REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 11 de Abril de 2018
207º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2018-001413
ASUNTO : IP01-P-2018-001413
JUEZA PONENTE: MORELA FERRER BARBOZA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
IMPUTADOS:
JOSNIER LUIS SIFONTE REYES, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 19.824.012, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 31/07/1989, oficio: Comerciante, residenciado Sector Monte Verde, Calle Silva, casa de dos planta baja S/N, a una cuadra del Liceo Lucas Guillermo Castillo, Municipio Miranda del estado Falcón.
ALEXIS RAFAEL CARDOZO DURAN, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 17.737.800, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 25709/1986, oficio: Trabajador independiente, residenciado en el Conjunto Residencial Juan Crisóstomo Falcón, Municipio Miranda del estado Falcón.
DEFENSA:
ABG. ANA CALDERA, Defensora Publica Segunda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.
ABG. JONATHAN MORALES SANCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la nomenclatura 168.199, con domicilio procesal en la Calle Democracia entre Iturbe y Domino, Coro, estado Falcón.
FISCAL ACTUANTE:
ABG. JAIRO LERMONT, Fiscal 21º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.
RECURSO DE APELACION DE EFECTOS SUSPENSIVOS
Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Cuarto de Primera instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Santa Ana de Coro; con motivo de apelación con efecto suspensivo ejercido en la Audiencia Oral de presentación, conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, presentado por el Abogado JAIRO LERMONT, en su carácter de Fiscal 21° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, contra la decisión dictada en fecha 02 de abril de 2018, y publicado in extenso en esa misma fecha por el referido Tribunal, mediante el cual decretó una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas cada 30 días ante el Tribunal, a los ciudadanos JOSNIER LUIS SIFONTE REYES y ALEXIS RAFAEL CARDOZO DURAN, por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en le articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala el día 09 de Abril del 2018, se designo como ponente a la Jueza ABG. MORELA FERRER BARBOZA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Por lo que procede esta Alzada a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
Encontrándose la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en la oportunidad de pronunciarse en cuanto la admisibilidad o no, respecto al recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto, al respecto se observa lo siguiente:
Conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, se procederá a resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación con efecto suspensivo, al verificarse que dicho artículo dispone lo siguiente:
Articulo 374. Recurso de Apelación. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto; cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio publico y a la administración publica; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.
Desde esta perspectiva, en cuanto a la legitimación para ejercer el presente Recurso de Apelación, esta Alzada verifica de conformidad con lo establecido en el articulo 374 antes citado, que el Representante del Ministerio Público ostenta la titularidad del ejercicio de la acción penal, siendo parte en el proceso que recién inicia y quien ostenta la titularidad del ejercicio de la acción penal; asimismo, el recurso de Apelación fue interpuesto conforme a lo previsto en la norma antes citada, inmediatamente después de dictado el pronunciamiento judicial que impuso la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos JOSNIER LUIS SIFONTE REYES y ALEXIS RAFAEL CARDOZO DURAN, y antes de que concluyera la Audiencia Oral de Presentación, el precitado Fiscal ejerció efectivamente, recurso de apelación con efecto suspensivos establecido en el artículo 374 de la norma Adjetiva Penal, verificándose de igual manera que la decisión que se recurre está contemplada dentro de los supuestos de impugnabilidad objetiva, conforme al aludido artículo del Código Orgánico Procesal Penal, al comportar tal decisión la libertad restringida del imputado, porque acordó la procedencia de una medida cautelar contra los imputado, es por lo que se encuentra legitimada para la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo. Así se decide.
Que en cuanto a la tempestividad del presente recurso, el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la audiencia oral del imputado celebrado en fecha 02 de Abril de 2018, inmediatamente después de dictado el pronunciamiento judicial que decreto la medida cautelar; en consecuencia se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.
En relación a la recurribilidad del acto impugnable, observa esta Corte Superior que la recurrente indica como fundamento de su recurso lo siguiente:
“…esta representación fiscal hace uso del recurso del efecto suspensivo establecido los artículos 423, 424, 426, 427, concatenado todos ellos con el articulo 27 del COPP, si bien es cierto que estamos en una etapa incipiente, esta representación fiscal considera que existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación de los imputados en la presente causa, es por lo que considera que se mantenga la medida de privación de libertad, mientras se concluye la etapa de investigación es todo…”
Por otra parte, observa esta Corte de Apelaciones del estado Falcón, específicamente del acta de audiencia para oír a los imputados levantada en sala, que el Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, no le dio el derecho de palabra a la Defensa, para que contestara el efecto suspensivo interpuesto por la Fiscalia 21º del Ministerio Público del estado Falcón, vulnerando de esta manera el debido proceso (-derecho a la defensa-), el cual es una garantía constitucional establecida en nuestra Carta Magna, por lo que no puede pasar por alto este Tribunal Colegiado dicho punto, ya que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 19, dispone la garantía que tiene toda persona para el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e independiente de sus derechos humanos, y es el Estado, a través de los órganos del Poder Público, quien tiene la obligación de garantizar la observancia y realización eficaz de tales derechos, conforme con el principio de progresividad y sin discriminación de ningún tipo.
Asimismo, el Título VIII de la Protección de la Constitución, Capítulo I de la Garantía de la Constitución, en el artículo 334, establece el deber que tienen todos los jueces de la República de asegurar la integridad del Texto Fundamental; ello, como máxima expresión de un Estado social de derecho y de justicia.
En este sentido debe esta Corte de Apelaciones, ser guardián y garante del derecho positivo existente y en protección de los derechos humanos de los particulares, estar atenta ante cualquier situación que menoscabe un derecho o garantía esencial y que pueda producir una violación del orden público constitucional. Así las cosas, este Tribunal Jerárquico puede, de oficio y en resguardo del orden público constitucional que pueda verse infringido por cualquier decisión, acto u omisión judicial de un tribunal de instancia del estado Falcón, dejar sin efectos dichas actuaciones judiciales, como garante de la integridad y supremacía de la Constitución, con el objeto del mantenimiento del orden jurídico y social.
Así pues, si un administrador de justicia no cumple con las normas, disposiciones y leyes, por negligencia, inobservancia o desconocimiento, y este incumplimiento deviene en una violación al orden público constitucional, ésta debe declararse de oficio por aquel Tribunal que tenga conocimiento de ese hecho, ya que está en juego la protección de los derechos constitucionales de las personas.
Así, considera esta Sala, que el no concederle en Sala de Audiencias el derecho de Palabra a la defensa después de la interposición de un efecto suspensivo, para que diera contestación al mismo, vulnera el derecho a la defensa, por lo tanto, no tiene vida en el mundo jurídico, y es nula. Así se decide.
En virtud de las consideraciones que se expusieron, esta Corte de Apelaciones del estado Falcón, con el objeto de la garantía de una tutela judicial eficaz y un debido proceso, declara la nulidad absoluta del auto y se ordena reponer al estado de celebración de una nueva audiencia oral de presentación ante un Juez distinto al que produjo el fallo recurrido para que, con entera libertad de criterio, dicte la decisión que corresponda, con exclusión del vicio observado se ordena al Juez que le corresponda conocer del presente asunto que proceda a la realización de la audiencia oral de presentación dentro del lapso de las 48 horas siguientes al recibo de las actuaciones Así se decide.
DECISIÓN
En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: LA NULIDAD ABSOLUTA DEL AUTO, dictado por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Santa Ana de Coro, en el Asunto Penal seguido contra los ciudadanos JOSNIER LUIS SIFONTE REYES y ALEXIS RAFAEL CARDOZO DURAN, por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en le articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por motivo del recurso de apelación interpuesto durante la celebración de la Audiencia de Presentación y conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal por el Representante de la Fiscalía 21º del Ministerio Público, decisión que dictó el precitado Tribunal imponiéndole a los ciudadanos antes mencionados la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contentiva de presentación cada 30 días por ante la sede de este Circuito Judicial Penal. En consecuencia, se repone la causa al estado de que otro Juez, distinto al que produjo el auto anulado, realice la audiencia oral de presentación y resuelva sobre la solicitud de imposición al imputado de la medida de privación judicial preventiva de libertad, dentro de las 48 horas siguientes al recibo de las actuaciones, prescindiendo del vicio observado, respecto a la declaratoria de nulidad absoluta, Remítanse inmediatamente las presentes actas procesales a la URDD de este Circuito Judicial Penal para que sea redistribuida ante un Tribunal distinto al que produjo la nulidad absoluta resuelta. Cúmplase. Líbrense boletas de notificación a las partes y oficio de remisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los Once (11) días del mes de Abril de 2018.
Juezas y el Juez de la Corte;
Presidente Encargada
Abogada IRIS CHIRINOS LOPEZ
Jueza Suplente
Abogada MORELA FERRER BARBOZA
Jueza Provisoria (Ponente)
Abogado RHONALD DAVID JAIME RAMIREZ
Juez Provisorio
Abogada NERYS DUARTE GAUNA
Secretaria Accidental
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Secretaria Accidental.
Nº de resolución IG012018000113
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