REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 11 de Abril de 2018
207º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-006986
ASUNTO : IP01-R-2017-000181
JUEZA PONENTE: ABG. IRIS CHIRINOS LOPEZ

Ingresaron a este Tribunal Colegiado las presentes actuaciones, contentivas del recurso de Apelación en el proceso principal seguido contra los Ciudadanos JORGE JOSE CHIRINOS SOTO , RAFAEL JOSE PETIT ARENA , ENDRI RAFAEL RANGEL PIMENTEL y RAMON JOSE PRIMERA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Números 25.783.682,25.370.779, 24.312.757 y 27.247.405,respectivamente contra la Sentencia Condenatoria de fecha 05 de Diciembre de 2017 y Publicada in extenso en fecha 07 de diciembre de 2017 por presentar el vicio de falta en la motivación de la sentencia, mediante el cual se declaró CULPABLE a los penados de marras, por estar incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y control de armas y municiones , en perjuicio de los ciudadano JOSE DANIEL OLLARVES ZAVALA E IGNACIO SÁNCHEZ.

Ingreso que se dio al asunto en fecha 12 de marzo de 2018 , se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza ABG. IRIS CHIRINOS LOPEZ.

En fecha 21 de marzo de 2018, el recurso de apelación fue declarado admisible, fijándose la audiencia oral prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para la fecha 04 de abril de 2018.

En fecha 04 de abril de 2018, se celebró la Audiencia Oral prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, con la presencia de la Representante de la Fiscalía Primero del Ministerio Público, Abogado GUILLERMO AMAYA, el Defensor Privado, ABG. RENNY ANTONIO MARIN ,los Imputados JORGE JOSE CHIRINOS SOTO , RAFAEL JOSE PETIT ARENA , ENDRI RAFAEL RANGEL PIMENTEL y RAMON JOSE PRIMERA GONZALEZ,, razón por la cual se procede a resolver el recurso de apelación en los términos siguientes:


I
HECHOS QUE EL TRIBUNAL DE JUICIO ESTIMÓ ACREDITADOS

Se desprende del texto íntegro de la sentencia publicada el 07 de diciembre de 2017, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal dio por acreditados los siguientes hechos en el juicio oral y público:

… Corresponde a éste Órgano Jurisdiccional valorar los órganos de pruebas mediante la Sana Crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
Testigo, VÍCTIMA IGNACIO SÁNCHEZ; entre otras cosas, manifestó que el 09-11- 2.016, en horas de la noche, se encontraba por el sector Monseñor Iturriza, cerca de la Panadería, cuando fue victima de un robo, cometido por varias personas encapuchadas, que lo despojaron de dinero en efectivo y un teléfono celular, asumiendo que denuncio el hecho ante una comisión de efectivos de [a guardia nacional.- Seguidamente, éste Juzgador a los fines de acreditar la culpabilidad de los acusados de autos, aprecia la citada Prueba Testimonial, ya que a través de la misma, se acreditan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos investigados, reconociendo que formularon la denuncia ante el Comando del DESUR y describen como pertenencias objetos del robo, dinero en efectivo y un teléfono celular, los cuales fueron recuperados por los funcionarios actuantes en el procedimiento y reconocidos por las victimas como de su propiedad.
Testigo, VICTIMA JOSE DANIEL OLLARVES ZAVALA, entre otras cosas manifestó que se encontraba por el sector Monseñor Iturriza, siendo victima de un robo cometido por varias personas encapuchadas, despojándolos de sus pertenencias, en eso venia un cuadrante de la guardia nacional, manifestándole que los habían robado y a preguntas formuladas por le ministerio publico respondió que hubo amenaza, uno de los sujetos tenia un destornillador y decía que se lo iba a clavar a su amigo Ignacio Sánchez, que le quitaron un teléfono celular, y a preguntas formuladas por el tribunal respondió que luego de la persecución entre los efectivos de la guardia y las personas que lo robaron, regreso la comisión con una personas detenidas afirmando que eran la mismas que estaban en sala de audiencias, manifestando que habían recuperado su cartera y su cedula de identidad. Seguidamente, éste Juzgador a los fines de acreditar la culpabilidad de los acusados de autos aprecia la citada Prueba Testimonial, ya que a través de la misma, se determinan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos investigados, reconociendo que formularon la denuncia ante el Comando del DESUR y describen como pertenencias objetos del robo dinero en efectivo y un teléfono celular, los cuales fueron recuperados por los funcionarios actuantes en el procedimiento al momento de practicarse la detención de los acusados anteriormente identificados y reconocidas por las victimas como de su propiedad, cuando le fueron exhibidas las evidencias en el Comando DESUR.
Testigo, EXPERTO LEONARDO MEDINA, adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminansticas, Sub-Delegación Coro, Estado Falcón, quien ratificó el contenido y firma de la Inspección Ocular realizada en fecha 10-11-2.016, en el lugar de los hechos investigados, (Folio 51, Pieza 1) acreditándose el mismo en la Urbanización Monseñor Iturriza, Calle Principal, vía publica, Municipio Miranda, Santa Ana de Coro, Estado Falcón, ratificando al mismo tiempo, el contenido de la Experticia de Reconocimiento Legal de la misma fecha, (Folio55, Pieza 1) recaída sobre dos teléfonos celulares, uno marca VETELCA, color blanco y amarillo, modelo 5265, otro marca HUAWEI, color negro, modelo FC312E, un destornillador tipo paleta, color negro y naranja, un arma de fuego tipo facsimil color negro, calibre 4.5mm, marca PHANTOM y una palanca fabricada en metal, denominada pata de cabra.
Seguidamente, éste Juzgador a los fines de acreditar la culpabilidad de los acusados de autos, aprecia la citada Prueba Testimonial, así como las Pruebas documentales en referencia, ya que a través de la misma, se determina el lugar donde ocurrieron los hechos investigados y se deja constancia de las descripción de las evidencias objeto de la experticia, así como su uso y estado actual de conservación en que se encuentran debiendo resaltar este Tribunal que las evidencias antes referidas fueron incautadas por los funcionarios actuantes en el procedimiento, al momento de practicarse la detención de los acusados antes identificados, siendo éstas reconocidas por las víctimas como de su propiedad, cuando le fueron exhibidas las evidencias en el Comando DESUR.
Testigo, Funcionario Actuante en el Procedimiento, ENMILIMAR PINEDA, adscrita a la Guardia Nacional Bolivariana, Zona Nro. 13, Destacamento de seguridad Urbana Nro. 13, Segunda Compañía, quien manifestó entre otras cosas que su actuación se concreto a a custodia y seguridad, sin embargo, refirió que sus compañeros Cesar Rivero y Carlos González, practicaron la detención de varios sujetos y colectaron varías evidencias, entre otras según respuesta aportada a preguntas formuladas por le ministerio publico y este tribunal, teléfonos celulares, dinero en efectivo, un arma de fuego tipo facsimil, así como otros objetos reconocidos por a víctimas como de su propiedad.- Seguidamente, éste juzgador a los fines de acreditar la culpabilidad de los acusados de autos, precia la citada Prueba Testimonial, ya que a través de la misma, se determinan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se practicó la detención de los acusados de autos, así como la descripción de las evidencias recuperadas en el procedimiento.-
Testigo promovido por la Defensa Privada, ciudadano RÓMULO YÁNEZ, quien manifestó que vio una patrulla de la Guardia que hizo un procedimiento, que no logró ver bien porque era de noche y estaba oscuro; Seguidamente, éste Juzgador, no aprecia la citada prueba testimonial en virtud que a preguntas formuladas por el tribunal, el testigo manifestó no estar presente cuando sucedieron los hechos investigado así como tampoco estuvo presente cuando practicaron la detención de los sujetos hoy acusados; aunado a ello manifestó observar una patrulla, cuando ha quedado acreditado en el Debate que los cuatro funcionarios actuantes en el procedimiento iban a bordo de dos motos pertenecientes a la Guardia Nacional Bolivariana.-
Testigo, EXPERTO WILLIAM ARCILLA, adscrito al Área Documentológica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Coro, Estado Falcón, actuando como Experto sustituto de los funcionarios Oscar Saavedra y Frank Infante, quien se refirió a la Experticia Documentológica realizada en fecha 10-11-2.016 ( folio 53, Pieza 1), recaída sobre doce ejemplares con apariencia de billetes del banco Central de Venezuela, de la denominación de Cien bolívares, concluyendo que los mismos son Auténticos.
Seguidamente Juzgador a los fines de acreditar la culpabilidad de los acusados de autos, aprecia la citada Prueba Testimonial, así como la Prueba documental en referencia, ya que a través de la misma, se deja constancia de la autenticidad o falsedad y el reconocimiento legal de los billetes dubitados; debiendo resaltar este Tribunal que la evidencia antes referida fueron incautadas por los funcionarios actuantes en el procedimiento, al momento de practicarse la detención de los acusados antes identificados, siendo éstas reconocidas por las víctimas como de su propiedad, cuando le fueron exhibidas las evidencias en el Comando DESUR.
Testigo promovido por la Defensa Privada, ciudadana MARIA ALEJANDRA LAZARO DIAZ, quien manifestó que se encontraba al frente de su casa cuando llegaron funcionarios de la guardia y practicaron la detención de varios sujetos; Seguidamente, éste Juzgador, no aprecia la citada prueba testimonial, en virtud que a preguntas formuladas por el tribunal, el testigo señaló que los sujetos detenidos se encontraban a seis o siete casas de la suya, como a veinte o treinta metros de distancia, que era de noche, y sin embargo, afirma que visualizo que a las personas detenidas no les consiguieron nada.
Testigo, Funcionario Actuante en el Procedimiento, EDUARDO CHIRINO, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Zona Nro. 13, Destacamento de Seguridad Urbana Nro. 13, Segunda Compañía, quien manifestó entre otras cosas que observaron a dos sujetos haciendo seña, quienes manifestaron ser víctima de un robo por parte de varios sujetos, y uno de los apunto con un arma de fuego, indicándole a las víctimas que se dirigieran al comando a formular la denuncia, luego se quedo de custodio y el Sargento González practico la detención de los sujetos y recupero las pertenencias de las víctimas, las cuales fueron reconocidas por estos en el Comando.- Seguidamente, éste Juzgador a los fines de acreditar la culpabilidad de los acusados de autos aprecia la citada Prueba Testimonial, ya que a través de la misma, se determinan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se practicó la detención de los acusados de autos, así como la descripción de las evidencias incautadas por los funcionarios actuantes en el procedimiento, al
momento de practicarse la detención de los acusados antes identificados, siendo éstas reconocidas por las víctimas como de su propiedad, cuando le fueron exhibidas las evidencias en el Comando DESUR.
Testigo, Funcionario Actuante en el Procedimiento, CESAR RIVERO, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Zona Nro. 13, Destacamento de Seguridad Urbana Nro. 13, Segunda Compañía, quien manifestó entre otras cosas que fueron abordados por unos ciudadanos quienes manifestaron ser víctimas de un robo, que posterior ello detuvieron a varios sujetos e incautaron un destornillador, una pata de cabra, y al llegar al comando las víctimas reconocieron las pertenencias recuperadas- Seguidamente, éste Juzgador a los fines de acreditar la culpabilidad de los acusados de autos, aprecia la citada Prueba Testimonial, ya que a través de la misma, se determinan las circunstancias de tiempo. modo y lugar como se practicó la detención de los acusados de autos, así como la descripción de las evidencias incautadas por los funcionarios actuantes en el procedimiento, al momento de practicarse la detención de los acusados antes identificados, siendo éstas reconocidas por las víctimas como de su propiedad, cuando le fueron exhibidas las evidencias en el Comando DESUR.
Testigo, Funcionario Actuante en el Procedimiento, CARLOS GONZÁLEZ,adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Zona Nro. 13, Destacamento de Seguridad Urbana Nro. 13, Segunda Compañía, quien manifestó entre otras cosas que observo dos ciudadanos haciéndole señas, se detuvo y les manifestaron ser víctimas de un robo, logrando aprehender a cuatro personas, recuperándose una pata de cabra, dos teléfonos, dinero en efectivo, un destornillador y al llegar al comando las víctimas dijeron que si eran ellos, incluso reconocieron al sujeto que le puso el destornillador en el cuello, y a preguntas formuladas por el tribunal respondió que una de las víctimas había manifestado que lo habían apuntado;
Seguidamente, éste Juzgador a los fines de acreditar la culpabilidad de los acusados de autos, aprecia la citada Prueba Testimonial, ya que a través de la misma, se determinan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se practicó la detención de los acusados de autos, así como la descripción de las evidencias incautadas por los funcionarios actuantes en el procedimiento, al momento de practicarse la detención de los acusados antes identificados, siendo éstas reconocidas Por las víctimas como de su propiedad, cuando le fueron exhibidas las evidencias en el Comando DESUR…


II
RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Verificó esta Corte de Apelaciones de la revisión de las actas procesales que fundó su pretensión de impugnación, la defensa del penado de marras, en la causal prevista en el cardinal 2° del artículo 444 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio incurrió, en su sentencia, en el vicio de falta absoluta de motivación , el cual fue admitido por esta Corte de Apelaciones, esto es, por la causal de apelación prevista en el cardinal segundo de dicho artículo, por el vicio de falta absoluta de motivación de la sentencia, por el cual entrará esta Alzada pasa a resolver las denuncias o causal de apelación del recurso, en los términos que siguen:

PRIMERA DENUNCIA: planteó el vicio de falta absoluta de motivación del fallo, de conformidad con lo previsto en el Artículo 444 (…) numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y lo mencionado en la sentencia Nº 476 de la Sala de Casación Penal, de fecha 12-12-2013, Nro 303 del 09-10-2014 y Nro 213 del 01/07/2014 ,al no contener la debida valoración individualizada y concatenada de las pruebas que fueron debatidas en el juicio oral y publico.

Manifestó que el Tribunal de Juicio para condenar a los acusados solo realizó una trascripción de las pruebas debatidas, sin establecer en cada una de ellas cual fue la valoración que dio, sin establecer que hechos acreditaban cada una de ellas, ni que extrajo de sus comparaciones entre si, pero limitándose únicamente a volver a citar el contenido de lo declarado sobre el conocimiento que cada testigo tal como se evidencia de los siguientes extractos:
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE
EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Corresponde a éste Órgano Jurisdiccional valorar los órganos de pruebas mediante la Sana Crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:,
Testigo, VICTIMA IGNACIO SANCHEZ; entre otras cosas, manifestó que el 09-11-2015, en horas de la noche, se encontraba por el sector Monseñor Iturriza, cerca de la Panadería, cuando fue víctima de un robo, cometido por varias personas encapuchadas, que lo despojaron de dinero en efectivo y un teléfono celular, asumiendo que denuncio el hecho ante una comisión de efectivos de la guardia nacional.-Seguidamente este Juzgador a los fines de acreditar la culpabilidad de los acusados de autos, aprecia la citada Prueba Testimonial, ya que a través de la misma, se acreditan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos investigados reconociendo que formularon la denuncia ante el Comando del DESUR y describen como pertenencias objetos del robo, dinero en efectivo y un teléfono celular, los cuales fueron recuperados por los funcionarios actuantes en el procedimiento y reconocidos por las victimas como de su propiedad.
Testigo, VICTIMA JOSE DANIEL OLLARVES ZAVALA, entre otras cosas manifestó que se encontraba por el sector Monseñor Iturriza, siendo víctima de un robo cometido por varias personas encapuchadas, despojándolos de sus pertenencias, en eso venia un cuadrante de la guardia nacional, manifestándole que los habían robado y a preguntas formuladas por le (sic)ministerio público respondió que hubo amenaza, uno de los sujetos tenía un destornillador y decía que se lo iba a clavar a su amigo Ignacio Sánchez, que le quitaron un teléfono celular, y a preguntas formuladas por el tribunal respondió que luego de la persecución entre los efectivos de la guardia y las personas que lo robaron, regreso la comisión con una(s) personas detenidas afirmando que eran las mismas que estaban en sala de audiencias, manifestando que habían recuperado su cartera y su cedula de identidad. Seguidamente, éste Juzgador a los fines de acreditar la culpabilidad de los acusados de autos aprecia la citada Prueba Testimonial, ya que a través de la misma, se determinan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos investigados, reconociendo que formularon la denuncia ante el Comando del DESUR y describen como pertenencias objetos del robo, dinero en efectivo y un teléfono celular, los cuales fueron recuperados por los funcionarios actuantes en el procedimiento al momento de practicarse la detención de los acusados anteriormente identificados y reconocidas por las victimas como de su propiedad, cuando le fueron exhibidas las evidencias en el Comando DESUR.
Testigo, EXPERTO LEONARDO MEDINA, adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, Estado Falcón, quien ratificó el contenido y firma de la Inspección Ocular realizada en fecha 10-11-2.016, en el lugar de los hechos investigados, (Folio 51, Pieza 1) acreditándose el mismo en la Urbanización Monseñor Iturriza, Calle Principal, vía pública, Municipio Miranda, Santa Ana de Coro, Estado Falcón, ratificando al mismo tiempo, el contenido de la Experticia de Reconocimiento Legal de la misma fecha, (Folio 5, Pieza 1) recaída sobre dos teléfonos celulares, uno marca VTELCA, color blanco y amarillo, modelo S26S, otro marca HUAWEI, color negro, modelo FCS12E, un destornillador tipo paleta, color negro y naranja, un arma de fuego tipo facsímil color negro, calibre 4.5 mm, marca PHANTOM y una palanca fabricada en metal, denominada pata de cabra, Seguidamente, éste Juzgador a los fines de acreditar la culpabilidad de los acusados de autos, aprecia la citada Prueba Testimonial, así como las Pruebas documentales en referencia, ya que a través de la misma, se determina el lugar donde ocurrieron los hechos investigados y se deja constancia de las descripción de las evidencias objeto de la experticia, así como su uso y estado actual de conservación en que se encuentran: debiendo resaltar este Tribunal que las evidencias antes referidas fueron incautadas por los funcionarios actuantes en el procedimiento, al momento de practicarse la detención de los acusados antes identificados, siendo éstas reconocidas por las víctimas como de su propiedad, cuando le fueron exhibidas las evidencias en el Comando DESUR.
Testigo, Funcionario Actuante en el Procedimiento, ENMILIMAR PINEDA, adscrita a la Guardia Nacional Bolivariana, Zona Nro. 13, Destacamento de seguridad Urbana Nro. 13, Segunda Compañía, quien manifestó entre otras cosas que su actuación se concretó a la custodia y seguridad, sin embargo, refirió que sus compañeros Cesar Rivero y Carlos González, practicaron la detención de varios sujetos y colectaron varías evidencias, entre otras según respuesta aportada a preguntas formuladas por le (sic) ministerio publico (sic) y este tribunal, teléfonos celulares, dinero en efectivo, un arma de fuego tipo facsimil, así como otros objetos reconocidos por a víctimas como de su propiedad.- Seguidamente, éste Juzgador a los fines de acreditar la culpabilidad de los acusados de autos aprecia la citada Prueba Testimonial ya que a través de la misma, se determinan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se practicó la detención de los acusados de autos, así como la descripción de las evidencias recuperadas en el procedimiento,-
Testigo promovido por la Defensa Privada, ciudadano RÓMULO YANEZ, quien manifestó que vio una patrulla de la Guardia que hizo un procedimiento, que no logró ver bien porque era de noche y estaba oscuro; Seguidamente, éste Juzgador, no aprecia la citada prueba testimonial en virtud que a preguntas formuladas por el tribunal, el testigo manifestó no estar Presente cuando sucedieron los hechos investigados así como tampoco estuvo presente cuando practicaron la detención de los sujetos hoy acusados; aunado a ello manifestó observar una patrulla cuando ha quedado acreditado en el Debate que los cuatro funcionarios actuantes en el procedimiento iban a bordo de dos motos pertenecientes a la Guardia Nacional Bolivariana.
Testigo, EXPERTO WILLIAM ARCILLA, adscrito al Área Documentológica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, Estado Falcón, actuando como Experto sustituto de los funcionarios Oscar Saavedra y Frank Infante, quien se refirió a la Experticia Documentológica realizada en fecha 10-11-2.016 (Folio53, Pieza 1), recaída sobre doce ejemplares con apariencia de billetes del banco Central de Venezuela, de la denominación de Cien bolívares, concluyendo que los mismos son Auténticos. Seguidamente, éste Juzgador a los fines de acreditar la culpabilidad de los acusados de autos, aprecia la citada Prueba Testimonial, así como la Prueba documental en referencia, va Que a través de la misma, se de la constancia de la autenticidad o falsedad y el reconocimiento legal de los billetes dubitados debiendo resaltar este Tribunal que la evidencia antes referida fueron incautadas por los funcionarios actuantes en el procedimiento, al momento de practicarse la detención de los acusados antes identificados, siendo éstas reconocidas por las víctimas como de su propiedad, cuando le fueron exhibidas las evidencias en el Comando DESUR.
Testigo promovido por la Defensa Privada, ciudadana MARIA ALEJANDRA LAZARO DIAZ, quien manifestó que se encontraba al frente de su casa cuando llegaron funcionarios de la guardia y practicaron la detención de varios sujetos; Seguidamente, éste Juzgador, no aprecia la citada prueba testimonial en virtud que a preguntas formuladas por el tribunal, el testigo señaló que los sujetos detenidos se encontraban a seis o siete casas de la suya, como a veinte o treinta metros de distancia y que era de noche, y sin embargo, afirma que visualizo que a las personas detenidas no les consiguieron nada.-
Testigo, Funcionario Actuante en el Procedimiento, EDUARDO CHIRINO, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Zona Nro. 13, Destacamento de Seguridad Urbana Nro. 13, Segunda Compañía, quien manifestó entre otras cosas que observaron a dos sujetos haciendo seña, quienes manifestaron ser víctima de un robo por parte de varios sujetos, y uno de los apunto con un amia de fuego, indicándole a las víctimas que se dirigieran al comando a formular la denuncia, luego se quedó de custodio y el Sargento González practico la detención de los sujetos y recupero las pertenencias de las víctimas, las cuales fueron reconocidas por estos en el Comando.-
Seguidamente, éste Juzgador a los fines de acreditar la culpabilidad de los acusados de autos, aprecia la citada Prueba Testimonial, ya que a través de la misma, se determinan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se practicó la detención de los acusados de autos, así como la descripción de las evidencias incautadas por los funcionarios actuantes en el procedimiento, al momento de practicarse la detención de los acusados antes identificados, siendo éstas reconocidas por las victimas como de su propiedad, cuando le fueron exhibidas las evidencias en el Comando DESUR.
Testigo, Funcionario Actuante en el Procedimiento, CESAR RIVERO, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Zona Nro. 13, Destacamento de Seguridad Urbana Nro. 13, Segunda Compañía, quien manifestó entre otras cosas que fueron abordados por unos ciudadanos quienes manifestaron ser víctimas de un robo, que posterior ello detuvieron a varios sujetos e incautaron un destornillador, una pata de cabra, y al llegar al comando las víctimas reconocieron las pertenencias recuperadas.- Seguidamente, éste Juzgador a los fines de acreditar la culpabilidad de los acusados de autos aprecia la citada Prueba Testimonial, ya que a través de la misma, se determinan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se practicó la detención de los acusados de autos, así como la descripción de las evidencias incautadas por los funcionarios actuantes en el procedimiento, al momento de practicarse la detención de los acusados antes identificados, siendo éstas reconocidas por las víctimas como de su propiedad, cuando le fueron exhibidas las evidencias en el Comando DESUR.
- Testigo, Funcionario Actuante en el Procedimiento, CARLOS GONZALEZ, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Zona Nro. 13, Destacamento de Seguridad Urbana Nro. 13, Segunda Compañía, quien manifestó entre otras cosas que observo dos ciudadanos haciéndole señas, se detuvo y les manifestaron ser víctimas de un robo, logrando aprehender a cuatro personas, recuperándose una pata de cabra, dos teléfonos, dinero en efectivo, un destornillador y al llegar al comando las víctimas dijeron que si eran ellos, incluso reconocieron al sujeto que le puso el destornillador en el cuello, y a preguntas formuladas por el tribunal respondió que una de las víctimas había manifestado que lo habían apuntado.
Seguidamente, éste Juzgador a los fines de acreditar la culpabilidad de los acusados de autos aprecia la citada Prueba Testimonial, ya que a través de la misma, se determinan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se practicó la detención de los acusados de autos, así como la descripción de las evidencias incautadas por los funcionarios actuantes en el procedimiento, al momento de practicarse la detención de los acusados antes identificados, siendo éstas reconocidas por las víctimas como de su propiedad, cuando le fueron exhibidas las evidencias en el Comando DESUR.
EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
A criterio de ésta Instancia Judicial, quedó demostrado a través de los órganos de pruebas evacuados durante el desarrollo del Debate Oral y Público, que en fecha 09-11-2.016, en horas de la noche, las victimas, ciudadanos IGNACIO SANCHEZ y JOSE OLLARVES, se encontraban en la Urbanización Monseñor Iturriza, Calle Principal, vía pública de esta ciudad, cuando fueron abordados por varios sujetos encapuchados, quienes portaban un facsimil de arma de fuego, un destornillador y una pata de cabra, sometiéndolos mediante amenaza a la vida, logrando despojarlos de sus pertenencias, tales como dos teléfonos celulares y dinero en efectivo, logrando huir los partícipes del robo; en ese momento las victimas visualizaron una comisión de la Guardia Nacional, a quienes le hicieron seña y le manifestaron lo acontecido, indicándoles a los funcionarios que los sujetos se habían metidos (sic) por la quebrada que conecta con el Barrio La Cañada, por lo que los funcionarios actuantes le indicaron a las víctimas que debían dirigirse al Comando DESUR a formular la respectiva denuncia, procediendo los funcionarios de inmediato a dirigirse hacia los alrededores de dicha Cañada, donde lograron practicar la detención de los ciudadanos JORGE JOSE CHIRINO SOTO, RAFAEL JOSE PETIT ARENA, ENDRI RAFAEL RANGEL PIMENTEL y RAMON JOSE PRIMERA GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidad números 25.783.682, 25.370.779, 24.312.757 y 27.247.405, respectivamente, recuperándose como evidencias dos teléfonos celulares, uno marca VTELCA, color blanco y amarillo, modelo S26S, otro marca HUAWEI, color negro, modelo FC312E, un destornillador tipo paleta, color negro y naranja, un arma de fuego tipo facsímil color negro, calibre 4.5mm, marca PHANTOM, una palanca fabricada en metal, denominada pata de cabra y doce ejemplares con apariencia de billetes del Banco Central de Venezuela, de la denominación de Cien bolívares, siendo reconocidas las pertenencias por las mencionadas víctimas, una vez que le fueron exhibidas en el Comando DESUR...

Asimismo, expuso que la defensa que el tribunal estableció por separado cada prueba, sin establecer su valoración, para concluir en el capítulo denominado “EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, con los hechos que dio por acreditados, no dando razón fundada con qué pruebas, adminiculadas y comparadas unas con otras, se concluye con la estimación de que sus representados eran partícipes de los hechos, incumpliendo así el deber de motivación que tenía, así como la doctrina reiterada de la Sala Penal del Máximo Tribunal de la República, que ha establecido que:
…de acuerdo al sistema de libre apreciación de las pruebas penales, la valoración de éstas debe verificarse según ¡a sana crítica, observándose las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de conformidad al edículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo necesario que el juez o la jueza realice un análisis sistemático y racional, comparando todos y cada uno de los elementos probatorios evacuados, encontrándose en la obligación de manifestar en el fallo las razones por las cuales tales pruebas se muestran lógicas, verosímiles, concordantes o no, y partiendo de ello constituir los hechos que consideró acreditados, y la subsunción de estos en la norma penal aplicable al caso concreto....

Determinó que para esa defensa, no razona el Tribunal de Juicio cuáles fueron los hechos que dio por probados con cada prueba, al no analizar las pruebas conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, pues sólo se observa que se establece que la valoración de las pruebas fue: “. . .a los fines de acreditar la culpabilidad de los acusados de autos, aprecia la citada Prueba Testimonial, ya que a través de la misma, se determinan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se practicó la detención de los acusados de autos, así como la descripción de las evidencias incautadas por los funcionarios actuantes en el procedimiento, al momento de practicarse la detención de los acusados antes identificados, siendo éstas reconocidas por las víctimas como de su propiedad, cuando le fueron exhibidas las evidencias en el Comando DESUR...”, dando sólo ese único razonamiento..

De igual manera, declaró que , de esos párrafos de la sentencia antes citados, se verifica que no hay aportación alguna por parte del Juez, de las razones que justificaron la apreciación de esas pruebas, no determina qué fue lo que se pretendió probar con las mismas y qué hechos dio por demostrados y, al revisar la sentencia, se podrá verificar que el Juzgado de Primera Instancia de Juicio, en el capítulo atinente a la “EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, que es el que debe contener los fundamentos o razones vertidas por el Juez para sustentar la decisión, procedió a establecer de manera sintetizada qué hechos dio por acreditados, capítulo de la sentencia del que se desprende el vicio de falta de motivación denunciado, pues el Juzgador de instancia no puso de manifiesto los argumentos racionales, válidos y legítimos respecto de los hechos que estima acreditados con cada prueba recibida en virtud de la inmediación, y en cuanto a los testimonios de los testigos y expertos no establece el mérito probatorio de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas del testigo, a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria, ni discriminó en dicho capítulo de la sentencia el contenido de cada prueba, comparadas y analizadas entre sí para, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de su observación, por lo cual no fue cumplido en el presente caso dicho mandato de la ley y la jurisprudencia patria por parte del Tribunal de Juicio, razones por las cuales transcribió dicho capítulo de la sentencia recurrida, a los fines de que sea constatado lo denunciado:
…EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
A criterio de ésta Instancia Judicial, quedó demostrado a través de los órganos de pruebas evacuados durante el desarrollo del Debate Oral y Público, que en fecha 09-11-2.016, en horas de ¡a noche, las víctimas, ciudadanos IGNACIO SANCHEZ y JOSE OLLARVES, se encontraban en la Urbanización Monseñor ¡turnia, Calle Principal, vía pública de esta ciudad, cuando fueron abordados por varios sujetos encapuchados, quienes portaban un facsimil de arma de fuego, un destornillador y una pata de cabra, sometiéndolos mediante amenaza a la vida, logrando despojados de sus pertenencias, tales como dos teléfonos celulares y dinero en efectivo, logrando huir los partícipes del robo; en ese momento las victimas visualizaron una comisión de la Guardia Nacional, a quienes le hicieron seña y le manifestaron lo acontecido, indicándoles a los funcionarios que los sujetos se habían metidos (sic) por la quebrada que conecta con el Barrio La Cañada, por lo que los funcionarios actuantes le indicaron a las víctimas que debían dirigirse al Comando DESUR a formular la respectiva denuncia, procediendo los funcionarios de inmediato a dirigirse hacia los alrededores de dicha Cañada, donde lograron practicar la detención de los ciudadanos JORGE JOSE CHIRINO SOTO, RAFAEL JOSE PETIT ARENA, ENDRI RAFAEL RANGEL PIMENTEL y RAMON JOSE PRIMERA GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidad números 25.783.682, 25.370.779, 24.312.757 y 2Z247.405, respectivamente, recuperándose como evidencias dos teléfonos celulares, uno marca VTELCA, color blanco y amarillo, modelo 5265, otro marca HUAWEI, color negro, modeío FC312E, un destornillador tipo paleta, color negro y naranja, un arma de fuego tipo facsimli color negro, calibre 4 Smm, marca PHANTOM, una palanca fabricada en metal, denominada pata de cabra y doce ejemplares con apariencia de billetes del Banco Central de Venezuela, de la denominación de Cien bolívares, siendo reconocidas las pertenencias por las mencionadas víctimas, una vez que le fueron exhibidas en el Comando DESUR.
Observo la defensa que puede observarse en los párrafos de la recurrida anteriormente transcritos que quedó en la psiquis del Juez de Juicio la estimación que cada prueba debatida en juicio pudo producirle, pues no estableció en la sentencia qué fue lo que cada una de ellas demostró a favor o en contra de los acusados, pues, incluso, no dijo qué parte de la declaración de cada testigo o experto apreciaba, qué desestimaba ni a qué conclusión arribó con cada una de ellas y de todas adminiculadas entre sí, infectando de inmotivación la sentencia.
Indica que , la Sala Penal ha ilustrado de manera pacífica y reiterada a los Jueces de Juicio del país en cuanto a la forma cómo deben valorar la prueba testimonial, al señalar:
…es recurrente el criterio que le impone al juez el deber de cumplir ciertos parámetros legales para valorar la prueba testimonial, en la cual se debe hacer la concordancia de la declaración del testigo entre si y con las demás pruebas debatidas y evacuadas, desechar la declaración del testigo inhábil o del que apareciere no haber dicho la verdad y aplicar las reglas de la sana crítica debiendo estimar los motivos...
En consecuencia de todo lo antes expuesto, siendo que el vicio de falta de motivación antes señalado, acarrea la nulidad de la sentencia dictada, tal como lo disponen los artículos 175 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la sentencia N° 1316 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 8 de octubre de 2013, la cual señaló:
En efecto, esta Sala, en varias sentencias, ha reiterado el deber de los jueces de que motiven adecuadamente sus decisiones, ya que lo contrario -la inmotivación y la incongruencia- atenta contra el orden público, hace nulo el acto jurisdiccional que adolece del vicio y además, se apatía de los criterios que ha establecido la Sala sobre el particular....”.
Estableció que como Corolario de lo anteriormente argumentado y con base en las citadas doctrinas jurisprudenciales, en el presente caso se denuncia en este recurso de apelación interpuesto, como primer motivo de apelación, la falta de motivación de la decisión condenatoria, por infracción del artículo 346 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por la ausencia de comparación de los elementos de prueba, y la falta de explicación de cuáles fueron los hechos acreditados por cada prueba debatida y cuál fue la conclusión a la que arribó de sus comparaciones entre sí, lo cual produce la nulidad absoluta del fallo dictado en el presente caso por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón y así expresamente lo solicitó, con efectos de reposición de la causa al estado de celebrarse un nuevo juicio oral y público ante un Tribunal distinto del que produjo el fallo objeto de impugnación, a tenor de lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico procesal penal.

SEGUNDA DENUNCIA: conforme a lo establecido en el artículo 444.2 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio el vicio de FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA impugnada, toda vez que en la sentencia recurrida se incurrió expresamente en la omisión de análisis de pruebas por parte del Juez de Juicio, en el sentido de que no estableció con cuáles dio por probada la comisión del delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ya que del propio texto de la sentencia impugnada se desprende que los testigos que rindieron declaración en el debate oral y público en condición de víctimas directas del hecho, ciudadanos: IGNACIO SANCHEZ y JOSE DANIEL OLLARVES ZAVALA, para nada o, en otras palabras, en modo alguno expresaron que fueron objeto de amenazas o violencia con el uso de un arma de fuego tipo facsímil por parte de las personas que las sometieron presuntamente, tal como se lee en el texto de la recurrida:.
… DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE
EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Corresponde a éste Órgano Jurisdiccional valorar los órganos de pruebas mediante la Sana Crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
Testigo, VICTIMA IGNACIO SANCHEZ; entre otras cosas, manifestó que el 09-11-2.016, en horas de la noche, se encontraba por el sector Monseñor lturriza, cerca de la Panadería, cuando fue víctima de un robo, cometido por varias personas encapuchadas, que lo despojaron de dinero en efectivo y un teléfono celular, asumiendo que denuncio el hecho ante una comisión de efectivos de la guardia nacional.- Seguidamente, éste Juzgador a los fines de acreditar la culpabilidad de los acusados de autos, aprecia la citada Prueba Testimonial, ya que a través de la misma, se acreditan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos investigados, reconociendo que formularon la denuncia ante el Comando del DESUR y describen como pertenencias objetos del robo, dinero en efectivo y un teléfono celular, los cuales fueron recuperados por los funcionarios actuantes en el procedimiento y reconocidos por las víctimas como de su propiedad.
Testigo, VICTIMA JOSE DANIEL OLLARVES ZAVALA, entre otras cosas manifestó que se encontraba por el sector Monseñor lturriza, siendo víctima de un robo cometido por varias personas encapuchadas, despojan solo de sus pertenencias, en eso venia un cuadrante de la Guardia nacional, manifestándole que los habían robado y a preguntas formuladas por le (sic) ministerio público respondió que hubo amenaza, uno de los sujetos tenía un destornillador y decía que se lo iba a clavar a su amigo Ignacio Sánchez, que le quitaron un teléfono celular, y a preguntas formuladas por el tribunal respondió que luego de la persecución entre los efectivos de la guardia y las personas que lo robaron, regreso la comisión con una(s) personas detenidas afirmando que eran la mismas que estaban en sala de audiencias, manifestando que habían recuperado su cartera y su cedula de identidad. Seguidamente, éste Juzgador a los fines de acreditar la culpabilidad de los acusados de autos aprecia la citada Prueba Testimonial, ya que a través de la misma, se determinan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos investigados, reconociendo que formularon la denuncia ante el Comando del DESUR y describen como pertenencias objetos del robo, dinero en efectivo y un teléfono celular, los cuales fueron recuperados por los funcionarios actuantes en el procedimiento al momento de practicarse la detención de los acusados anteriormente identificados y reconocidas por las víctimas como de su propiedad, cuando le fueron exhibidas las evidencias en el Comando DESUR.
Aclara que en la recurrida se hace referencia a dicho delito en la parte denominada EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, que las víctimas fueron abordadas por varios sujetos encapuchados, quienes portaban un facsímil de arma de fuego, sin establecer el Juez en la sentencia de dónde obtuvo ese conocimiento y ese convencimiento, pues como ya se dijo, de los hechos que dio por acreditados con las testimoniales rendidas por las víctimas directas de los hechos, esa circunstancia no quedó como alegada por las mismas, limitándose el Juez a establecer en la ayuna parte motiva:
EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
…A criterio de ésta Instancia Judicial, quedó demostrado a través de los órganos de pruebas evacuados durante el desarrollo del Debate Oral y Público, que en fecha 09-11-2.016, en horas de la noche, las víctimas, ciudadanos IGNACIO SANCHEZ y JOSE OLLARVES, se encontraban en la Urbanización Monseñor lturriza, Calle Principal, vía pública de esta ciudad, cuando fueron abordados por vados sujetos encapuchados, quienes portaban un facsímil de arma de fuerzo, un destornillador y una pata de cabra, sometiéndolos mediante amenaza a la vida, logrando despojar/os de sus pertenencias, tales como dos teléfonos celulares y dinero en efectivo, logrando huir los partícipes del robo; en ese momento las victimas visualizaron una comisión de la Guardia Nacional, a quienes le hicieron seña y le manifestaron lo acontecido, indicándoles a los funcionarios que los sujetos se habían metidos (sic) por la quebrada que conecta con el Barrio La Cañada, por lo que los funcionados actuantes le indicaron a las víctimas que debían dirigirse al Comando DESUR a formular la respectiva denuncia, procediendo los funcionarios de inmediato a dirigirse hacia los alrededores de dicha Cañada, donde lograron practicar la detención de los ciudadanos JORGE JOSE CHIRINO SOTO, RAFAEL JOSE PETIT ARENA, ENDRI RAFAEL RANGEL PIMENTEL y RAMON JOSE PRIMERA GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidad números 25.783.682, 25.370.779, 24.312.757 y 27.247.405, respectivamente, recuperándose como evidencias dos teléfonos celulares, uno marca VTELCA, color blanco y amarillo, modelo 5265, otro marca HUAWEI, color negro, modelo FC3I2E, un destornillador tipo paleta, color negro y naranja, un arma de fuerzo tipo facsímil color negro, calibre 4.5mm, marca PHANTOM, una palanca fabricada en metal, denominada pata de cabra y doce ejemplares con apariencia de billetes del Banco Central de Venezuela, de la denominación de Cien bolívares, siendo reconocidas las pertenencias por las mencionadas victimas, una vez que le fueron exhibidas en el Comando DESUR. -
Indicó que se puede apreciar de la lectura íntegra del texto o contenido de la sentencia impugnada, que el Tribunal de Primera Instancia de Juicio guardó mutis respecto al señalado delito, pues nada se dice sobre su presunta comisión por parte de los acusados, ya que sólo refiere la ratificación que el experto efectuó a la experticia de reconocimiento practicada a los objetos colectados, entre ellos, un arma de fuego tipo facsímil color negro, calibre 4.5mm, marca PHANTOM, lo cual es insuficiente para dar por demostrado dicho delito, especialmente, en cuanto a su uso, porque del texto de la recurrida se obtiene que no describen las víctimas tal circunstancia de haber sido sometidas con arma de fuego, quedando sin pronunciamiento razonado tal imputación del Ministerio Público en su escrito de acusación Fiscal, motivo por el cual solicita que este Tribunal Colegiado declare con lugar este motivo del recurso y anule la sentencia proferida en el presente caso por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio, reponiendo la causa al estado de celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez distinto del que produjo el fallo impugnado, para que proceda a dictar sentencia con prescindencia del vicio observado, a tenor de lo establecido en el artículo 449.2 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERA DENUNCIA: conforme a lo establecido en el artículo 444.2 del Código Orgánico Procesal Penal, denunció el vicio de FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA impugnada, toda vez que en la sentencia recurrida se incurrió expresamente en la omisión de establecer el Juez el grado de participación de cada uno de mis representados en la ejecución de los hechos, a lo que estaba obligado por tratarse del juzgamiento de cuatro acusados, pues si bien se precisa que los funcionarios policiales actuantes los aprehendieron y les incautaron como evidencias «. dos teléfonos celulares, uno marca VTELCA, color blanco y amarillo, modelo S26S, otro marca HUAWEI, color negro, modelo FC3I2E, un destornillador tipo paleta, color negro y naranja, un arma de fuego tipo facsímil color negro, calibre 4.5mm, marca PHANTOM, una palanca fabricada en metal, denominada pata de cabra y doce ejemplares con apariencia de billetes del Banco Central de Venezuela, de la denominación de Cien bolívares...”, no se precisa a quién o a quienes les fue encontrada en su poder cada evidencia ni cómo desarrolló cada uno de ellos la supuesta acción o acto de ejercer violencias o amenazas contra las víctimas, lo cual resultaba a todas luces necesario para la determinación del papel que cada uno de ellos jugó en la presunta ejecución de los hechos.
Consideró la defensa pertinente traer la doctrina que, de manera reiterada ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuando ilustra en sentencia N° 468 del 03/0712015:
…en cuanto a la participación que tiene cada uno de los acusados en la realización del hecho punible, es fundamental, es decir, es necesario poner de manifiesto el papel que, de manera determinante, jugó cada uno de ellos, todo con el fin de conocer si la solución que se dio a la controversia, resultó racional, clara y entendible de manera que las partes puedan conocer con la mayor certeza si se ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley.
En este sentido, resulta oportuno dejar sentado que, cuando sean vados los imputados, deberá fijarse por separado y con toda precisión, los hechos ejecutados por cada uno de ellos en el delito que se le adjudica. Eso implica, no sólo determinar los hechos que configuren la participación de cada uno de los acusados, sino también analizar las pruebas en que se apoya para declarar el grado de participación…
Indica la defensa que de la sentencia recurrida se aprecia que en los capítulos atinentes a la Calificación Jurídica y Penalidad”, el Tribunal de Juicio establece:
CALIFICACION JURIDICA DE LOS HECHOS DEBATIDOS
A criterio de éste Juzgador, la conducta desplegada por los acusados JORGE JOSE CHIRINO SOTO, RAFAEL JOSE PETIT ARENA, ENDRI RAFAEL RANGEL PIMENTEL y RAMON JOSE PRIMERA GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidad números 25.783.682, 25.370.779, 24.312.757 y 27.247.405, respectivamente, debe subsumirse en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, toda vez que los mencionados acusados, conformado por varias personas, por medio de amenaza a la vida y usando un facsímil de arma de fuego, constriñeron a las víctimas antes identificadas a que le entregaran las pertenencias, logrando despojarla de teléfonos celulares y dinero en efectivo.-
PENALIDAD
El delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, prevé una pena de 10 a 17 años de Prisión, cuyo término medio, conforme al articulo 37 del Código Penal, corresponde a 13 años y 06 meses de Prisión, llevada a su término inferior de 10 años de Prisión, previa aplicación de la circunstancia atenuante de responsabilidad penal, establecida en el artículo 74, ordinal 4 del Código Penal, más la mitad de la pena mínima asignada al delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, equivalente a 01 año, por estar en presencia de un Concurso Real de Delitos, conforme a lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, quedando la pena a imponer en ONCE (11) ANOS DE PRISION, más las penas accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano.
Denuncia la defensa que se engloba a todos los procesados en la comisión de ambos delitos, de Robo Agravado y uso de facsímil de arma de fuego, lo cual, en el caso de este último delito resulta incomprensible que todos los coacusados hayan sido autores del referido delito, pero no se precisa si fue a título de coautores, o si alguno de ellos fue partícipe como cooperador o cómplice, o si alguno fue encubridor, lo cual, de haberse establecido fundadamente, hubiese tenido incidencia en el dispositivo del fallo, razón por la cual y con fundamento en lo antes expuesto, solicito que este Tribunal Colegiado declare con lugar este motivo del recurso y anule la sentencia proferida en el presente caso por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, por falta de motivación, reponiendo la causa al estado de celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez distinto del que produjo el fallo impugnado, para que proceda a dictar sentencia con prescindencia del vicio observado, a tenor de lo establecido en el artículo 449.2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Indica la defensa que existe un precedente en materia de anulación de sentencias por falta de motivación del mismo Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en reciente sentencia dictada por este Tribunal Superior en fecha 09/11/2017, en el caso ELVIS RAMON ZAVALA, en el asunto N° lPOl-R-2017-000065, de la cual esta defensa considera necesario citar un extracto, extraído de la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia región Falcón:
…Por último, al haber observado esta Corte de Apelaciones que el Juzgado Primero (sic) de Primera Instancia en funciones de Juicio no dio razón fundada del porqué del criterio judicial al que arribó al momento de la conclusión del juicio, al plasmar en su sentencia por qué consideró suficientemente desvirtuada la presunción de inocencia que amparaba al acusado de autos, por cuanto el análisis de las pruebas y el establecimiento de los hechos son actividades inherentes a los tribunales de juicio y que en la sentencia apelada no se analizaron los medios de prueba de forma separada y luego adminiculados entre sí, a través del principio de inmediación y del proceso lógico, incumpliendo, por tanto, con el requisito de motivación suficiente estima esta Alzada, que la consecuencia del incumplimiento de esta obligación del Juez de motivar, es que la decisión se infecta de nulidad absoluta, por vulneración de derechos y garantías fundamentales, al estar establecido por el Máximo Tribunal de la República que la motivación atañe al orden público constitucional, por lo que lo procedente en Derecho es declarar la nulidad absoluta, de la decisión de fecha 30 de Marzo de 2017 emanada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este circuito Judicial Penal y se ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral y Publico, en otro Tribunal distinto al pronunciado.
Todo lo cual implica que el recurso de apelación de Sentencia Definitiva interpuesto por la Defensa del acusado ha de declararse con lugar, por falta de motivación de la sentencia, conforme a lo establecido en el cardinal 2° del artículo 444 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley de código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSE RAMON GUTIERREZ, en su condición de Defensor Privado del ciudadano: ELVIS RAMON ZAVALA contra la sentencia condenatoria dictada en fecha 30 de Marzo de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual condenó al mencionado imputado a la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES, más as penas accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de YONATHAN MIGUEL GERARDO PRIMERA (OCCISO) SEGUNDO: SE ANULA el Juicio oral, y en consecuencia, la sentencia objeto del recurso y se ordena la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público, ante un Juez distinto al que pronunció la sentencia apelada.
Por ultimo solicitó se declare con lugar dicho recurso de apelación, con las consecuencias y efectos previstos en el artículo 449.2 ejusdem; se declare la nulidad absoluta de la sentencia recurrida y se ordene reponer la causa al estado de celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez distinto del que produjo el fallo impugnado, para que proceda con prescindencia del vicio observado.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa esta Corte de Apelaciones, que la Defensa del acusado, denuncia el vicio de falta en la motivación de la sentencia, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, que declaró culpable a los procesados de autos de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y control de armas y municiones en perjuicio de los ciudadano JOSE DANIEL OLLARVES ZAVALA E IGNACIO SÁNCHEZ, por considerar que el Tribunal, no realizó la debida valoración individualizada y concatenada de las pruebas que fueron debatidas en el juicio oral y publico, incurrió expresamente en la omisión de análisis de pruebas por parte del Juez de Juicio, en el sentido de que no estableció con cuáles dio por probada la comisión del delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y que en la sentencia recurrida se incurrió expresamente en la omisión de establecer el Juez el grado de participación de cada uno de sus representados en la ejecución de los hechos, a lo que estaba obligado por tratarse del juzgamiento de cuatro acusados.

En primer lugar, esta alzada observa , que por ser la motivación de orden público, y que corresponde un deber insoslayable por parte de Juez, cumplir con este mandato Constitucional, es pertinente entrar a resolver el vicio denunciado, sobre este particular en la primera denuncia , ya que como ha sido doctrina reiterada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la sentencia no es más que la razón encaminada a la verdad procesal y a la recta aplicación del Derecho, estando el Juez obligado a cumplir lo dispuesto como técnica procesal que le señala el texto adjetivo penal en la elaboración de sus decisiones, y que la correcta motivación de un fallo radica en manifestar de forma argumentativa, la razón lógica jurídica y coherente en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, pues su decisión es un acto que nace por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso; por lo que la certeza procesal, es decir, la certeza subjetiva del Juez fundada sobre su libre convencimiento, quede sostenida por una adecuada motivación que sea válida para excluir la eventualidad de que dicho convencimiento se apoye sobre bases que, jurídicamente o lógicamente, puedan resultar falaces.

Dicho criterio fue fijado en sentencia N° 148 del 14/04/2009, en la que además estableció que para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso, en el sentido de que las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental así como en el texto adjetivo penal, para descartar cualquier posible apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador.
Siendo así, que toda sentencia debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado por las partes en el juicio que se ventila, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por ello, el Sentenciador debe expresar las razones en que se fundamenta la motivación de la sentencia, la cual se dividen en dos: Las razones de derecho, que implican las normas de la Ley que el juez debe utilizar de manera de determinar el contenido material de la norma individual para llegar a la sentencia; y con relación a las razones de hecho, el juez debe llegar a la conclusión de la existencia de aquellos hechos alegados en la acusación y expresar en la sentencia las razones que lo han llevado a esa decisión, las pruebas que ha considerado y el valor que les ha dado; en consecuencia el examen constituye un presupuesto indispensable de la cuestión de hecho que el juez debe motivar.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado sobre el requisito de la motivación en la sentencia, en decisión N° 241, del 25 de abril de 2000 (caso Gladys Rodríguez de Bello), señalando:
“El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer -y eventualmente atacar- las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones”.
La Sala Constitucional del máximo tribunal de justicia, en sentencia Nº 279, de fecha 20 de marzo del año 2009, con ponencia de la magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, expediente Nº 08-1043, extraída de la pagina Web del TSJ, fija la importancia en la motivación de las sentencias, al establecer lo siguiente: “..Igualmente, esta Sala ha señalado que el articulo 49 no dice expresamente pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea al petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que incluye en el procedimiento de amparo. Por lo tanto tan solo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del articulo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo articulo, o puede determinarse si a alas partes se le sanciona por acción u omisión, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener, una motivación que es el que caracteriza el juzgar. Además, la falta de motivación de las sentencias, en criterios de esta Sala, es un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de la congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social.
Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial y que no pueden ser obviadas, en ningún caso, por cuando constituyen para las partes garantías de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, a la cual en el proceso penal, debe acercarse a la verdad de los hechos, como lo dispone el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal
…De manera que la motivación de una decisión no puede no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que seguido el juez para dictar su decisión y con ello se conculcaría el derecho ala tutela judicial efectiva y el debido proceso…”.)

En el presente caso, se comprueba que la Defensa, cuestiona la sentencia, porque no contiene la debida valoración individualizada y concatenada de las pruebas que fueron debatidas en el juicio oral y publico. Asimismo, debe señalar esta Corte de Apelaciones que el Juez de Juicio es soberano en la apreciación de las pruebas, debiendo establecer cuáles valora y por qué y también debe expresar las razones por las cuales no aprecia o valora las que desecha, a fin de dar respuesta contundente y razonada de todo lo decidido, tal como lo ha dispuesto la Jurisprudencia Patria, cuando ilustra que con la actividad probatoria se busca demostrar la certeza de algún hecho, y el juez o jueza tiene la facultad de desechar las pruebas que considere que nada aportan a la verificación o no del hecho imputado, explicando las razones por la cuales las desecha, es decir, motivando debidamente su fallo (N° 289 del 06/08/2013), ilustrando también, en torno a la valoración de los testimonios, que el Juez, cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria . (sSCP/N° 121 del 28/03/2006). Subrayado nuestro

Debe señalar esta Sala, además, que el Código Orgánico Procesal Penal le impone a los jueces el deber de motivar sus decisiones, tanto los autos o sentencias interlocutorias como las definitivas, exceptuando de dicha motivación a los autos de mero trámite, sancionando dicha inmotivación con la declaratoria de nulidad absoluta, tal como se desprende del contenido de su artículo 157, que dispone:
ART. 157. —Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.

De allí, que resulte destacar, que todas las Salas del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, han sido reiterativas y consecuentes en sus doctrinas jurisprudenciales con la ilustración a los demás Tribunales del país, de que las decisiones judiciales deben contener la debida motivación, con la explicación de los fundamentos de hecho y de derecho en los que se basó lo decidido, tal como lo hizo la Sala Constitucional, al indicar que la falta de motivación de la sentencia constituye un vicio que afecta el orden público, “ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería cómo se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social (vid. Sentencia del 24 de marzo de 2000, recaída en el caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otros).

Igualmente, apuntó la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 1047 del 23/7/2009 que:

La exigencia constitucional de que sean expresadas las razones fácticas y jurídicas de que se sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, garantiza tanto a la colectividad como a los sujetos procesales que conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y permite que se controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, y así evitar la arbitrariedad o capricho judicial, capaz de causar indefensión judicial.

Asimismo, debe tenerse presente que por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al derecho y la justicia, máxime en el campo penal, en el que los bienes jurídicos afectados por su elevado contenido ético y humanístico no son objeto de medición material; lo cual obliga a que la motivación como regla procesal, sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; lo contrario vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencia N° 2.465/2002, recaída en el caso).
El artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que las decisiones del tribunal deben ser emitidas mediante sentencias o autos fundados so pena de nulidad; y ello es así por cuanto el juzgador debe ofrecer a las partes la motivación de la sentencia como solución a la controversia; eso sí, una solución racional, clara y entendible que no dé lugar a duda en el ánimo de los justiciables del porqué se arribó a una determinada solución en el caso planteado; máxime cuando el sistema de la sana crítica contenido en el artículo 22 eiusdem exige a los jueces la estimación y valoración de todas y cada una de las pruebas, así como la necesidad de su análisis, comparación y concatenación de ellas entre sí, para establecer la verdad de los hechos dados por probados y lograr así la realización de la justicia mediante la aplicación del derecho.

De igual modo, esta Sala ha establecido en anteriores oportunidades, y aquí lo reitera, que la falta de motivación de la sentencia constituye un vicio que afecta el orden público, “ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social (vid. Sentencia del 24 de marzo de 2000, recaída en el caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otros).

Es por ello, que en resguardo a la tutela Judicial efectiva, esta sala procede a examinar si la sentencia recurrida se encuentra enmarcada dentro de los parámetros de ley y si existe la debida motivación de la misma, a cuyos efectos se hace necesario indicar que la motivación es una operación lógica fundada en la certeza, y para ello, el Juzgador debe observar estrictamente todos los principios que rigen la elaboración del razonamiento, para dar base cierta a la determinación de cuales son las aseveraciones necesariamente verdaderas y cuales son las falsas.

Con base en lo anteriormente establecido, procederá esta Corte de Apelaciones a indagar en el texto de la recurrida, a los fines de constatar en qué términos se expresó el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio para la declaración de la sentencia condenatoria en contra de los acusados , y así se observa, que la recurrida se encuentra estructurada en varios capítulos, de los cuales se constata que en el identificado como DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS, planteó lo siguiente:

“…Corresponde a éste Órgano Jurisdiccional valorar los órganos de pruebas mediante la Sana Crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
Testigo, VÍCTIMA IGNACIO SÁNCHEZ; entre otras cosas, manifestó que el 09-11- 2.016, en horas de la noche, se encontraba por el sector Monseñor Iturriza, cerca de la Panadería, cuando fue victima de un robo, cometido por varias personas encapuchadas, que lo despojaron de dinero en efectivo y un teléfono celular, asumiendo que denuncio el hecho ante una comisión de efectivos de [a guardia nacional.- Seguidamente, éste Juzgador a los fines de acreditar la culpabilidad de los acusados de autos, aprecia la citada Prueba Testimonial, ya que a través de la misma, se acreditan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos investigados, reconociendo que formularon la denuncia ante el Comando del DESUR y describen como pertenencias objetos del robo, dinero en efectivo y un teléfono celular, los cuales fueron recuperados por los funcionarios actuantes en el procedimiento y reconocidos por las victimas como de su propiedad.
Testigo, VICTIMA JOSE DANIEL OLLARVES ZAVALA, entre otras cosas manifestó que se encontraba por el sector Monseñor Iturriza, siendo victima de un robo cometido por varias personas encapuchadas, despojándolos de sus pertenencias, en eso venia un cuadrante de la guardia nacional, manifestándole que los habían robado y a preguntas formuladas por le ministerio publico respondió que hubo amenaza, uno de los sujetos tenia un destornillador y decía que se lo iba a clavar a su amigo Ignacio Sánchez, que le quitaron un teléfono celular, y a preguntas formuladas por el tribunal respondió que luego de la persecución entre los efectivos de la guardia y las personas que lo robaron, regreso la comisión con una personas detenidas afirmando que eran la mismas que estaban en sala de audiencias, manifestando que habían recuperado su cartera y su cedula de identidad. Seguidamente, éste Juzgador a los fines de acreditar la culpabilidad de los acusados de autos aprecia la citada Prueba Testimonial, ya que a través de la misma, se determinan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos investigados, reconociendo que formularon la denuncia ante el Comando del DESUR y describen como pertenencias objetos del robo dinero en efectivo y un teléfono celular, los cuales fueron recuperados por los funcionarios actuantes en el procedimiento al momento de practicarse la detención de los acusados anteriormente identificados y reconocidas por las victimas como de su propiedad, cuando le fueron exhibidas las evidencias en el Comando DESUR.
Testigo, EXPERTO LEONARDO MEDINA, adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminansticas, Sub-Delegación Coro, Estado Falcón, quien ratificó el contenido y firma de la Inspección Ocular realizada en fecha 10-11-2.016, en el lugar de los hechos investigados, (Folio 51, Pieza 1) acreditándose el mismo en la Urbanización Monseñor Iturriza, Calle Principal, vía publica, Municipio Miranda, Santa Ana de Coro, Estado Falcón, ratificando al mismo tiempo, el contenido de la Experticia de Reconocimiento Legal de la misma fecha, (Folio55, Pieza 1) recaída sobre dos teléfonos celulares, uno marca VETELCA, color blanco y amarillo, modelo 5265, otro marca HUAWEI, color negro, modelo FC312E, un destornillador tipo paleta, color negro y naranja, un arma de fuego tipo facsimil color negro, calibre 4.5mm, marca PHANTOM y una palanca fabricada en metal, denominada pata de cabra.
Seguidamente, éste Juzgador a los fines de acreditar la culpabilidad de los acusados de autos, aprecia la citada Prueba Testimonial, así como las Pruebas documentales en referencia, ya que a través de la misma, se determina el lugar donde ocurrieron los hechos investigados y se deja constancia de las descripción de las evidencias objeto de la experticia, así como su uso y estado actual de conservación en que se encuentran debiendo resaltar este Tribunal que las evidencias antes referidas fueron incautadas por los funcionarios actuantes en el procedimiento, al momento de practicarse la detención de los acusados antes identificados, siendo éstas reconocidas por las víctimas como de su propiedad, cuando le fueron exhibidas las evidencias en el Comando DESUR.
Testigo, Funcionario Actuante en el Procedimiento, ENMILIMAR PINEDA, adscrita a la Guardia Nacional Bolivariana, Zona Nro. 13, Destacamento de seguridad Urbana Nro. 13, Segunda Compañía, quien manifestó entre otras cosas que su actuación se concreto a a custodia y seguridad, sin embargo, refirió que sus compañeros Cesar Rivero y Carlos González, practicaron la detención de varios sujetos y colectaron varías evidencias, entre otras según respuesta aportada a preguntas formuladas por le ministerio publico y este tribunal, teléfonos celulares, dinero en efectivo, un arma de fuego tipo facsimil, así como otros objetos reconocidos por a víctimas como de su propiedad.- Seguidamente, éste juzgador a los fines de acreditar la culpabilidad de los acusados de autos, precia la citada Prueba Testimonial, ya que a través de la misma, se determinan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se practicó la detención de los acusados de autos, así como la descripción de las evidencias recuperadas en el procedimiento.-
Testigo promovido por la Defensa Privada, ciudadano RÓMULO YÁNEZ, quien manifestó que vio una patrulla de la Guardia que hizo un procedimiento, que no logró ver bien porque era de noche y estaba oscuro; Seguidamente, éste Juzgador, no aprecia la citada prueba testimonial en virtud que a preguntas formuladas por el tribunal, el testigo manifestó no estar presente cuando sucedieron los hechos investigado así como tampoco estuvo presente cuando practicaron la detención de los sujetos hoy acusados; aunado a ello manifestó observar una patrulla, cuando ha quedado acreditado en el Debate que los cuatro funcionarios actuantes en el procedimiento iban a bordo de dos motos pertenecientes a la Guardia Nacional Bolivariana.-
Testigo, EXPERTO WILLIAM ARCILLA, adscrito al Área Documentológica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Coro, Estado Falcón, actuando como Experto sustituto de los funcionarios Oscar Saavedra y Frank Infante, quien se refirió a la Experticia Documentológica realizada en fecha 10-11-2.016 ( folio 53, Pieza 1), recaída sobre doce ejemplares con apariencia de billetes del banco Central de Venezuela, de la denominación de Cien bolívares, concluyendo que los mismos son Auténticos.
Seguidamente Juzgador a los fines de acreditar la culpabilidad de los acusados de autos, aprecia la citada Prueba Testimonial, así como la Prueba documental en referencia, ya que a través de la misma, se deja constancia de la autenticidad o falsedad y el reconocimiento legal de los billetes dubitados; debiendo resaltar este Tribunal que la evidencia antes referida fueron incautadas por los funcionarios actuantes en el procedimiento, al momento de practicarse la detención de los acusados antes identificados, siendo éstas reconocidas por las víctimas como de su propiedad, cuando le fueron exhibidas las evidencias en el Comando DESUR.
Testigo promovido por la Defensa Privada, ciudadana MARIA ALEJANDRA LAZARO DIAZ, quien manifestó que se encontraba al frente de su casa cuando llegaron funcionarios de la guardia y practicaron la detención de varios sujetos; Seguidamente, éste Juzgador, no aprecia la citada prueba testimonial, en virtud que a preguntas formuladas por el tribunal, el testigo señaló que los sujetos detenidos se encontraban a seis o siete casas de la suya, como a veinte o treinta metros de distancia, que era de noche, y sin embargo, afirma que visualizo que a las personas detenidas no les consiguieron nada.
Testigo, Funcionario Actuante en el Procedimiento, EDUARDO CHIRINO, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Zona Nro. 13, Destacamento de Seguridad Urbana Nro. 13, Segunda Compañía, quien manifestó entre otras cosas que observaron a dos sujetos haciendo seña, quienes manifestaron ser víctima de un robo por parte de varios sujetos, y uno de los apunto con un arma de fuego, indicándole a las víctimas que se dirigieran al comando a formular la denuncia, luego se quedo de custodio y el Sargento González practico la detención de los sujetos y recupero las pertenencias de las víctimas, las cuales fueron reconocidas por estos en el Comando.- Seguidamente, éste Juzgador a los fines de acreditar la culpabilidad de los acusados de autos aprecia la citada Prueba Testimonial, ya que a través de la misma, se determinan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se practicó la detención de los acusados de autos, así como la descripción de las evidencias incautadas por los funcionarios actuantes en el procedimiento, al
momento de practicarse la detención de los acusados antes identificados, siendo éstas reconocidas por las víctimas como de su propiedad, cuando le fueron exhibidas las evidencias en el Comando DESUR.
Testigo, Funcionario Actuante en el Procedimiento, CESAR RIVERO, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Zona Nro. 13, Destacamento de Seguridad Urbana Nro. 13, Segunda Compañía, quien manifestó entre otras cosas que fueron abordados por unos ciudadanos quienes manifestaron ser víctimas de un robo, que posterior ello detuvieron a varios sujetos e incautaron un destornillador, una pata de cabra, y al llegar al comando las víctimas reconocieron las pertenencias recuperadas- Seguidamente, éste Juzgador a los fines de acreditar la culpabilidad de los acusados de autos, aprecia la citada Prueba Testimonial, ya que a través de la misma, se determinan las circunstancias de tiempo. modo y lugar como se practicó la detención de los acusados de autos, así como la descripción de las evidencias incautadas por los funcionarios actuantes en el procedimiento, al momento de practicarse la detención de los acusados antes identificados, siendo éstas reconocidas por las víctimas como de su propiedad, cuando le fueron exhibidas las evidencias en el Comando DESUR.
Testigo, Funcionario Actuante en el Procedimiento, CARLOS GONZÁLEZ,adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Zona Nro. 13, Destacamento de Seguridad Urbana Nro. 13, Segunda Compañía, quien manifestó entre otras cosas que observo dos ciudadanos haciéndole señas, se detuvo y les manifestaron ser víctimas de un robo, logrando aprehender a cuatro personas, recuperándose una pata de cabra, dos teléfonos, dinero en efectivo, un destornillador y al llegar al comando las víctimas dijeron que si eran ellos, incluso reconocieron al sujeto que le puso el destornillador en el cuello, y a preguntas formuladas por el tribunal respondió que una de las víctimas había manifestado que lo habían apuntado;
Seguidamente, éste Juzgador a los fines de acreditar la culpabilidad de los acusados de autos, aprecia la citada Prueba Testimonial, ya que a través de la misma, se determinan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se practicó la detención de los acusados de autos, así como la descripción de las evidencias incautadas por los funcionarios actuantes en el procedimiento, al momento de practicarse la detención de los acusados antes identificados, siendo éstas reconocidas Por las víctimas como de su propiedad, cuando le fueron exhibidas las evidencias en el Comando DESUR…

Mas adelante, en el aparte identificado como EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, el a quo estableció:

“…A criterio de ésta Instancia Judicial, quedó demostrado a través de los órganos de pruebas evacuados durante el desarrollo del Debate Oral y Público, que en fecha 09-11-2.016, en horas de ¡a noche, las víctimas, ciudadanos IGNACIO SANCHEZ y JOSE OLLARVES, se encontraban en la Urbanización Monseñor ¡turnia, Calle Principal, vía pública de esta ciudad, cuando fueron abordados por varios sujetos encapuchados, quienes portaban un facsimil de arma de fuego, un destornillador y una pata de cabra, sometiéndolos mediante amenaza a la vida, logrando despojados de sus pertenencias, tales como dos teléfonos celulares y dinero en efectivo, logrando huir los partícipes del robo; en ese momento las victimas visualizaron una comisión de la Guardia Nacional, a quienes le hicieron seña y le manifestaron lo acontecido, indicándoles a los funcionarios que los sujetos se habían metidos (sic) por la quebrada que conecta con el Barrio La Cañada, por lo que los funcionarios actuantes le indicaron a las víctimas que debían dirigirse al Comando DESUR a formular la respectiva denuncia, procediendo los funcionarios de inmediato a dirigirse hacia los alrededores de dicha Cañada, donde lograron practicar la detención de los ciudadanos JORGE JOSE CHIRINO SOTO, RAFAEL JOSE PETIT ARENA, ENDRI RAFAEL RANGEL PIMENTEL y RAMON JOSE PRIMERA GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidad números 25.783.682, 25.370.779, 24.312.757 y 2Z247.405, respectivamente, recuperándose como evidencias dos teléfonos celulares, uno marca VTELCA, color blanco y amarillo, modelo 5265, otro marca HUAWEI, color negro, modeío FC312E, un destornillador tipo paleta, color negro y naranja, un arma de fuego tipo facsimli color negro, calibre 4 Smm, marca PHANTOM, una palanca fabricada en metal, denominada pata de cabra y doce ejemplares con apariencia de billetes del Banco Central de Venezuela, de la denominación de Cien bolívares, siendo reconocidas las pertenencias por las mencionadas víctimas, una vez que le fueron exhibidas en el Comando DESUR.…”

Así pues, aprecia este Tribunal Colegiado que, concretamente, se desprende de la recurrida que no existe el valor probatorio por las cuales valoró las testimoniales de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes intervinieron en calidad de Expertos, de las victimas y los funcionarios actuantes en el procedimiento puesto que el Juez, no motivó con suficiente claridad, creando una inseguridad jurídica, puesto que no explica como relacionó los elementos probatorios promovidos durante el desarrollo del debate, así como también, como dio por acreditados que los hechos ocurridos, desvirtuaban totalmente la presunción de inocencia otorgada a los acusados , lo que da muestra y reconocimiento de la existencia de inmotivación, ya que no existe explanación clara y precisa sobre la apreciación de cada una de las pruebas y su concatenación entre si.

Desde esta perspectiva, cabe advertir que en materia de motivación de autos o sentencias, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal señala que las decisiones de los Tribunales deben ser emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación, es por lo se exige entonces que la motivación sea suficiente para considerar satisfecho el derecho de las partes a obtener una resolución judicial fundada, que les permita conocer que tal decisión es fruto de una interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, lo que exige valorar todas las circunstancias concurrentes que singularizan el caso concreto.

En este contexto, reiteradamente se ha pronunciado la jurisprudencia de Casación Venezolana, juzgando que la motivación de un fallo no debe ser una simple enumeración de pruebas, sino que debe contener una relación de cómo unas se eslabonan a otras, para llegar a una conclusión, estableciendo la verdad de los hechos y si bien es cierto, el auto de privación de libertad o de medida cautelar sustitutiva no tiene la rigurosidad de la sentencia definitiva, cuando menos debe dar una breve explicación sobre la conducta desarrollada por el imputado, tomando en consideración sus alegatos (si los hiciere), bien para apreciarlos o desestimarlos.

Como se observa, todo lo antes planteado, alude a la necesidad y obligación del Juez de resolver los autos interlocutorios o sentencias definitivas mediante resolución judicial fundada, razonada, motivada, respecto de lo debatido en el Juicio Oral y Público, lo cual, tal como se verificó en el presente asunto, no se efectuó, vale decir, que el Juez de Juicio que le correspondió decidir sobre lo debatido en el Proceso seguido contra el acusado, no estableció en la recurrida como acreditó con suficiente claridad, la participación de los acusados de autos en la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y control de armas y municiones, ya que, como se extrae de la propia sentencia, no existe un razonamiento fundado, en la determinación de los hechos y el derecho, que permitan a este Tribunal Colegiado, establecer que existe el grado de motivación que se le exige a las decisiones que resuelven sobre asuntos tanto en la fase preliminar del proceso, como en el Juicio Oral, ya que estas etapas, se debe analizar mediante razonamientos fundados todos y cada uno de los argumentos, para la resolución de la controversia; tal criterio aparece reflejado en la sentencia número: 1.516 de fecha 08 de Agosto de 2.006, donde la Sala referida dictaminó:

En atención a ello, se observa que dentro de los requisitos de toda decisión judicial, los cuales son de orden público, en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, se haya la motivación (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 1.222 del 6 de julio de 2001, caso: “Distribuciones Importaciones Cosbell, C.A.”; 324 del 9 de marzo de 2004, caso: “Inversiones La Suprema, C.A.”; 891 del 13 de mayo de 2004, caso: “Inmobiliaria Diamante, S.A.” y, 2.629 del 18 de noviembre de 2004, caso: “Luis Enrique Herrera Gamboa”), razón por la cual se encuentra constreñido el juez a su cumplimiento, en virtud que la inobservancia de la motivación de la sentencia imposibilita su control por las vías ordinarias, vulnerando así el derecho a la defensa de la parte contra quien obra el decreto cautelar, así como de cualquier tercero que pudiera verse afectado por el mismo.
Conexo a dicho elemento, dispuesto en el artículo 173 eiusdem con respecto a que la decisión debe ser fundada, la misma debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende de un determinado fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, ya que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si éstos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión que se trate.
De dicho fundamento, surge la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y éstos puedan generar un cambio en el animo decidendi del juez, sin embargo, si por el contrario, éstos constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos, siempre que se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional.
Tal vulneración de las garantías al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, al emitir una Sentencia Definitiva de manera inmotivada, hacen que, en todo caso, deba declarar esta Sala la nulidad absoluta, a tenor de lo establecido en los artículos 157 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, que disponen:


Artículo 157. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…
ART. 175. Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.

Tal declaratoria de nulidad absoluta que realiza de oficio esta Corte de Apelaciones es procedente, conforme al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentado en la sentencia N° 556, del 16-03-2006, que dispuso:

… esta Sala ha señalado, en reiteradas oportunidades, que las Cortes de Apelaciones pueden decretar de oficio la nulidad absoluta de un acto procesal cuando exista algún vicio que lo permita, los cuales son taxativos según lo establecido en las sentencias Nos. 2541/02 y 3242/02 (casos: Eduardo Semtei Alvarado y Gustavo Adolfo Gómez López), respectivamente. Pero la nulidad absoluta no debe ser decretada solamente cuando se evidencie la violación de un derecho constitucional del imputado, sino también cuando exista inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en la Constitución y las leyes, en donde se incluye, evidentemente, los derechos constitucionales de las víctimas…
Siendo así, cuando existe un vicio que acarree la declaratoria de nulidad absoluta de un acto, no es posible hablar de subsanación de ese vicio, toda vez que el principio de convalidación no se aplica en ese tipo de nulidades, tal y como lo establecen los artículos 193 y 194 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando exceptúa el saneamiento en los casos de nulidad absoluta…
De otra parte, y con respecto al punto impugnado, acota esta Alzada, que la motivación que deben llevar las decisiones de los órganos jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica que permite determinar con exactitud y claridad a las diferentes partes intervinientes en un proceso, cuales han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones que estén debidamente acompañadas de la expresión de las razones de hecho y de derecho en que se fundó, y finalmente convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
El autor MORAO R. JUSTO RAMÓN en su obra “EL NUEVO PROCESO PENAL Y LOS DERECHOS DEL CIUDADANO”. 2002, realiza el siguiente comentario referido a la inmotivación señalando: “...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ....Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por in motivación, y acarrearía la nulidad del fallo…”. (p. 364).
Por ultimo, al haber observado esta Corte de Apelaciones que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio no dio razón fundada del por qué del criterio judicial al que arribó al momento de la conclusión del juicio, al plasmar en su sentencia por qué consideró suficientemente desvirtuada la presunción de inocencia que amparaba a los acusados de autos, por cuanto el análisis de las pruebas y el establecimiento de los hechos son actividades inherentes a los tribunales de juicio y que en la sentencia apelada no se analizaron los medios de prueba de forma separada y luego adminiculados entre sí, a través del principio de inmediación y del proceso lógico, incumpliendo, por tanto, con el requisito de motivación suficiente estima esta Alzada, que la consecuencia del incumplimiento de esta obligación del Juez de motivar, es que la decisión se infecta de nulidad absoluta, por vulneración de derechos y garantías fundamentales, al estar establecido por el Máximo Tribunal de la República que la motivación atañe al orden público constitucional, por lo que lo procedente en Derecho es declarar la nulidad absoluta, de la decisión de fecha 30 de Marzo de 2017, emanada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y se ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral y Publico, con otro juez distinto al que pronunció el fallo anulado prescindiendo de los vicios aquí señalados.
Todo lo cual implica que el recurso de apelación de Sentencia Definitiva interpuesto por la Defensa del acusado ha de declararse con lugar, por falta de motivación de la sentencia, conforme a lo establecido en el cardinal 2° del articulo 444 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal. Asi se decide.
Visto el pronunciamiento anterior, se considera inoficioso pronunciarse en cuanto a las restantes denuncias. Así se decide.

DISPOSITIVA
En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado RENNI ANTONIO MARIN , en su condición de Defensor Privado los ciudadanos : JORGE JOSE CHIRINOS SOTO , RAFAEL JOSE PETIT ARENA , ENDRI RAFAEL RANGEL PIMENTEL y RAMON JOSE PRIMERA GONZALEZ contra la sentencia condenatoria dictada en fecha 05 de Diciembre de 2017 y Publicada in extenso en fecha 07 de diciembre de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual condenó a los mencionados imputados a la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRISION , mas las penas accesorias de ley, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de los ciudadanos JOSE DANIEL OLLARVES ZAVALA E IGNACIO SÁNCHEZ .SEGUNDO: SE ANULA el Juicio oral, y en consecuencia, la sentencia objeto del recurso y se ordena la celebración de un nuevo Juicio Oral y Publico, ante un Juez distinto al que pronunció la sentencia apelada, con prescindencia de los vicios aquí observados .Regístrese, déjese copia, publíquese. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación. Devuélvase el asunto penal principal al Tribunal de origen para que se ejecute la presente decisión. Líbrese oficio de remisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 11 días del mes de Abril de 2018.


IRIS CHIRINOS LOPEZ
JUEZA PROVISORIA SUPLENTE
PRESIDENTA PONENTE


MORELA FERRER BARBOZA RHONALD JAIME RAMIREZ
JUEZA PROVISORIA JUEZ PROVISORIO



Abg. NERYS DUARTE GAUNA
SECRETARIA ACCIDENTAL


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado

Secretaria Accidental


RESOLUCION: IG012018000118