REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, 05 DE ABRIL DE 2018
206º y 157º
AUTO DECRETANDO SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO EN
AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2018-000229
ASUNTO: IP02-P-2018-000229
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
EL JUEZ: ABG. JOSE GREGORIO REYES
SECRETARIA: ABG. ERNEYDITH ACOSTA
FISCAL 1º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GUILLERMO AMAYA
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADO: KELVIN JOSUE CARRASQUERO CHIRINOS.
DEFENSA PRIVADA: ABG. NORVIS FREITES, ABG. JORGE POLANCO
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS.
En el día de hoy JUEVES 5 DE ABRIL DE 2018, siendo las10:00 de la mañana, hora y fecha fijada para dar inicio a la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la FISCAL 1º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GUILLERMO AMAYA, quien solicitó la formal imputación a los ciudadanos: KELVIN JOSUE CARRASQUERO CHIRINOS. Se instaló el Tribunal primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE GREGORIO REYES, acompañado de la Secretaria Abg. ERNEYDITH ACOSTA, y el alguacil designado para este acto en la Sala de audiencias. Seguidamente el Juez ABG. JOSE GREGORIO REYES, solicita a la ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes y éste informó que se encuentra presentes FISCAL 1º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GUILLERMO AMAYA, de la presencia del imputado: KELVIN JOSUE CARRASQUERO CHIRINOS, previo traslado del órgano aprehensor POLIFALCON, el Defensor Público; ABG. JESUS HENRIQUEZ, seguidamente este tribunal procedió a preguntarle a los investigados de autos si tenían defensor que los asistieran en la presente causa, manifestando el ciudadano: KELVIN JOSUE CARRASQUERO CHIRINOS, SI tener defensor que lo asista, por lo que se procedió al acto de designación y juramentación de ley de la defensa privada, ABG. NORVIS FREITES I.P.S.A 195.094, Teléfono: 0414-6700475, Y ABG. JORGE POLANCO I.P.S.A 190.374, teléfono: 0414-6756842. Con domicilio procesal en el Centro Comercial Costa Azul, local 26-27. Acto seguido se le impuso al defensor privado de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el imputado. Seguidamente el ciudadano Juez da inicio al acto y concede la palabra el Representante del Ministerio Público, FISCAL 1º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GUILLERMO AMAYA, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continúe por el Procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación considera esta representación esta encajada en el Delito: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY PARA EL DESARME, CONTROL DE ARMA DE MUNICIONES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CÓDIGO PENAL, para los ciudadanos: KELVIN JOSUE CARRASQUERO CHIRINOS, solicito a este tribunal la imposición de una medida cautelar de presentación cada 30 días, y no me opongo a la imposición de una medida de suspensión condicional del proceso. ES TODO. Seguidamente el juez procede a imponerlos del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio los perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuentan para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaiga, así mismo el Juez explica a los imputados el Principio de Oportunidad y las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado e impuesto del Derecho Constitucional y de las Medidas Alternativas a La Prosecución del Proceso, el ciudadano Juez ordena identificar formalmente el ciudadano quien se identifico como: Acto seguido se procede a identificar formalmente la ciudadana quien se identifico como: KELVIN JOSUE CARRASQUERO CHIRINOS: venezolano, titular de la Cedula de Identidad nº V.-26.677.792, de 19 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 27/07/1998, de ocupación indefinido, residenciado en la urbanización Cruz Verde, calle 04,sector 04, vereda 20, casa nº 21, de color verde, adyacente al mercadito de la cruz verde, municipio Miranda del estado Falcón. Teléfono: 0268-2779926. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa privada ABG. NORVIS FREITES: buenos días a los presentes, esta defensa solicito que mi defendido se le imponga una suspensión condicional del proceso. Es todo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones: En lo que respecta a la detención del imputado, se observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del Acta Policial donde consta la aprehensión del ciudadano: KELVIN JOSUE CARRASQUERO CHIRINOS. Siendo las 03:20 horas de la tarde de hoy martes tres de abril del presente año, encontrándome en labores inherentes al servicio, fui comisionado por la superioridad a trasladarme en compañía de los funcionarios: OFICIAL JEFE (PF). ING. GEISI ARIAS, OFICIAL JEFE (PF). TSU. JESUS REYES, OFICIAL JEFE (PF) EDWARD GUANIPA, OFICIAL JEFE (PF) JESUS CHIRINOS, OFICIAL JEFE (PF). LCOO. JOSE LEON, OFICIAL AGREGADO (PF) ORLANDO GONZALEZ, OFICIAL AGREGADO (PF). TSU. JUAN COLINA, OFICIAL AGREGADO (PF). TSU. VICTOR JIMENEZ, adscritos al servicio de investigación penal, a bordo de las unidades P=343 Y M=577, hacia el sector monseñor Iturriza de la parroquia San Antonio del municipio Miranda del Estado Falcón, con la finalidad de corroborar información obtenida a través de las red primaria de inteligencia y seguridad comunal del mismo sector, sobre grupo de personas que se encontraban presuntamente portando armas largas, adyacente al estadio de beisbol, en terreno baldío que colinda con la calle 09 del referido sector. Unas vez presente en Ia referida dirección, se logró observar a dos ciudadanos en dicho terreno desplazándose en sentido norte sur, los cuales presentaban las siguientes características fisionómicas, EL PRIMERO: de tez morena, estatura alta, contextura media, y veste para el momento, una bermuda de color blanca con una franela de color rojo y gorra de color roja, EL SEGUNDO: de tez morena, estatura baja, contextura delgada, y viste para el momento, una bermuda de color beis con franjas horizontales y verticales de color azul, un suéter de color negro con franjas horizontales de varios colores, policial optaron una actitud nerviosa y esquiva, por lo que se procede a darle la voz de alto e identificándonos a viva voz como funcionarios policiales código orgánico procesal penal, haciendo estos caso omiso a las comprendiendo veloz huida hacia el sector ciudadela de nuestra victoria. Acto que genero una breve persecución, logrando darle alcance a pocos metros del lugar al primero de los descrito en una calle sin salida del núcleo 7 del mencionado sector, con tés de introducirse por Ia parte trasera de una vivienda del referido núcleo 7, viéndonos en Ia extrema necesidad utilizar las técnicas suaves de control y técnicas de espesamiento de cubito dorsal amparados en ci articulo 72, numeral 1.1, de Ia Ley orgánica del servicio de policía nacional bolivariana, debido a la resistencia y agresividad generada por dicho ciudadano, al cual el OFICIAL JEFE (PF). EDWARD GUANIPA, le realizó una inspección corporal de acuerdo con lo establecido en el artículo 191 del código orgánico procesal penal, incautándole en el cinto derecho de Ia bermuda que vestía para el momento lo siguiente: UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA RECORTADA CALIBRE 410MM, SIN MODELO NI SERIALES APARENTES CON UN (01) CARTUCHO PERCUTIDO. Ante tales circunstancias Ia practica la aprehensión definitiva del ciudadano, notificándole el motivo de la misma según lo establecido en el articulo 234 Y 241 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole a las 03:30 horas de Ia tarde aproximadamente el referido funcionario. de los derechos que Ie asisten como imputado en apego a lo establecido en el artículo 127 del supra citado código y en armonía con el articulo 44 ordinal 2 de Ia constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedando identificado como: KELVIN JOSUE CARRASQUERO CHIRINOS, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad número: v-26.677.792, fecha de nacimiento: 27/07/1998, natural decoro y residenciado en Ia urbanización cruz verde, calle 04, vereda 20, casa sin número; de manera simultánea se divide Ia comisión ya que el segundo de los descrito logro ingresar a una vivienda por la parte trasera de Ia misma, por lo cual está constituida por paredes de bloque sin frisar y sin pintar. Motivo por el cual los funcionarios OFICIAL JEFE (PF) TSU. JESUS REYES Y OFICIAL AGREGADO (PF). TSU. JUAN COLINA, procedieron a ingresar, amparados en el articulo 196 numeral 2 del código orgánico procesal penal, por Ia parte delantera de la mencionada vivienda Ia cual está constituida su fachada principal por paredes de bloque frisada y recubierta con pintura de color amarillo, donde se originó un breve intercambio de disparos donde se vieron en Ia imperiosa necesidad de repeler Ia acción hostil de la cual fueron objeto, actuando conforme a lo estipulado en los artículos 68 y 7° de Ia Ley Orgánica del Servicio de Policía y Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en
Armonía con las normas del uso progresivo y diferenciado de Ia fuerza mortal; lo cual “significa creación de una situación de riesgo mortal frente a la cual el funcionario o funcionaria policial aplicará el método del uso de la fuerza p mortal, bien con el arma de fuego o con otra arma potencialmente mortal”. herido el autor del ataque en contra de la comisión policial, aprestarle los primeros auxilios, con la finalidad de garantizarle el derecho a la vida como establece en el artículo 43 de Ia constitución de Ia República W en Ia unidad radio patrullera P-343, conducida por el OFICIAL CHIRINOS, en compañía del OFICIAL JEFE (PF). ING. GEISI ARIAS, OFICIAL JEFF (PF). LCDO. JOSE LEON, OFICIAL .AGREGADO (PF). TSU. JUAN COLINA, trasladando al ciudadano herido hasta el hospital general de coro DR. ALFREDO VAN GREIKEEN, quedando en resguardo de Ia escena del suceso y del arma que portaban ci ciudadano, el suscrito en compañía del OFICTAL JEFE (PF). TSU. JESUS REYES, OFICIAL AGREGADO (PF). ORLANDO GONZALEZ Y OFICIAL AGREGADO (PF). TSU. VICTOR JIMENEZ, solicitando el apoyo policial debido a Ia aglomeración de ciudadanos en el lugar de los hechos. Posteriormente se recibió información vía radio fónica por parte de los funcionarios que suministran servicio en el referido centro asistencial indicando que el ciudadano herido había falleció a los pocos minutos de su ingreso y quedo identificado como: ANDRIS DANIEL SUAREZ CEDE1O, cedula de identidad v-23.674.772, de fecha de nacimiento 09/11/1993, de 24 años de edad. Seguidamente, se hizo presente en el lugar de los hecho comisión del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas (CICPC) sub delegación del eje de homicidio Coro al mando del DETECTIVE JEFE ILARIO GONZALEZ, DECTECTIVE JEAN SANCHEZ y DETECTIVE DUGLAS ETACHOTE, los cuales localizaron fijaron y colectaron las siguientes evidencias: UN (01) ARMA DE FUEDO TIPO ESCOPETA RECORTADA, CALIBRE 4.10 MM, EN SU INTERIOR CON UN (01) CARTUCHO PERCUTIDO CALIBRE 38, DOS (02) CONCHAS DE BALAS PERCUTIDAS. Posteriormente se tuvo conocimiento del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas (CICPC), que el ciudadano occiso respondía al nombre antes descrito cual presenta los siguientes antecedentes penales: El Primero por Ia sub delegación de coro por el delito de robo genérico y agavillamiento, según expediente: PPFN-oo-794-15-F4. Una vez culminadas la actuación policial se procedió conforme a lo establecido en el artículo 116 del supra citado código a efectuar Ilamada telefónica a los abogados DIEGO FLORES, y GUILLERMO AMAYA, Fiscales Decima Séptima y primero, ambos del Ministerio Público del Estado falcón.
Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues los imputados fueron detenidos en razón del señalamiento expreso y directo por funcionarios POLICIA DEL ESTADO FALCÓN. Siendo las 03:20 horas de la tarde de hoy martes tres de abril del presente año, encontrándome en labores inherentes al servicio, fui comisionado por la superioridad a trasladarme en compañía de los funcionarios, con la finalidad de corroborar información obtenida a través de las red primaria de inteligencia y seguridad comunal del mismo sector, sobre grupo de personas que se encontraban presuntamente portando armas largas, adyacente al estadio de beisbol, en terreno baldío que colinda con la calle 09 del referido sector. Unas vez presente en Ia referida dirección, se logró observar a dos ciudadanos en dicho terreno desplazándose en sentido norte sur, los cuales presentaban las siguientes características fisionómicas, EL PRIMERO: de tez morena, estatura alta, contextura media, y veste para el momento, una bermuda de color blanca con una franela de color rojo y gorra de color roja, EL SEGUNDO: de tez morena, estatura baja, contextura delgada, y viste para el momento, una bermuda de color beis con franjas horizontales y verticales de color azul, un suéter de color negro con franjas horizontales de varios colores, policial optaron una actitud nerviosa y esquiva, por lo que se procede a darle la voz de alto e identificándonos a viva voz como funcionarios policiales código orgánico procesal penal, haciendo estos caso omiso a las comprendiendo veloz huida hacia el sector ciudadela de nuestra victoria. Acto que genero una breve persecución, logrando darle alcance a pocos metros del lugar al primero de los descrito en una calle sin salida del núcleo 7 del mencionado sector, con tés de introducirse por Ia parte trasera de una vivienda del referido núcleo 7, viéndonos en Ia extrema necesidad utilizar las técnicas suaves de control y técnicas de espesamiento de cubito dorsal amparados en ci articulo 72, numeral 1.1, de Ia Ley orgánica del servicio de policía nacional bolivariana, debido a la resistencia y agresividad generada por dicho ciudadano, al cual el OFICIAL JEFE (PF). EDWARD GUANIPA, le realizó una inspección corporal de acuerdo con lo establecido en el artículo 191 del código orgánico procesal penal, incautándole en el cinto derecho de Ia bermuda que vestía para el momento lo siguiente: UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA RECORTADA CALIBRE 410MM, SIN MODELO NI SERIALES APARENTES CON UN (01) CARTUCHO PERCUTIDO. Ante tales circunstancias Ia practica la aprehensión definitiva del ciudadano, notificándole el motivo de la misma según lo establecido en el articulo 234 Y 241 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo ello así, un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues se relaciona las actuaciones con el hecho donde se encuentra incurso el ciudadano: KELVIN JOSUE CARRASQUERO CHIRINOS existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.
Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención del ciudadano: KELVIN JOSUE CARRASQUERO CHIRINOS., plenamente identificados en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al delito precalificados y la medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico el delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY PARA EL DESARME, CONTROL DE ARMA DE MUNICIONES Y RESISTENMCIA A LA AUTORIDADPREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CODIGO PENAL. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: buenos días a los presentes, esta defensa solicito que mi defendido se le imponga una suspensión condicional del proceso. Es todo.
Analizando el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de concurren los elementos para decretar una medida de coerción personal el ordinal 1º indica Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY PARA EL DESARME, CONTROL DE ARMA DE MUNICIONES Y RESISTENMCIA A LA AUTORIDADPREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CODIGO PENAL, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente:
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL FECHA DE 03-04-2018, suscrita por funcionarios POLIFALCÓN (la cual riela en los folio 03 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
2.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA FECHA DE 03-04-2018, suscrita por funcionarios POLIFALCÓN (la cual riela en los folio 06 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
3.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE FECHA DE 03-04-2018, suscrita por funcionarios POLIFALCÓN (la cual riela en los folio 12 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racional, coherente y suficiente para estimar la presunta participación del ciudadano: KELVIN JOSUE CARRASQUERO CHIRINOS, en la comisión del delito: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY PARA EL DESARME, CONTROL DE ARMA DE MUNICIONES Y RESISTENMCIA A LA AUTORIDADPREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CODIGO PENAL, que le fuera acreditado a dicha conducta antijurídica por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, habida consideración que de las actuaciones preliminares, iniciada se pudo determinar que efectivamente el imputado resultó detenido por los funcionarios adscritos a POLIFALCÓN. De fecha 03-04-2018. Siendo las 03:20 horas de la tarde de hoy martes tres de abril del presente año, encontrándome en labores inherentes al servicio, fui comisionado por la superioridad a trasladarme en compañía de los funcionarios: OFICIAL JEFE (PF). ING. GEISI ARIAS, OFICIAL JEFE (PF). TSU. JESUS REYES, OFICIAL JEFE (PF) EDWARD GUANIPA, OFICIAL JEFE (PF) JESUS CHIRINOS, OFICIAL JEFE (PF). LCOO. JOSE LEON, OFICIAL AGREGADO (PF) ORLANDO GONZALEZ, OFICIAL AGREGADO (PF). TSU. JUAN COLINA, OFICIAL AGREGADO (PF). TSU. VICTOR JIMENEZ, adscritos al servicio de investigación penal, a bordo de las unidades P=343 Y M=577, hacia el sector monseñor Iturriza de la parroquia San Antonio del municipio Miranda del Estado Falcón, con la finalidad de corroborar información obtenida a través de las red primaria de inteligencia y seguridad comunal del mismo sector, sobre grupo de personas que se encontraban presuntamente portando armas largas, adyacente al estadio de beisbol, en terreno baldío que colinda con la calle 09 del referido sector. Unas vez presente en Ia referida dirección, se logró observar a dos ciudadanos en dicho terreno desplazándose en sentido norte sur, los cuales presentaban las siguientes características fisionómicas, EL PRIMERO: de tez morena, estatura alta, contextura media, y veste para el momento, una bermuda de color blanca con una franela de color rojo y gorra de color roja, EL SEGUNDO: de tez morena, estatura baja, contextura delgada, y viste para el momento, una bermuda de color beis con franjas horizontales y verticales de color azul, un suéter de color negro con franjas horizontales de varios colores, policial optaron una actitud nerviosa y esquiva, por lo que se procede a darle la voz de alto e identificándonos a viva voz como funcionarios policiales código orgánico procesal penal, haciendo estos caso omiso a las comprendiendo veloz huida hacia el sector ciudadela de nuestra victoria. Acto que genero una breve persecución, logrando darle alcance a pocos metros del lugar al primero de los descrito en una calle sin salida del núcleo 7 del mencionado sector, con tés de introducirse por Ia parte trasera de una vivienda del referido núcleo 7, viéndonos en Ia extrema necesidad utilizar las técnicas suaves de control y técnicas de espesamiento de cubito dorsal amparados en ci articulo 72, numeral 1.1, de Ia Ley orgánica del servicio de policía nacional bolivariana, debido a la resistencia y agresividad generada por dicho ciudadano, al cual el OFICIAL JEFE (PF). EDWARD GUANIPA, le realizó una inspección corporal de acuerdo con lo establecido en el artículo 191 del código orgánico procesal penal, incautándole en el cinto derecho de Ia bermuda que vestía para el momento lo siguiente: SEGÚN CONSTA EN REGISTRO DE CADENA DE CUTODIA DE FECHA
DE 03-04-2018UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA RECORTADA CALIBRE 410MM, SIN MODELO NI SERIALES APARENTES CON UN (01) CARTUCHO PERCUTIDO. Se toma en consideración EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL DE FECHA DE 03-04-2018. Realizada a lo incautado durante el procedimiento. En virtud a lo antes expuesto, este juzgador observa que existen elementos de convicción que indica la participación del ciudadano de marras con el hecho punible que le imputa el representante del ministerio publico y siendo ello así, un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues se relaciona las actuaciones con el hecho donde se encuentra incurso el ciudadano: KELVIN JOSUE CARRASQUERO CHIRINOS, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:
“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, ).
Así mismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la práctica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de éste en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala).
Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito menos graves, el cual tiene asignada una penalidad moderada para el delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY PARA EL DESARME, CONTROL DE ARMA DE MUNICIONES Y RESISTENMCIA A LA AUTORIDADPREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CODIGO PENAL, Lo cual se corresponde con el contenido del numeral 2 del artículo 238 que al respecto dispone:
Artículo 238. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de Obstaculización para averiguar la verdad en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá. Modificará. Ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informe falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
No obstante a lo anterior, estima este Juzgador que el ciudadano pueden informar falsamente durante la investigación, ya que oculto la información sobre el arma, de esta forma nos encontramos en una flagrancia propiamente dicha precalificada sobre el delito: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY PARA EL DESARME, CONTROL DE ARMA DE MUNICIONES Y RESISTENMCIA A LA AUTORIDADPREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CODIGO PENAL, según lo explanado en actas Policiales, luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que constituyen el presente procedimiento se determina el peligro de Fuga, basado en el numeral 2 del Art. 238 Código Orgánico Procesal Penal, los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfecho, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como lo es, la medida suspensión condicional del proceso establecida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:
“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución..” . (Negritas de esta Sala).
Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.
Ahora bien, en el presente caso, si bien es cierto al imputado de autos se le ha atribuido un hecho delictivo menos grave, pero este juzgador considera y estima la posibilidad de asegurar las resultas del presente proceso, mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo es, la medida suspensión condicional del proceso establecida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. El cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que“…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso”. Consideraciones en atención a las cuales esta Instancia, estima que lo ajustado a derecho es decretar al imputado de auto la medida suspensión condicional del proceso establecida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Y de igual manera queda demostrado su participación en los delitos precalificados por el ministerio público.
Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a tenor de lo dispuesto del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: La flagrancia previsto y sancionado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se acuerda el Procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se admitió la precalificación del delito realizada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público de delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY PARA EL DESARME, CONTROL DE ARMA DE MUNICIONES y RESISTENMCIA A LA AUTORIDADPREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CODIGO PENAL, para los ciudadanos: KELVIN JOSUE CARRASQUERO CHIRINOS. CUARTO: CON LUGAR la solicitud del Defensor privado en cuanto a que su defendido se acoja a las Fórmulas Alternativas como es la Suspensión Condicional del Proceso establecida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, por un periodo de CUATRO (04) MESES, CUATRO (04) HORAS SEMANALES, el cual realizaran en el CONSEJO COMUNAL PARCELAMIENTO CRUZ VERDE SETOR I el cual deberán presentar por ante este tribunal carta de cumplimiento avalado por el Consejo Comunal con memoria fotográfica. SEXTO: Se designa como correo especial a los ciudadanos: KELVIN JOSUE CARRASUQERO CHIRINOS. SEPTIMO: se ordena verificar las condiciones impuestas por este tribunal el VIERNES (10) DE AGOSTO DE 2018.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIA
ABG. ERNEIDYTH ACOSTA
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