REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juez Acc. 52 De la Corte de Apelacion Penal - Coro
Coro, 18 de Abril de 2018
207º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-007819
ASUNTO : IJ01-X-2016-000098


JUEZ PONENTE: JOSE ANGEL MORALES.

Procede esta Corte de Apelaciones a resolver, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la inhibición planteada por la Abogada CECILIA NOHEMI PEROZO CUMARE, en su carácter de Jueza Suplente del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Santa Ana de Coro; en la causa Nº IP01-P-2016-007819, seguido contra el ciudadano FRANCISCO RAMÓN NEBRUS CHIRINOS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-18.199.827, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código penal, el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 3 de la ley sobre el hurto y robo de vehiculo automotor y por ultimo el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley contra la delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo.

En fecha 30 de Enero de 2017, se le da entrada al cuaderno contentivo de inhibición, se da cuenta en Sala y se designa como Ponente al Juez SATURNO RAMIREZ ZORRILLA.

En fecha 13 de Febrero de 2017, se aboca al conocimiento de la presente causa el Magistrado RHONALD JAIME RAMIREZ.

En fecha 16 de Febrero de 2017, la Jueza GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL, conforme a lo dispuesto en el artículo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal, se inhiben de conocer del presente asunto.

En esa misma fecha, esta Alzada realizó el auto aperturando cuaderno separado por la inhibición planteada por la Jueza ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL en su condición de Jueza Titular miembro de esta Corte de Apelaciones.

En fecha 23 de Febrero de 2017, la Jueza CARMEN NATALIA ZABALETA, le correspondió conocer la incidencia planteada por la Jueza GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL y se declaró CON LUGAR.



En fecha 29 de Febrero de 2017, el Juez RHONALD JAIME RAMIREZ, conforme a lo dispuesto en el artículo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal, se inhiben de conocer del presente asunto.

En fecha 20 de Marzo de 2017, resuelta la inhibición planteada por la Jueza GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL, se acordó agregar cuaderno separado contentivo de la inhibición planteada

En fecha 27 de Marzo de 2017, se dio por recibido Oficio No. 0384-2017 procedente de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual hacen del conocimiento a esta Corte de Apelaciones, que fue convocada la Jueza Suplente de este Tribunal Colegiado, Abogada YAZMIRIAN JIMENEZ.

En fecha 31 de Marzo de 2017, se abocó al conocimiento del presente asunto, previa convocatoria por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, la Abogada YAZMIRIAN JIMENEZ.

En fecha 20 de Junio de 2017, esta Corte de Apelaciones, dicto auto para mejor proveer, visto que la Jueza Suplente convocada por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, Abogada YAZMIRIAN JIMENEZ, vía telefónica la referida jueza suplente manifestó su imposibilidad para conocer del presente asunto, es por lo que esta Sala dicto auto solicitando un (01) Juez accidental, ordenando librar oficio a la presidencia del Circuito Judicial Penal, a los fines de convocar a un (01) Juez Accidental el cual efectivamente se libró en esa misma fecha mediante oficio N°. CA-396/2017.

En fecha 28 de Junio de 2017, se dio por recibido Oficio procedente de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual hacen del conocimiento a esta Corte de Apelaciones, que fue convocada la Jueza Suplente de este Tribunal Colegiado, Abogada MARIALBI ORDOÑEZ.

En fecha 11 de Julio de 2017, se abocó al conocimiento del presente asunto, previa convocatoria por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, la Abogada MARIALBI ORDOÑEZ.

En la misma fecha, se dio por recibido Oficio procedente de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual hacen del conocimiento a esta Corte de Apelaciones, que fue convocada la Jueza Suplente de este Tribunal Colegiado, Abogada RITA CACERES.

En fecha 17 de Agosto de 2017, se abocó al conocimiento del presente asunto, previa convocatoria por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, la Abogada RITA CACERES.

En fecha 08 de Agosto de 2017, se aboca al conocimiento de la causa, la ABG. MORELA FERRER BARBOZA, en su condición de miembro de esta alzada en virtud de la Jubilación especial otorgada a la Jueza GLENDA OVIEDO RANGEL.

En fecha 17 de Agosto de 2017, la Abg. IRIS CHIRINOS LOPEZ, en su condición de Jueza Suplente de este Despacho Judicial, se aboca al conocimiento del presente asunto, en virtud de haber sido convocada por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, para cubrir la falta temporal por reposo médico indicado a la Jueza CARMEN NATALIA ZABALETA.

En esa misma fecha, se aboco al conocimiento del presente asunto la Jueza Accidental ABOGADA RITA CACERES, se constituye la Sala Accidental de la siguiente forma: Jueza Presidenta IRIS CHIRINOS LOPEZ, y las Juezas MARIALBI ORDOÑEZ Y RITA CACERES, y se mantiene la ponencia en la Jueza RITA CACERES, por cuanto sustituye al Juez ponente.

En fecha 17 de Abril de 2017, se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa el ABG. JOSE ANGEL MORALES, en su condición de Jueza Suplente de esta Sala, en sustitución del Magistrado de esta Sala RHONALD JAIME RAMIREZ, por cuanto se encuentra en el disfrute de sus vacaciones legales.


Ahora bien, siendo la oportunidad para pronunciarse respecto a la presente incidencia, esta Alzada procede a lo propio tomando en consideración los postulados que a continuación se discriminan:

I
DEL PLANTEAMIENTO DEL JUEZ DE INSTANCIA

El Acta de inhibición fue presentada el día 16 de Enero de 2017, para cuya fundamentación alegó entre otras cosas:

(…) procedo en este acto de conformidad con los artículos 86, 87 y 89 del Código Orgánico Procesal Penal, a inhibirme del conocimiento del asunto judicial distinguido con el número IP01-P-2016-007819, seguido al ciudadano: FRANCISCO RAMON NEBRUS CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nº V-18.199.827,por la presunta comisión de los delitos de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código penal. DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 03 de la ley sobre el hurto y robo de vehiculo automotor Y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley contra la delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo.
I
MOTIVOS QUE SUSTENTAN LA INHIBICIÓN

Se encuentra sustentada la inhibición que expongo en el contenido del artículo 89 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: “Cualquiera otra causa fundada en motivos graves que afecten su imparcialidad”
En fecha 20 de Diciembre de 2.016, Encontrándose este Juzgado en funciones de guardia, se recibe asunto penal signado con el Nº: IP01-P-2016-009117, procediendo este Tribunal a fijar la correspondiente Audiencia de presentación, en donde el representante de la fiscalia primera del Ministerio Publico coloca a disposición de este Tribunal al ciudadano: ADAN JOSE GOMEZ, a quien se le informó de su derecho de designar a un defensor de confianza o ser asistido por un defensor público, manifestando el mismo tener defensor de confianza, designando al ABG. EURO COLINA, procediendo este Tribunal a juramentar al profesional del derecho, aperturandose la referida audiencia dando cumplimiento con las formalidades de ley, y una vez que esta Juzgadora emite el pronunciamiento respectivo, dio por culminada la referida Audiencia, procediendo el Abg. EURO COLINA, con una actitud de altanería, solicitando a la secretaria deje constancia de algunas incidencias por las cuales no esta de acuerdo con la decisión, por lo que ordené a la secretaria que no dejara constancia, por cuanto ya la Audiencia culminó, indicándole al profesional del derecho que si no esta de acuerdo con la decisión puede ejercer los recursos correspondientes, tomando el mismo una actitud hostil, comenzando a vociferar palabras en un tono no adecuado para la Institución, ante las partes, además de la secretaria, y Alguaciles que conforman la referida Instancia Judicial, ante tal situación procedo hacerle un llamado de atención a los fines que el profesional del derecho adecue su tono de voz, por respeto a todos los funcionarios que integramos tan honorable Institución, y una vez que la secretaria le hace entrega del Acta que se levantó en la referida audiencia a fin que el mismo proceda a firmar, el Abg. EURO COLINA, deja una nota la cual se lee” OTRO SI: LA JUEZA MANDO A DECIR CON LA SECRETARIA ADRIANA BREMO QUE NO SALDRIA A SALA PORQUE EL ACTO TERMINO Y NO SE DEJO CONSTANCIA DE ALGUNA INCIDENCIA QUE OCURRIO EN SALA”.- haciendo señalamientos además mal sanos en mi contra, causando incomodidad a esta Juzgadora, de tal manera que pudiera influir en mi imparcialidad, Por lo que en honor, respeto y resguardo a una Justicia imparcial, justa, equitativa, transparente, idónea, etc, esas cualidades que me asisten especialmente la honra y orgullo que tengo de ser representante digna del Sistema de Administración de la Justicia Venezolana, debo admitir que en la actualidad me siento afectada de administrar justicia con imparcialidad en todas aquellas causas judiciales donde aparezca como parte el abogado Euro Colina Lopez, debiendo INHIBIRME, en lo sucesivo de conocer cualquier asunto judicial donde éste aparezca. En tal sentido, acompaño al presente informe, copia certificada del acta levantada en la Audiencia de presentación, mediante la cual se evidencia la nota suscrita por el Abg. Euro Colina, una vez culminada la referida audiencia.
Es el caso que esta juzgadora, una vez revisado el presente asunto penal signado con la nomenclatura IP01-P-2016-007819, seguida al ciudadano: FRANCISCO RAMON NEBRUS CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nº V-18.199.827, se evidencia que se desprende de las actuaciones que el ciudadano abg. Euro Colina, se encuentra ejerciendo la defensa técnica del imputado FRANCISCO RAMON NEBRUS CHIRINOS, la cual prestó el correspondiente juramento de ley en fecha 25 de noviembre de 2016.
Situación esta que considera quien aquí suscribe que me obliga a presentar tal inhibición y no esperar una recusación, para que sea un Tribunal Superior quien decida si debe esta juzgadora continuar conociendo de la presente causa. Es por ello que se plantea tal INHIBICION, Razón por la cual esta juzgadora no puede seguir conociendo de la presente causa.
Por otra parte nuestro máximo Tribunal de la Republica ha establecido lo siguiente en materia de Inhibiciones:
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha establecido su posición al punto señalado, y ratificó en decisión Nº 2138 del 7 de agosto de 2003, caso: “Luís Andrés Alibrandi Terán”, lo siguiente:
“…todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez’ (Sentencia Nº 1737 de esta Sala, del 25 de junio de 2003, caso: José Benigno Rojas Lovera y otra); a mayor abundamiento, cabe señalar que:
...la influencia o no en el juicio de circunstancias ajenas al cumplimiento de la función (jurisdiccional) es subjetivo, de modo que no cabe constatar objetivamente la imparcialidad o la parcialidad...
Aunque la imparcialidad sea subjetiva, lo que hace la ley es objetivarla y así establece una relación de situaciones, que pueden constatarse objetivamente, en virtud de las cuales el juez se convierte en sospechoso de parcialidad, y ello independientemente de que en la realidad cada juez sea o no capaz de mantener su imparcialidad. La regulación de la imparcialidad en las leyes no atiende, pues, a descubrir el ánimo de cada juzgador en cada caso –lo que sería manifiestamente imposible, sino que se conforma con establecer unas situaciones concretas y constatables objetivamente, concluyendo que si algún juez se encuentra en las mismas debe apartarse del conocimiento del asunto o puede ser separado del mismo’ (Montero Aroca, Juan y otros. Derecho Jurisdiccional, Tomo I, décima edición. Valencia, Tirant lo Blanch, 2000, pp. 113-114).
Asi mismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente Nº 00-1422, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en Sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2000, que dispuso:
…omisis…Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley. En consecuencia, considera esta Sala que el Juzgado Superior Tercero Agrario con sede en Barquisimeto, Estado Lara, actuó en pleno cumplimiento de lo establecido en la Ley, siguiendo el debido procedimiento y respetando los derechos de las partes.
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nº 94 del 30/03/04, exp. 04-0003 y Nº 518 del 13/12/04, exp. 13-0051, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, ha establecido:
“Esa posición especial la vamos a encontrar en lo que se denomina competencia subjetiva del juez que funciona en el proceso como límite, de manera que éste queda excluido del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia.
Ese límite está consagrado en dos institutos paralelos, de índole procesal que pone a disposición la ley, tanto para el juez como para las otras partes del proceso, como son la inhibición y la recusación, de manera que puedan hacer uso de ellas, y en el caso específico del juzgador, lo que se busca es que tenga siempre presente, que este instituto va dirigido a su idoneidad en el cargo, en cuanto a la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso”.
De dicha cita, puede entenderse que quien como Juez considere encontrarse en posición o vinculación especial subjetiva con las partes o con el objeto del proceso, ello debe representar un límite a su actuación en el mismo, límite éste, que en el caso, puede ser dispuesto por el Juez mediante la institución de la inhibición, en resguardo de la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso que lleva.
Como se puede observar ciudadanos Magistrados a tenor de lo dispuesto en el artículo 89 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece “ Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”” En virtud de lo antes expuesto, es por lo que este juzgadora pasa a inhibirse del conocimiento de la presente causa, sin esperar a que una de las partes lo recuse y sea su digno Tribunal Ciudadanos Magistrados, quienes decidan si esta juzgadora debe o no seguir en conocimiento de la presente causa. Es por ello que presento debidamente explicada y fundamentada la referida incidencia bajo la causal número 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”
Inhibición que por demás es de obligatorio cumplimiento tal y como lo establece el propio articulo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es una inhibición obligatoria y de pleno derecho y a fin de garantizar la transparencia e imparcialidad de todo juzgador al impartir justicia.
En consecuencia, procedo a INHIBIRME, de conocer el asunto judicial IP01-P-2016-007819, nomenclatura de este Tribunal y se ordena la apertura del respectivo cuaderno separado a los fines de su remisión a la Corte de Apelaciones de Este Circuito Judicial Penal del Estado falcón, de conformidad al articulo 98 del Código Orgánico Procesal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y líbrese sus correspondientes oficios. Se ordena a la secretaria dar trámite a la presente incidencia de conformidad con el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 96 y 97 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena tramitar la presente incidencia de inhibición mediante cuaderno separado que deberá ser remitido a la Corte de Apelaciones del estado Falcón, para su resolución judicial y el expediente principal se ordena remitirlo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución ante otro Tribunal de Control, mientras se resuelve la presente incidencia.
Por último, solicito que la presente incidencia sea tramitada conforme a derecho y se declare con lugar mi inhibición. (…)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se pudo verificar, que los motivos de la inhibición los planteó la Jueza del Suplente del Tribunal Segundo Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Tucacas; en lo dispuesto en el artículo 89 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual refiere lo siguiente:

“… 8° Cualquiera otra cosa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”.

Así mismo contempla el artículo 90 eiusdem la inhibición obligatoria de la manera siguiente:

“Los funcionarios a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.

Desde esta perspectiva, debe establecerse que el texto adjetivo penal impone a determinados funcionarios el tener que inhibirse de actuar en los asuntos en los que se encuentre comprometida su capacidad para decidir, como en el caso de los Jueces y de los Fiscales y Defensores cuando estuvieren desempeñando las funciones de Jueces y hayan intervenido en dichos asuntos o tengan vinculaciones con algunas de las partes intervinientes, entre algunas de las causales previstas en la ley para las inhibiciones.

En tal sentido, en el caso del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 89 consagra un cúmulo de causales específicas y una genérica de inhibición, siendo el supuesto comprendido en el numeral 8° una causal específica, que de encontrarse presente en el asunto que se ha sometido al conocimiento del Juez, debe éste proceder a inhibirse inmediatamente sin esperar a que se le recuse, como lo contempla el artículo 87 eiusdem.

Ahora bien, habiendo determinado el motivo o fundamento de inhibición expuesta por la Jueza inhibida se evidencia que, específicamente, la razón que la induce a separarse del conocimiento de la causa penal seguida contra el ciudadano FRANCISCO RAMÓN NEBRUS CHIRINOS, ya que en el asunto penal Nº IP01-P-2016-007819, se encuentra el Abogado EURO COLINA, y dicho Defensor Privado en fecha 20 de Diciembre de 2016, encontrándose el Tribunal en funciones de guardia, recibió asunto penal signado con el Nº IP01-P-2016-009117, causa seguida contra el ciudadano ADAN JOSE GOMEZ, el cual tenia como Defensa al profesional del derecho el ABG. EURO COLINA, quien al termino de la audiencia oral de presentación el prenombrado Abogado con una actitud de altanería, solicitó a la secretaria de Sala que dejara constancia de algunas incidencias por las cuales no estaba de acuerdo con la decisión proferida del Tribunal, es por lo que la Juzgadora ordenó a la secretaria que no dejara constancia, por cuanto ya la Audiencia había culminado indicándole al Abogado que si no estaba de acuerdo con la decisión podía ejercer los recursos correspondientes, procediendo el mismo a tener una actitud hostil, comenzando a vociferar palabras en un tono no adecuado para la Institución, y las partes, ante tal situación la Jueza procedió hacerle un llamado de atención al Abogado EURO COLINA para que adecuara su tono de voz, por otro lado luego de que la secretaria le hiciera entrega del Acta levantada a los fines de que el Abogado procediera a firmar, dicho Abogado ,dejó una nota la cual señaló” OTRO SI: LA JUEZA MANDO A DECIR CON LA SECRETARIA ADRIANA BREMO QUE NO SALDRIA A SALA PORQUE EL ACTO TERMINO Y NO SE DEJO CONSTANCIA DE ALGUNA INCIDENCIA QUE OCURRIO EN SALA”, haciendo señalamientos además mal sanos, causando incomodidad a la Juzgadora, en virtud de ello; en este sentido, la Jueza procedió a inhibirse de la presente causa por cuanto la imposibilita conocer del presente asunto, ya que la situación es una causa grave que afecta su imparcialidad como Jueza para conocer de las causas donde actúe dicho Abogado, es por lo que se inhibe de conocer la aludida causa, por la presencia del Abogado EURO COLINA dentro del proceso, motivo que la obliga a inhibirse de conocer y decidir, conforme a lo estipulado en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, de la causa seguida contra el ciudadano FRANCISCO RAMÓN NEBRUS CHIRINOS.

Tal circunstancia, evidentemente, materializa una causal fundada que hace pertinente y procedente en Derecho la inhibición presentada en el asunto sujeto al conocimiento de la Jueza inhibida, lo que hace procedente la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta. Así se decide.

En consonancia de lo anterior, se cita la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha establecido su posición al punto señalado, y ratificó en decisión Nº 2138 del 7 de agosto de 2003, caso: “Luís Andrés Alibrandi Terán”, lo siguiente:

“…todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez’ (Sentencia Nº 1737 de esta Sala, del 25 de junio de 2003, caso: José Benigno Rojas Lovera y otra); a mayor abundamiento, cabe señalar que:
‘... la influencia o no en el juicio de circunstancias ajenas al cumplimiento de la función (jurisdiccional) es subjetivo, de modo que no cabe constatar objetivamente la imparcialidad o la parcialidad...
Aunque la imparcialidad sea subjetiva, lo que hace la ley es objetivarla y así establece una relación de situaciones, que pueden constatarse objetivamente, en virtud de las cuales el juez se convierte en sospechoso de parcialidad, y ello independientemente de que en la realidad cada juez sea o no capaz de mantener su imparcialidad. La regulación de la imparcialidad en las leyes no atiende, pues, a descubrir el ánimo de cada juzgador en cada caso –lo que sería manifiestamente imposible, sino que se conforma con establecer unas situaciones concretas y constatables objetivamente, concluyendo que si algún juez se encuentra en las mismas debe apartarse del conocimiento del asunto o puede ser separado del mismo’ (Montero Aroca, Juan y otros. Derecho Jurisdiccional, Tomo I, décima edición. Valencia, Tirant lo Blanch, 2000, pp. 113-114).


Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nº 94 del 30/03/04, exp. 04-0003 y Nº 518 del 13/12/04, exp. 13-0051, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, ha establecido:

“Esa posición especial la vamos a encontrar en lo que se denomina competencia subjetiva del juez que funciona en el proceso como límite, de manera que éste queda excluido del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia.

Ese límite está consagrado en dos institutos paralelos, de índole procesal que pone a disposición la ley, tanto para el juez como para las otras partes del proceso, como son la inhibición y la recusación, de manera que puedan hacer uso de ellas, y en el caso específico del juzgador, lo que se busca es que tenga siempre presente, que este instituto va dirigido a su idoneidad en el cargo, en cuanto a la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso”.

De dicha cita, puede entenderse que quien como Juez considere encontrarse en posición o vinculación especial subjetiva con las partes o con el objeto del proceso, ello debe representar un límite a su actuación en el mismo, límite éste, que en el caso, puede ser dispuesto por el Juez mediante la institución de la inhibición, en resguardo de la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso que lleva.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada CECILIA PEROZO, en su carácter de Jueza Suplente del Tribunal Cuarto Penal de Control del Circuito Judicial Penal, Santa Ana de Coro; en la causa Nº IP01-P-2016-007819, seguido contra al ciudadano FRANCISCO RAMÓN NEBRUS CHIRINOS.
Agréguese el presente cuaderno separado al asunto principal mencionado. Notifíquese a la Jueza Inhibida. Líbrese boleta de notificación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones. Notifíquese. Líbrense boletas de notificación, a los 18 días del mes de Abril de 2018.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones:

Abogada IRIS CHIRINOS LOPEZ.
Jueza Suplente y Presidenta


Abogada MORELA FERRER BARBOZA
Jueza Titular

Abogado JOSE ANGEL MORALES.
Juez Suplente y Ponente.





Abogada NERYS DUARTE
La Secretaria Accidental





En esta fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Acc.


RESOLUCION Nro. IG012018000141.