUGAR solicitud de copias certificadas en virtud de la solicitud realizada por la victima y por la defensa privada por no ser contrarias a derecho.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIA
ABG. DIANA PARRA
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