REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN

SANTA ANA DE CORO, 30 DE ABRIL DE 2018
205º Y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2018-000249
ASUNTO: IP02-P-2018-000249

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

EL JUEZ PROVISORIO: ABG. JOSE G. REYES
SECRETARIA: ABG. ERNEYDITH ACOSTA MEDINA
FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: MARCO ANTONIO DIAZ
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO
INVESTIGADOS: JUAN CARLOS CORDERO MEDINA
DEFENSOR PUBLICO: ABG. JESUS HENRIQUEZ

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS

En el día de hoy 28 DE ABRIL DE 2018, siendo las 01:30 horas de la tarde, oportunidad fijada para dar inicio a la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. MARCO ANTONIO DIAZ, quien solicitó la formal imputación a los ciudadanos: JUAN CARLOS CORDERO MEDINA. Se instaló el Tribunal primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Provisorio ABG. JOSE G. REYES, acompañado de la Secretaria ABG. ERNEYDITH ACOSTA MEDINA, y el alguacil designado para este acto en la Sala de audiencias de la sede de este Tribunal. Seguidamente presentes en la Sala de Audiencia de este Circuito Judicial del Estado Falcón, el Juez ABG. JOSE G. REYES, solicita a la ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes y éste informó que se encuentra presentes FISCAL AUXILIAR 4º DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. MARCO ANTONIO DIAZ, los imputados: JUAN CARLOS CORDERO MEDINA previo traslado del órgano aprehensor.- De seguidas se procedió a preguntarle a los investigados de autos si tenía defensor que los asistiera en la presente causa, manifestando los ciudadanos: JUAN CARLOS CORDERO MEDINA, NO tener defensor que los asista. Por lo que se le hizo un llamado al defensor público de guardia compareciendo en esta sala de audiencias el ABG. JESUS HENRIQUEZ. Se deja constancia que se les dio un tiempo prudencial a los defensores para que se impusieran de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con los imputados. Seguidamente el ciudadano Juez da inicio al acto y concede la palabra a la Representante del Ministerio Público, ABG. MARCO ANTONIO DIAZ en su carácter de Fiscal del Ministerio Público quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación considera esta representación esta encajada en los Delitos: DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 3 DE LA LEY CONTRA EL ROBO Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PARA EL CIUDADANO: JUAN CARLOS CORDERO MEDINA, solicito le sea impuesta Una Medida cautelar sustitutiva de libertad previsto en el articulo 242 numeral 3, consistente en la presentación CADA 30 DIAS y se decrete la flagrancia, y no me opongo a la suspensión condicional del proceso, ES TODO”. Seguidamente el juez procede a imponerlos del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuentan para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaiga, así mismo el Juez explica a los imputados el Principio de Oportunidad y las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado e impuesto del Derecho Constitucional y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el ciudadano Juez ordena identificar formalmente a los ciudadanos quien se identifico de la siguiente manera como: JUAN CARLOS CORDERO MEDINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.028.825, de 39 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 20/04/1979, de ocupación taxista, residenciado en la Sector el Centro calle Colina con callejón Falcón, en la población de la vela, municipio colina, del Estado Falcón, teléfono: 0412-7732913. El ciudadano expuso sin coerción alguna: “NO DESEO DECLARAR”, ES TODO.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Publico ABG. JESUS HENRIQUEZ, quien expuso: “Buenas Tardes a todos los presentes,; en cuanto a mi defendida solicito la suspensión condicional del proceso el cual lo realizara en el CONSEJO COMUNAL CENTRO DEL MUNICIPIO COLINA, ES TODO”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la detención del imputado, se observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del Acta Policial donde consta la aprehensión del ciudadano: JUAN CARLOS CORDERO MEDINA. En esta misma fecha siendo las 09:30 horas de la noche, compareció ante este despecho, el funcionario detective: RENNY GOMEZ, adscrito al eje de investigaciones de vehiculos sede coro, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los articulos 114, 115, 153 y 285 Del Codigo Organico Procesal Penal, En Concordancia Con El Articulo 34 Y 50 Numeral 1 De La Ley Organica Del Servicio De Policia De Investigaciones, Del Cuerpo Reinvestigaciones Cientificas, Penales Y Criminalísticas Y El Servicio Nacional De Medicina Y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación y en consecuencia expone: “ en esta misma fecha encontrándome en mis labores de servicio, fui comisionado por la superioridad para trasladarme en compañía de los funcionarios detective jefe RONNY MORALES, ANDRES PETIT, RIGOBERTO CALDERON, DETECTIVE AGREGADO VERNON SILVA Y DETECTIVES WILMER BRICEÑO, ROGER GARABAN Y JOVANNY GONZALEZ, en vehiculos particulares hacia varios sectores de la ciudad a fin de disminuir el indice delictivo en relacion al hurto y robo de vehiculos automotores, en momento que transitábamos por la variante sur, específicamente a la entrada de la urbanización Arístides Calvanis, de esta ciudad, via publica, municipio miranda, estado falcon, avistamos una persona de sexo masculino a bordo de un vehiculo clase AUTOMÓVIL, marca CHEVROLET, modelo CORSA, color BLANCO, placas SAH66B, por lo que ampliamente identificados como funcionarios adscritos a este cuerpo detectivesco procedimos a darle la voz de alto, acatando el mismo dicho llamado, descendiendo del vehiculo en el cual nos trasladabamos tomando las precauciones del caso el funcionario detective ROGER GARABAN, amparado en el articulo 191 Del Codigo Organico Procesal Penal, procede a realizarle una inspección corporal con la finalidad de incautarle algún objeto adherido a su cuerpo, siendo infructuosa la misma manifestando ser y llamarse como queda escrito: JUAN CARLOS CORDERO MEDINA, titular de la cedula de identidad v-14.028.825, asimismo se le manifesto que al referido vehiculo se le realizaria una revisión a los seriales identificativos, por lo que procedieron los funcionarios detectives jefes RONNY MORALES, ANDRES PETIT Y EL DETECTIVE AGREGADO VERNON SILVA, expertos en materia de vehiculos a realizarle dicha revision asimismo logramos percatarnos que presenta varias partes y piezas de un tono de color diferente, de igual forma pudieron apreciar estampado en el vidrio trasero del mencionado vehiculo una enumeración signadas con las siglas AFE29V, distinta a la que el mismo posee, por lo que procedieron a verificar ante el sistema de investigación e información policial (SIIPOL) la matricula descrita donde luego de una breve espera se obtuvo como resultado que le pertenece a un vehiculo clase AUTOMÓVIL, marca CHREVOLET, modelo CORSA, de color BEIGE, año 2005, serial de carrocería 8z1sc2z85v341283, el cual se encuentra solicitado, por la sub. delegación las acacias, según expediente H-622-777 de fecha 28/01/2008, por el delito de hurto de vehiculo, seguidamente se le inquirio información sobre la procedencia de dicha maletera, no dando respuesta alguna, en vista de lo antes expuesto procedimos a informarle a dicho ciudadano que quedaría detenido y seria puesto a la orden de la fiscalia del ministerio publico por encontrarse incurso en uno de los delitos tipificados en el articulo 234 del Codigo Organico Procesal Penal, informándole sobre sus derechos y garantías constitucionales estipulados en los articulos 44 y 49 de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela, concatenado con el 127 del Codigo Organico Procesal Penal, quedando identificado de la siguiente manera: JUAN CARLOS CORDERO MEDINA, venezolano, natural de esta ciudad, estado falcon, nacido en fecha 20/04/1979, de 39 años de edad, soltero, de profesion u oficio obrero, residenciado en la población de la vela, municipio colina, estado falcon, titular de la cedula de identidad v-14.028.825, apto seguido se procedimos a retirarnos del lugar hacia nuestra sede en compañía del ciudadano investigado, asi como el vehiculo recuperado, donde una vez presente procedí a verificar los datos aportados por la persona investigada ante el sistema de investigacion e información policial (SIIPOL) con la finalidad de verificar los posibles registros policiales u solicitudes que pudiese presentar, donde luego de una breve espera se obtuvo como resultado que el mismo le corresponden sus nombres, apellidos y numeros de cedula de identidad y no presenta registros policiales ni solicitudes alguna. Acto seguido procedimos a informarle a la superioridad sobre las diligencias realizadas, quienes ordenaron que se les diera incio a las actas procesales signadas con la nomenclatura k-18-0437-00236, por la comision de uno de los delitos previstos en la sobre el hurto y el robo de vehiculos automotores, asimismo se le realizo llamada telefonica al abogado MARCOS DIAZ, fiscal cuarto del ministerio publico de esta circunscripción judicial quien se dio por notificado, de igual forma nos indico que dichas actuaciones fueran enviadas a la brevedad posible, se deja constancia de haber realizado inspección técnica al lugar y al vehiculo antes mencionado. Anexo acta derechos de imputados e inspección técnica, experticias de seriales identificativos del referido vehiculo. Es todo

Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues los imputado fueron detenido en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios CICPC ; siendo las 09:30 horas de la noche, compareció ante este despecho, el funcionario detective: RENNY GOMEZ, adscrito al eje de investigaciones de vehiculos sede coro, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los articulos 114, 115, 153 y 285 Del Codigo Organico Procesal Penal, En Concordancia Con El Articulo 34 Y 50 Numeral 1 De La Ley Organica Del Servicio De Policia De Investigaciones, Del Cuerpo Reinvestigaciones Cientificas, Penales Y Criminalísticas Y El Servicio Nacional De Medicina Y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación y en consecuencia expone: “ en esta misma fecha encontrándome en mis labores de servicio, fui comisionado por la superioridad para trasladarme en compañía de los funcionarios detective jefe RONNY MORALES, ANDRES PETIT, RIGOBERTO CALDERON, DETECTIVE AGREGADO VERNON SILVA Y DETECTIVES WILMER BRICEÑO, ROGER GARABAN Y JOVANNY GONZALEZ, en vehiculos particulares hacia varios sectores de la ciudad a fin de disminuir el indice delictivo en relacion al hurto y robo de vehiculos automotores, en momento que transitábamos por la variante sur, específicamente a la entrada de la urbanización Arístides Calvanis, de esta ciudad, via publica, municipio miranda, estado falcon, avistamos una persona de sexo masculino a bordo de un vehiculo clase AUTOMÓVIL, marca CHEVROLET, modelo CORSA, color BLANCO, placas SAH66B, por lo que ampliamente identificados como funcionarios adscritos a este cuerpo detectivesco procedimos a darle la voz de alto, acatando el mismo dicho llamado, descendiendo del vehiculo en el cual nos trasladabamos tomando las precauciones del caso el funcionario detective ROGER GARABAN, amparado en el articulo 191 Del Codigo Organico Procesal Penal, procede a realizarle una inspección corporal con la finalidad de incautarle algún objeto adherido a su cuerpo, siendo infructuosa la misma manifestando ser y llamarse como queda escrito: JUAN CARLOS CORDERO MEDINA, titular de la cedula de identidad v-14.028.825, asimismo se le manifesto que al referido vehiculo se le realizaria una revisión a los seriales identificativos, por lo que procedieron los funcionarios detectives jefes RONNY MORALES, ANDRES PETIT Y EL DETECTIVE AGREGADO VERNON SILVA, expertos en materia de vehiculos a realizarle dicha revision asimismo logramos percatarnos que presenta varias partes y piezas de un tono de color diferente, de igual forma pudieron apreciar estampado en el vidrio trasero del mencionado vehiculo una enumeración signadas con las siglas AFE29V, distinta a la que el mismo posee, por lo que procedieron a verificar ante el sistema de investigación e información policial (SIIPOL) la matricula descrita donde luego de una breve espera se obtuvo como resultado que le pertenece a un vehiculo clase AUTOMÓVIL, marca CHREVOLET, modelo CORSA, de color BEIGE, año 2005, serial de carrocería 8z1sc2z85v341283, el cual se encuentra solicitado, por la sub. delegación las acacias, según expediente H-622-777 de fecha 28/01/2008, por el delito de hurto de vehiculo, seguidamente se le inquirio información sobre la procedencia de dicha maletera, no dando respuesta alguna, en vista de lo antes expuesto procedimos a informarle a dicho ciudadano que quedaría detenido y seria puesto a la orden de la fiscalia del ministerio publico por encontrarse incurso en uno de los delitos tipificados en el articulo 234 del Codigo Organico Procesal Penal, informándole sobre sus derechos y garantías constitucionales estipulados en los articulos 44 y 49 de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela, concatenado con el 127 del Codigo Organico Procesal Penal, quedando identificado de la siguiente manera: JUAN CARLOS CORDERO MEDINA, venezolano, natural de esta ciudad, estado falcon, nacido en fecha 20/04/1979, de 39 años de edad, soltero, de profesion u oficio obrero, residenciado en la población de la vela, municipio colina, estado falcon, titular de la cedula de identidad v-14.028.825, apto seguido se procedimos a retirarnos del lugar hacia nuestra sede en compañía del ciudadano investigado, asi como el vehiculo recuperado, donde una vez presente procedí a verificar los datos aportados por la persona investigada ante el sistema de investigacion e información policial (SIIPOL) con la finalidad de verificar los posibles registros policiales u solicitudes que pudiese presentar, donde luego de una breve espera se obtuvo como resultado que el mismo le corresponden sus nombres, apellidos y numeros de cedula de identidad y no presenta registros policiales ni solicitudes alguna. Existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:

“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.
Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención del ciudadano: JUAN CARLOS CORDERO MEDINA, plenamente identificados en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.


En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico el delito: DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 3 DE LA LEY CONTRA EL ROBO Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: “: “Buenas Tardes a todos los presentes,; en cuanto a mi defendida solicito la suspensión condicional del proceso el cual lo realizara en el CONSEJO COMUNAL CENTRO DEL MUNICIPIO COLINA, ES TODO”
Analizando el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de concurren los elementos para decretar una medida de coerción personal el ordinal 1º indica Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 3 DE LA LEY CONTRA EL ROBO Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente:

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

1.-ACTA POLICIAL DE FECHA DE 26-04-2018suscrita por CICPC
(la cual riela en los folio 02 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

2.- EXPERTICIA DE FECHA DE 26-04-2018(la cual riela en los folio 09las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racional, coherente y suficiente para estimar la presunta participación del ciudadano: JUAN CARLOS CORDERO MEDINA, en la comisión del delito: DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 3 DE LA LEY CONTRA EL ROBO Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, que le fuera acreditado a dicha conducta antijurídica por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, habida consideración que de las actuaciones preliminares se pudo determinar según: ACTA DE INVESTIGACION PENAL: “siendo las 09:30 horas de la noche, compareció ante este despecho, el funcionario detective: RENNY GOMEZ, adscrito al eje de investigaciones de vehiculos sede coro, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los articulos 114, 115, 153 y 285 Del Codigo Organico Procesal Penal, En Concordancia Con El Articulo 34 Y 50 Numeral 1 De La Ley Organica Del Servicio De Policia De Investigaciones, Del Cuerpo Reinvestigaciones Cientificas, Penales Y Criminalísticas Y El Servicio Nacional De Medicina Y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación y en consecuencia expone: “ en esta misma fecha encontrándome en mis labores de servicio, fui comisionado por la superioridad para trasladarme en compañía de los funcionarios detective jefe RONNY MORALES, ANDRES PETIT, RIGOBERTO CALDERON, DETECTIVE AGREGADO VERNON SILVA Y DETECTIVES WILMER BRICEÑO, ROGER GARABAN Y JOVANNY GONZALEZ, en vehiculos particulares hacia varios sectores de la ciudad a fin de disminuir el indice delictivo en relacion al hurto y robo de vehiculos automotores, en momento que transitábamos por la variante sur, específicamente a la entrada de la urbanización Arístides Calvanis, de esta ciudad, via publica, municipio miranda, estado falcon, avistamos una persona de sexo masculino a bordo de un vehiculo clase AUTOMÓVIL, marca CHEVROLET, modelo CORSA, color BLANCO, placas SAH66B, por lo que ampliamente identificados como funcionarios adscritos a este cuerpo detectivesco procedimos a darle la voz de alto, acatando el mismo dicho llamado, descendiendo del vehiculo en el cual nos trasladabamos tomando las precauciones del caso el funcionario detective ROGER GARABAN, amparado en el articulo 191 Del Codigo Organico Procesal Penal, procede a realizarle una inspección corporal con la finalidad de incautarle algún objeto adherido a su cuerpo, siendo infructuosa la misma manifestando ser y llamarse como queda escrito: JUAN CARLOS CORDERO MEDINA, titular de la cedula de identidad v-14.028.825, asimismo se le manifesto que al referido vehiculo se le realizaria una revisión a los seriales identificativos, por lo que procedieron los funcionarios detectives jefes RONNY MORALES, ANDRES PETIT Y EL DETECTIVE AGREGADO VERNON SILVA, expertos en materia de vehiculos a realizarle dicha revision asimismo logramos percatarnos que presenta varias partes y piezas de un tono de color diferente, de igual forma pudieron apreciar estampado en el vidrio trasero del mencionado vehiculo una enumeración signadas con las siglas AFE29V, distinta a la que el mismo posee, por lo que procedieron a verificar ante el sistema de investigación e información policial (SIIPOL) la matricula descrita donde luego de una breve espera se obtuvo como resultado que le pertenece a un vehiculo clase AUTOMÓVIL, marca CHREVOLET, modelo CORSA, de color BEIGE, año 2005, serial de carrocería 8z1sc2z85v341283, el cual se encuentra solicitado, por la sub. delegación las acacias, según expediente H-622-777 de fecha 28/01/2008, por el delito de hurto de vehiculo, seguidamente se le inquirio información sobre la procedencia de dicha maletera, no dando respuesta alguna, en vista de lo antes expuesto procedimos a informarle a dicho ciudadano que quedaría detenido y seria puesto a la orden de la fiscalia del ministerio publico por encontrarse incurso en uno de los delitos tipificados en el articulo 234 del Codigo Organico Procesal Penal, informándole sobre sus derechos y garantías constitucionales estipulados en los articulos 44 y 49 de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela, concatenado con el 127 del Codigo Organico Procesal Penal, quedando identificado de la siguiente manera: JUAN CARLOS CORDERO MEDINA. 2.- EXPERTICIA DE FECHA DE 26-04-2018(la cual riela en los folio 09las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento). Reuniendo las siguientes caracteristicas: marca: chevrolet, tipo: coupe, uso: particular, modelo: corsa, clase: automóvil, placas: sah-66b, año: 2.000, color: blanco, numero de identifacion del cuadro: 8z1sc21zxyv303252, numero de serial del motor: xyv303252. conclusiones: 01. el serial de carrocería se encuentra original. 02. serial del motor es original. 03 se deja constancia que la unidad en estudio presenta partes y piezas que no le corresponden al año y modelo de fabricación. 04 el vehiculo al ser verificado las matriculas (sah-66b), ante el sistema de investigacion e información policial (siipol), arrojo que no se encuentra solicitado y registra ante el sistema enlace inttt-cicpc a nombre de Ramiro alexis Zambrano altamiranda, ci.v 11493490, asi mismo se verifico la matricula (afe29v) que porta el vidrio trasero de la unidad en estudio, arrojando que le pertenece al vehiculo con las siguientes caracteristicas clase automóvil, marca chevrolet, modelo corsa, color beige, año 2005, serial de carrocería 8z1sc21z85v341283, el cual se encuentra SOLICITADO por la sub delegacion las acacias, según expediente h-622.777, de fecha 28/01/2008, por delito de hurto de vehiculo.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:
“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Asimismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la práctica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de éste en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)

Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito menos graves, el cual tiene asignada una penalidad moderada para el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 3 DE LA LEY CONTRA EL ROBO Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, lo cual se corresponde con el contenido del numeral 2 del artículo 238 que al respecto dispone:

Artículo 238. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de Obstaculización para averiguar la verdad en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:

1. Destruirá. Modificará. Ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informe falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

No obstante a lo anterior, estima este Juzgado que el imputado se comporta de manera desleal o reticente, ocultando información durante la investigación. Luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que constituyen el presente procedimiento se determina el peligro de Obstaculización, basado en el numeral 2 del Art. 238 Código Orgánico Procesal Penal, los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfecho, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como lo es, la medida suspensión condicional del proceso establecida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:
“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución..” . (Negritas de esta Sala).
Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.

Ahora bien, en el presente caso, si bien es cierto al imputado de autos se le ha atribuido un hecho delictivo menos grave, pero este juzgador considera y estima la posibilidad de asegurar las resultas del presente proceso, mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo es, la medida suspensión condicional del proceso establecida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. El cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que“…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso”.

Consideraciones en atención a las cuales esta Instancia, estima que lo ajustado a derecho es decretar al imputado de auto la medida suspensión condicional del proceso establecida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Y de igual manera queda demostrado su participación en los delitos precalificados por el ministerio público.

Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a tenor de lo dispuesto del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro. En lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.

Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera vista las actuaciones acompañadas al escrito fiscal, y por cuanto el imputado de auto manifestó acogerse a las Fórmulas alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son la Suspensión Condicional del Proceso, este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, , en consecuencia este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Y DECRETA: PRIMERO: La flagrancia previsto y sancionado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se acuerda el Procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se admitió la precalificación del delito realizada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público de delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 3 DE LA LEY CONTRA EL ROBO Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PARA EL CIUDADANO: JUAN CARLOS CORDERO MEDINA. CUARTO: CON LUGAR la solicitud del Defensor público en cuanto a que su defendido se acoja a las Fórmulas Alternativas como es la Suspensión Condicional del Proceso establecida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, por un periodo de CUATRO (04) MESES, CUATRO (04) HORAS SEMANALES, el cual realizaran en el CONSEJO COMUNAL CENTRO DEL MUNICIPIO COLINA DEL ESTADO FALCON, el cual deberán presentar por ante este tribunal carta de cumplimiento avalado por el Consejo Comunal con memoria fotográfica. QUINTO: SIN LUGAR la solicitud realizada por el Ministerio Publico de una Una Medidas cautelar sustitutiva de libertad, articulo 242 numeral 3, consistente en la presentación cada 30 días por ante este tribunal. SEXTO: Se designa como correo especial al ciudadano JUAN CARLOS CORDERO MEDINA: SEPTIMO: se ordena verificar las condiciones impuestas por este tribunal el día lunes 03 DE SEPTIEMBRE DE 2018.


EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES



LA SECRETARIA

ABG. ERNEYDITH ACOSTA MEDINA