REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 05 DE ABRIL del 2018.
206º Y 156º

AUTO DECRETANDO MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD EN AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS

ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2018-000228
ASUNTO: IP02-P-2018-000228

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
EL JUEZ PROVISORIO: ABG. JOSE. G. REYES
SECRETARIA: ABG. ERNEYDITH ACOSTA
FISCAL 1º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GUILLERMO AMAYA
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
INVESTIGADO: LEONARDO PAUL PINTO CHIRINOS
DEFENSOR PUBLICO: ABG. JESUS HENRIQUEZ

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

En el día de hoy 05 DE ABRIL del 2018, siendo las 2:00 de la tarde, hora y fecha fijada para dar inicio AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la FISCAL 1º DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. GUILLERMO AMAYA, quien solicitó la formal imputación al ciudadano: LEONARDO PAUL PINTO CHIRINOS, se instaló el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, la Secretaria Abg. ERNEYDITH ACOSTA y el alguacil designado para este acto en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón; acto seguido el Juez insta al secretario a verificar la presencia de las partes, quien constató que se encuentra presente el Fiscal del Ministerio Público ABG. GUILLERMO AMAYA, el aprehendido: LEONARDO PAUL PINTO CHIRINOS, previo traslado desde CICPC SUB DELEGACION CORO, El defensor público municipal primero Abg.; JESUS HENRIQUEZ, por encontrarse de Guardia, una vez haber impuesto el Juez a los imputados de autos del derecho que tiene de estar asistidos en este acto de un defensor de su confianza, por lo que este tribunal procedió a preguntarle a los investigados de autos si tenia defensor que lo asistiera en la presente causa, manifestando el ciudadano: LEONARDO PAUL PINTO CHIRINOS, no tener defensor que los asista. Por lo cual se le impuso al defensor Publico Municipal Primero de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el imputado. Seguidamente, el ciudadano Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público ABG. GUILLERMO AMAYA, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público y las leyes, presento en este acto formalmente al ciudadano LEONARDO PAUL PINTO CHIRINOS titular de la cédula de identidad Nº V- 11.475.022, (se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación del Delito considero que la conducta desplegada por el ciudadano encaja en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY PARA EL DESARME, CONTROL DE ARMA DE MUNICIONES PARA EL CIUDADANO: LEONARDO PAUL PINTO CHIRINOS. Solicito se le sea impuesta Una Medidas cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el articulo 242 numeral 3 consistente en la presentación cada 20 días ante este tribunal. Es todo.- Seguidamente el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del articulo 49, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga, así mismo el Juez explica el imputado el Principio de Oportunidad y las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado e impuesto del Derecho Constitucional y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” el ciudadano Juez ordena identificar formalmente al imputado quien se identifico como: LEONARDO PAUL PINTO CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.475.022, de 46 años de edad, natural de Coro, soltero, obrero, fecha de nacimiento 04/11/1971, residenciado en la prolongación Ampies, vereda 06, casa numero 27, en la ciudad de Coro, estado Falcón. Teléfono: 0268-9897788; mismo expuso sin coerción alguna: “NO DESEO DECLARAR”, ES TODO.-. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Abg. JESUS HENRIQUEZ quien expuso: "buenas tardes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, solicita que el ciudadano se presuma inocente de conforme a al art. 08 del COPP, además que manifestar que en el expediente no se evidencia entrevista a testigos o den fe de la detención e incautación de los objetos que constan en el expediente por lo que esta defensa invoca el principio establecido en el articulo antes mencionado; considerándose este elemento una prueba iniciaría o fundamental para determinar el delito supuestamente cometido por el ciudadano, y es en vista de ellos que esta defensa solicita la LIBERTAD SIN RESTRICCION al ciudadano: LEONARDO PAUL PINTO CHIRINOS, por considerar que no existen suficientes elementos de convicción, y solicito copias certificadas de la causa, es Todo”.-


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la detención del imputado, se observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del Acta Policial donde consta la aprehensión del ciudadano: LEONARDO PAUL PINTO CHIRINOS. Encontrándome en mis labores de servicio, iniciando con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signadas con Ia nomenclatura K-18-0217-00518, iniciadas por este Despacho por Ia presunta comisión de uno de los delitos: CONTRA LA PROPIEDAD, fui comisionado por Ia Superioridad para trasladarme en compañía de los funcionarios Detective Jefe Lubin GONZALEZ y Detective Ibrahim CAPIELO, en Ia unidad de Inspecciones Técnicas de este Despacho, hacia el Hotel “BUNKER SUITE”, ubicado en Ia intercomunal Coro — La Vela, Sector Los Olivos, municipio Colina, estado Falcón, con la finalidad de practicar Ia correspondiente inspección técnica en el lugar del hecho, asi como ubicar e identificar y citar a posibles testigos presenciales y/o referenciales que tengan conocimiento del presente hecho, una vez en Ia referida dirección, fuimos atendidos por un ciudadano a quien luego de identificarnos como funcionarios de este cuerpo detectivesco y manifestarle el motivo de nuestra presencia, dijo ser y Ilamarse como queda escrito: Haniel Calderón, ampliamente identificado en actas que anteceden por ser Ia persona Denunciante Victima en Ia presente causa, quien nos permitió el libre acceso e indico el lugar exacto donde ocurrió el hecho, seguidamente el funcionario Detective Ibrahim CAPIELO, procedió a practicar Ia correspondiente inspección técnica en el lugar del hecho, amparado en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 41 de Ia Ley Orgánica del Servicio de Policía de investigación, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, El Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses. Acto seguido se le hizo refererida sobre el ciudadano Marcelino ROMERO, quien aparece mencionado en Ia presente investigación, manifestándonos que eI referido ciudadano se encontraba en las adyacencias del hotel, procediendo a Llamarlo hacienda esté acto de presencia, quedando identificado de Ia siguiente manera: Marcelino, “DEMAS DATOS QUEDARAN A USO EXCLUSIVO DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO”, de .acuerdo a Ia establecido en el artículo 1, 3, 5, 7 y 21 de a Ley de Protección a las Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales. Seguidamente procedí hacerle entrega de boleta de citación, con Ia finalidad de que comparezca ante este Despacho, a fin de rendir entrevista en relación al presente hecho, no teniendo ningún impedimenta en recibirla. Acto seguido realizamos un recorrido por las adyacencias del lugar con Ia finalidad de ubicar, identificar y citar alguna persona que tenga conocimiento del hecho que se investiga, logrando entrevistarnos con varios transeúntes de Ia zona a quienes luego de identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco y manifestarle el motivo de nuestra presencia, no quisieron ser identificados por temor a futuras represalias en su contra y demás familiares, manifestando desconocer totalmente del hecho que se investiga. En el mismo orden de ideas nos retiramos del lugar, optando par trasladarnos hacia el Sector San José de esta ciudad, a fin de ubicar, identificar y citar al ciudadano Wilmer HERNANDEZ, quien aparece mencionado coma investigado en Ia presente causa, una vez en el referido sector plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco, logramos entrevistarnos con varios moradores y transeúntes del sector a quienes se les hizo referencia sobre el ciudadano pre nombrado, así como el lugar de residencia, manifestándonos que habitan desde hace varios años y que en el referido sector no conocen a ninguna persona con esos nombres, en vista de Ia antes expuesto nos retiramos del lugar, procediendo por trasladarnos hacia Ia Prolongación Ampies, vereda número 06, casa número 27, de esta ciudad, con Ia finalidad de ubicar, identificar y citar al ciudadano Leonardo PINTO, apodado “EL BURRO”, quien aparece mencionado coma investigado en la presente averiguación, una vez en Ia calle principal de Ia Prolongación Ampies de esta ciudad, logramos sostener entrevista verbal con un morador de Ia zona a quien luego de identificarnos como funcionarios activos de este Cuerpo Detectivesco y manifestarle el motivo de nuestra presencia, no quiso ser identificado por temor a :;futuras represalias en su contra y demás familiares, seguidamente se le hizo referencia sobre el ciudadano antes mencionado, señalándonos a una persona quien se encontraba en Ia referida calle é informándonos que él era Ia persona requerida por Ia comisión, por lo antes expuesto nos trasladamos hacia donde se encontraba el ciudadano indicado, que para el memento bestia pantalón blue jeans acompañado de una franela color azul y zapatos deportivos color blanco con rayas color azul, quien al notar Ia presencia de Ia comisión policial, adopto una actitud nerviosa y esquiva, tratando de evadir a Ia comisión, por lo que rápidamente optamos por descender de nuestra unidad plenamente identificados de acuerdo a lo establecido en el articulo 119 ordinal 5t0 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a darle Ia voz de alto, haciendo esté caso omiso emprendiendo una veloz huida, originándose una percusión entre Ia comisión y dicho sujeto Ia cual termino a escasos metros, procediendo a neutralizarlo empleando Técnicas Suaves del Uso Progresivo Diferenciado de Ia Fuerza, seguidamente el funcionario Detective Jefe Lubin González, procedió a ubicar alguna persona que sirviera come testigo del procedimiento que se estaba efectuado, siendo infructuosa Ia misma, debido a que las personas se negaran rotundamente por temor a futuras represalias en su contra y demás familiares. Acto seguido el Funcionario Detective Ibrahim CAPIELO, procedió a realizarle una revisión corporal, amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle en el cinto del pantalón UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETA, DOS CAÑONES, MARCA SAVAGE, SIN SERIAL APARENTE, CALIBRES .410 Y 22, Y UNA (01) BALA, SIN PERCUTIR, CALIBRE 22. Las cuales son colectadas de manera correcta, según lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal y lo plasmado en el Manual Cadena de Custodia, con La finalidad que sean trasladadas a Ia sede de este Despacho, a fines que les sean practicadas las correspondientes experticias, de igual manera el funcionario Detective Ibrahim CAPIELO, procedió a practicar Ia Inspección Técnica del sitio de suceso, amparado en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 41 de Ia Ley Orgánica del Servicio de Policía de investigación, del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, El Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses. Seguidamente se le inquirió información al referido ciudadano sobre Ia procedencia del arma de fuego incautada, adoptando esté una actitud nerviosa respondiendo incoherencias a Ia comisión. En el mismo orden de ideas se le solicito sus datos personales quedando identificado de Ia siguiente manera: Leonardo Paul PINTO CHIRINOS, de nacionalidad venezolana, natural de Coro, estado Falcón, nacido en fecha 0411111971, de 46 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Técnico en refrigeración, residenciado en Ia prolongación Ampies, vereda numero 06, casa número 27, Santa Ana de Coro, municipio Miranda, estado Falcón, titular de Ia cedula de identidad V-11.475.022. En virtud de lo antes expuesto y por cuanto nos encontramos en los extremos de La Ley y en presencia de un delito flagrante por Ia comisión de uno de los delitos previsto en Ia LEY PARA EL DESARME, CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, se procedió a Ia aprehensión definitiva del ciudadano supra mencionado de acuerdo a lo establecido en el artículo 234 de Ia Código Orgànico procesal penal, procediendo a informarle sobre Io que se le imputa, de acuerdo a lo establecido en el artículo 241 de Ia Código Orgánico procesal penal, imponiéndolo de manera verbal sobre sus garantías constitucionales y sus derechos establecidos en los artículos 44 y 49 de La de Ia Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando entender lo que se le explica. Culminadas nuestras diligencias nos retiramos del lugar conjuntamente con el ciudadano aprehendido y las evidencias incautadas, retornando a Ia sede de nuestro Despacho donde una vez presente en esta unidad operativa procedí a verificar ante el Sistema Investigación e información Policial (SIIPOL), los datos del investigado con Ia finalidad de verificar su identidad, así como los posibles registros policiales yb solicitudes que pudiese presentar ante el sistema, donde luego de introducir los datos del cuestionado, obtuve como resultado que le corresponden sus nombres, apellidos, numero de cédula y presenta los siguientes registros Policiales: 1.- Según Expediente E524515, de fecha 10I1011995, por Ia Sub Delegación Simón Rodríguez, por el delito de HURTO ‘GENERICO COMCJN 2.- Según Expediente E457577, de fecha 0611011996, por Ia Sub Delegación Simón Rodríguez, por el delito de HURTO GENERICO COMUN, 3.- Según Expediente F266065, de fecha 1711211998, por Ia Sub Delegación Coro, por el delito de ESTAFA, 4.- Según Expediente F356844, de fecha 21I03I1 999, por Ia Sub Delegación CORO, por el delito de COMERCIO DETENTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÔPICAS, 5.- Según Expediente F357015, de fecha 23104)1999, por Ia Sub Delegación CORO, por el delita de COMERCIO DETENTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, 6.- Según Expediente F382862, de fecha I 5/06I1 999, par Ia Sub Delegación CORO, por el delito de HURTO GENERICO COMUN, 7.- Según Expediente H382526, de fecha 08/09/2006, par Ia Sub Delegación CORO, por el delito de HURTO GENERICO COMUN, 8.- Según Expediente k-17-0217-00430, de fecha 08/0312017, por Ia Sub Delegación CORO, por el delito de HURTO GENERICO COMUN, 9.- Según número de PDI-2572054, de fecha 21/04/2017, por a Sub Delegación CORO, par el delito de HURTO GENERICO COMUN, 10.- Según Expediente k-17-0217-01532, de fecha 11/09/2017, por Ia Sub Delegación CORO, por el delito de HURTO GENERICO COMUN. Acto seguido procedí infórmale a Ia superioridad sobre las diligencias realizadas, quienes ordenaron realizar todo lo pertinente en relación al caso. A tal efecto este Despacho dio inicio a las tas procesales signadas con Ia nomenclatura K-18-0217-00520, por Ia comisión de a de los delitos previsto en Ia LEY PARA EL DESARME, CONTROL DE A AS Y MUNICIONES.





Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios de CICPC. comisionado por Ia Superioridad para trasladarme en compañía de los funcionarios Detective Jefe Lubin GONZALEZ y Detective Ibrahim CAPIELO, en Ia unidad de Inspecciones Técnicas de este Despacho, hacia el Hotel “BUNKER SUITE”, ubicado en Ia intercomunal Coro — La Vela, Sector Los Olivos, municipio Colina, estado Falcón, con la finalidad de practicar Ia correspondiente inspección técnica en el lugar del hecho, asi como ubicar e identificar y citar a posibles testigos presenciales y/o referenciales que tengan conocimiento del presente hecho, una vez en Ia referida dirección, fuimos atendidos por un ciudadano a quien luego de identificarnos como funcionarios de este cuerpo detectivesco y manifestarle el motivo de nuestra presencia, dijo ser y Ilamarse como queda escrito: Haniel Calderón, ampliamente identificado en actas que anteceden por ser Ia persona Denunciante Victima en Ia presente causa, quien nos permitió el libre acceso e indico el lugar exacto donde ocurrió el hecho, seguidamente el funcionario Detective Ibrahim CAPIELO, procedió a practicar Ia correspondiente inspección técnica en el lugar del hecho, amparado en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 41 de Ia Ley Orgánica del Servicio de Policía de investigación, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, El Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses. Acto seguido se le hizo refererida sobre el ciudadano Marcelino ROMERO, quien aparece mencionado en Ia presente investigación, manifestándonos que eI referido ciudadano se encontraba en las adyacencias del hotel, procediendo a Llamarlo hacienda esté acto de presencia, quedando identificado de Ia siguiente manera: Marcelino, “DEMAS DATOS QUEDARAN A USO EXCLUSIVO DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO”, de .acuerdo a Ia establecido en el artículo 1, 3, 5, 7 y 21 de a Ley de Protección a las Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales. Seguidamente procedí hacerle entrega de boleta de citación, con Ia finalidad de que comparezca ante este Despacho, a fin de rendir entrevista en relación al presente hecho, no teniendo ningún impedimenta en recibirla. Acto seguido realizamos un recorrido por las adyacencias del lugar con Ia finalidad de ubicar, identificar y citar alguna persona que tenga conocimiento del hecho que se investiga, logrando entrevistarnos con varios transeúntes de Ia zona a quienes luego de identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco y manifestarle el motivo de nuestra presencia, no quisieron ser identificados por temor a futuras represalias en su contra y demás familiares, manifestando desconocer totalmente del hecho que se investiga. En el mismo orden de ideas nos retiramos del lugar, optando par trasladarnos hacia el Sector San José de esta ciudad, a fin de ubicar, identificar y citar al ciudadano Wilmer HERNANDEZ, quien aparece mencionado coma investigado en Ia presente causa, una vez en el referido sector plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco, logramos entrevistarnos con varios moradores y transeúntes del sector a quienes se les hizo referencia sobre el ciudadano pre nombrado, así como el lugar de residencia, manifestándonos que habitan desde hace varios años y que en el referido sector no conocen a ninguna persona con esos nombres, en vista de Ia antes expuesto nos retiramos del lugar, procediendo por trasladarnos hacia Ia Prolongación Ampies, vereda número 06, casa número 27, de esta ciudad, con Ia finalidad de ubicar, identificar y citar al ciudadano Leonardo PINTO, apodado “EL BURRO”, quien aparece mencionado coma investigado en la presente averiguación, una vez en Ia calle principal de Ia Prolongación Ampies de esta ciudad, logramos sostener entrevista verbal con un morador de Ia zona a quien luego de identificarnos como funcionarios activos de este Cuerpo Detectivesco y manifestarle el motivo de nuestra presencia, no quiso ser identificado por temor a :;futuras represalias en su contra y demás familiares, seguidamente se le hizo referencia sobre el ciudadano antes mencionado, señalándonos a una persona quien se encontraba en Ia referida calle é informándonos que él era Ia persona requerida por Ia comisión, por lo antes expuesto nos trasladamos hacia donde se encontraba el ciudadano indicado, que para el memento bestia pantalón blue jeans acompañado de una franela color azul y zapatos deportivos color blanco con rayas color azul, quien al notar Ia presencia de Ia comisión policial, adopto una actitud nerviosa y esquiva, tratando de evadir a Ia comisión, por lo que rápidamente optamos por descender de nuestra unidad plenamente identificados de acuerdo a lo establecido en el articulo 119 ordinal 5t0 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a darle Ia voz de alto, haciendo esté caso omiso emprendiendo una veloz huida, originándose una percusión entre Ia comisión y dicho sujeto Ia cual termino a escasos metros, procediendo a neutralizarlo empleando Técnicas Suaves del Uso Progresivo Diferenciado de Ia Fuerza, seguidamente el funcionario Detective Jefe Lubin González, procedió a ubicar alguna persona que sirviera come testigo del procedimiento que se estaba efectuado, siendo infructuosa Ia misma, debido a que las personas se negaran rotundamente por temor a futuras represalias en su contra y demás familiares. Acto seguido el Funcionario Detective Ibrahim CAPIELO, procedió a realizarle una revisión corporal, amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle en el cinto del pantalón UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETA, DOS CAÑONES, MARCA SAVAGE, SIN SERIAL APARENTE, CALIBRES .410 Y 22, Y UNA (01) BALA, SIN PERCUTIR, CALIBRE 22. Las cuales son colectadas de manera correcta, según lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal y lo plasmado en el Manual Cadena de Custodia, con La finalidad que sean trasladadas a Ia sede de este Despacho, a fines que les sean practicadas las correspondientes experticias, de igual manera el funcionario Detective Ibrahim CAPIELO, procedió a practicar Ia Inspección Técnica del sitio de suceso, amparado en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 41 de Ia Ley Orgánica del Servicio de Policía de investigación, del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, El Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses. Seguidamente se le inquirió información al referido ciudadano sobre Ia procedencia del arma de fuego incautada, adoptando esté una actitud nerviosa respondiendo incoherencias a Ia comisión. En el mismo orden de ideas se le solicito sus datos personales quedando identificado de Ia siguiente manera: Leonardo Paul PINTO CHIRINOS, de nacionalidad venezolana, natural de Coro, estado Falcón, nacido en fecha 0411111971, de 46 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Técnico en refrigeración, residenciado en Ia prolongación Ampies, vereda numero 06, casa número 27, Santa Ana de Coro, municipio Miranda, estado Falcón, titular de Ia cedula de identidad V-11.475.022. En virtud de lo antes expuesto y por cuanto nos encontramos en los extremos de La Ley y en presencia de un delito flagrante por Ia comisión de uno de los delitos previsto en Ia LEY PARA EL DESARME, CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, se procedió a Ia aprehensión definitiva del ciudadano supra mencionado de acuerdo a lo establecido en el artículo 234 de Ia Código Orgànico procesal penal, procediendo a informarle sobre Io que se le imputa, de acuerdo a lo establecido en el artículo 241 de Ia Código Orgánico procesal penal, imponiéndolo de manera verbal sobre sus garantías constitucionales y sus derechos establecidos en los artículos 44 y 49 de La de Ia Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud a lo ante explanado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuara por parte de los funcionarios al momento en que éste se cometía.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:

“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.

De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.

Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.

Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención del imputado: LEONARDO PAUL PINTO CHIRINOS, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico el delito de: HURTO SIMPLE PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 451 DEL CODIGO PENAL VIGENTE. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: "buenas tardes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, solicita que el ciudadano se presuma inocente de conforme a al art. 08 del COPP, además que manifestar que en el expediente no se evidencia entrevista a testigos o den fe de la detención e incautación de los objetos que constan en el expediente por lo que esta defensa invoca el principio establecido en el articulo antes mencionado; considerándose este elemento una prueba iniciaría o fundamental para determinar el delito supuestamente cometido por el ciudadano, y es en vista de ellos que esta defensa solicita la LIBERTAD SIN RESTRICCION al ciudadano: LEONARDO PAUL PINTO CHIRINOS, por considerar que no existen suficientes elementos de convicción, y solicito copias certificadas de la causa, es Todo”.-


Analizando el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de concurren los elementos para decretar una medida de coerción personal el ordinal 1º indica Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de HURTO SIMPLE PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 451 DEL CODIGO PENAL VIGENTE, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

1.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA DE 03-04-2018, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 02 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

2.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA DE 03-04-2018, suscrita por funcionarios cicpc (la cual riela en los folio 07 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL DE FECHA DE 03-04-2018, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 15 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).



Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racional, coherente y suficiente para estimar la presunta participación de para el ciudadano del imputado: LEONARDO PAUL PINTO CHIRINOS, en la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 453 NUMERAL 3 DEL CODIGO PENAL, que le fuera acreditado a dicha conducta antijurídica por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, habida consideración que de las actuaciones preliminares se pudo determinar según acta de investigación penal que efectivamente los imputados resulto ser detenido por los funcionarios adscritos a CICPC. Según acta policial de fecha de 03-04-2018 Encontrándome en mis labores de servicio, iniciando con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signadas con Ia nomenclatura K-18-0217-00518, iniciadas por este Despacho por Ia presunta comisión de uno de los delitos: CONTRA LA PROPIEDAD, fui comisionado por Ia Superioridad para trasladarme en compañía de los funcionarios Detective Jefe Lubin GONZALEZ y Detective Ibrahim CAPIELO, en Ia unidad de Inspecciones Técnicas de este Despacho, hacia el Hotel “BUNKER SUITE”, ubicado en Ia intercomunal Coro — La Vela, Sector Los Olivos, municipio Colina, estado Falcón, con la finalidad de practicar Ia correspondiente inspección técnica en el lugar del hecho, asi como ubicar e identificar y citar a posibles testigos presenciales y/o referenciales que tengan conocimiento del presente hecho, una vez en Ia referida dirección, fuimos atendidos por un ciudadano a quien luego de identificarnos como funcionarios de este cuerpo detectivesco y manifestarle el motivo de nuestra presencia, dijo ser y Ilamarse como queda escrito: Haniel Calderón, ampliamente identificado en actas que anteceden por ser Ia persona Denunciante Victima en Ia presente causa, quien nos permitió el libre acceso e indico el lugar exacto donde ocurrió el hecho, seguidamente el funcionario Detective Ibrahim CAPIELO, procedió a practicar Ia correspondiente inspección técnica en el lugar del hecho, amparado en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 41 de Ia Ley Orgánica del Servicio de Policía de investigación, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, El Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses. Acto seguido se le hizo refererida sobre el ciudadano Marcelino ROMERO, quien aparece mencionado en Ia presente investigación, manifestándonos que eI referido ciudadano se encontraba en las adyacencias del hotel, procediendo a Llamarlo hacienda esté acto de presencia, quedando identificado de Ia siguiente manera: Marcelino, “DEMAS DATOS QUEDARAN A USO EXCLUSIVO DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO”, de .acuerdo a Ia establecido en el artículo 1, 3, 5, 7 y 21 de a Ley de Protección a las Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales. Seguidamente procedí hacerle entrega de boleta de citación, con Ia finalidad de que comparezca ante este Despacho, a fin de rendir entrevista en relación al presente hecho, no teniendo ningún impedimenta en recibirla. Acto seguido realizamos un recorrido por las adyacencias del lugar con Ia finalidad de ubicar, identificar y citar alguna persona que tenga conocimiento del hecho que se investiga, logrando entrevistarnos con varios transeúntes de Ia zona a quienes luego de identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco y manifestarle el motivo de nuestra presencia, no quisieron ser identificados por temor a futuras represalias en su contra y demás familiares, manifestando desconocer totalmente del hecho que se investiga. En el mismo orden de ideas nos retiramos del lugar, optando par trasladarnos hacia el Sector San José de esta ciudad, a fin de ubicar, identificar y citar al ciudadano Wilmer HERNANDEZ, quien aparece mencionado coma investigado en Ia presente causa, una vez en el referido sector plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco, logramos entrevistarnos con varios moradores y transeúntes del sector a quienes se les hizo referencia sobre el ciudadano pre nombrado, así como el lugar de residencia, manifestándonos que habitan desde hace varios años y que en el referido sector no conocen a ninguna persona con esos nombres, en vista de Ia antes expuesto nos retiramos del lugar, procediendo por trasladarnos hacia Ia Prolongación Ampies, vereda número 06, casa número 27, de esta ciudad, con Ia finalidad de ubicar, identificar y citar al ciudadano Leonardo PINTO, apodado “EL BURRO”, quien aparece mencionado coma investigado en la presente averiguación, una vez en Ia calle principal de Ia Prolongación Ampies de esta ciudad, logramos sostener entrevista verbal con un morador de Ia zona a quien luego de identificarnos como funcionarios activos de este Cuerpo Detectivesco y manifestarle el motivo de nuestra presencia, no quiso ser identificado por temor a :;futuras represalias en su contra y demás familiares, seguidamente se le hizo referencia sobre el ciudadano antes mencionado, señalándonos a una persona quien se encontraba en Ia referida calle é informándonos que él era Ia persona requerida por Ia comisión, por lo antes expuesto nos trasladamos hacia donde se encontraba el ciudadano indicado, que para el memento bestia pantalón blue jeans acompañado de una franela color azul y zapatos deportivos color blanco con rayas color azul, quien al notar Ia presencia de Ia comisión policial, adopto una actitud nerviosa y esquiva, tratando de evadir a Ia comisión, por lo que rápidamente optamos por descender de nuestra unidad plenamente identificados de acuerdo a lo establecido en el articulo 119 ordinal 5t0 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a darle Ia voz de alto, haciendo esté caso omiso emprendiendo una veloz huida, originándose una percusión entre Ia comisión y dicho sujeto Ia cual termino a escasos metros, procediendo a neutralizarlo empleando Técnicas Suaves del Uso Progresivo Diferenciado de Ia Fuerza, seguidamente el funcionario Detective Jefe Lubin González, procedió a ubicar alguna persona que sirviera come testigo del procedimiento que se estaba efectuado, siendo infructuosa Ia misma, debido a que las personas se negaran rotundamente por temor a futuras represalias en su contra y demás familiares. Acto seguido el Funcionario Detective Ibrahim CAPIELO, procedió a realizarle una revisión corporal, amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle en el cinto del pantalón UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETA, DOS CAÑONES, MARCA SAVAGE, SIN SERIAL APARENTE, CALIBRES .410 Y 22, Y UNA (01) BALA, SIN PERCUTIR, CALIBRE 22. Segujn consta en registro de cadena de custodia de fecha de 03-04-2018. De igual forma se evidencia en EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL DE FECHA DE 03-04-2018, suscrita por funcionarios CICPC realizado a lo incautado durante la investigación. En virtud a lo ante explanado existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Asimismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de éste en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:

“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)

Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito menos graves, el cual tiene asignada una penalidad moderada para el delito de: HURTO CALIFICADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 453 NUMERAL 3 DEL CODIGO PENAL , lo cual se corresponde con el contenido del numeral 3 y 5 del artículo 237 y el articulo 238 Código Orgánico Procesal Penal que al respecto dispone:

Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis…
3. la magnitud del daño causado;
Omisis
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.

Artículo 238. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
Omissis...
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigas, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

En tal sentido, estima esta juzgador, que en el imputado visto y revisado el sistema juris 2000 posee una conducta predelictual, SE PUDO VERIFICAR QUE EL MISMO CIUDADANO CURSA CAUSA PENAL: IP01P20174961, HURTO EN GRADO DE TENTATIVA Y USO DE ARMA PROHIBIDA 2º DE CONTROL CAUTELAR CADA 8 DIAS, IP01P20167495, CAUTELAR DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO 2º DE CONTROL CAUTELAR CADA 15 DIAS, IP01P20141229, TENTATIVA DE HURTO 1º DE EJECUCION, IP01P20134576 LIBERTAD SIN RESTRICCIONES ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, IP01P20139000, CAUTELAR DESVALIJAMIENTO 2º DE CONTROL, IP02P201700052, POR EL DELITO DE DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, CAUTELARES CADA 30 DIAS IP-02-2017-000259 EL CUAL SE DECRETO MEDIDA CAUTELAR CADA 30 DIAS , ASIMISMO SE DEJA CONSTANCIA QUE REVISADO EN EL LIBRO DE PRESENTACIONES POR ESTE TRIBUNAL SE DEJA CONSTANCIA QUE NO PRESENTA REGISTRO DE PRESENTACIONES, razón por la cual el ciudadano imputado no puede optar a otra medida de coerción personal según lo establecido en el articulo 242 en su último Aparte, motivo por la cual no puede acogerse a otra suspensión condicional del Proceso por cuanto la norma adjetiva lo prohíbe de conformidad con lo establecido en los artículos 358, 359, del COPP, concatenado con el artículo 43, en su primer aparte ejusdem, asimismo en concordancia con lo establecido en el artículo 353 del COPP, y por cuanto en la presente causa se puede evidenciar visto y analizado considera se llenan los extremos del artículo 236 del COPP, así mismo debe tomarse en cuenta que en ningún caso podrán concederse de manera simultánea tres o más medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 código orgánico procesal penal en su último aparte. Igualmente el peligro de fuga se ve acreditado tomando en cuenta la magnitud del daño causado; así mismo se ve acreditado el comportamiento del imputado durante el proceso o en procesos anteriores y su conducta predilictual, de conformidad con los establecidos en los artículos 237.numeral 5 y 238 numeral 2 ejusdem.

Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a tenor de lo dispuesto del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro. En lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.

Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y del Ministerio Público, de igual manera vista las actuaciones acompañadas al escrito fiscal Y REVISADO EN EL SISTEMA JURIS SE PUDO VERIFICAR QUE EL MISMO CIUDADANO CURSA CAUSA PENAL: IP01-P-2017-3945, POR EL TRIBUNAL 3º DE CONTROL, POR EL DELITO DE HURTO DE VEHICULO GRADO DE FRUSTACION (CAUTELAR CADA 15 DIAS); IP01-P-2017-6029, POR EL TRIBUNAL 5º DE CONTROL, POR EL DELITO DE HURTO CALIFICADO (CAUTELAR CADA 8 DIAS); IP01-P-2012-2547, (SOBRESEIDA). Razón por la cual el ciudadano imputado no puede optar a otra medida de coerción personal según lo establecido en el articulo 242 en su último Aparte, motivo por la cual no puede acogerse a otra suspensión condicional del Proceso por cuanto la norma adjetiva lo prohíbe de conformidad con lo establecido en los artículos 358, 359, del COPP, concatenado con el artículo 43, en su primer aparte ejusdem, asimismo en concordancia con lo establecido en el artículo 353 del COPP, y por cuanto en la presente causa se puede evidenciar visto y analizado considera se llenan los extremos del artículo 236 del COPP, en consecuencia este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Y Decreta: razón por la cual el ciuddano imputado no puede optar a otra medida de coerción personal según lo establecido en el articulo 242 en su último Aparte. Y por cuanto en la presente causa se puede evidenciar visto y analizado considera se llenan los extremos del articulo 236, 237 y 238 del COPP, Es por lo este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón, considera que lo mas pertinente y ajustado a derecho es decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Y ASÍ SE DECIDE.

FUNDAMENTO LEGAL
Artículo 242. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
Omissis…
En caso de que el imputado o imputada se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado o imputada y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva.
En ningún caso podrán concederse al imputado o imputada, de manera simultánea tres o más medidas cautelares sustitutivas.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: se decreta la flagrancia previsto y sancionado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se acuerda la solicitud de la Representación Fiscal de seguirse el presente caso mediante el Procedimiento de Juzgamiento de Delitos Menos Graves establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admitió la precalificación del delito realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY PARA EL DESARME, CONTROL DE ARMA DE MUNICIONES, CUARTO: SIN LUGAR la solicitud de la defensa Publica Municipal Primera sobre la libertad sin restricciones para su defendido por cuanto se llenan los extremos del articulo 236 en todos sus numerales. QUINTO; Se acuerda la Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del COPP para el ciudadano: LEONARDO PAUL PINTO CHIRINOS, SEXTO: Se fija como centro de reclusión la comunidad Penitenciaria de Coro. SEPTIMO: CON LUGAR copias certificadas solicitadas por la defensa. Ofíciese lo conducente.




EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES
SECRETARIA
ABG. ERNEYDITH ACOSTA