REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, 09 DE ABRIL DE 2018
206º y 157º

AUTO DECRETANDO SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO EN
AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS

ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2018-000231
ASUNTO: IP02-P-2018-000231

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
EL JUEZ: ABG. JOSE GREGORIO REYES
SECRETARIA: ABG. ERNEYDITH ACOSTA
FISCAL 1º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GUILLERMO AMAYA
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADO: RICHARD JONATHAN ORTEGA SEGOVIA
DEFENSOR PUBLICO: ABG. JESUS HENRIQUEZ

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS

En el día de hoy LUNES 09 DE ABRIL DE 2018, siendo las 2:30 pm, hora y fecha fijada para dar inicio a la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la FISCAL 1º DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. GUILLERMO AMAYA, quien solicitó la formal imputación al ciudadano: RICHARD JONATHAN ORTEGA SEGOVIA. Se instaló el Tribunal primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE GREGORIO REYES, acompañado de la Secretaria Abg. ERNEYDITH ACOSTA, y el alguacil designado para este acto en la Sala de audiencias. Seguidamente el Juez ABG. JOSE GREGORIO REYES, solicita a la ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes y éste informó que se encuentra presentes FISCAL 1º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GUILLERMO AMAYA, de la presencia del imputado: RICHARD JONATHAN ORTEGA SEGOVIA, previo traslado del órgano aprehensor POLIFALCON, el Defensor público; ABG. JESUS HENRIQUEZ, seguidamente este tribunal procedió a preguntarle a los investigados de autos si tenían defensor que los asistieran en la presente causa, manifestando el ciudadano: RICHARD JONATHAN ORTEGA SEGOVIA, NO tener defensor que lo asista. ”Por lo cual se procedió a la designación de ley del defensor Público. Acto seguido se le impone a la defensa pública de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con los imputados”. Seguidamente el ciudadano Juez da inicio al acto y concede la palabra el Representante del Ministerio Público, ABG. GUILLERMO AMAYA, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continúe por el Procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación considero que la conducta desplegada por el ciudadano en cuanto a la precalificación considera esta representación esta encajada en el Delito: POSESION ILICITO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 111 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, para el ciudadano: RICHARD JONATHAN ORTEGA SEGOVIA; solicito se le sea impuesta una medida cautelar de presentación cada 30 días, ES TODO. Seguidamente el juez procede a imponerlos del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio los perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuentan para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaiga, así mismo el Juez explica a los imputados el Principio de Oportunidad y las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado e impuesto del Derecho Constitucional y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el ciudadano Juez ordena identificar formalmente el ciudadano quien se identifico como: RICHARD JONATHAN ORTEGA SEGOVIA venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-28.224.788, de 19 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 24/04/1998, de ocupación obrero, residenciado en la población de Araguan carretera Morón – Coro, casa sin número, a 200mts de la Escuela, del municipio Piritu del estado Falcón. Teléfono: 0412-5664794 (prima). El ciudadano expuso sin coerción alguna: “SI DESEO DECLARAR”, manifestando: me agarraron los funcionarios, me agarran y me golpearon todos los pies con unas tablas, luego me montaron en un carro esposado y después no me acuerdo de mas nada.” ES TODO.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Publico ABG. JESUS HENRIQUEZ, quien expuso: “Buenas días a todos los presentes, una vez conversados con mis defendidos, voy a solicitar que mi defendido se presume inocente de conformidad con el artículo 8 del COPP, solicito la libertad sin restricciones por cuanto no existen elementos de convicción suficientes para imputarlo, y solicito que se oficie la medicatura forense y sea trasladado al ambulatorio de pantano abajo y se le ofrezca atención medica, asimismo solicito que se envíe copia certificada a la fiscalía superior a los fines de que asigne a un fiscal de derechos fundamentales para los fines correspondientes. ES TODO”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones: En lo que respecta a la detención del imputado, se observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del Acta Policial donde consta la aprehensión del ciudadano: RICHARD JONATHAN ORTEGA SEGOVIA. Siendo aproximadamente las 03:40 horas de la tarde del día de ayer Viernes 06 de Abril del año en curso, en Marco a la Gran Misión a Toda Vida Venezuela y Patria Segura, me encontraba realizando labores inherentes al servicio de patrullaje inteligente, por los diferentes sectores de la Población de Guamacho Municipio Piritu. a bordo de Ia unidad radio patrullera signada con las siglas P-364, conducida Por el OFICIAL ADAN TALA VERA, En compañía de los funcionarios; OFICIAL JEFE CARLOS GONZALEZ, OFICIAL JEFE GERSON CHIRINOS y al mando del suscrito. Es cuando recibo una llamada telefónica por parte del Ciudadano Luis Ochoa, residente de la población Aragua del Municipio Piritu, donde el mismo manifiesta que en dicha población específicamente en el camino de tierra denominado vía Ia sabana se encontraba ,un ciudadano apodado “EL CATIRE” transitando Por ese lugar con una escopeta en sus manos, en vista de la situación nos trasladamos rápidamente hasta Ia dirección antes sindicada por esta persona, donde al llegar a Ia antes mencionada carretera observamos a un ciudadano descrito de la siguiente manera; de tez blanca de contextura, delgada, estatura mediana, el cual vestía para el momento una camisa de color azul oscuro, con pantalón jean azul. donde se le aprecia a simple vista en sus manos un arma de fuego tipo escopeta, por to procedemos a interceptar esta persona, dándole la voz de alto de conformidad con lo establecido en los artículos 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y 119 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándole que colocara las manos en un lugar visible, la cual acata; arrojando al suelo el arma que portaba para el momento seguidamente comisiono al OFICIAL JEFE GERSON CIURINOS, para que le realizara un registro corporal de acuerdo con lo tipificado en eI artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no colectándole adherido a su cuerpo ningún tipo de sustancia u objeto de interés criminalístico de igual manera el referido oficial, colecta en el suelo de lo siguiente; UN (01) ARMA DE FUEGO TWO ESCOPETA, CON MANGO ELABORADO EN MATERIAL VEGETAL MA1)ERA BARNIZADO, SIN SERIAL Y MARCA VISIBLE, En virtud de lo acontecido se procede con la aprehensión de esta persona de acuerdo con 10 tipificado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándoles ci motivo de su aprehensión en lo establecido en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal ; por estar incurso en unos de los Delitos Previsto y Sancionados en la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, quedando esta persona identificado como: RICHARD JONATHAN ORTEGA SEGO VIA , de nacionalidad venezolano, 19 años de edad, fecha de nacimiento 24/04/1998 titular de Ia cedula de identidad Nro. 28.224.788, estado civil soltero, profesión u oficio indefinido, natural de Caracas Distrito Capital y residenciado en la Población Araguan carretera Morón coro casa sin número del Municipio Piritu del Estado Falcón, siéndole impuesto sus derechos que Ie asisten como imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el articulo 44 Ordinal 2 de la Constitución do la República Bolivariana de Venezuela, seguidamente se procede a trasladar al detenido hasta Ia sede de Ia Dirección General de Ia Policía del Estado Falcón, donde en dicho traslado el aprehendido opta por saltar de la unidad radio patrullera en marcha cayendo al pavimento y lesionándose Ia cara y el hombro procediendo a prestarle los primeros auxilios, trasladándolo hasta ci centro de salud más cercano de la población do puerto cumarebo, donde fue examinado por los galenos de guardia y dado de alta, una vez así so retorna el traslado hasta de Ia Dirección General de Ia Policía del Estado facón, donde una vez allí es mismo es ingresado a la sala de retención policial. Seguidamente do acuerdo lo estipulado en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal penal, se le realiza llamada telefónica al ABOGADO. GUILLERMO AMAYA Fiscal Primero del Ministerio Publico do la Circunscripción Judicial del Estado Falcón,



Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues los imputados fueron detenidos en razón del señalamiento expreso y directo por funcionarios POLIFALCÓN. recibo una llamada telefónica por parte del Ciudadano Luis Ochoa, residente de la población Aragua del Municipio Piritu, donde el mismo manifiesta que en dicha población específicamente en el camino de tierra denominado vía Ia sabana se encontraba ,un ciudadano apodado “EL CATIRE” transitando Por ese lugar con una escopeta en sus manos, en vista de la situación nos trasladamos rápidamente hasta Ia dirección antes sindicada por esta persona, donde al llegar a Ia antes mencionada carretera observamos a un ciudadano descrito de la siguiente manera; de tez blanca de contextura, delgada, estatura mediana, el cual vestía para el momento una camisa de color azul oscuro, con pantalón jean azul. donde se le aprecia a simple vista en sus manos un arma de fuego tipo escopeta, por to procedemos a interceptar esta persona, dándole la voz de alto de conformidad con lo establecido en los artículos 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y 119 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándole que colocara las manos en un lugar visible, la cual acata; arrojando al suelo el arma que portaba para el momento seguidamente comisiono al OFICIAL JEFE GERSON CIURINOS, para que le realizara un registro corporal de acuerdo con lo tipificado en eI artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no colectándole adherido a su cuerpo ningún tipo de sustancia u objeto de interés criminalístico de igual manera el referido oficial, colecta en el suelo de lo siguiente; UN (01) ARMA DE FUEGO TWO ESCOPETA, CON MANGO ELABORADO EN MATERIAL VEGETAL MA1)ERA BARNIZADO, SIN SERIAL Y MARCA VISIBLE, En virtud de lo acontecido se procede con la aprehensión de esta persona de acuerdo con 10 tipificado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándoles ci motivo de su aprehensión en lo establecido en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal ; por estar incurso en unos de los Delitos Previsto y Sancionados en la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, quedando esta persona identificado como: RICHARD JONATHAN ORTEGA SEGO VIA , de nacionalidad venezolano, 19 años de edad, fecha de nacimiento 24/04/1998 titular de Ia cedula de identidad Nro. 28.224.788, estado civil soltero, profesión u oficio indefinido, natural de Caracas Distrito Capital y residenciado en la Población Araguan carretera Morón coro casa sin número del Municipio Piritu del Estado Falcón, siéndole impuesto sus derechos que Ie asisten como imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el articulo 44 Ordinal 2 de la Constitución do la República Bolivariana de Venezuela. Siendo ello así, un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues se relaciona las actuaciones con el hecho donde se encuentra incurso el ciudadano: RICHARD JONATHAN ORTEGA SEGOVIA existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.

Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención del ciudadano: RICHARD JONATHAN ORTEGA SEGOVIA., plenamente identificados en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta al delito precalificados y la medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico el delito de: POSESION ILICITO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 111 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: “Buenas días a todos los presentes, una vez conversados con mis defendidos, voy a solicitar que mi defendido se presume inocente de conformidad con el artículo 8 del COPP, solicito la libertad sin restricciones por cuanto no existen elementos de convicción suficientes para imputarlo, y solicito que se oficie la medicatura forense y sea trasladado al ambulatorio de pantano abajo y se le ofrezca atención medica, asimismo solicito que se envíe copia certificada a la fiscalía superior a los fines de que asigne a un fiscal de derechos fundamentales para los fines correspondientes. ES TODO”.


Analizando el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de concurren los elementos para decretar una medida de coerción personal el ordinal 1º indica Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de: POSESION ILICITO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 111 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente:
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

1.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL FECHA DE 07-04-2018, suscrita por funcionarios POLIFALCÓN (la cual riela en los folio 04 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

2.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA FECHA DE 06-04-2018, suscrita por funcionarios POLIFALCÓN (la cual riela en los folio 09 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

3.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE FECHA DE 07-04-2018, suscrita por funcionarios POLIFALCÓN (la cual riela en los folio 23 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).



Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racional, coherente y suficiente para estimar la presunta participación del ciudadano: RICHARD JONATHAN ORTEGA SEGOVIA, en la comisión del delito: POSESION ILICITO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 111 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, que le fuera acreditado a dicha conducta antijurídica por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, habida consideración que de las actuaciones preliminares, iniciada se pudo determinar que efectivamente el imputado resultó detenido por los funcionarios adscritos a POLIFALCÓN. Según consta en acta policial de fecha 07-04-2018. Siendo aproximadamente las 03:40 horas de la tarde del día de ayer Viernes 06 de Abril del año en curso, en Marco a la Gran Misión a Toda Vida Venezuela y Patria Segura, me encontraba realizando labores inherentes al servicio de patrullaje inteligente, por los diferentes sectores de la Población de Guamacho Municipio Piritu. a bordo de Ia unidad radio patrullera signada con las siglas P-364, conducida Por el OFICIAL ADAN TALA VERA, En compañía de los funcionarios; OFICIAL JEFE CARLOS GONZALEZ, OFICIAL JEFE GERSON CHIRINOS y al mando del suscrito. Es cuando recibo una llamada telefónica por parte del Ciudadano Luis Ochoa, residente de la población Aragua del Municipio Piritu, donde el mismo manifiesta que en dicha población específicamente en el camino de tierra denominado vía Ia sabana se encontraba ,un ciudadano apodado “EL CATIRE” transitando Por ese lugar con una escopeta en sus manos, en vista de la situación nos trasladamos rápidamente hasta Ia dirección antes sindicada por esta persona, donde al llegar a Ia antes mencionada carretera observamos a un ciudadano descrito de la siguiente manera; de tez blanca de contextura, delgada, estatura mediana, el cual vestía para el momento una camisa de color azul oscuro, con pantalón jean azul. donde se le aprecia a simple vista en sus manos un arma de fuego tipo escopeta, por to procedemos a interceptar esta persona, dándole la voz de alto de conformidad con lo establecido en los artículos 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y 119 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándole que colocara las manos en un lugar visible, la cual acata; arrojando al suelo el arma que portaba para el momento seguidamente comisiono al OFICIAL JEFE GERSON CIURINOS, para que le realizara un registro corporal de acuerdo con lo tipificado en eI artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no colectándole adherido a su cuerpo ningún tipo de sustancia u objeto de interés criminalístico de igual manera el referido oficial, colecta en el suelo de lo siguiente; según consta en registro de cadena de custodia de fecha de 06-04-2018 UN (01) ARMA DE FUEGO TWO ESCOPETA, CON MANGO ELABORADO EN MATERIAL VEGETAL MADERA BARNIZADO, SIN SERIAL Y MARCA VISIBLE. Se toma en consideración EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE FECHA DE 07-04-2018, suscrita por funcionarios POLIFALCÓN realizada a lo incautado durante el procedimiento. En virtud a lo antes expuesto, este juzgador observa que existen elementos de convicción que indica la participación del ciudadano de marras con el hecho punible que le imputa el representante del ministerio publico y siendo ello así, un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues se relaciona las actuaciones con el hecho donde se encuentra incurso el ciudadano: RICHARD JONATHAN ORTEGA SEGOVIA, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:
“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, ).

Así mismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la práctica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de éste en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala).

Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito menos graves, el cual tiene asignada una penalidad moderada para el delito de: POSESION ILICITO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 111 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, Lo cual se corresponde con el contenido del numeral 2 del artículo 238 que al respecto dispone:
Artículo 238. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de Obstaculización para averiguar la verdad en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá. Modificará. Ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informe falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

No obstante a lo anterior, estima este Juzgador que el ciudadano pueden informar falsamente durante la investigación, ya que oculto la información sobre el arma, de esta forma nos encontramos en una flagrancia propiamente dicha precalificada sobre el delito: POSESION ILICITO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 111 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, según lo explanado en actas Policiales, luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que constituyen el presente procedimiento se determina el peligro de Fuga, basado en el numeral 2 del Art. 238 Código Orgánico Procesal Penal, los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfecho, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como lo es, la medida suspensión condicional del proceso establecida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:
“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución..” . (Negritas de esta Sala).

Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.

Ahora bien, en el presente caso, si bien es cierto al imputado de autos se le ha atribuido un hecho delictivo menos grave, pero este juzgador considera y estima la posibilidad de asegurar las resultas del presente proceso, mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo es, la medida suspensión condicional del proceso establecida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. El cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que“…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso”. Consideraciones en atención a las cuales esta Instancia, estima que lo ajustado a derecho es decretar al imputado de auto la medida suspensión condicional del proceso establecida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Y de igual manera queda demostrado su participación en los delitos precalificados por el ministerio público.

Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a tenor de lo dispuesto del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:


Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro. En lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.

Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera vista las actuaciones acompañadas al escrito fiscal, y por cuanto el imputado de auto manifestó acogerse a las Fórmulas alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son la Suspensión Condicional del Proceso, este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: La flagrancia previsto y sancionado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se acuerda el Procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se admitió la precalificación del delito realizada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público de delito de: POSESION ILICITO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 111 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, para los ciudadanos: RICHARD JONATHAN ORTEGA SEGOVIA CUARTO: SIN LUGAR la solicitud realizada por la defensa Pública consistente en la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES para los ciudadanos: RICHARD JONATHAN ORTEGA SEGOVIA. QUINTO: CON LUGAR la solicitud realizada por el representante del ministerio publico en relación a la medida de coacción personal consistente en presentaciones periódicas ante este tribunal cada 30 días SEXTO: CON LUGAR la solicitud realizada por la defensa publica en relación a que se oficie a SENAMEFF, a los fines de que realice nuevamente una medicatura forense al ciudadano RICHARD JONATHAN ORTEGA SEGOVIA. SEPTIMO: CON LUGAR la solicitud de la defensa pública en relación que se ordena oficiar al director del Ambulatorio Pantano Abajo, a los fines de que el ciudadano RICHARD JONATHAN ORTEGA SEGOVIA se le preste atención medica en virtud a las lesiones que presenta en su cuerpo. OCTAVO: CON LUGAR la solicitud realizada por la defensa publica en relación a que se oficie a la fiscalía superior a los fines que inicien las investigaciones de los hechos denunciados por su defendido. NOVENO: Se ordena oficiar al órgano aprehensor (POLIFLACON) a los fines de que se realice el traslado del ciudadano imputado RICHARD JONATHAN ORTEGA SEGOVIA al ambulatorio, asimismo se deja constancia que se hace llamada via telefónica a la comandancia general de POLIFALCON al siguiente numero: 0268-2539856, siendo atendido por una funcionaria a la cual se le comunicó que enviara una unidad a los fines de realizar el respectivo traslado.




EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIA
ABG. ERNEIDYTH ACOSTA