REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 13 de Abril de 2018
207º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2016-000069
ASUNTO : IP01-O-2016-000069


JUEZA PONENTE: MORELA FERRER BARBOZA.

El 03 de noviembre de 2016, se recibió en esta Corte de Apelaciones escrito contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano EURO COLINA, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titulares de la cédula de Identidad Nro. 16.349.594, Abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 155.772, con domicilio procesal en la calle Falcón c/calle Iturbe, C. C. Paseo San Miguel, Edif. Banco del Tesoro, Ofic. 7, Coro, estado Falcón, en su condición de defensor privado del ciudadano PEDRO RAFAEL AREVALO, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.991.657, contra el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, por la presunta violación de derechos y garantías constitucionales a su defendido, en cuanto a obtener con prontitud una verdadera tutela judicial efectiva, constituyendo de esta manera una situación jurídica infringida.
En la misma fecha se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Jueza Suplente MARIALBI ORDOÑEZ RAMIREZ.
En fecha 07 de noviembre de 2016, se inhibe del presente asunto el Magistrado RHONALD DAVID JAIME RAMIREZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 89.8 del Código Orgánico Procesal Penal, realizando el respectivo auto solicitando la convocatoria de un Juez Accidental en fecha 08 de noviembre del 2016, librándose los respectivos oficios en esa misma fecha.
En fecha 09 de noviembre de 2016, esta Alzada mediante auto apertura cuaderno separado de la inhibición planteada por el Juez RHONALD DAVID JAIME RAMIREZ.
En fecha 14 de noviembre de 2016, se aboca al conocimiento del presente asunto la Magistrada GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL, quien se reincorporo a sus ocupaciones habituales en esta Alzada, luego de un permiso que le fue otorgado desde la fecha 13/10/2016 hasta el 10/11/2016, ambas fechas inclusive, siendo sustituida por la Jueza Suplente MARIALBI DEL CARMEN ORDOÑEZ.
En esa misma fecha, mediante auto esta Corte redistribuye la ponencia a la Magistrada GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL, la cual se inhibe del conocimiento del presente asunto de conformidad con lo establecido en el articulo 89.8 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante auto separado.
En fecha 15 de noviembre de 2016, se realiza el respectivo auto solicitando la convocatoria de un Juez Accidental en fecha 08 de noviembre del 2016, librándose los respectivos oficios en esa misma fecha.
En esta misma fecha se abocó al conocimiento de esta causa la Jueza GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL, quien con tal carácter, suscribe el presente fallo.
En fecha 30 de noviembre de 2016, esta Corte de Apelaciones declara con lugar la inhibición planteada por el Magistrado RHONALD DAVID JAIME RAMIREZ.
En fecha 05 de diciembre de 2016, esta Corte de Apelaciones declara con lugar la inhibición planteada por la Magistrada GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL.
En fecha 13 de diciembre de 2016, esta Alzada dicta auto agregando las actuaciones complementarias, librándose oficio a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón para la convocatoria de dos jueces accidentales en fecha 14 de febrero de 2017.
En fecha 02 de marzo de 2017, la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, informa a esta Corte de Apelaciones, que fueron convocadas para el conocimiento del presente asunto las Profesionales del Derecho RITA CACERES y YAZMIRIAN JIMENEZ.
En fecha 09 de marzo de 2017, se aboca al conocimiento del presente asunto la Abogada RITA CACERES, en su condición de Jueza Accidental de este Despacho Judicial.
En esa misma fecha, se aboca al conocimiento del presente asunto la Abogada YAZMIRIAN JIMENEZ, en su condición de Jueza Accidental de este Despacho Judicial.
En fecha 20 de junio de 2017, esta Corte de Apelaciones, mediante auto oficia a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, a los fines de que convoque a otra profesional del derecho en virtud de que la Abogada YAZMIRIAN JIMENEZ, se encuentra de reposo medico, librándose el respectivo oficio en esa misma fecha.
En fecha 11 de julio de 2017, la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, informa a esta Corte de Apelaciones, que fue convocada para el conocimiento del presente asunto al Profesional del Derecho ALFREDO CAMPOS LOAIZA.
En fecha 13 de abril de 2018, se aboca al conocimiento del presente asunto el Juez accidental ALFREDO CAMPOS LOAIZA.
En esta misma fecha, se constituye la Sala Accidental de la siguiente forma: Juez Presidente Accidental ABOGADO ALFREDO CAMPOS y las juezas ABG. MORELA FERRER y ABG. IRIS CHIRINO LOPEZ, y se distribuye la ponencia en el Jueza ABG. MORELA FERRER.
I
FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO
De la lectura del escrito contentivo de la pretensión de amparo y de los documentos acompañados a ésta se desprende, fundamentalmente, lo siguiente:
CAPITULO TERCERO
DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES VIOLADOS POR ACTOS DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE CORO ESTADO FALCON. ARTICULO 26 Y 49.3.8 DE LA CARTA MAGNA.
En razón de los actos procesales que han surgido en el presente asunto, y ante la clara y grave omisión en la que ha incurrido el Juez Agraviante, se hizo imperioso para esta defensa ejercer esta acción única que tiene toda persona, para proteger su derecho constitucional al debido proceso, especialmente a obtener un pronunciamiento judicial oportuno, dentro de los lapsos procesales establecidos en la ley, derecho que se activó en lo que respecta a mi representado en virtud de que el órgano jurisdiccional se encuentra retardando u omitiendo el cumplimiento de su deber fundamental, como lo es la jurisdicción, traducido en el dictado de decisiones judiciales oportunas.
No busca más esta defensa que ejercer a cabalidad el mandato conferido por el acusado de autos QUIEN GOZA HASTA LA PRESENTE FECHA DEL DERECHO CONSTITUCIONAL DE LA PRESUNCION DE INOCENCIA, por lo cual necesito como operador de justicia que soy al participar en este proceso penal como defensa técnica, que se restituya la situación jurídica infringida, DECLARANDO CON LUGAR LA PRESENTE ACCION DE AMPARO CONSTITUC1ONAL POR OMISION y se libre el respectivo mandamiento dirigido al juzgador agraviante para que APERTURE, DESARROLLE Y CONCLUYA EL JUICIO ORAL Y PUBLICO.
Como puede desprenderse de los hechos señalados como OMISIONES y ERRORES DE JUZGAMIENTO NO GARANTIZANDO UNA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y el DEBIDO PROCESO, atribuidas solo al órgano agraviante, se debe indicar que no ha cumplido en su actuación con los postulados que la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA como PINACULO DEL DERECHO POSITIVO, y que ha establecido sobre la justicia y el proceso, considerados como derechos fundamentales y se contraen a los siguientes:
Artículo 26:” Toda Persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer vales sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela judicial efectiva y a obtener con prontitud la decisión correspondiente El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable equitativa y expedita son dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles’
Ahora bien, partiendo de lo anterior transcrito parcialmente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, llama poderosamente la atención lo referido a lo que contempla UNA VERDADERA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, en atención a la JUSTICIA EXPEDITA Y SIN DILACIONES INDEBIDAS, QUE DEBE GARANTIZAR EL ESTADO, ya que en este caso particular el Tribunal Aquo se ha apartado de estos principios, en virtud de que LOS PROCEDIMIENTOS NO SE HAN CUMPLIDO CON ESTRICTO APEGO A LA LEY, OBVIANDO LOS LAPSOS ESTIPULADOS POR LA NORMA ADJETIVA PENAL, LO CUAL ES CLARAMENTE COMPROBABLE EN RAZON DEL LARGO TIEMPO QUE HAN TRANSCURRIDO DESDE QUE OCURRIERON LOS HECHOS Y AUN NO SE HA CELEBRADO EL RESPECTIVO JUICIO ORAL Y PUBLICO.
ARTICULO 49: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:.. 8. Toda persona podrá solicitar el estado ‘del restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada , Retardo U omisión injustificados ) . , Entendemos que todos los jueces de la Republica como IMPARTIDOR DE JUSTICIA que son, saben que en un procedimiento PENAL debe acatar el respeto a la GARANTÍA CONSTITUCIONAL DEL DEBIDO PROCESO (DAR CUMPLIMIENTO A LOS LAPSOS PROCESALES APERTURANDO, DESARROLLANDO Y CONCLUYENDO EL JUICIO ORAL, NORMAS DE ORDEN PUBLICO QUE NO PUEDEN SER RELAJADAS POR NINGUN SUJETO PROCESAL), por lo cual Ja base de la denuncia está en la falta de aplicación o cumplimiento de la norma que lesiona directamente a mi representado.
Se dejo evidenciado en el CAPITULO PRIMERO. DE LOS ACTOS PROCESALES, LA CANTIDAD DE OPORTUNIDADES QUE HA SIDO DIFERIDA LA CELEBRACION DE LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, Y PARA LO CUAL ESTA DEFENSA QUIERE SER ENFATICO AL INDICAR QUE LAS MAS DE 10 OPORTUNIDADES QUE HA SIDO DIFERIDA POR CAUSAS QUE UNICAMENTE SE LE PUEDEN IMPUTAR AL TRIBUNAL Y ASI PUEDE Y DEBE SER VERIFICADO POR ESTA ALZADA A LOS FINES DE QUE SE DE FIN A ESTA CADENA DE DIFERIMIENTOS QUE LO UNICO QUE GENERAN ES UN GRAVE RETARDO PROCESAL Y GASTOS AL ESTADO LA QUEJA DE QUIEN AQUI SUSCRIBE RADICA EN QUE CORRESPONDE AL TRIBUNAL AGRAVIANTE REALIZAR LAS LABORES NECESARIAS PARA QUE SE LLEVE A CABO DICHA AUDIENCIA DE JUICIO, Y NO DAR IMPORTANCIA A OTROS ASUNTOS PENALES POR ENCIMA DE ESTE YA QUE LA CARTA MAGNA MUY BIEN NOS ESTABLECE QUE TODOS SOMOS IGUALES ANTE LA LEY, LO QUE ME LLEVA COMO DEFENSA TECNICA A PREGUNTAR ¿HAY UN CASO O DETENIDO MAS IMPORTANTE QUE OTRO?. YA QUE EN SU MAYORIA, DEBIDO A DICHA CIRCUNSTANCIA, NO SE HA PODIDO LLEVAR CON NORMALIDAD ESTA ETAPA PROCESAL DEL CASO VULNERANDO DIRECTAMENTE LOS DERECHOS DEL CIUDADANO PEDRO RAFAEL AREVALO, QUIEN ESPERA RECLUIDO EN LA CIUDAD PENITENCIARIA DE CORO QUE SE APERTURE SU JUICIO PARA FINALMENTE SER JUZGADO POR LOS HECHOS DE LOS CUALES FUE ACUSADO Y LOS CUALES NO ADMITIO EN LA FASE INTERMEDIA DEL PROCESO DEBE ESTE TRIBUNAL EJERCER LAS FUNCIONES CORRESPONDIENTES A LA EFECTIVA NOTIFICACION Y CITACION DE LAS PARTES ya que de lo contrario el mal
desempeño de sus funciones, acarreara vicios tales como la CONCRETA VIOLACIÓN DIRECTA DEL DERECHO CONSTITUCIONAL A LA DEFENSA Y A LA TUTELA JUDICIAL EFECTWA DE MI REPRESENTADO Y OBTENER UNA DECISION DENTRO DEL LAPSO ESTIPULADO (ARTICULO 49.3 DE LA CONSTITUCION CONCATENADO CON ION EL ARTICULO 315 Y 325 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, por ende a la garantía del debido proceso, al orden público Constitucional, siendo la situación jurídica subjetiva que debe ser conocida por esta HONORABLE CORTE - en Sede Constitucional- y sin que le corresponda el conocimiento del fondo del asunto que se ventila en el procedimiento MISMO.
NO SE DEBE OLVIDAR QUE UNA VERDADERA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, NO SOLO ES QUE LA PERSONA TENGA ACCESO A LOS ORGANOS DE ADMINISTRACION DE JUSTICIA PARA HACER VALER SUS DERECHOS, SINO QUE va más allá, es DEBER DEL ESTADO SUPERVISAR QUE SE CUMPLAN CON LAS NORMATIVAS CREADAS PARA REGULAR LA ACTUACION DE LOS OPERADORES DE JUSTICIA.
Por todos los argumentos de hecho y de derecho, se debe denunciar la violación de los derechos y garantías constitucionales de mi defendido, YA QUE EL TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO EN ESTE CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, jefaturado por el abogado JOSE FRANCISCO MOLINA, transgreden la garantía del debido proceso, de OBTENER CON PRONTITUD UNA VERDADERA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA (Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) de mi defendido PEDRO RAFAEL ARE VALO ya identificado, constituyendo tales determinaciones la SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA, además que NO EXISTE OTRO MEDIO PROCESAL, INMEDIATO REESTABLECEDOR DE ESA SITUACIÓN JURÍDICA, SIENDO QUE EL TRIBUNAL SIGUE alterando el orden público procesal.
CAPITULO CUARTO IV
CAPITULO QUINTO
DE LAS PRUEBAS
COPIA CERTIFICADA DE ACTA DE JURAMENTACION de fecha 15 de Septiembre de 2014 que acredita a quien aquí suscribe para interponer la presente acción de Amparo Constitucional en favor del ciudadano PEDRO RAFAEL AREVALO.
COPIA CERTIFICADA DEL AUTO DE ENTRADA DE LA CAUSA AL TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIÓ, en la cual se evidencia el largo tiempo que ha permanecido esta causa en este Tribunal sin haber sido posible materializar la celebración del Juicio Oral y Público (RETARDO PROCESAL).
COPIA CERTIFICADA DE AUTO REPROGRAMANDO AUDIENCIA DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO DE FECHA 09 DE DICIEMBRE DE 2015, en la cual se evidencian las razones por las cuales NO FUE POSIBLE APERTURAR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO AL CIUDADANO PEDRO RAFAEL AREVALO.
COPIA CERTIFICADA DE AUTO REPROGRAMANDO AUDIENCIA DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO DE FECHA 22 DE FEBRERO DE 2016, en la cual se evidencian las razones por las cuales NO FUE POSIBLE APERTURAR EL IUICIO ORAL Y PUBLICO AL CIUDADANO PEDRO RAFAEL AREVALO.
COPIA CERTIFICADA DE AUTO REPROGRAMANDO AUDIENCIA DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO DE FECHA 05 DE ABRIL DE 2016, en la cual se evidencian las razones por las cuales NO FUE POSIBLE APERTURAR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO AL CIUDADANO PEDRO RAFAEL AREVALO.
COPIA CERTIFICADA DE AUTO REPROGRAMANDO AUDIENCIA DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO DE FECHA 31 DE MAYO DE 2016, en la cual se evidencian las razones por las cuales NO FUE POSIBLE APERTURAR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO AL CIUDADANO PEDRO RAFAEL AREVALO.
COPIA CERTIFICADA DE AUTO REPROGRAMANDO AUDIENCIA DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO DE FECHA 27 DE JUNIO DE 2016, en la cual se evidencian las razones por las cuales NO FUE POSIBLE APERTURAR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO AL CIUDADANO PEDRO RAFAEL AREVALO.
COPIA CERTIFICADA DE ACTA DE DIFERIMIENTO DE FECHA 22 DE JULIO DE 2016, en la cual se evidencian las razones por las cuales NO FUE POSIBLE APERTURAR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO AL CIUDADANO PEDRO RAFAEL ARE VALO.
COPIA CERTIFICADA DE AUTO REPROGRAMANDO AUDIENCIA DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO DE FECHA 17 DE AGOSTO DE 2016, en la cual se evidencian las razones por las cuales NO FUE POSIBLE APERTURAR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO AL CIUDADANO PEDRO RAFAEL ARE VALO.
COPIA CERTIFICADA DE AUTO REPROGRAMANDO AUDIENCIA DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO DE FECHA 19 DE SEPTIEMBRE DE 2016, en la cual se evidencian las razones por las cuales NO FUE POSIBLE APERTURAR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO AL CIUDADANO PEDRO RAFAEL AREVALO.
COPIA CERTIFICADA DE AUTO REPROGRAMANDO AUDIENCIA DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO DE FECHA 2 DE OCTUBRE DE 2016, en la cual se evidencian las razones por las cuales NO FUE POSIBLE APERTURAR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO AL CIUDADANO PEDRO RAFAEL ARE VALO, fijando para el 11 de Noviembre de 2016. CAPITULO SEXTO PEDIMENTOS DE FONDO Y DE FORMA
Pido que la presente querella de amparo constitucional sea admitida y tramitada conforme a derecho, y que en consecuencia, se declare con lugar en la definitiva todas las pretensiones procesales de mi defendido, ORDENANDOLE Y HACIENDOLE UN LLAMADO AL TRIBUNAL AGRAVIANTE A QUE CUMPLA CON LAS NORMAS CONSTITUCIONALES TALES COMO EL DEBIDO PROCESO Y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y QUE ESTA CORTE SEA GARANTE DE LA PROTECCIÓN DE TALES DERECHOS Y QUE ORDENE QUE DE MANERA EFECTIVA SE MA TERIALICE APER TURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO.
Solícito que para la tramitación del presente recurso, se emplace a la representación del Ministerio Público con la advertencia de que deberá cumplir con su obligación de comparecer a la audiencia Constitucional dada la violación de los derechos y garantías fundamentales de mis defendidos y se NOTIFIQUE AL TRIBUNAL AGRAVIANTE DE YA IDENTIFICADO CON ANTERIORIDAD…”
II
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, a la luz del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En tal sentido, corresponde a esta Sala conocer las pretensiones autónomas de amparo constitucional contra las decisiones que dicten los Juzgados de Primera Instancia en funciones de Control, Juicio y Ejecución de este Circuito Judicial Penal, así como contra las presuntas omisiones de pronunciamiento en las que pudieran incurrir, conforme a doctrinas reiteradas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como la vertida en sentencia N° 125 del 26/02/2014, que estableció: “… De igual forma, debe quedar claro que este tipo de amparo fundado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no está limitado únicamente a las decisiones judiciales, sino que se extiende a las actuaciones u omisiones atribuibles a los tribunales de la república que pudieran violentar los derechos constitucionales de los justiciables…”
En el caso sub júdice, la pretensión de amparo fue interpuesta contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Santa Ana de Coro, en la causa penal seguida contra los presuntos quejosos de autos N° IP01-P-2014-006232, por la presunta violación de derechos y garantías constitucionales a su defendido, en cuanto a obtener con prontitud una verdadera tutela judicial efectiva, constituyendo de esta manera una situación jurídica infringida. Siendo ello así, y tomando en cuenta la normativa legal señalada, esta Sala resulta competente para conocer de la pretensión de amparo; y así se declara

III
DE LA ADMISIBILIDAD
Declarada la competencia, corresponde a esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente acción de amparo, y al respecto se observa lo siguiente:
El Abogado Defensor EURO COLINA, su escrito de amparo señalaron que el mismo se ejercía contra la presunta violación de derechos y garantías constitucionales a su defendido, en cuanto a obtener con prontitud una verdadera tutela judicial efectiva, constituyendo de esta manera una situación jurídica infringida, ya que manifestó que no se había aperturado el juicio oral y publico, por parte del Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro.
Destacó que la queja de la acción, radica en que corresponde al Tribunal agraviante realizar las labores necesarias para que se lleve a cabo dicha audiencia de juicio y que el Juzgado debe ejercer las funciones correspondientes a la efectiva notificación y citación de las partes ya que de lo contrario tal actuación acarrearía vicios como a la tutela judicial efectiva.
Consignaron junto al escrito libelar copia del acta de juramentación como Defensor Privado del presunto quejoso de autos; copia certificada del auto de entrada de la causa al Tribunal Segundo de Juicio y las copias de los múltiples diferimientos realizados en el asunto principal.
Así, una vez analizado el escrito de solicitud de amparo, esta Alzada observa que el mismo cumple con todos los requisitos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Sin embargo, habiendo verificado esta Alzada por notoriedad judicial registrada en el Sistema Informático Juris 2000 que en el Asunto Penal N° IP01-P-2014-006232, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio denunciado como agraviante en fecha 20 de febrero de 2017, publica auto de sentencia condenatoria contra el quejoso de autos, tal como se extrae de su parte dispositiva que resolvió:

… Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, en funciones de Juicio Nro. 02, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicta SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA, en contra del ciudadano PEDRO JOSE ROMERO AREVALO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 26.991.657, nacido en Coro, estado Falcón, en fecha 23-09-95, de 18 años de edad, soltero, de ocupación obrero, domiciliado en la Urb. Arístides Galvani, quinta etapa, calle 5, casa Nº 22, Coro, Estado Falcón. Teléfono: 0412-692-1814 por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 416, ambos del Código Penal, respectivamente, cometido en perjuicio de la victima, ciudadana OLEGARIA FERNANDEZ, imponiéndose la pena de SEIS (06) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION mas las penas accesorias de Ley establecidas en el articulo 16 del Código Penal; estableciéndose como fecha provisional de cumplimiento de condena el 01-06-2.021. SEGUNDO: Se ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mencionado acusado, manteniéndose como lugar de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro, donde permanecerá detenido a la orden y disposición del Tribunal de Ejecución que corresponda. TERCERO: Definitivamente firme la Sentencia Condenatoria, remítase el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines que sea distribuido a los Tribunales de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Regístrese. Publíquese. Déjese copia. Cúmplase....

Todo lo cual conlleva a la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo propuesta contra el aludido Tribunal, al haber cesado el agravio denunciado, respecto a la falta de apertura a juicio, ya que existe en el presente asunto una sentencia condenatoria contra el quejosos de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual señala que no se admitirá la acción de amparo: “1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.
Lo anteriormente transcrito lo comprobó esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones por notoriedad judicial registrada en el aludido Sistema Informático Juris 2000; en consecuencia, de conformidad con el artículo anteriormente citado, lo procedente es declarar la presente acción de amparo inadmisible. Así se declara.
Valga advertir que la posibilidad que tiene un Tribunal de obtener conocimiento judicial sobre los asuntos que resuelve a través de la llamada institución procesal de la notoriedad judicial, ha sido establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 848 de fecha 28/07/2000, donde dispuso:

… En fallo de fecha 24 de marzo de 2000 (caso José Gustavo Di Mase y otra), esta Sala reconoció que el juez puede aportar a los autos, sin necesidad de prueba, los hechos que conoce con motivo de su actividad judicial y que son necesarios para ella, siempre que indique la fuente de donde obtuvo el conocimiento,
Esos hechos provenientes del ejercicio de la judicatura, se incorporan a la cultura de quien administra justicia, ya que ellos son los que permiten o ayudan al funcionamiento del órgano, por lo que a ellos tienen acceso los usuarios del sistema judicial. Ellos no forman parte de su saber privado sobre los hechos litigiosos, incontrolables por las partes al sólo conocerlos el juez, ya que se trata de hechos de fácil acceso por cualquiera, por constar en el tribunal, por lo general en instrumentos públicos, muchos de los cuales cursan en los registros o libros que el tribunal legalmente lleva; o por estar a la vista del público usuario de la administración de justicia en el local sede del órgano jurisdiccional.
Tradicionalmente el juez hace uso de esos conocimientos judiciales, cuando sin dejar prueba de ellos en autos, afirma en actas la hora de un acto, o se remite a la tablilla que expuesta en la puerta del tribunal señala el día de despacho, o deja constancia que el tribunal lleva determinados libros, etc. Todos estos elementos forman parte de una infraestructura judicial que permite la marcha y concreción del proceso, sin los cuales no pudiera administrarse justicia y que no forman -ni pueden serlo- parte del mundo del expediente. Es más, a medida que el proceso oral se impone, éstos y otros elementos semejantes, adquieren mayor importancia y pueden citarse en el fallo sin que consten en actas. Tal es el caso del sitio donde se sentó alguien en la audiencia oral, o de la distribución física del tribunal, si es que ello tiene significación probatoria en lo aprehendido en la audiencia, lo que viene a ser una consecuencia probatoria de la inmediación.
El contenido de los documentos que otras autoridades envían al tribunal con motivo del funcionamiento de la administración de justicia, son hechos que el juez conoce (resoluciones administrativas, decretos, órdenes, providencias, informaciones, calendarios, tablas de términos de distancia, etc.), y no puede existir lesión alguna al derecho de defensa de las partes, ni sorpresa a éstos, si el juez utiliza en la causa estos conocimientos necesarios para cumplir su misión.
Se trata de una notoriedad judicial que permite al juez referirse a documentos públicos y otros elementos necesarios para la función tribunalicia…

Con base en esta doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia fue que esta Corte de Apelaciones trajo a la resolución de la presente acción de amparo propuesta, el conocimiento que obtuvo de lo ocurrido en el asunto judicial penal principal seguido contra el imputado a favor de quien ejerció dicho mecanismo extraordinario de tutela de sus intereses, de lo que se desprende que, efectivamente, las lesiones denunciadas cesaron. Así se decide.-
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- INADMITE la acción de amparo constitucional incoada por el Abogado EURO COLINA en su condición de defensor privado del ciudadano PEDRO RAFAEL AREVALO, contra el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón , conforme a lo establecido en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cesación del agravio.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 13 días del mes de Abril del 2018.

Juezas y Juez de la Corte;

Abg. IRIS CHIRINOS LOPEZ
JUEZA PRESIDENTE ENCARGADA


Abg. ALFREDO CAMPOS LOAIZA
JUEZ ACCIDENTAL.


Abg. MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PROVISORIA (PONENTE)


Abg. NERYS DUARTE GAUNA
SECRETARIA ACC

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

Secretaria Acc

Nº de resolución IG012018000128