REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 11 de Abril de 2018
AÑOS: 207º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-000467
ASUNTO : IJ01-X-2018-000012


JUEZ SUPERIOR PONENTE ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ.

Procede esta Corte de Apelaciones a resolver, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la inhibición planteada por la Jueza ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, en su carácter de Jueza del Juzgado Cuarto de Primera Instancia, Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; Santa Ana de Coro, en la causa penal signada bajo el Nº IP01-P-2012-000467, seguida contra el ciudadano JOSE FLORENCIO SUAREZ PEREZ, titular de la cédula de identidad N°.V-10.476.541, domiciliado en la Urbanización las Arístides de Galvani, Calle numero 06, Casa numero 04, con ello al proceso que se le sigue por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ISRAEL JESUS PEROZO.

En fecha 14 de Marzo de 2018, se le da entrada al cuaderno contentivo de inhibición, se da cuenta en Sala y se designa como Ponente al Magistrado RHONALD DAVID JAIME RAMIREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Ahora bien, siendo la oportunidad para pronunciarse respecto a la presente incidencia, esta Alzada procede a lo propio tomando en consideración los postulados que a continuación se discriminan:

I
DEL PLANTEAMIENTO DE LA JUEZA DE INSTANCIA
El Acta de inhibición fue presentada el día 15 de Febrero de 2018, para cuya fundamentación alegó entre otras cosas:

(…)En el día de hoy, jueves quince (15) de febrero de 2018, en horas de Despacho compareció por ante la Secretaría de este Tribunal, la Abogada BELKIS YAMILET ROMERO DE TORREALBA, en su carácter de JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA A CARGO DEL TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL, para exponer: Actuando con estricta sujeción a la norma prevista en los artículos 89 ordinal y 7° en concordancia con el artículo 90 del texto adjetivo penal, en los cuales se prevé las causales de Inhibición y Recusación y el carácter de obligatoriedad de las mismas, dispone la primera norma citada:

CAUSALES DE INHIBICIÓN Y RECUSACIÓN. LOS JUECES Y JUEZAS, LOS O LAS FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO, SECRETARIOS O SECRETARIAS, EXPERTOS O EXPERTAS E INTÉRPRETES, Y CUALESQUIERA OTROS FUNCIONARIOS O FUNCIONARIAS DEL PODER JUDICIAL, PUEDEN SER RECUSADOS O RECUSADAS POR LAS CAUSALES SIGUIENTES:
Omissis…7° POR HABER EMITIDO OPINIÓN EN LA CAUSA CON CONOCIMIENTO DE ELLA,…”

Y el contenido del artículo 90 del mismo texto legal, refiere:
“INHIBICIÓN OBLIGATORIA. LOS FUNCIONARIOS O FUNCIONARIAS A QUIENES SEAN APLICABLES CUALESQUIERA DE LAS CAUSALES SEÑALADAS EN EL ARTÍCULO ANTERIOR DEBERÁN INHIBIRSE DEL CONOCIMIENTO DEL ASUNTO SIN ESPERAR A QUEJE LES RECUSE.
IGUALMENTE LO HARÁN SI SON RECUSADOS O RECUSADAS Y ESTIN DENTE LA CAUSAL INVOCADA.
CONTRA LA INHIBICIÓN NO HABRÁ RECURSO ALGUNO”

En la presente causa penal seguida al ciudadano JOSE FLORENCIO SUAREZ PEREZ; procedo de conformidad con lo establecido en el ordinal séptimo del artículo 89 del texto adjetivo penal a INHIBIRME por haber emitido opinión con conocimiento de la causa, por cuanto fuera presentado solicitud de SOBRESEIMIENTO por parte del Fiscal Cuarto del Ministerio Público ABG. EDDI PARRA, el cual NO FUE ACEPTADO por esta Juzgadora en fecha 08/09/2015 y fuera remitido nuevamente a la Fiscalía del Ministerio Público, como consta en decisión dictada en los siguientes términos:


“…SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA NO ACEPTADO

Corresponde al Tribunal emitir pronunciamiento judicial respecto a la solicitud presentada por ante la U.R.D.D. del Alguacilazgo en fecha 26 de Agosto de 2013, por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público a cargo (para el momento de la solicitud) Abg. EDDI PARRA de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del Artículo 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y ordinal 7° del artículo 111 y numeral 2 del artículo 300 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual requiere el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA A FAVOR DEL CIUDADANO INVESTIGADO JOSE FLORENCIO SUAREZ PEREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad número N° V-10.476.541.

ANTECEDENTES DEL CASO y LOS FUNDAMENTOS DE HECHO DE DERECHO DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

Se recibió por ante este Tribunal Cuarto de Control, escrito suscrito por el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico (para la fecha de la solicitud) Abg. EDDI PARRA de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del Artículo 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y ordinal 7° del artículo 111 y numeral 2 del artículo 300 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual requiere el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA A FAVOR DEL CIUDADANO INVESTIGADO JOSE FLORENCIO SUAREZ PEREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad número N° V-10.476.541 y, de la cual se desprende:
DATOS DE LAS PARTES
IMPUTADO: JOSE FLORENCIO SUAREZ PEREZ, venezolano, de 38 años de edad, soltero, de profesión u oficio, comerciante, titular de la cédula de identidad número N° V-10.476.541, residenciado en La Urbanización Arístides Calvani, Calle N° 06, Casa N° 04 de la Ciudad de Coro, Estado Falcón.

VÍCTIMA: ISRAEL JESÚS PEROZO, venezolano, de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio taxista, titular de la cédula de identidad número N° V-20.21 2.974, residenciado en El Parcelamiento Cruz Verde, Calle José Félix Rivas, Casa N° 11 de a Ciudad de Coro, Estado Falcón (OCCISO).
DE LOS HECHOS
En fecha 23 de Febrero de 2012, siendo las 06:05 horas de la tarde, los funcionarios AGENTES JUAN ARRAEZ y MANUEL LOYO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, Estado Falcón, cuando se encontraban de guardia, recibieron una llamada de parte de la centralista de guardia de la Policía del Estado Falcón, informándoles que en La Urbanización Arístides Calvanis, específicamente hacia La Calle 06 con Calle 05 de la Ciudad de Coro, Estado Falcón sujetos desconocidos portando armas de fuego, habían despojado a un ciudadano de dinero en efectivo y que éste al repeler la acción logró herir presuntamente a uno de los actuantes en el hecho, de inmediato dichos funcionarios se trasladaron hasta el lugar antes indicado y al llegar, funcionarios policiales le señalaron a un ciudadano que había sido víctima de un robo, por lo que procedieron a entrevistarse con éste y se identificó como JOSE FLORENCIO SUAREZ PEREZ, titular de la cédula de identidad número N° V-10.476.541, quien les manifestó que sujetos desconocidos portando arma de fuego lo sometieron en su residencia y lo despojaron de la cantidad de Diecisiete Mil Bolívares (17.000 Bs) y de dos teléfonos celulares. Al momento que dichos sujetos se daban a la fuga a bordo de un vehículo modelo SPARK, él logró sacar su arma de fuego y le realizó varios disparos al vehículo en el cual huían los mismos, donde resultó muerto el ciudadano: ISRAEL JESÚS PEROZO, titular de la cédula de identidad número N° V-20.212.974.
En fecha 25 de Febrero de 2012, el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en La Ciudad de Coro, le decretó al ciudadano JOSE FLORENCIO SUAREZ PEREZ, Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad, consistente en la presentación periódica cada Sesenta (60) días ante el mencionado Tribunal, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, en el asunto signado con el número IPO1-P-2012-000467, siendo asistido por sus Defensores Privados ABOGADOS CRUZ GRATEROL, VICTOR ANTONIO CAMACHO SUAREZ y GUILLERNIS COROMOTO LOPEZ OLIVA, debidamente inscritos en el I.P.S.A bajo los números: 49.563, 154.296 y 154.395, todos con domicilio procesal en: Edificio Ferial, Calle Falcón, Planta Alta, Oficina N° 12 de la Ciudad de Coro, Estado Falcón, debidamente juramentados por el Tribunal en mención en la referida fecha.
DILIGENCIAS PRACTICADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
En virtud de lo antes expuesto, y una vez practicadas las diligencias, se desprende de la Causa Penal que cursa por ante esta Fiscalía signada con la letra y números: 11F4-092-2012 lo siguiente:
1. ORDEN DE APERTURA DE INVESTIGACION N° 11F4-092-2012, de fecha 23/02/2012, a través del cual se ordenó, de conformidad con lo previsto en los Artículos 265 y 282 del
Código Orgánico Procesal Penal, EL INICIO DE LA CORRESPONDIENTE INVESTIGACIÓN PENAL.
2. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 23 de Febrero de 2012, suscrita por los funcionarios AGENTES JUAN ARRAEZ y MANUEL LOYO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas SubDelegación Coro, Estado Falcón, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos.

3. ACTA DE INSPECCIÓN Y FIJACIONES FOTOGRÁFICAS NRO 0323, de fecha 23 de Febrero de 2012, suscrita por los funcionarios AGENTES JUAN ARRAEZ y MANUEL LOYO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, Estado Falcón, practicada en el siguiente lugar: URBANIZACIÓN ARÍSTIDES CAL VANIS, CALLE 06, ENTRE SALLE 05 Y CALLE 08. “Vía Pública”. MUNICIPIO MIRANDA, CORO ESTADO FALCÓN, donde dejan constancia del sitio donde ocurrieron los hechos.
4. DICTAMEN PERICIAL NRO 042, de fecha 24 de Febrero de
2012, suscrito por el funcionario HECTOR FIGUEROA, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, Estado o Falcón, donde deja constancia en su conclusión lo siguiente: “OCHO (8) billetes del Banco Central de Venezuela, descritos en la parte expositiva del presente dictamen pericial, clasificados como debitados, son AUTENTICOS, en cuanto a soporte y dispositivos de seguridad se refiere, y suman la cantidad de: setenta y tres bolívares fuertes (73 BsF)”
5. ACTA DE INSPECCIÓN NRO 0325, de fecha 23 de Febrero de 2012, suscrita por los funcionarios AGENTES JUAN ARRAEZ y MANUEL LOYO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Coro, Estado Falcón, practicada en el siguiente lugar: UNA VIVIENDA UBICADA EN LA URBANIZACIÓN ARÍSTIDES CAL VANIS, CALLE 06, CASA NUMERO 24, CORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN, donde dejan constancia del sitio donde ocurrió el robo.
6. ACTA DE INSPECCIÓN Y FIJACIONES FOTOGRÁFICAS NRO 0324, de fecha 23 de Febrero de 2012, suscrita por los funcionarios AGENTES JUAN ARRAEZ y MANUEL LOYO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, Estado Falcón, practicada en el siguiente lugar: DEPARTAMENTO DE CIENCIAS FORENSES. MORGUE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIEN TIFI CAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, UBICADA AL FINAL DE LA AVENIDA ROOSELVELT, MUNICIPIO MIRANDA, CORO, ESTADO FALCÓN, donde dejan constancia de la descripción tanto interna como externa del cadáver, de quien en vida respondiera al nombre de ISRAEL JESUS PEROZO, titular de la cédula de identidad número N° V-20.212.974.

7. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23 de Febrero de 2012, realizada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, Estado Falcón, a la ciudadana OSCLARY DEL ROSARIO MEDINA LUGO, titular de la cédula de identidad N° V-1 1 .475.591, quien manifestó lo siguiente: “Yo estoy abriendo la puerta del protector de afuera de mi casa, cuando escucho varias detonaciones me quedó impactada paralizada, yo veo que algo le caía a mi carro, al poco instante escucho los gritos y salgo es cuando veo que a mi carro le habían caído unos disparos, había sido impactado el vidrio trasero y delantero, también veo que más adelante hay un vehículo spar de color negro que chocó contra el carro de un vecino y había una persona herida...”
8. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23 de Febrero de 2012, realizada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, Estado Falcón, al ciudadano JUNIOR JOSÉ FALCÓN MORILLO, titular de la cédula de identidad N° V-19.251.964, quien manifestó lo siguiente: “. . . el día de hoy aproximadamente a la 01:00 hora de la tarde cuando me encontraba en la JOSE Y ENMANUEL . . . contando las pulpas de las frutas, las cuales vendemos en varios sectores de la ciudad, en ese momento llegó un hombre al cual no pude ver ya que yo estaba muy ocupado, me pregunto dónde estaba el dueño del negocio, yo le dije que estaba adentro de la empresa, el señor en compañía de ofro pasaron y otro se quedó a mi lado y me dio un golpe, diciéndome que me arrojara al suelo, como yo estaba con la cara contra el suelo no me di cuenta cuando se fueron...”

9. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23 de Febrero de 2012, realizada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, Estado Falcón, al ciudadano NOEL ANTONIO FALCÓN MIRANDA, titular de la cédula de identidad N° V-12.538.711, quien manifestó lo siguiente: “. . .hoy 23/02/12, aproximadamente a las 01:15 horas de la tarde, cuando me encontraba en la casa de mi jefe.. JOSE FLORENCIO SUAREZ PEREZ. . .contando un dinero que le iba a entregar, producto de la venta del día, veo que entra un hombre apuntando a mi jefe y otro maleante que estaba sometiendo al hijo de mí jefe.. . ENMANUEL SUAREZ, y es cuando mi jefe le entrega el dinero que yo estaba contando, aproximadamente la cantidad de diecisiete mil bolívares fuertes en efectivo (17.000,00), luego me sometieron tirándome al suelo, y veo que mi jefe salió al estacionamiento porque tenían a otro obrero. . . JUNIOR FALCÓN, sometido y de pronto escuché varias detonaciones...”
10. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23 de Febrero de 2012, realizada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, Estado Falcón, a la ciudadana ROSALBA DE JESÚS COLINA DUNO, titular de la cédula de identidad N° V-11.141.354, quien manifestó lo siguiente: “.. .hoy miércoles 23/02/12, aproximadamente a las 01:30 horas de la tarde, momentos cuando me encontraba en la cocina de mi lugar de residencia, entró mi esposo.. JOSE SUAREZ, en compañía de dos sujetos portando armas de fuego, quienes lo hablan sometido en la parte exterior de la casa. . .los sujetos le dicen a mi esposo que les entregue el dinero.. .mi esposo le dice a NOEL, quien se encontraba en la mesa de la cocina de la casa contando el dinero de la venta de pulpas de frutas.. .que les haga entrega del mismo, luego de eso los sujetos agarran el dinero de la mesa, luego de eso uno del los sujetos intentó seguir hasta el interior del inmueble, en eso mi esposo le dice que para allá no habría plata, que el dinero ya le había sido entregado, seguidamente nos dicen que nos tiremos al piso, y en ese momento cerraron la puerta del frente de la casa y se
van. Al cabo de aproximadamente tres minutos mi esposo salió y luego de eso escuché varios disparos, de inmediato me metí al cuarto...”
11. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23 de Febrero de 2012, realizada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, Estado Falcón, al ciudadano ALCIDE JOSE MANCINI MONTERO, titular de la cédula de identidad N° V-15.238.269, quien manifestó lo siguiente: “. . .hoy 23/02/12, en momentos que me encontraba en mi casa recibí una llamada telefónica de un taxista de nombre ALEXIS que trabaja en la línea FORMULA, manifestándome que en momento que se desplazaba pro la urbanización Arístides calvani, observó mi carro chocado que me dirigiera hasta el lugar a verificar lo que estaba ocurriendo.. .cuando llegué.. .me encuentro que mi vehículo tiene varios impactos de balas y en el lugar se encontraba una comisión del CICPC, me entrevisté con uno de los funcionarios y le manifesté que el vehículo marca CHEVROLET, modelo SPARK, placas AAS700RW, era de mi propiedad y me dijeron que al chofer de mi carro le habían dado unos tiros...”
12. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23 de Febrero de 2012, realizada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, Estado Falcón, al ciudadano DENNY JAVIER FIGUEROA PIÑA, titular de la cédula de identidad N° V-12.489.749, quien manifestó lo siguiente: “Momentos que me encuentro en mi casa.. .escuché varias detonaciones las cuales provenían de un arma de fuego, me lance al suelo y fui corriendo a buscar a mi esposa.. .que se encontraba en la sala de mi casa, a los cinco minutos terminados los disparos ya todo estaba en calma salgo y me percato que me chocaron el carro. ..“
13. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23 de Febrero de 2012, realizada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación’ Coro, Estado Falcón, a la ciudadana REINA SOFÍA PEROZO, titular de la cédula de identidad N° V-5.584.629, quien manifestó lo siguiente: “. . .hoy mi hijo.. .ISRAEL JESÚS PEROZO, salió a trabajar de taxista... como a las 0 1:30 aproximadamente horas de la tarde, recibí una llamada.. .donde no quiso identificarse, manifestándome que a mi hijo.. lo habían matado por e! barrio Zumurucuare, de esta ciudad.. .por lo que vine a esta sede a verificar.. .constatando que efectivamente mi hijo había fallecido presuntamente en un robo...”
14. DICTAMEN PERICIAL NRO 118-12, de fecha 23 de Febrero de 2012, suscrito por los funcionarios DETECTIVE ANDRES PETIT y el AGENTE CARLOS VARGAS, Técnicos Científicos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, Estado Falcón, practicado al vehiculo clase AUTOMOVIL, marca CHEVROLET, modelo SPARK, año 2008, color GRIS, tipo SEDAN, placas AA87OBW, serial motor 48V361205 ORIGINAL, serial de carrocería 8Z1 MJ60048V361 205 ORIGINAL, así mismo los funcionarios dejaron constancia que dicho vehiculo no se encuentra solicitado y registra en el enlace INTT-CICPC.
15. DICTAMEN PERICIAL NRO 041, de fecha 23 de Febrero de 2012, suscrito por el funcionario HECTOR FIGUEROA, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, Estado Falcón, donde deja constancia en su conclusión lo siguiente: “El Porte de Arma N° de control: 114113392, con membretes de la dirección general de armas y explosivos del MPPD, a nombre de Suárez Pérez José Florencio, cedula de identidad: V- 10.746.541, clasificado como debitado es AUTÉNTICO, en cuanto a su soporte y dispositivo de seguridad se refiere. La cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela, N° V-10.476.541, a nombre de Suárez Pérez José Florencio, clasificado como debitado es AUTENTIGA, en cuanto a su soporte y dispositivo de seguridad se refiere...”
16. BARRIDO TECNICO, ACTIVACIÓN ESPECIAL Y EXPERTICIA DE IONES OXIDAÑTES NITRITO Y NITRATO NRO 091, de fecha 23 de Febrero de 2012, suscrito por los funcionarios PERITO IDENTIFICADOR 1 REXSAY SERRANO Y AGENTE ROHANNY MORALES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas SubDelegación Coro, Estado Falcón practicado al vehículo marca CHEVROLET, modelo SPARK, color GRIS, placas AA87OBW. 17.EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO NRO 055, de fecha 23 de Febrero de 2012, suscrita por el funcionario ARIAS LUIS, Experto en Balística adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas SubDelegación Coro, Estado Falcón, donde deja constancia de la descripción de las evidencias suministradas: “A.- Un (01) Arma de Fuego, tipo PISTOLA, de uso individual portátil y corto por su manipulación, marca “TANFOGLIO” modelo FORCE 99, calibre 9 milímetros Parabellum, fabricada en Italia.. .B.- Un (01) cargador, elaborado en metal de acabado superficial pavón negro. . C. - Trece (13) Balas para Armas de fuego Calibre 9 Milímetros Parabellum de fuego centra4 de estructura blindada, de las marcas: seis) “CAVIM” y siete (7) con la inscripción “311 08”… Así mismo dicho funcionario dejó constancia que el arma de fuego en estudio no presenta registro policial...”
18. RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y COMPARACIÓN BALÍSTICA NRO 058, de fecha 24 de Febrero de 2012, suscrita por el funcionario ARIAS LUIS, Experto en Balística adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, Estado Falcón, donde deja constancia de la descripción de las evidencias suministradas, las cuales fueron 19 conchas pertenecientes al cuerpo de balas, 2 proyectiles pertenecientes al cuerpo de balas, tres fragmentos de blindajes, pertenecientes a una de las partes que componen el cuerpo de proyectiles y 1 fragmento de núcleo, perteneciente a una de las partes que componen el cuerpo de un proyectil.
19. RECONOCIMIENTO LEGAL Y EXPERTICIA HEMATOLÓGICA NRO 093, de fecha 24 de Febrero de 2012, suscrito por los funcionarios PERITO IDENTIFICADOR I REXSAY SERRANO Y AGENTE ROHANNY MORALES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, Estado Falcón, practicado a los objetos colectados en el sitio del suceso.
20. RECONOCIMIENTO LEGAL Y EXPERTICIA HEMATOLÓGICA NRO 093, de fecha 24 de Febrero de 2012, suscrito por los funcionarios PERITO IDENTIFICADOR I REXSAY SERRANO Y AGENTE ROHANNY MORALES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, Estado Falcón, practicado a los objetos que llevaba consigo el ciudadano quien en vida respondiera al nombre de ISRAEL JESUS PEROZO, titular de la cédula de identidad N° V-20.21 2.974.
21. PROTOCOLO DE NECROPSIA, de fecha 23 de Febrero de 2012, practicado por el DR. ALEXIS ZARRAGA, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas SubDelegación Coro, Estado Falcón, al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de ISRAEL JESUS PEROZO, titular de
la cédula de identidad N° V-20.212.974, donde deja constancia de su causa de muerte: “TRAUMATISMO CRANEO ENCEFALÍCO POR HERIDAS POR ARMA DE FUEGO”.
22. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 16 de Abril de 2012, suscrita por los funcionarios DTGDO (TT) 8081 ELY RAMON PACHANO SEGOVIA y el SGTOI2DO (TT) 4465 RICHARD OMAR SALAS ROJAS, adscritos al Departamento de Investigación, Sección de vehículo, del Puesto de Tránsito de Coro, Estado Falcón; con el fin de establecer la originalidad o falsedad de los seriales del vehículo: clase AUTOMOVIL, marca CHEVROLET, modelo SPARK 1, 0 T/M C, año 2008, color GRIS, tipo SEDAN, placas AAS7OBW, serial motor 48V361205, serial de carrocería 8Z1MJ60048V361205, posteriormente los funcionarios verificaron por sistema página WEB del I.N.T.T. donde le arrojó como resultado NO POSEE NINGUNA SOLICITUD POLICIAL.

PETITORIO FISCAL
“Analizadas y estudiadas objetivamente, todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente investigación, esta Representación Fiscal, muy respetuosamente solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, 11F4- 092-2012, de conformidad con el articulo 300 en su ordinal 2°, del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se infiere de la investigación ordenada por el Ministerio Público, que según ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 23 de Febrero de 2012, suscrita por los funcionarios AGENTES JUAN ARRAEZ y MANUEL LOYO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, Estado Falcón, donde dejan constancia de cuando se encontraban de guardia, recibieron una llamada de parte de la centralista de guardia de la Policía del Estado Falcón, informándoles que en La Urbanización Arístides Calvanis, específicamente hacia La Calle 06 con Calle 05 de la Ciudad de Coro, Estado Falcón sujetos desconocidos portando armas de fuego, habían despojado a un ciudadano de dinero en efectivo y que éste al repeler la acción logró herir presuntamente a uno de los actuantes en el hecho, de inmediato dichos funcionarios se trasladaron hasta el lugar antes indicado y al llegar, funcionarios policiales le señalaron a un ciudadano que había sido víctima de un robo, por lo que procedieron a entrevistarse con éste y se identificó como JOSE FLORENCIO SUAREZ PEREZ, titular de la cédula de identidad número N° V-1 0.476.541, quien les manifestó que sujetos desconocidos portando arma de fuego lo sometieron en su residencia y lo despojaron de la cantidad de Diecisiete Mil Bolívares (17.000 Bs) y de dos teléfonos celulares. Al momento que dichos sujetos se daban a la fuga a bordo de un vehículo modelo SPARK, él logró sacar su arma de fuego y le realizó varios disparos al vehículo en el cual huían los mismos, donde resultó muerto el ciudadano: ISRAEL JESÚS PEROZO, titular de la cédula de identidad número N° V-20.212.974, a consecuencia de consecuencia de TRAUMATISMO CRANEO ENCEFALICO POR HERIDAS POR ARMA DE FUEGO, según PROTOCOLO DE NECROPSIA, de fecha 23 de Febrero de 2012, practicado por el DR. ALEXIS ZARRAGA, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, Estado Falcón, es decir que el hecho concurre a una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad, ya que la muerte de dicho ciudadano fue en defensa propia a favor del ciudadano JOSE FLORENCIO SUAREZ PEREZ, ya que en ese momento fue víctima de un robo por parte del hoy occiso, siendo así y estando ante esta situación procesal de no tipicidad del hecho investigado, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en los dispositivos legales antes citados, y con los efectos establecidos en el articulo 301 ejusdem, sustento de la presente solicitud.
Una vez acordada la DECISIÓN, sírvase notificar a esta Representación del Ministerio Público, haciendo referencia al N° 11-F4-092-2012 de Causa supra mencionado correspondiente al Control interno llevado por este Despacho”.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, de lo antes expuesto estima quien aquí decide que la fundamentación que presenta el ciudadano Fiscal Cuarto (para la fecha de la solicitud) del Ministerio Público ABG. EDDI PARRA, en relación a que: “….Analizadas y estudiadas objetivamente, todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente investigación, esta Representación Fiscal, muy respetuosamente solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, 11F4- 092-2012, de conformidad con el articulo 300 en su ordinal 2°, deI Código Orgánico Procesal Penal, ya que se infiere de la investigación ordenada por el Ministerio Público, que según ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 23 de Febrero de 2012, suscrita por los funcionarios AGENTES JUAN ARRAEZ y MANUEL LOYO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, Estado Falcón, donde dejan constancia de cuando se encontraban de guardia, recibieron una llamada de parte de la centralista de guardia de la Policía del Estado Falcón, informándoles que en La Urbanización Arístides Calvanis, específicamente hacia La Calle 06 con Calle 05 de la Ciudad de Coro, Estado Falcón sujetos desconocidos portando armas de fuego, habían despojado a un ciudadano de dinero en efectivo y que éste al repeler la acción logró herir presuntamente a uno de los actuantes en el hecho, de inmediato dichos funcionarios se trasladaron hasta el lugar antes indicado y al llegar, funcionarios policiales le señalaron a un ciudadano que había sido víctima de un robo, por lo que procedieron a entrevistarse con éste y se identificó como JOSE FLORENCIO SUAREZ PEREZ, titular de la cédula de identidad número N° V-1 0.476.541, quien les manifestó que sujetos desconocidos portando arma de fuego lo sometieron en su residencia y lo despojaron de la cantidad de Diecisiete Mil Bolívares (17.000 Bs) y de dos teléfonos celulares. Al momento que dichos sujetos se daban a la fuga a bordo de un vehículo modelo SPARK, él logró sacar su arma de fuego y le realizó varios disparos al vehículo en el cual huían los mismos, donde resultó muerto el ciudadano: ISRAEL JESÚS PEROZO, titular de la cédula de identidad número N° V-20.212.974, a consecuencia de consecuencia de TRAUMATISMO CRANEO ENCEFALICO POR HERIDAS POR ARMA DE FUEGO, según PROTOCOLO DE NECROPSIA, de fecha 23 de Febrero de 2012, practicado por el DR. ALEXIS ZARRAGA, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, Estado Falcón, es decir que el hecho concurre a una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad, ya que la muerte de dicho ciudadano fue en defensa propia a favor del ciudadano JOSE FLORENCIO SUAREZ PEREZ, ya que en ese momento fue víctima de un robo por parte del hoy occiso, siendo así y estando ante esta situación procesal de no tipicidad del hecho investigado, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en los dispositivos legales antes citados, y con los efectos establecidos en el articulo 301 ejusdem,..” corresponde a un pronunciamiento de fondo, toda vez que los testimonios de todas estas personas deberán en todo caso, ser valoradas y apreciadas por una Jueza o Juez en fase de juicio, si existe o no contradicción entre dichos testimonios, encontrándose en todo caso este Tribunal de Control limitado legalmente para valorar o apreciar dichos testimonios y con la valoración de los actuaciones de investigación que cursan en la causa como fundamento de la presente solicitud. Y así se decide.-
En atención a las pruebas técnicas que igualmente refiere el ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público ABG. EDDI PARRA: …“Al momento que dichos sujetos se daban a la fuga a bordo de un vehículo modelo SPARK, él logró sacar su arma de fuego y le realizó varios disparos al vehículo en el cual huían los mismos, donde resultó muerto el ciudadano: ISRAEL JESÚS PEROZO, titular de la cédula de identidad número N° V-20.212.974..” es decir, que el hecho concurre a una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad, ya que la muerte de dicho ciudadano fue en defensa propia a favor del ciudadano JOSE FLORENCIO SUAREZ PEREZ, ya que en ese momento fue víctima de un robo por parte del hoy occiso, siendo así y estando ante esta situación procesal de no tipicidad del hecho investigado, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA…”.
Ahora bien no atañe a esta juzgadora valorar si fue o no en defensa propia la actitud presuntamente desplegada por el hoy imputado, siendo que ser desprende de las actuaciones que cita el ciudadano Fiscal del Ministerio Público como diligencias de investigación, PROTOCOLO DE NECROPSIA DE LEY de fecha 23/02/2012, suscrito por el Dr. ALEXIS ZÁRRAGA en su condición de Médico Forense, lo siguiente: “…EXAMEN INTERNO Y NECROPSIA DE LEY: CABEZA: el proyectil descrito como N° 1, sigue una trayectoria de derecha a izquierda, ligeramente de arriba y de atrás hacia adelante, en su recorrido fractura huesos parietal y occipital derecho, con estallido de masa encefálica. TORAX: sin lesiones traumáticas internas. ABDOMEN: sin lesiones traumáticas internas. PELVIS: Sin lesiones traumáticas internas…” (énfasis añadido), ya que, correspondería a un pronunciamiento de fondo, toda vez que los testimonios de expertos, testigos, pruebas técnicas incorporadas deben ser valoradas y apreciadas por una Jueza o Juez en fase de juicio, encontrándose en todo caso este Tribunal de Control limitado legalmente para valorar o apreciar dichos medios probatorios como fundamento de la presente solicitud y emitir una determinación judicial definitiva. Y así se decide.-
A tal efecto, ilustra la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 11/10/2011 con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, de la cual se extrae:
“…Se aprecia que la denuncia carece de sustento, habida cuenta que sí existe el pronunciamiento requerido al Tribunal de la causa, y ello se evidencia del folio cincuenta y nueve (59) de las actuaciones que anteceden, cuando en el pretendido impugnado Auto de Apertura a Juicio fechado el 27-10-2009, se responde al pedimento de la manera que sigue: ‘Sobre la excepción prevista en el artículo antes trascrito, que señala el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, ha apuntado la mejor doctrina patria, que es una excepción de forma, porque la inobservancia por la parte acusadora de requisitos tales, como denuncia de la víctima en los delitos de Instancia Privada, no implica para nada que exista o no el delito que se intenta perseguir. No se trata pues de una circunstancia que incida sobre el fondo sino un mero requisito de conformación de los presupuestos del proceso, que por demás, es absolutamente subsanable, luego de lo cual puede continuar el proceso penal, sin embargo en el presente caso, nos encontramos en presencia de delitos de acción pública y de conformidad con el artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
ART.285.-Facultades. Cualquier persona que tenga conocimiento de la comisión de un hecho punible puede denunciarlo ante un fiscal del Ministerio Público o un órgano de policía de investigaciones penales.
Tal y como ocurrió en la presente causa que se inició por la denuncia del ciudadano OSCAR MANUEL TORRES. De la inteligencia del referido artículo podemos inferir que no es necesario que la persona este (sic) presente en el momento en que ocurrieron los hechos, solamente debe tener conocimiento para poder denunciar y una vez activada la denuncia el Ministerio Público debe investigar. También es de hacer notar que durante la fase de investigación, no hay prueba lo que hay son actos de investigación, por lo que en conclusión no es cierto que el Ministerio Público apoye su pretensión de punición en pruebas ilegales. Así mismo en la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 329 en su último aparte, le está prohibido al Juez de Control pronunciarse sobre cuestiones de fondo, que son propias del juicio oral y público y por ende emitir juicios de valor propios del debate contradictorio…”
Sobre lo antes expuesto, considera quien aquí decide que dado que el Sistema Penal Acusatorio en la legislación patria prevé principios generales del Juicio oral como son la INMEDIACIÓN, PUBLICIDAD, CONCENTRACIÓN Y CONTINUIDAD, ORALIDAD, principios éstos a través de los cuales en la Fase del juicio a la Jueza o Juez al que corresponda el desarrollo del debate con el control de los medios probatorios por las partes intervinientes se encuentra facultada o facultado para la apreciación de las pruebas según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, siendo éstos motivos suficientes para NO ACEPTAR de conformidad con el único aparte del artículo 305 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO interpuesto por el Fiscal Cuarto (para la fecha de la solicitud) del Ministerio Público del estado Falcón ABG. EDDI PARRA, por cuanto la fundamentación de dicha solicitud corresponde a un pronunciamiento de fondo que debe ser resuelto en otra fase procesal, en consecuencia, se ordena remitir el expediente a la Fiscalía Superior del estado Falcón, para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición Fiscal y se proceda conforme lo establece el artículo 305 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
Como consecuencia del presente pronunciamiento SE NIEGA LA ENTREGA DEL ARMA DE FUEGO PISTOLA MARCA TANFOGLIO, CALIBRE 9 MM, SERIAL DE ARMA AB81148, presentada por el ciudadano JOSAE FLORENCIO SUAREZ PEREZ en fecha 10/04/2014. Y así se decide.-
DISPOSITVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud Fiscal por cuanto NO SE ACEPTA de conformidad con el único aparte del artículo 305 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO A FAVOR DEL CIUDADANO INVESTIGADO JOSE FLORENCIO SUAREZ PEREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad número N° V-10.476.541 interpuesto por el Fiscal Cuarto (para la fecha de la solicitud) del Ministerio Público a cargo del ABG. EDDI PARRA, toda vez que la fundamentación de dicha solicitud corresponde a un pronunciamiento de fondo que debe ser resuelto en otra fase procesal, en consecuencia, se ordena remitir el expediente a la Fiscalía Superior del estado Falcón, para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición Fiscal y se proceda conforme lo establece el artículo 305 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Como consecuencia del presente pronunciamiento SE NIEGA LA ENTREGA DEL ARMA DE FUEGO PISTOLA MARCA TANFOGLIO, CALIBRE 9 MM, SERIAL DE ARMA AB81148, presentada por el ciudadano JOSAE FLORENCIO SUAREZ PEREZ en fecha 10/04/2014. Y así se decide….”
Ahora bien, revisado como ha sido el presente asunto penal, se observa que el Fiscal Superior del Ministerio Público ABG. JESUS RAFAEL MONTANER RIERA, presenta escrito mediante el cual RATIFICA la solicitud de sobreseimiento en el presente asunto penal, pero siendo que esta Juzgadora ha emitido opinión con conocimiento de causa como consta anteriormente, considerando que no se acepta la solicitud de sobreseimiento por cuanto la fundamentación de dicha solicitud corresponde a un pronunciamiento de fondo que debe ser resuelto en otra fase procesal, es por lo que procede a presentar la presente INCIDENCIA DE INHIBICIÓN y, siendo de obligatorio cumplimiento plantear la inhibición, tal y como, lo prevé la normativa penal adjetiva, es por lo que procedo con toda responsabilidad como operadora de justicia a los fines de garantizarle a las partes involucradas una justicia transparente, sana, equitativa e imparcial a INHIBIRME en el presente asunto, solicitando que la misma se declare por la Corte de Apelaciones con lugar.

En consecuencia, con basamento legal de conformidad con el artículo 89 ordinal 7° y 90 ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ME INHIBO DE CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA. Se ordena la creación del cuaderno separado su remisión a la Corte de Apelaciones para su definitiva y se ordena igualmente la remisión de la causa principal a la URDD para ser distribuidas entre los diferentes Tribunales de Control de esta sede judicial. Líbrese todo lo conducente.-
Es todo, termino, se leyó y conforme firman.(…)

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se pudo verificar, que los motivos de la inhibición los planteó la Jueza del Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón; Santa Ana de Coro, en lo dispuesto en el artículo 89 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 90 eiusdem, los cuales se refieren a lo siguiente:

“… 7° Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de jueza…”.

Así mismo contempla el artículo 90 eiusdem la inhibición obligatoria y la Sanción estableciéndolo de la siguiente manera:

“Los funcionarios a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.

Desde esta perspectiva, debe establecerse que el Texto Adjetivo Penal impone a determinados funcionarios el tener que inhibirse de actuar en los asuntos en los que se encuentre comprometida su capacidad para decidir, como en el caso de los Jueces y de los Fiscales y Defensores cuando estuvieren desempeñando las funciones de Jueces y hayan intervenido en dichos asuntos o tengan vinculaciones con algunas de las partes intervinientes, entre algunas de las causales previstas en la ley para las inhibiciones.

En tal sentido, en el caso del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 89 consagra un cúmulo de causales específicas y una genérica de inhibición, siendo el supuesto comprendido en el numeral 7° una causal específica, que de encontrarse presente en el asunto que se ha sometido al conocimiento del Juez, debe éste proceder a inhibirse inmediatamente sin esperar a que se le recuse, como lo contempla el artículo 87 eiusdem.

En este orden de ideas, la Jueza provisoria del Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, observó que en el asunto IP01-P-2012-000467, había emitido opinión, por la razón de que en fecha 26 de Agosto de 2013, dicho Tribunal recibió escrito por parte de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público a cargo (para el momento de la solicitud) ABG. EDDI PARRA, mediante la cual solicitó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA A FAVOR DEL CIUDADANO INVESTIGADO JOSE FLORENCIO SUAREZ PEREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad número N° V-10.476.541, por consiguiente, en fecha 8 de Septiembre de 2015, la Jueza efectuó el siguiente pronunciamiento en relación a la solicitud de Sobreseimiento realizada por la Fiscalia 4° del Ministerio Publico; mediante el cual declaró …SIN LUGAR la solicitud Fiscal por cuanto NO SE ACEPTA de conformidad con el único aparte del artículo 305 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO A FAVOR DEL CIUDADANO INVESTIGADO JOSE FLORENCIO SUAREZ PEREZ… Así mismo; en fecha 03 de Octubre de 2017, fue presentado nuevamente escrito por parte del Fiscal Superior del Ministerio Público ABG. JESUS RAFAEL MONTANER RIERA, quien RATIFICÓ la solicitud de sobreseimiento en el presente asunto penal, pero en virtud de que la Juzgadora había emitido opinión en la fecha anteriormente citada, y dicha fundamentación de solicitud correspondió a un pronunciamiento de fondo, la mencionada Jueza plantea su inhibición, tal y como lo prevé la Normativa Penal Adjetiva, motivo por el cual se encuentra impedida de conocer nuevamente la causa Nº IP01-P-2012-000467, seguida contra el ciudadano JOSE FLORENCIO SUAREZ PEREZ, con ello al proceso que se le sigue por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ISRAEL JESUS PEROZO.

Tal circunstancia, evidentemente, materializa una causal fundada que hace pertinente y procedente en Derecho la inhibición presentada en el asunto sujeto al conocimiento de la Jueza inhibida, lo que hace procedente que se declare con Lugar la inhibición propuesta, en consecuencia esta Corte de Apelaciones, a pesar de declarar la inhibición Con Lugar, ordena sea devuelva la presente causa signada con la nomenclatura IP01-P-2012-000467, a su Tribunal de Origen por cuanto la Jueza inhibida ABG. BELKIS ROMERO, ya goza del beneficio de Jubilación. Así se decide.

En consonancia de lo anterior, se cita la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha establecido su posición al punto señalado, y ratificó en decisión Nº 2138 del 7 de agosto de 2003, caso: “Luís Andrés Alibrandi Terán”, lo siguiente:

“… todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez’ (Sentencia Nº 1737 de esta Sala, del 25 de junio de 2003, caso: José Benigno Rojas Lovera y otra); a mayor abundamiento, cabe señalar que:
‘... la influencia o no en el juicio de circunstancias ajenas al cumplimiento de la función (jurisdiccional) es subjetivo, de modo que no cabe constatar objetivamente la imparcialidad o la parcialidad...
Aunque la imparcialidad sea subjetiva, lo que hace la ley es objetivarla y así establece una relación de situaciones, que pueden constatarse objetivamente, en virtud de las cuales el juez se convierte en sospechoso de parcialidad, y ello independientemente de que en la realidad cada juez sea o no capaz de mantener su imparcialidad. La regulación de la imparcialidad en las leyes no atiende, pues, a descubrir el ánimo de cada juzgador en cada caso –lo que sería manifiestamente imposible, sino que se conforma con establecer unas situaciones concretas y constatables objetivamente, concluyendo que si algún juez se encuentra en las mismas debe apartarse del conocimiento del asunto o puede ser separado del mismo’ (Montero Aroca, Juan y otros. Derecho Jurisdiccional, Tomo I, décima edición. Valencia, Tirant lo Blanch, 2000, pp. 113-114).


Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nº 94 del 30/03/04, exp. 04-0003 y Nº 518 del 13/12/04, exp. 13-0051, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, ha establecido:

“Esa posición especial la vamos a encontrar en lo que se denomina competencia subjetiva del juez que funciona en el proceso como límite, de manera que éste queda excluido del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia.

Ese límite está consagrado en dos institutos paralelos, de índole procesal que pone a disposición la ley, tanto para el juez como para las otras partes del proceso, como son la inhibición y la recusación, de manera que puedan hacer uso de ellas, y en el caso específico del juzgador, lo que se busca es que tenga siempre presente, que este instituto va dirigido a su idoneidad en el cargo, en cuanto a la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso”.

De dicha cita, puede entenderse que quien como Juez considere encontrarse en posición o vinculación especial subjetiva con las partes o con el objeto del proceso, ello debe representar un límite a su actuación en el mismo, límite éste, que en el caso, puede ser dispuesto por el Juez mediante la institución de la inhibición, en resguardo de la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso que lleva.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por la Jueza ABG. BELKIS ROMERO, en su carácter de Jueza del Tribunal Cuarto en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal Falcón, Santa Ana de Coro, en la causa penal signada bajo el Nº IP01-P-2012-000467, seguida contra el ciudadano JOSE FLORENCIO SUAREZ PEREZ, ya identificado; con ello al proceso que se le sigue por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ISRAEL JESUS PEROZO. SEGUNDO: Se ordena remitir mediante oficio la mencionada causa penal signada bajo el Nº IP01-P-2012-000467, a su Tribunal natural, por cuanto la referida Jueza inhibida ABG. BELKIS ROMERO, ya goza del Beneficio de Jubilación.

Remítase y agréguese el presente cuaderno separado al asunto principal mencionado. Notifíquese a la Jueza Inhibida. Líbrese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones. Notifíquese. Líbrense boletas de notificación, a los 11 días del mes de Abril del año 2018.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones:

Abogada IRIS CHIRINOS LOPEZ.
Jueza Suplente y Presidenta (E)


Abogada MORELA FERRER BARBOZA
Jueza Provisoria.

Abogado RHONALD JAIME RAMIREZ.
Juez Provisorio y Ponente.




Abogada NERYS DUARTE
La Secretaria Accidental




En esta fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Acc.

N° DE RESOLUCIÓN IG012018000114