REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 11 de Abril de 2018
AÑOS: 207º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2018-000021
ASUNTO : IP01-O-2018-000021



JUEZ SUPERIOR PONENTE ABG. RHONALD D. JAIME RAMIREZ.

Corresponde conocer a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, por mandato expreso del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional incoada por el Abogado JOSE LUIS DELMORAL ROQUE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 203.407, con domicilio procesal en el Escritorio Jurídico Virgen del Valle, ubicado en el Edificio Jesús de Nazareth, Primer Piso Oficina numero 03, Coro estado Falcón, actuando en este acto en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos MARIO ERNESTO MORON NAVEDA, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N°.V- 23.673.901, profesión u oficio albañil, domiciliado en la calle Zamora con 23 de enero sector pantano abajo casa S/N de color verde, municipio Miranda Estado Falcón, y el ciudadano ALVIS GREGORIO MOSQUERA MOSQUERA, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº.V- 26.110.807 profesión u oficio obrero, domiciliado en el Cástulo mármol Ferrer calle Antonio maceu con Josefa Camejo en toda la esquina casa de color azul, municipio Miranda Estado Falcón, acción de amparo interpuesta contra del Tribunal Tercero de Primera Instancia, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Santa Ana de Coro, por falta de Pronunciamiento con respecto a las Solicitudes planteadas por la defensa de autos, en la cual se vulneran los derechos y garantías constitucionales.

Se dio ingreso a las actuaciones en fecha 10 de abril de 2018, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente al Juez quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Ahora bien, llegada la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción, procede a hacerlo esta Alzada tomando en cuenta las siguientes consideraciones:



I
MOTIVOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La parte accionante indicó que interpone la presente acción contra la falta de pronunciamiento judicial, por parte del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal; Santa Ana de Coro, procediendo a fundamentar dicha acción en los siguientes términos:

(…omissis…)

Yo JOSE LUIS DELMORAL ROQUE, venezolano de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 203.407, y con dirección de notificación conforme a lo establecido en el articulo 164 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de la debida notificación señalo lo siguiente: Escritorio Jurídico Virgen del Valle, ubicado en el Edificio Jesús de Nazareth, Primer Piso Oficina numero 03, Coro estado Falcón, Teléfono 0426-961-11-24, actuando en mi condición de Defensor privado de los ciudadanos MARIO ERNESTO MORON Y ALVIS GREGORIO MOSQUERA, plenamente identificados en el Asunto Penal N° IP01-P-2017-010046, y actualmente recluidos en la Comandancia General de Polifalcon, ante ustedes acudo para interponer formal solicitud de amparo constitucional, en los siguientes terminos:

SUJETOS, OBJETO Y CAUSAL DE AMPARO CONSTITUCIONAL:

Los sujetos, el objeto y la causa, son elementos que integran toda acción judicial cuyo examen por parte del Juzgador es previo al fondo de la controversia, los cuales deben mantenerse para la validez del proceso, a continuación disertare sobre lo propio en esta acción de amparo particular:

Sujetos: mis representados versan como agraviantes en la presente causa en cualidad de imputados en el Asunto Penal signado bajo el Numero IP01-P-2017-010046, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica para la Delincuencia Organizada.

El agraviante es el Tribunal Tercero de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en esta ciudad de Coro, regentado por el Abogado JOSE ANTONIO SALINAS GUTIERREZ.

OBJETO: El objeto de la solicitud se refiere a la Violaciones Flagrante al Debido Proceso por parte del Tribunal de NO OTORGAR LA LIBERTAD DE FORMA INMEDIATA UNA VEZ VENCIDO EL LAPSO DE CUARENTA Y CINCO (45) DIAS DESPUES DE DICTADA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto a los ciudadanos MARIO ERNESTO MORON Y ALVIS GREGORIO MOSQUERA, se les dicto la Privación de Libertad en fecha 11-12-2017, por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado falcón, Extensión Coro, aunado a la distribución realizada por la presidencia del Circuito Judicial Penal, comienza a conocer el Tribunal Tercero de Control, es menestar destacar que la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico del Estado Falcón, realizo previo el vencimiento del lapso establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la solicitud de la Revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual fue declarada sin lugar por el Juez Tercero de Control, CONSTITUYENDOSE EN UNA PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, UNA VIOLACION FLAGRANTE AL DEBIDO PROCESO Y A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, por parte de quien presume administrar justicia, ahora bien en fecha 15-02-2018, realice mediante escrito una SOLICITUD DEL DECAIMIENTO DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 236, del Código Orgánico Procesal Penal, la cual ratifique mediante escrito de fecha 02-03-2018, sin que hasta la presente fecha exista pronunciamiento alguno. Preceptos Constitucionales estos establecidos en los artículos 44,26, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por lo cual equiparable a un amparo contra la decisión judicial prevista en el articulo 4 de la Ley Orgánica de Amparo determinando las competencias de esta Corte. El Órgano Jurisdiccional agraviante esta ubicado en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en la Ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado falcón, sede de esta Corte de Apelaciones, dirección en la cual puede ser notificada como órgano subjetivo agraviante.

Causa: esta acción de amparo constitucional es intentada por la violación del orden publico constitucional, mediante la trasgresión del Derecho a la Libertad a la Tutela Judicial Efectiva y el debido proceso, por omisión judicial, tutelable aun de oficio por esta digna Corte…

La violación Flagrante por parte del Tribunal es susceptible de la acción propuesta ya que no emana del Tribunal Supremo de Justicia y no puede esta dispensada por la suspensión o restricción de los derechos y garantías constitucionales, no siendo contraria al orden publico a las buenas costumbres ni disposición expresa de la Ley.
OMISION LESIVA

La violación flagrante AL DERECHO A LA LIBERTAD AL DEBIDO PROCESO Y A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, por parte del Tribunal DE NO DECRETAR EL DECAIMIENTO DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD UNA VEZ VENCIDO EL LAPSO DE LOS CUARENTA Y CINCO (45) DIAS DESPUES DE DICTADA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto a los ciudadanos MARIO ERNESTO MORON Y ALVIS GREGORIO MOSQUERA, se les dictó la Privación de Libertad en fecha 11-12-2017, por el Tribunal Quinto de Control, del Circuito Judicial Penal del estado falcón Extensión Coro, es decir, en el lapso establecido por la Ley Adjetiva Penal, venció el día VEINTISEIS (26) de Enero de 2018, es decir, que mis defendidos se encuentran sujetos a una PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, hasta la fecha han transcurrido, SESENTA (70) DIAS, por parte de su verdugo, quien violenta un derecho tan importante como a la libertad, aunado a esto el peligro que corren sus vidas en un recinto policial con un total hacinamiento, y de donde semanalmente mueren procesados producto de la violencia existente en el mismo.

DERECHOS CONSTITUCIONALES INFRINGIDOS

La violación flagrante AL DERECHO A LA LIBERTDA AL DEBIDO PROCESO Y A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, por parte del Tribunal DE NO DECRETAR EL DECAIMIENTO DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTDA UNA VEZ VENCIDO EL LAPSO DE CUARENTA Y CINCO (45) DIAS DESPUES DE DICTADA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto a los ciudadanos MARIO ERNESTO MORON Y ALVIS GREGORIO MOSQUERA, se les dictó la Privación de Libertad en fecha 11-12-2017, por el Tribunal Quinto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado falcón, Extensión Coro, es decir, en lapso establecido por la Ley Adjetiva Penal, venció el día VEINTISEIS (26) DE ENERO DEL 2018, es decir que mis defendidos se encuentran sujetos a una PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, hasta la presente fecha han transcurrido por parte de su verdugo, quien violenta un derecho tan importante como a la libertad, aunado a esto el peligro que corren sus vidas en un recinto policial con un total hacinamiento, y de donde semanalmente mueren procesados producto de la violencia existente en el mismo. Preceptos constitucionales estos establecidos en los artículos 44, 26, y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

PRUEBAS

- copia del acta de Juramentación emitida por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado falcón, Extensión Coro, en fecha 12-12-2017.
- copia de solicitud de Pronunciamiento de la Solicitud de Revisión de Medida incoada por al Vindicta Pública de fecha 31-01-2018
- copia de solicitud de copias de fecha 15-02-2018
- copia de solicitud de Decaimiento de fecha 15-02-2018
- copia de solicitud de copias certificadas de fecha 21-02-2018.
- copia de solicitud de Decaimiento de fecha 02-03-2018.

PETITORIO

Por ultimo pido que este escrito de amparo constitucional sea declarado admisible, tramitado conforme a derecho, declarado con lugar en la definitiva y ordenando la reparación de la situación jurídica infringida.
(…omissis…)


II
DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Corte de Apelaciones determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, a la luz del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En tal sentido, corresponde a esta Sala conocer las pretensiones autónomas de amparo constitucional contra las decisiones que dicten los Juzgados de Primera Instancia en funciones de Control, Juicio y Ejecución de este Circuito Judicial Penal, así como contra las presuntas omisiones de pronunciamiento en las que pudieran incurrir, conforme a doctrinas reiteradas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como la vertida en sentencia N° 125 del 26/02/2014, que estableció: “… De igual forma, debe quedar claro que este tipo de amparo fundado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no está limitado únicamente a las decisiones judiciales, sino que se extiende a las actuaciones u omisiones atribuibles a los tribunales de la república que pudieran violentar los derechos constitucionales de los justiciables…”
En el caso sub júdice, la pretensión de amparo fue interpuesta contra la presunta omisión de pronunciamiento del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Santa Ana de Coro, en la causa penal signada bajo el Nº IP01-P-2017-010046. Siendo ello así, y tomando en cuenta la normativa legal señalada, esta Sala resulta competente para conocer de la pretensión de amparo; y así se declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia, corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre la presente acción de amparo, y al respecto se observa lo siguiente:

El Abogado JOSE LUIS DEL MORAL ROQUE, en su condición de defensor de los ciudadanos MARIO ERNESTO MORON y ALVIS GREGORIO MOSQUERA, quienes fungen como imputados de marras en el asunto penal Nº IP01-P-2017-010046, en su escrito de amparo señaló que el mismo se ejercía contra la presunta omisión de pronunciamiento del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Santa Ana de Coro, al no pronunciarse con respecto a las multiples solicitudes realizada por la defensa, en virtud del decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por haber transcurrido los 45 días sin que se haya presentado acto conclusivo, tal como lo estipula el Texto Adjetivo Penal.

Observa la Sala, que del estudio realizado a las actas contenidas en el expediente, que riela al folio Diez (10) el acta de Juramentación, siendo acreditada su condición de Defensor Privado de los ciudadanos MARIO ERNESTO MORON y ALVIS GREGORIO MOSQUERA, para ejercer la presente acción de amparo, conforme a doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19-03-2012 y del 21-03-2014, Nros. 307 y 151, que ilustran:

“… la Sala considera necesario aceptar, en aras de garantizar el derecho ala igualdad en todo proceso judicial y en la correcta aplicación del principio pro actione, que los abogados que representan a una víctima que actúa en un proceso penal, ya sea mediante un poder especial o apud acta, pueden igualmente, como sucede en los casos de los defensores privados, interponer una solicitud de amparo constitucional en nombre de la referida víctima, sin presentar, a los efectos de demostrar su legitimación ad procesum, un nuevo documento poder..”. Así se decide.

Cabe destacar, que el accionante consignó ante esta Sala copias certificadas de la solicitud realizada en fecha 31-01-2018, ante la URDD donde solicitó al Tribunal que se pronunciara con respecto a la solicitud realizada por la Fiscalia 4º del Ministerio Público, en fecha 15-02-2018, solicitó al Tribunal copias simples de la solicitud efectuada por la Fiscalia 4º del Ministerio Publico, en esa misma fecha de igual manera presentó escrito donde la Defensa solicitó al Tribunal, en fecha 21 de Febrero de 2018, solicitó al Tribunal dos (2) copias certificadas, primera del acta de Juramentación en la que fue designado defensor privado de los ciudadanos MARIO ERNESTO MORON y ALVIS GREGORIO MOSQUERA, y en segunda, copia del escrito consignado por el Ministerio Publico donde solicitó la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos antes mencionados, y en fecha 02-03-2018, solicito al Tribunal el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que recae sobre sus defendidos, evidenciando esta Sala que la acción de amparo constitucional ejercida no se encuentra inmersa en alguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo que la hace admisible. Así se decide.

Por otra parte, es importante dejar establecido que en aquellos casos de acciones de amparo contra decisiones judiciales o cuando el hecho controvertido es un punto netamente de derecho que no necesita algún medio probatorio, la Sala Constitucional Según sentencia N° 993 de fecha 16 de Julio de 2013, en el Caso DANIEL GUEDEZ HERNANDEZ estableció con carácter vinculante lo siguiente:

(…) tanto la acción de amparo como el derecho al amparo llevan implícita la celeridad y el restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada constitucionalmente, razón por la cual el artículo 27 constitucional, conforme con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, refieren que la autoridad judicial competente tendrá la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella; de allí que pueda o no hacerse exigible el contradictorio en el procedimiento de amparo, dependiendo ello del hecho de que el juez constitucional estime el procedimiento más conveniente para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida que es lo medular en la vía del amparo; si ello no fuese así, el amparo carecería de eficacia. Por lo tanto, cuando el mandamiento de amparo se fundamente en un medio de prueba fehaciente constitutivo de presunción grave de la violación constitucional, debe repararse inmediatamente, en forma definitiva, y sin dilaciones la situación infringida, sin que se haga necesario abrir el contradictorio, el cual, sólo en caso de duda o de hechos controvertidos, justificará la realización de una audiencia oral contradictoria. Si ello no fuera así se desvirtuaría la inmediatez y eficacia del amparo.
En efecto, existen situaciones de mero derecho o de tan obvia violación constitucional que pueden ser resueltas con inmediatez y sin necesidad del previo debate contradictorio porque se hace obvia igualmente la situación jurídica infringida; ¿por qué demorar entonces la restitución de los derechos constitucionales infringidos?
La Sala considera que el procedimiento de amparo constitucional, en aras de la celeridad, inmediatez, urgencia y gravedad del derecho constitucional infringido debe ser distinto, cuando se discute un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo para decidir la controversia constitucional. En estos casos, a juicio de la Sala, no es necesario celebrar la audiencia oral, toda vez que lo alegado con la solicitud del amparo y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda, es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva.
Así pues, la Sala considera que la celebración de la audiencia oral en estos tipos de acciones de amparo constitucional, en las que se planteen la resolución de puntos de mero derecho, sería antagónico con lo señalado en el artículo 27 de la Carta Magna, que establece que: el ‘procedimiento de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella’ (destacado de este fallo); debido a que el Juez constitucional debe esperar, aun cuando cuenta con todo lo necesario en autos para dictar la decisión de fondo en forma inmediata, la celebración de la audiencia oral que no va a aportar nada nuevo a la controversia. Se trataría, entonces, de una audiencia inútil o redundante que crearía una dilación innecesaria en el procedimiento de amparo incompatible con su naturaleza.
Ejemplo de ello sería el caso en el cual se interponga una demanda de amparo contra una decisión judicial, firme, que condenó a un ciudadano a la ejecución de una pena de muerte o a cumplir una pena de prisión de cuarenta años. En estos supuestos, esperar la celebración de la audiencia oral para resolver el mérito de la controversia planteada, atentaría contra la posibilidad de la restitución inmediata de la situación jurídica infringida, ya que bastaría, con la sola interposición del amparo y la consignación de la copia de la decisión adversada, que el Juez constitucional concluyera ipso iure, por tratarse el asunto de un punto de mero derecho, que toda condena de muerte o la aplicación de una pena que exceda de treinta años es contrario a lo que disponen los artículos 43 y 44.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.
De modo que, condicionar la resolución del fondo del amparo a la celebración de la audiencia oral sería inútil en aquellos casos en los cuales se intenta el amparo contra una decisión judicial por un asunto de mero derecho o de obvia violación constitucional, toda vez que ello ocasionaría la violación del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 eiusdem, que se concreta en materia de amparo constitucional en el artículo 27 ibidem, debido a que el Estado no garantizaría, en estos casos, una justicia ‘expedita’.
Por lo tanto, a pesar de que en anterior oportunidad la Sala, con base en la necesidad de celebrar la audiencia oral contradictoria, negó una solicitud de declaratoria de mero derecho en un procedimiento de amparo (vid. sentencia N° 988 del 15 de octubre de 2010, caso: Clarense Daniel Rusian Pérez), se impone en el presente caso un complemento de la sentencia N° 7/2000 y se establece, con carácter vinculante, que, en las demandas de amparos en las cuales se ventile la resolución de un punto de mero derecho, el Juez constitucional podrá, en la oportunidad de la admisión de la solicitud de amparo, decretar el caso como de mero derecho y pasar a dictar, sin necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral, la decisión de fondo que permita restablecer inmediatamente y en forma definitiva la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Así se establece (Negritas del fallo).


En ese mismo contexto la Sala, según sentencia N° 609, del 03 de junio de 2014, caso: Laurencio Grimón Torres, amplió el anterior criterio y dejó establecido que en aquellos casos en los cuales se hubiese admitido la pretensión de amparo y la causa se encontrare en el estado de fijar la celebración de la audiencia constitucional, procedía, de igual modo, la declaratoria del asunto como de mero derecho, siempre y cuando se comprobaran los supuestos señalados en la citada decisión n.° 993, del 16 de julio de 2013.

Es por ello que de la observación que ha efectuado esta Corte de Apelaciones a las actuaciones por Notoriedad Judicial a través del sistema Informativo Juris 2000, se advierte que al versar el asunto sobre una presunta omisión de pronunciamiento en la cual incurrió el Tribunal, en cuanto no pronunciarse con respecto a las multiples solicitudes realizadas por la Defensa Privada, y tal situación no requiere la aportación de una nueva prueba o un elemento necesario para la resolución del fondo, pues la acción de amparo constitucional puede ser decidida sin necesidad de la fijación de la audiencia oral constitucional.

En efecto, debe esta instancia actuando en sede constitucional determinar los Principios que rigen el Proceso Penal y la protección de la reparación del daño sufrido, que debe salvaguardar el Juez, con ocasión de un hecho punible, que otorga la entrada en vigencia parcialmente en 1998 y luego en vigencia plena en julio de 1999, del Código Orgánico Procesal Penal.

Así el principio de seguridad jurídica, supone la regularidad del Derecho, es decir, la certeza de que el actuar de los Tribunales es previsible, conforme la norma. Por ello que si la norma establece un lapso para actuar de determinada manera, las partes lo harán tal y como está previsto, ya que conocen de antemano la forma, interpretación y aplicación de las normas.


De todo lo anteriormente analizado, visto que se vulneró la seguridad jurídica, el debido proceso y la tutela judicial efectiva cuando el Tribunal no se ha pronunciado con respecto al Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de los ciudadanos MARIO ERNESTO MORON y ALVIS GREGORIO MOSQUERA, todo lo cual redunda en que esta Sala declare con lugar la acción de Amparo Constitucional ejercido contra el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Santa Ana de Coro, es por lo que se le ordena al Juzgado antes referido a que se pronuncie con entera libertad de criterio con respecto a la solicitudes planteadas por la Defensa en un lapso de 48 horas, siguientes al recibo de la comunicación librada y así se decide.

DISPOSITIVA

En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta contra el Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Santa Ana de Coro, Abogado JOSE LUIS DELMORAL ROQUE, actuando en este acto en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos MARIO ERNESTO MORON NAVEDA, y el ciudadano ALVIS GREGORIO MOSQUERA MOSQUERA, acción de amparo interpuesta contra del Tribunal Tercero de Primera Instancia, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Santa Ana de Coro, por falta de Pronunciamiento, en la cual vulneran los derechos y garantías constitucionales. SEGUNDO: se ordena al Juzgado Tercero de Primera Instancia, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Santa Ana de Coro a que se pronuncie con entera libertad de criterio con respecto a la solicitudes planteadas por la Defensa en un lapso de 48 horas, siguientes al recibo de la comunicación librada.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los 11 días del mes de Abril del año 2018.

LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES

La Presidenta de la Sala,
Abogada IRIS CHIRINOS LOPEZ
Jueza Suplente y Presidente Encargada


Abogado RHONALD JAIME RAMÍREZ
Juez Provisorio (Ponente)

Abogada MORELA FERRER BARBOZA
Jueza Provisoria

Abogada NERYS CECILIA DUARTE GAUNA.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria Acc.

N° de Resolucion IG012018000117