REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, 05 DE ABRIL DE 2018
206º y 157º

AUTO DECRETANDO LIBERTAD PLENA EN AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS


ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2018-000230
ASUNTO: IP02-P-2018-000230

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
EL JUEZ: ABG. JOSE GREGORIO REYES
SECRETARIA: ABG. ERNEYDITH ACOSTA
FISCAL AUXILIAR 1º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GUILLERMO AMAYA
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADO: ROMELVI SOTO ARRIECHI
DEFENSOR PUBLICO: ABG. JESUS HENRIQUEZ

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

En el día de hoy 05 DE ABRIL del año dos mil dieciocho (2018), siendo las 03:30 PM., hora y fecha fijada para dar inicio a La AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la FISCAL 1º DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. GUILLERMO AMAYA, quien solicitó la formal imputación al ciudadano: ROMELVI SOTO ARRIECHI. Se instaló el Tribunal primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE GREGORIO REYES, acompañado de La Secretaria Abg. ERNEYDITH ACOSTA, y el alguacil designado para este acto en La Sala de audiencias. Seguidamente el Juez ABG. JOSE GREGORIO REYES, solicita a la ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes y éste informó que se encuentra presentes FISCAL 1º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GUILLERMO AMAYA, de la presencia del imputado: ROMELVI SOTO ARRIECHI, previo traslado del órgano aprehensor, el Defensor público; ABG. JESUS HERNQIUEZ, seguidamente este tribunal procedió a preguntarle a los investigados de autos si tenían defensor que los asistieran en la presente causa, manifestando el ciudadano: ROMELVI SOTO ARRIECHI, “NO tener defensor que lo asista.” . Por lo cual se le impuso al defensor Publico Municipal Primero de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el imputado. Acto seguido se le impuso al defensor privado de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el”. Seguidamente el ciudadano Juez da inicio al acto y concede la palabra el Representante del Ministerio Público, ABG. GUILLERMO AMAYA, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continúe por el Procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación considero que la conducta desplegada por el ciudadano no encaja en delito alguno por cuanto no precalifico delito y en consecuencia solicito la LIBERTAD PLENA PARA LOS CIUDADANOS: ROMELVI SOTO ARRIECHI, ES TODO. Seguidamente el juez procede a imponerlos del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio los perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuentan para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaiga, así mismo el Juez explica a los imputados el Principio de Oportunidad y las Medidas Alternativas a La Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado e impuesto del Derecho Constitucional y de las Medidas Alternativas a La Prosecución del Proceso, el ciudadano Juez ordena identificar formalmente el ciudadano quien se identifico como: ROMELVI SOTO ARRIECHI, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.793.832, de 37 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 05/04/1981, de ocupación comerciante, residenciado en el Urbanizacion Las Velitas, Bloque 23, apartamento 0201. En la ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón. Teléfono: 0414-3677132, El ciudadano expuso sin coerción alguna: “NO DESEO DECLARAR”, ES TODO. El ciudadano expuso sin coerción alguna: “NO DESEO DECLARAR”, ES TODO.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Publico ABG. JESUS HENRIQUEZ quien expuso: “Buenas Tardes; no me opongo a lo solicitado por el ministerio publico; ES TODO”.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones: En lo que respecta a la detención del imputado observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del acta policial donde consta la aprehensión del ciudadano: ROMELVI SOTO ARRIECHI.
En esta misma fecha encontrándome en labores inherentes al servicio, fui comisionado por Ia superioridad para trasladarme en compañía y abordo de Ia unidad radio patrullera P-343 y conducida por del funcionario: OFICIAL JEFE (PF) T.S.U JESUS CHIRINOS , (Investigador), con la finalidad de realizar inspección técnica en Ia siguiente dirección urbanización las velitas , bloque 33, ya que ante este despacho se recibió denuncia 0 0091/18 de fecha 03/04/2018 formulada por el ciudadano: ANDRES (Demás datos Filiatorios a reserva del ministerio publico) por uno de los delitos contra las personas, la misma seria remitida a fiscalía superior del ministerio público del Estado Falcón mediante oficio N° 00696/18 una vez ya terminada todos los pedimentos necesarios para complernentar el expediente , motivado a esto una vez en el lugar se procede a realizar las inspecciones técnicas y fijaciones fotográficas en medio de la misma se presenta un ciudadano vestido con un pantalón jeans prelavado con una franela de color blanca , con letras alusivas que se leen “WAN DER LUST” ,en un cuadro de color rojo , el cual presenta las siguientes características fisonómica; tez blanca de estatura media, contextura gruesa, el cual se presenta de una manera alterada por lo que procedimos con toda la seguridad del caso a acércanos al ciudadano identificándonos plenamente como funcionarios policiales de
Artículo 119 del código orgánico procesal penal, indicándole varias oportunidades que desistiera de su conducta y que no interrumpiera trabajo que se estaba realizando , a su vez se le pide su identificaciiersona1 la cual la aporta de manera desafiante y al ser revisada nos percatamos que trataba de Ia misma persona señalada en Ia Denuncia signada con Ia nomenclatura 0091/18, indicándole acerca de nuestra presencia y que sus datos personales únicamente iban a ser tomados para complementar el expediente que nos d6uØhT
ser remitido al ministerio publico en cuanto a la identificación plena ya que el mismo manifestó que si era la persona que habla agredido al denunciante tornándose más violento y se abalanza en contra de nuestras integridades por lo que se Ie da la voz de alto, no acatando dichas instrucciones, adoptado este una actitud más hostil y desafiante y vociferando palabras obscenas en contra de la comisión policial, y sale corriendo hacia la parte del jardín iniciándose una corta persecución a pie, dándole captura a escasos metro del lugar al ciudadano antes descrito y viéndonos en la extrema necesidad utilizar las técnicas suaves de control y técnicas de espesamiento cubito dorsal amparados en el artículo 72, numeral 1.1, de Ia ley orgánica del servicio de policía nacional bolivariana, debido al resistencia y agresividad generada por dicho ciudadano, seguidamente procedió el OFICTAL JEFE (PF) JESUS CHTRTNOS, de conformidad con 10 establecido en el artículo 191 del código orgánico procesal penal, a practicarle una inspección corporal al ciudadano, no incautándoles ningún objeto de interés criminalístico. Ante tales circunstancias se practica las aprehensiones definitiva del ciudadano, notificándole ci motivo de Ia misma según lo establecido en el articulo 234 Y 241 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole a las 08:30 horas de la tarde aproximadamente el OFICIAL JEFE (PF) JESUS CHIRINOS, de los derechos que los asisten como imputados en apego a lo establecido en el artículo 127 del supra citado código y en armonía con el articulo 44 ordinal 2 de Ia constitución de la República Bolivariana de Venezuela, seguidamente se traslada al ciudadano aprehendido hasta Ia sede del Servicio Do Investigación Penal, donde quedada identificado el ciudadano aprehendido como: ROMELVI SOTO ARRIECHT de nacionalidad venezolano, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 05/04/1981/ titular de la cedula de identidad Nro. 14.739.832, Estado civil soltero, profesión u oficio, comerciante, natural y residenciado en Coro, urbanización las velitas, bloque 33, apartamento 0201, Municipio Miranda del Estado Falcón, así como también se realiza Ilamada telefónica al 171 con la finalidad de verificar por medio del sistema integrado de información policial (siipol), los antecedentes penales del ciudadano aprehendido, informando el operador de turno OFICIAL AGREGADO (PF) José Rodríguez, que no hay sistema “siipol”. Una vez culminadas las diligencias policiales se procedió de conforme a lo establecido en el articulo ii6 del supra citado código a efectuar Ilamada telefónica al abogado, GUILLERMO AMAYA Fiscal, primera del Ministerio Publico.


Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una NO flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios adscritos a CICPC. se recibió denuncia 00091/18 de fecha 03/04/2018 formulada por el ciudadano: ANDRES (Demás datos Filiatorios a reserva del ministerio publico) por uno de los delitos contra las personas, la misma seria remitida a fiscalía superior del ministerio público del Estado Falcón mediante oficio N° 00696/18 una vez ya terminada todos los pedimentos necesarios para complernentar el expediente , motivado a esto una vez en el lugar se procede a realizar las inspecciones técnicas y fijaciones fotográficas en medio de la misma se presenta un ciudadano vestido con un pantalón jeans prelavado con una franela de color blanca , con letras alusivas que se leen “WAN DER LUST” ,en un cuadro de color rojo , el cual presenta las siguientes características fisonómica; tez blanca de estatura media, contextura gruesa, el cual se presenta de una manera alterada por lo que procedimos con toda la seguridad del caso a acércanos al ciudadano identificándonos plenamente como funcionarios policiales de Artículo 119 del código orgánico procesal penal, indicándole varias oportunidades que desistiera de su conducta y que no interrumpiera trabajo que se estaba realizando , a su vez se le pide su identificaciiersona1 la cual la aporta de manera desafiante y al ser revisada nos percatamos que trataba de Ia misma persona señalada en Ia Denuncia signada con Ia nomenclatura 0091/18, indicándole acerca de nuestra presencia y que sus datos personales únicamente iban a ser tomados para complementar el expediente que nos ocupa ser remitido al ministerio publico en cuanto a la identificación plena ya que el mismo manifestó que si era la persona que habla agredido al denunciante tornándose más violento y se abalanza en contra de nuestras integridades por lo que se Ie da la voz de alto, no acatando dichas instrucciones, adoptado este una actitud más hostil y desafiante y vociferando palabras obscenas en contra de la comisión policial, y sale corriendo hacia la parte del jardín iniciándose una corta persecución a pie, dándole captura a escasos metro del lugar al ciudadano antes descrito y viéndonos en la extrema necesidad utilizar las técnicas suaves de control y técnicas de espesamiento cubito dorsal amparados en el artículo 72, numeral 1.1, de Ia ley orgánica del servicio de policía nacional bolivariana, debido al resistencia y agresividad generada por dicho ciudadano, seguidamente procedió el OFICTAL JEFE (PF) JESUS CHTRTNOS, de conformidad con 10 establecido en el artículo 191 del código orgánico procesal penal, a practicarle una inspección corporal al ciudadano, no incautándoles ningún objeto de interés criminalístico. Ante tales circunstancias se practica las aprehensiones definitiva del ciudadano, notificándole el motivo de Ia misma según lo establecido en el articulo 234 Y 241 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo ello así nos encontramos en virtud de un delito NO flagrante, o de una NO flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuara por parte de los funcionarios al momento en que éste se cometía.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante -a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho. Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.

Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito NO flagrante, la detención del ciudadano: ROMELVI SOTO ARRIECHI, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal NO precalifico delito, En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: “Buenas Tardes; no me opongo a lo solicitado por el ministerio publico; ES TODO”.-

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 04-04-2018, suscrita por funcionarios adscritos CICPC (la cual riela en los folio 06 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

No obstante se evidencia de las actas que conforman el expediente no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico, y someter al imputado a una medida de coerción personal que asegure las resultas del proceso por el cual se declara con lugar la solicitud planteada por la defensa pública y en consecuencia, decreta la LIBERTAD PLENA, al ciudadano: ROMELVI SOTO ARRIECHI, conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.

Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso y en el presente procedimiento esta presunción de estado de libertad no fue desvirtuada por los funcionarios policiales por los que este Juzgador no encontrándose llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se omite el análisis de los articulo 237 y 238 ejusdem.
Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro.. en lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.


Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera visto las actuaciones acompañadas de escrito fiscal este tribunal, considera que no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión de un hecho Punible tal como consta el procedimiento realizado, no encontrándose evidentemente prescrito Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Es por lo que este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos y DECRETA: SE DECRETA: LA LIBERTAD PLENA, para el ciudadano: ROMELVI SOTO ARRIECHI. Quedan notificadas las partes en sala de la presente decisión, conforme a lo establecido en la ley quedando las partes a derecho, concluyendo la audiencia a las 4:00 pm. El Auto Fundado se publicará en el tiempo hábil legal a la presente fecha. Quedan las partes notificadas de esta decisión. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.



EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES
SECRETARIA:
ABG. ERNEYDITH ACOSTA