REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 11 de Abril de 2018
AÑOS: 207º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-X-2018-000003
ASUNTO : IP01-X-2018-000003


JUEZ SUPERIOR PONENTE ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ

Procede esta Corte de Apelaciones a resolver, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la inhibición planteada por la abogada JENY BARBERA, en su carácter de Jueza Suplente del Tribunal Segundo de Primera Instancia, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, en el asunto IP11-P-2010-00004825, seguido contra el ciudadano HECTOR LEAÑEZ DIAZ.

Ingreso que se dio al asunto el día 10 de Abril de 2018, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente al Juez quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 de la Ley Orgánico del Poder Judicial, pasa a analizar la incidencia para su decisión, y realiza las siguientes consideraciones:

I
DEL PLANTEAMIENTO DEL JUEZ DE INSTANCIA

El Acta de inhibición fue presentada el día 13 de Marzo de 2018, para cuya fundamentación arguyó entre otras cosas:


(…) Quien suscribe JENY BARBERA Juez Suplente de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, me INHIBO DE CONOCER LA PRESENTE CAUSA, con fundamento a lo previsto en el numerales 12 del artículo 89 ibídem, entendiendo esta juzgadora que la inhibición debe ser un medio excepcional de prevenir males que afecten la esencia de la función judicial, donde se evidencie y se acredite la falta de objetividad y la falta de imparcialidad del funcionario judicial que comprometa su deber de administrar justicia.”...Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas, toda vez, que desprende de las actuaciones procesales que el Abogado quien funge como investigado en el presente asunto es el ciudadano HECTOR EFRAIM LEAÑEZ DIAZ.

FUNDAMENTO DE LA INHIBICIÓN

Ciudadanos Magistrados el mencionado Abogado HECTOR LEAÑEZ DIAZ, quien funge como investigado en la presente causa, tiene una relación de afinidad con mi persona, toda vez, que es hermano mayor de mi cónyuge ABG ROBERTO LEAÑEZ, quién a su vez funge como su Abogado Defensor en dicho procedimiento, por lo tanto, dado ese hecho pudiera afectar la imparcialidad que debe tener el juez cumplidor de sus deberes a la hora de decidir, imparcialidad esta que no solo garantiza la transparencia de la decisión que se tome, sino además garantiza, y es lo fundamental, los derechos de todo ciudadano al ser juzgado por un juez imparcial que le garantice el goce y disfrute de sus derechos constitucionales y procesales, tal como lo establece el numeral 3° del artículo 49 de la Constitución Bolivariana de República de Venezuela, que nos establece el debido proceso al preceptuar el derecho de toda persona a ser oída dentro de los lapsos legales por un tribunal competente, independiente e imparcial. Por las razones expuestas, y procediendo de conformidad a lo previsto en el artículo 90 ibídem, procedo a Inhibirme en el aludido asunto debido a lo planteado anteriormente.

En este mismo orden de ideas, se hace necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N 1749 de fecha 18.07.2005 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales, el cual a tenor refiere:

Verificada una causal de inhibición en aras de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, e/juez debe de separarse del conocimiento de la causa y abstenerse de realizar de algún tipo de pronunciamiento...” Cursiva nuestra.
Por último, a los efectos previstos en los artículos 89 ordinales 1 y artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de no detener el presente proceso y por el conocimiento que debe tener de esta inhibición la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se ordena: PRIMERO: La apertura del cuaderno separado. SEGUNDO: Sean remitidas las actuaciones originales contentivas del presente asunto penal a la Unidad de Recepción de Distribución y Recepción de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de este Estado, extensión Punto Fijo a los fines de su distribución inmediata a los distint91 Tribunales de Control de esta sede Judicial. Cúmplase. Es todo (…)







II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se pudo verificar, que los motivos de la inhibición los planteó la Abogada JENY BARBERA, en su carácter de Jueza Suplente del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal, Extension Punto Fijo; en lo dispuesto en el artículo 89 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a lo siguiente:

“Artículo 89. Causales. Los jueces profesionales, jurados, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(...)1º. “Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ella…”

Así mismo prevé el Artículo 90 eiusdem, lo siguiente:

…” Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse...”

Desde esta perspectiva, debe establecerse que el texto adjetivo penal impone a determinados funcionarios el tener que inhibirse de actuar en los asuntos en los que se encuentre comprometida su capacidad para decidir, como en el caso de los Jueces y de los Fiscales y Defensores cuando estuvieren desempeñando las funciones de Jueces y hayan intervenido en dichos asuntos o tengan vinculaciones con algunas de las partes intervinientes, entre algunas de las causales previstas en la ley para las inhibiciones.

En este orden de ideas, la Jueza ABG. JENY BARBERA, en su carácter de Jueza suplente del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, planteó su inhibición para conocer de la causa signada bajo el Nº IP11-P-2010-00004825, seguida contra el ciudadano HECTOR LEAÑEZ DIAZ, en virtud de que tiene una relación de afinidad con su persona, ya que es hermano mayor de su cónyuge ROBERTO LEAÑEZ, quién es el Abogado Defensor en dicho procedimiento, situación esta que en su condición de Jueza imparcial no puede dar curso legal y considera que justifica la inhibición que presenta ante esta Alzada a los fines de preservar la transparencia, objetividad e imparcialidad en la administración de Justicia, al invocar la referida Jueza, una causal especifica que le impide conocer del asunto que se encuentra sometido a su competencia, se encarga de describir el por qué su capacidad subjetiva se encuentra afectada, debido a una causal que le impide juzgar con imparcialidad.

Verificado por esta Sala que la inhibición está hecha en forma legal y, como antes se determinó, fundada en causal establecida por la ley, son razones suficientes para que este Tribunal Colegiado proceda a declararla Con Lugar, es por ello, que esta Corte de Apelaciones resuelve que la incapacidad subjetiva nacida de la señalada causal de inhibición, hace procedente apartar a la Jueza ABG. JENY BARBERA del conocimiento del asunto seguido contra el ciudadano HECTOR LEAÑEZ DIAZ. Así se decide.

En consonancia de lo anterior, se cita la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha establecido su posición al punto señalado, y ratificó en decisión Nº 2138 del 7 de agosto de 2003, caso: “Luís Andrés Alibrandi Terán”, lo siguiente:

“…todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez’ (Sentencia Nº 1737 de esta Sala, del 25 de junio de 2003, caso: José Benigno Rojas Lovera y otra); a mayor abundamiento, cabe señalar que:
‘... la influencia o no en el juicio de circunstancias ajenas al cumplimiento de la función (jurisdiccional) es subjetivo, de modo que no cabe constatar objetivamente la imparcialidad o la parcialidad...
Aunque la imparcialidad sea subjetiva, lo que hace la ley es objetivarla y así establece una relación de situaciones, que pueden constatarse objetivamente, en virtud de las cuales el juez se convierte en sospechoso de parcialidad, y ello independientemente de que en la realidad cada juez sea o no capaz de mantener su imparcialidad. La regulación de la imparcialidad en las leyes no atiende, pues, a descubrir el ánimo de cada juzgador en cada caso –lo que sería manifiestamente imposible, sino que se conforma con establecer unas situaciones concretas y constatables objetivamente, concluyendo que si algún juez se encuentra en las mismas debe apartarse del conocimiento del asunto o puede ser separado del mismo’ (Montero Aroca, Juan y otros. Derecho Jurisdiccional, Tomo I, décima edición. Valencia, Tirant lo Blanch, 2000, pp. 113-114).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nº 94 del 30/03/04, exp. 04-0003 y Nº 518 del 13/12/04, exp. 13-0051, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, ha establecido:

“Esa posición especial la vamos a encontrar en lo que se denomina competencia subjetiva del juez que funciona en el proceso como límite, de manera que éste queda excluido del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia.
Ese límite está consagrado en dos institutos paralelos, de índole procesal que pone a disposición la ley, tanto para el juez como para las otras partes del proceso, como son la inhibición y la recusación, de manera que puedan hacer uso de ellas, y en el caso específico del juzgador, lo que se busca es que tenga siempre presente, que este instituto va dirigido a su idoneidad en el cargo, en cuanto a la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso”.

De dicha cita, puede entenderse que quien como Juez considere encontrarse en posición o vinculación especial subjetiva con las partes o con el objeto del proceso, ello debe representar un límite a su actuación en el mismo, límite éste, que en el caso, puede ser dispuesto por el Juez mediante la institución de la inhibición, en resguardo de la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso que lleva.


DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

1.- CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada, JENY BARBERA, en su carácter de Jueza Suplente del Tribunal Segundo de Primera Instancia, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, en el asunto IP11-P-2010-00004825, seguido contra el ciudadano HECTOR LEAÑEZ DIAZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

Agréguese el presente cuaderno separado al asunto principal mencionado. Notifíquese a la Jueza Inhibida. Líbrese boleta de notificación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones. Notifíquese. Líbrense boletas de notificación, a los 11 días del mes de Abril del año 2018.

Las Juezas y el Juez que conforman la Corte de Apelaciones


Abogada IRIS CHIRINOS LOPEZ.
Jueza Suplente y Presidenta (E)


Abogada MORELA FERRER BARBOZA
Jueza Provisoria

Abogado RHONALD JAIME RAMIREZ.
Juez Provisorio y Ponente.




Abogada NERYS CECILIA DUARTE
La Secretaria Accidental


En esta fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Acc.

N° de Resolucion IG012018000115