REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 13 de Abril de 2018
207º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2017-000020
ASUNTO : IP01-O-2017-000020
JUEZA PONENTE: IRIS CHIRINOS LOPEZ
Procede esta Corte de Apelaciones a resolver la consulta a la que fue sometida la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Santa Ana de Coro, con ocasión de la solicitud de hábeas Corpus, interpuesto ante el referido Despacho Judicial por los abogados SALVADOR GUARECUCO, CRUZ GRATEROL, ORLANDO HIDALGO, OSWALDO MADRIZ, RAMON LOAIZA, VICTOR JURADO Y ELIO HENRIQUEZ POLO, actuando con el carácter de representantes de los ciudadanos agraviados JESUS NOGUERA, ANTONIO GONZALEZ, JESUS DAVID GOMEZ, MARIO RODRIGUEZ, CRISTIAN ALVARADO, ELIAS ALVARADO, JACOBO CASTILLO PENSO, JOSE GREGORIO COLINA, TONY KIRS, VALENTIN CHIRINOS, RONALD MOLINA, CARLOS BARRIOS, ALEXIS JOSE HERNANDEZ, JONATHAN ROBLES, JOSE DAVID GARCIA, JOSE SANCHEZ, DAVID LARA, JOSUE RAFAEL CHIRINOS, JESUS MORA Y NIXON SERRANO, contra la presunta privación ilegítima de la libertad por parte de los Funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana , de esta ciudad de Santa Ana de Coro, conforme a la cual declaró SIN LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO A LA LIBERTAD Y SEGURIDAD PERSONALES interpuesta a favor de los aludidos ciudadanos.
En fecha 24 de Agosto 2017, se le dio ingreso a las presentes actuaciones dándose cuenta en Sala y designando como Ponente a la Jueza ABG. IRIS CHIRINOS LOPEZ , quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 05 de septiembre de 2017, se inhibe del conocimiento de la presente causa el magistrado RHONALD JAIME, en esa misma fecha se dicta auto solicitando a la presidencia del circuito la convocatoria de un juez accidental librándose oficio Nº CA-567/2017.
En fecha 6 de septiembre de 2017, se declara con lugar la inhibición planteada por el magistrado RHONALD JAIME.
En fecha 09 de noviembre se dicta auto ratificando la solicitud de un Juez accidental, a la Presidencia del Circuito, librándose el oficio Nº CA-854-/017.
En fecha trece (13) de abril se aboca al conocimiento del presente asunto el Juez ALFREDO CAMPOS, en sustitución del juez RHONALD JAIME quien se inhibió en la presente causa.
La Corte de Apelaciones a los fines de resolver la consulta propuesta, observa:
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL A LA LIBERTAD Y SEGURIDAD PERSONALES
Los Abogados SALVADOR GUARECUCO, CRUZ GRATEROL, ORLANDO HIDALGO, OSWALDO MADRIZ, RAMON LOAIZA, VICTOR JURADO Y ELIO HENRIQUEZ POLO, actuando con el carácter de representantes de los ciudadanos agraviados JESUS NOGUERA, ANTONIO GONZALEZ, JESUS DAVID GOMEZ, MARIO RODRIGUEZ, CRISTIAN ALVARADO, ELIAS ALVARADO, JACOBO CASTILLO PENSO, JOSE GREGORIO COLINA, TONY KIRS, VALENTIN CHIRINOS, RONALD MOLINA, CARLOS BARRIOS, ALEXIS JOSE HERNANDEZ, JONATHAN ROBLES, JOSE DAVID GARCIA, JOSE SANCHEZ, DAVID LARA, JOSUE RAFAEL CHIRINOS, JESUS MORA Y NIXON SERRANO, establecieron en su escrito contentivo de Acción de Amparo lo siguiente:
Nosotros; SALVADOR JOSÉ GUARECUCO CORDERO, CRUZ ALEJANDRO GRATEROL ROQUE. ORLANDO ISAAC HIDALGO BARROETA, OSWALDO JESÚS MADRIZ ROBERTY, RAMON AGUSTIN LOAIZA QUEIPO y VICTOR JURADO, ELIO JOSÉ HENRIQUEZ POLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V.-13.203.872, V.-7491.089, V.21.668.018, V.-12.489.344, V-14.655.292 y V.17.177.456, V.-16.349.126, los primeros de profesión y oficio Abogados (INPRE: 101.837, 49.563, 216.758, 101.864 y 155.773) y los segundos de profesión u oficio Técnico Medio en Electricidad e Ingeniero, todos con domicilio en la Ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, ocurrimos ante su autoridad para exponer lo siguiente:
Capítulo 1
DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE AMPARO SOBRE LA LIBERTAD Y/ O SEGURIDAD
Quienes acá suscriben actúan de conformidad con lo establecido en el Articulo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece lo siguiente:
Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constítucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.
Es decir; el ejercicio de la Acción de Amparo Constitucional Sobre la Libertad y/o Seguridad se realiza en beneficio de un grupo de personas que se encuentran recluidas en el Destacamento de Seguridad Urbana (DESUR) ubicado en la Av. Ah Primera de la Ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, por considerar que los mismos no han sido colocados a la Orden de la Fiscalía Ordinaria del Ministerio Público del Estado Falcón, y consecuencialmente no han sido presentados ante los Tribunales de Primera Instancia en Funciones Estadales y/o Municipales de Control del Circuito Judicial Penal de esta Región con Sede en esta Ciudad, estando los mismos por tanto Privados Ilegítimamente de su Libertad.
Capitulo II
DE LA COMPETENCIA DE LA ACCIÓN DE AMPARO SOBRE LA LIBERTAD Y/O SEGURIDAD
De acuerdo con lo preceptuado en el Artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela anteriormente citado y en concordancia con el articulo 7 último aparte de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el Artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen lo siguiente:
Articulo 7. Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal conforme al procedimiento establecido en esta Ley.
Artículo 67. Son competencias comunes a los Tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de control y de los Tribunales de Primera Instancia Estadal en funciones de control; velar por el cumplimiento de las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como cualquier otra establecida en este Código o en el ordenamiento jurídico. También serán competentes para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personal, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico.
Es decir; de acuerdo con tal cita, son Competentes para Conocer de presente Acción de Amparo Sobre la Libertad y/o Seguridad los Tribunales d Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y/o Municipal, por lo que L presentación de la presente escritura y en tal sentido, lo propicio es darle entrada ea incidencia Constitucional sobre derechos fundamentales.
Capitulo III
DE LOS SUJETOS AGRAVIADOS
Los sujetos agraviados y de los cuales se desconocen las condiciones en que se encuentran y quienes no han sido presentados a la Fiscalía del Ministerio Público Estado Falcón son los siguientes:
1)Jesús Noguera Cédula de Identidad Nro. 24.358.762
2) Antonio González Cédula de Identidad Nro. 30.193.129
3) David Gómez Cédula de Identidad Nro. 25.370.799
4) Mario Rodríguez Cédula de Identidad Nro. 19.823.108.
5) Cristian Alvarado Cédula de Identidad Nro. 26.310.982.
6) Elias Alvarado Cédula de Identidad Nro. 26.174.356.
7) Jacobo Castillo Penso Cédula de Identidad Nro. 25.784.111.
8) José Gregorio Colina Trompiz Cédula de Identidad Nro. 26.991.401.
9) Tony Kirs.
10) Valentín Chirinos.
11) Ronald Molina Cédula de Identidad Nro. 24.351.911.
12) Carlos Barros.
13) Alexis José Hernández Ferrer Cédula de Identidad Nro. 22.600.420.
14)Jonathan Robles Cédula de Identidad Nro. 21.448.872.
15)José David García Cahuao Cédula de Identidad Nro. 25.503.081.
16)José Sánchez.
17)David Lara.
18)Josué Rafael Chirinos Colina Cédula de Identidad Nro. 27.176.486.
19)Jesús Mora
20) Nixon Serrano
Los mismos, se encuentran recluidos en el Destacamento de Seguridad Urbana (DESUR) ubicado en la Av. Ali Primera, Ciudad de Coro, del Municipio Miranda del Estado Falcón, y de quienes no se obtiene información alguna, tal es asi que los Fiscales 17 y 71 el Segundo con Competencia Nacional del Ministerio Publico se hicieron presentes en dicha institución y a quienes no se les permitió el a verificar el Estado de los Privados, por lo que hasta la Vindicta Pública desconoce el estado actual de estos ciudadanos.
Capítulo IV
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS SUSCEPTIBLES DE LA PRESENTE
ACCIÓN DE AMPARO SOBRE LA LIBERTAD Y/O SEGURIDAD
Es El caso o ciudadano Juez que desde el día Viernes 05 de Mayo de 2017 en al final de la tarde, se encuentran detenidos los ciudadanos Jesús Noguera, Antonio Gonzalez, Jesús David Gómez, Mario Rodríguez, Cristian Alvarado, Elias Alvarado, Jacobo Castillo Penso, José Gregorio Colina Trómpiz, Tony Kira, Valentin Chirinos Carlos , Ronald Molina, Carlos Barros, Alexis José Hernández Ferrer, Jonathan Robles, Jose David García Cahuao, José Sánchez, David Lara,Josué Rafael Chirinos Colina, Jesús Mora y Nixon Serrano, en la Sede del Destacamento de Seguridad Urbana (DESUR) ubicado en la Av. Ali Primera de la Ciudad de Coro, Estado Falcón.
En tal sentido, nos apersonamos hasta dicha institución a fin de verificar los motivos por los cuales tienen detenidos a dichos ciudadanos sin obtener respuesta alguna. Asimismo, al día siguiente se obtuvo conocimiento que el Ministerio Público y Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control no han sido notificados de dicha detención.
En el mismo orden de ideas, es de resaltar que en horas de la noche de Sábado 06 de Mayo de 2017 los Fiscales JESÚS MORALES y MISLEIDYS CORDOBA, el primero Fiscal 71 de Régimen Penitenciario con Competencia Nacional y la Segunda Fiscal de Derechos Fundamentales de la Circunscripción Penal del Estado Falcón HICIERON PRESENCIA EN DICHA INSTITUCIÓN a los efectos de verificar si se encuentran en dicho recinto detenido alguno a fin de verificar en caso de haberlos el estado actual (VIDA, SALUD, SEGURIDAD INTEGRIDAD FISÍCA y PSICOLÓGICA) de cómo se encuentran, obteniendo los mismos una respuesta negativa de parte de los funcionarios del Destacamento de Seguridad Urbana (DESUR), quienes se NEGARON A DAR ACCESO A LA VINDICTA PÚBLICA, violando así derechos Constitucionales como el Debido proceso y las demás garantías fundamentales ya enunciadas.
De igual forma, en el día de hoy siguen los funcionarios del Ministerio Público y de los órganos jurisdiccionales sin tener conocimiento de tales detenciones constituyendo así una vulneración a los Artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela el cual reza lo siguiente:
Articulo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad , excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el por el Juez o jueza en cada caso.
La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno.
2. Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato con sus familiares, aboqado o aboqada o persona de su confianza, y estos o estas a su vez tienen el derecho a ser informados o informadas sobre el lugar donde se encuentra la persona detenida, a ser notificados o notificadas inmediatamente de los motivos de la detención y a que dejen constancia escrita en el expediente sobre el estado físico y psíquico de la persona detenida, ya sea por sí mismo o por sí mismas, o con el auxilio de especialistas. La autoridad competente llevará un registro público de toda detención realizada, que comprenda la identidad de la persona detenida, lugar, hora, condiciones y funcionarios o funcionarias que la practicaron.
Respecto a la detención de extranjeros o extranjeras se observará, además, la notificación consular prevista en los tratados ¡internacionales de la materia.
3 La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o ¡infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años.
4. Toda autoridad que ejecute medidas privativas de la libertad estará obligada a identificarse.
5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente o una vez cumplida la pena impuesta
Asi mismo el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente
Articulo 234. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es el autor o autora.
En estos casos cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite
pena privativa de libertad, entregándolo o entregándole a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República en relación con la inmunidad de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado o imputada.
De igual forma, es preciso mencionar lo preceptuado en el Artículo 236 eiusdem que reza así:
Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1 Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción pena no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicito la medida
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza , para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes, y de la victima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta ,o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva. En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio Idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.
En tal sentido, tanto el Ministerio Público quien es el Titular de la Acción Penal como los Órganos de Administración de Justicia en lo Penal no han sido notificados de las detenciones de los mencionados ciudadanos por los cuales se ejerce la presente acción, constituyendo tal conducta por parte del Destacamento de Seguridad Urbana (DESUR) al no informar a la Vindicta Pública y al transcurrir más de cuarenta y ocho (48) horas de haberse detenidos, una Privación Ilegítima de Libertad delito preceptuado en el Artículo 1 80-.A. del Código Penal Venezolano.
PETITORIO
En consideración a lo esbozado, quienes suscriben la presente damos por Acción de Amparo sobre la Libertad y/ Seguridad en contra del Destacamentode Seguridad Urbana (DESUR) por la detención ilegal de los ciudadanos
Jesús Noguera, Antonio Gonzalez, Jesús David Gómez, Mario Rodríguez, Cristian Alvarado, Elias Alvarado, Jacobo Castillo Penso, José Gregorio Colina Trómpiz, Tony Kira, Valentin Chirinos Carlos , Ronald Molina, Carlos Barros, Alexis José Hernández Ferrer, Jonathan Robles, Jose David García Cahuao, José Sánchez, David Lara,Josué Rafael Chirinos Colina, Jesús Mora y Nixon Serrano, por encontrarse privados ilegítimamente de su libertad.
En tal sentido, exigimos SEAN COLOCADOS EN LIBERTAD y por ello instamos al Tribunal de Primera Instancia en Funciones Estadales y/0 Municipales de Control a que haga todo lo conducente con miras a garantizar los derechos Constitucionales que son reconocidos a todos los venezolanos como lo es el derecho a la Libertad, a la Defensa e incluso a la Vida, a la Integridad Física y Psicologica.
Asimismo, solicitamos para la tramitación de la presente Acción de Amparo e la Libertad a que se NOTIFIQUE A LA FISCALÍA DE DERECHO FUNDAMENTALES EN LA PERSONA DE LA ABOGADO MISLEIDY CORDOBA Y AL FISCAL DE REGIMEN PENITENCIARIO CON COMPETENCIA NACIONAL EL ABOGADO JESÚS MORALES, no solamente por que tengan que ver con la materia a la cual se relaciona o lleva por objeto la presente acción, sino que adicionalmente a ello, estos funcionarios fueron a constatar la situación de dicha detención en el Destacamento de Seguridad Urbana (DESUR) como ya se comentó, y los funcionarios de este Cuerpo Castrense les manifestaron que no les podían brindar ningún tipo de de información, teniendo conocimiento que los mismos levantaron un ACTA y de la cual se negaron a suscribir los miembros de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.(…)
DE LA DECISIÓN OBJETO DE CONSULTA
Tal como se extrae de las actuaciones procesales, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal dictó sentencia en fecha 30 de mayo de 2017, en los términos siguientes:
(…)Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento sobre solicitud planteada por los ciudadanos SALVADOR GUARECUCO, CRUZ GRATEROL, ORLANDO HIDALGO, OSWALDO MADRIZ, RAMON LOAIZA, VICTOR JURADO Y ELIO HENRIQUEZ, actuando con el carácter de representante de los Ciudadanos agraviados JESUS NOGUERA, cedula de identidad N° V- 24.358.762, ANTONIO GONZALEZ, cedula de identidad N° V- 30.193.129, JESUS DAVID GOMEZ, cedula de identidad N° V- 25.370.799, MARIO RODRIGUEZ, cedula de identidad N° V- 19.823.108, CRISTIAN ALVARADO, cedula de identidad N° V- 26.310.982, ELIAS ALVARADO, cedula de identidad N° V- 26.174.356, JACOBO CASTILLO PENSO, cedula de identidad N° V- 25.784.111, JOSE GREGORIO COLINA, cedula de identidad N° V- 26.991.401, TONY KIRS, VALENTIN CHIRINOS, RONALD MOLINA cedula de identidad N° V- 24.351.911, CARLOS BARRIOS, ALEXIS JOSE HERNANDEZ cedula de identidad N° V- 22.600.420, JONATHAN ROBLES cedula de identidad N° V- 21.448.872, JOSE DAVID GARCIA cedula de identidad N° V- 25.503.081, JOSE SANCHEZ, DAVID LARA, JOSUE RAFAEL CHIRINOS cedula de identidad N° V- 27.176.486, JESUS MORA Y NIXON SERRANO, refieren los solicitantes que dichos ciudadanos actualmente privados de su Libertad, en el Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana de esta ciudad de Santa Ana de Coro, actuando con fundamento con lo Previsto en el Articulo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en donde requiere a este tribunal se expida un mandamiento de Habeas Corpus, en favor de su representados.
En tal sentido, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En fecha 07-05-17, se recibió escrito de los ciudadanos SALVADOR GUARECUCO, CRUZ GRATEROL, ORLANDO HIDALGO, OSWALDO MADRIZ, RAMON LOAIZA, VICTOR JURADO Y ELIO HENRIQUEZ, solicitando habeas corpus a favor de sus representados.
En la misma fecha, el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, se declaro competente para conocer dicha solicitud, y admitió la solicitud planteada, acordando oficiar al Comandante del Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana de esta ciudad de Santa Ana de Coro, a los fines de informara sobre la situación de los agraviados de autos.
En fecha 09-05-17, se recibió escrito presentado por los ciudadanos Orlando Hidalgo en el que solicita a este Tribunal Segundo de Control se ordena la libertad de los agraviados por cuanto no se recibió información por parte del Comandante del Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana de esta ciudad de Santa Ana de Coro.
En fecha 19-05-17, se ordeno ratificar oficio numero 2CO-197-2017.
En fecha 22-05-17, se recibió comunicación numero CZGNB13-DESURFALCON-2DA.CIA-SIP-N°:410, procedente del Comandante de la 2da CIA del Desur Falcón 13, en el que dan acuse se recibo de oficio 2CO-197-2017, emitido por este despacho judicial, en el que informan que la información requerida por este Tribunal debe ser solicitada al Mayor Leonardo Antonio Gómez Acevedo, comandante del destacamento de Seguridad urbana-13.
En fecha 24-05-17, este Tribunal ante la información aportada solicita al Mayor Leonardo Antonio Gómez Acevedo, comandante del destacamento de Seguridad urbana-13, la información relacionada con los ciudadanos presuntamente detenidos.
Ahora bien, establecido lo anterior, se hace necesario señalar que el artículo 38 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales refiere: “Procede la acción de amparo para proteger la libertad y seguridad personales de acuerdo con las disposiciones del presente titulo. A esta acción le serán aplicables las disposiciones de esta Ley pertinentes al amparo en general”.
Así mismo, refiere el artículo 39 ejusdem: “Toda persona que fuere objeto de privación o restricción de su libertad, o se viere amenazada en su seguridad personal, con violación de las garantías constitucionales, tiene derecho a que un Juez competente con jurisdicción en el lugar donde se hubiere ejecutado el acto causante de la solicitud o donde se encontrare la persona agraviada, expida un mandamiento de habeas corpus”.
Carlos Enrique Edwards, en su obra Garantías constitucionales en materia penal, 1.996, (pagina 63) comenta “que en nuestro sistema jurídico, los derechos constitucionales son tutelados por medio de dos garantías tradicionales: el hábeas corpus, que protege la libertad física, y el amparo, que tutela los demás derechos”. (Subrayado de este Juzgado).
Por lo que, el Amparo Constitucional es un medio procesal que tiene como objeto asegurar el goce y el ejercicio de los derechos y garantías Constitucionales. Siendo la libertad personal, uno de los derechos y libertades mas fundamentales del ser humano, y el que, más ha sufrido los embates de la actividad represiva cuando no francamente autoritaria de los órganos del Estado, cuya privación constituye una de las mas graves irrupciones en la esfera de los derechos humanos del individuo, ya que la misma va seguida, casi irremisiblemente, de la privación o limitaciones de muchos otros derechos.
Continúa diciendo Carlos Enrique Edwards en su obra anteriormente citada, que “el habeas corpus se nos presenta entonces como una garantía destinada a tutelar la libertad física de las personas, mediante un procedimiento sumarisimo que tiene por fin hacer cesar la privación ilegal de libertad personal. (Subrayado).
En tal sentido, conforme al Artículo 44 de la Constitución Nacional;
La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno.
Ahora bien, alega el accionante en su escrito recursivo, que el Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana de esta ciudad de Santa Ana de Coro, realizaron la detención de los ciudadanos: JESUS NOGUERA, cedula de identidad N° V- 24.358.762, ANTONIO GONZALEZ, cedula de identidad N° V- 30.193.129, JESUS DAVID GOMEZ, cedula de identidad N° V- 25.370.799, MARIO RODRIGUEZ, cedula de identidad N° V- 19.823.108, CRISTIAN ALVARADO, cedula de identidad N° V- 26.310.982, ELIAS ALVARADO, cedula de identidad N° V- 26.174.356, JACOBO CASTILLO PENSO, cedula de identidad N° V- 25.784.111, JOSE GREGORIO COLINA, cedula de identidad N° V- 26.991.401, TONY KIRS, VALENTIN CHIRINOS, RONALD MOLINA cedula de identidad N° V- 24.351.911, CARLOS BARRIOS, ALEXIS JOSE HERNANDEZ cedula de identidad N° V- 22.600.420, JONATHAN ROBLES cedula de identidad N° V- 21.448.872, JOSE DAVID GARCIA cedula de identidad N° V- 25.503.081, JOSE SANCHEZ, DAVID LARA, JOSUE RAFAEL CHIRINOS cedula de identidad N° V- 27.176.486, JESUS MORA Y NIXON SERRANO, y que dichos ciudadanos, se encuentran presuntamente detenidos sin justificación alguna; sin recibir ningún tipo de aclaratoria y sin ser puestos a la ordena de alguna autoridad del Estado.
Ahora bien, observa este juzgador que se recibió comunicación CZGNB13-DESURFAL-SIP-N°:276, de fecha 27 de mayo de 2017, procedente del destacamento de Seguridad Urbana N° 13, suscrito por el Comandante Mayor Leonardo Gómez Acevedo, en el que informa a este despacho judicial la información requerida en lo referente a que los ciudadanos JESUS NOGUERA, cedula de identidad N° V- 24.358.762, ANTONIO GONZALEZ, cedula de identidad N° V- 30.193.129, JESUS DAVID GOMEZ, cedula de identidad N° V- 25.370.799, CRISTIAN ALVARADO, cedula de identidad N° V- 26.310.982, JACOBO CASTILLO PENSO, cedula de identidad N° V- 25.784.111, RONALD MOLINA cedula de identidad N° V- 24.351.911, ALEXIS JOSE HERNANDEZ cedula de identidad N° V- 22.600.420, JONATHAN ROBLES cedula de identidad N° V- 21.448.872, JOSE DAVID GARCIA cedula de identidad N° V- 25.503.081, JESUS MORA, NIXON SERRANO, CARLOS BARRIOS cedula de identidad N° V- 27.253.128, TONY KILEZY, DAVID LARA, MARIO RODRIGUEZ, cedula de identidad N° V- 19.823.108, fueron colocados a la orden de la Fiscalia Militar del estado Falcón y posteriormente dentro de los lapsos colocados a disposición del Tribunal Militar Noveno de Control del estado Falcón, quienes quedaron privados de libertad a la orden de ese juzgado, de igual forman informan que los ciudadanos JOSE GREGORIO COLINA, cedula de identidad N° V- 26.991.401, VALENTIN CHIRINOS cedula de identidad N° V- 23.674.061 y JOSUE RAFAEL CHIRINOS cedula de identidad N° V- 27.176.486, se le fue decretado un arresto domiciliario, por ultimo en relación a los ciudadanos ELIAS ALVARADO, cedula de identidad N° V- 26.174.356 y JOSE SANCHEZ, informan que en esa unidad a su mando no reposan registros o datos policiales de los mismos, lo que quiere decir que dichos ciudadanos nunca fueron detenidos por esa unidad de orden publico. Ahora bien sobre la información suministrada por el Comandante del DESUR Falcón mediante el cual da respuesta a la solicitud hecho por órgano jurisdiccional no cabe duda que los ut supra mencionados ciudadanos o los presuntos agraviados están detenidos por una averiguación penal, cuyo procedimiento es llevado por la Fiscalia Militar de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y de la cual en fecha se encuentran a la orden del Tribunal Noveno Militar de Control del estado Falcón de quien se encuentran en los actuales momentos, y para la cual fueron presentados, ante un Juez de Control, calificando la Fiscalia en su solicitud, la forma de la aprehensión y el procedimiento que se le aplicaría, todo conforme a las normas Constitucionales, Procesales, Acuerdos y Pactos Internacionales, suscritos y ratificados por la Republica.
En consecuencia, por estar los presuntos agraviados a la orden de un Tribunal de la Republica como en este caso es el Tribunal Militar de la Jurisdicción, y, quien decreto las medidas de coerción personal que consideró pertinente, garantizándoles a los ciudadanos lo preceptuado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que dichos ciudadanos en todo momento estuvieron a la orden de una autoridad judicial como lo fuera la Fiscalia Militar quien coloco a los ciudadanos a disposición del Tribunal Noveno de Control Militar ambos de la jurisdicción del estado Falcón, razón por la cual considera este juzgador que a los ciudadanos JESUS NOGUERA, cedula de identidad N° V- 24.358.762, ANTONIO GONZALEZ, cedula de identidad N° V- 30.193.129, JESUS DAVID GOMEZ, cedula de identidad N° V- 25.370.799, CRISTIAN ALVARADO, cedula de identidad N° V- 26.310.982, JACOBO CASTILLO PENSO, cedula de identidad N° V- 25.784.111, RONALD MOLINA cedula de identidad N° V- 24.351.911, ALEXIS JOSE HERNANDEZ cedula de identidad N° V- 22.600.420, JONATHAN ROBLES cedula de identidad N° V- 21.448.872, JOSE DAVID GARCIA cedula de identidad N° V- 25.503.081, JESUS MORA, NIXON SERRANO, CARLOS BARRIOS cedula de identidad N° V- 27.253.128, TONY KILEZY, DAVID LARA, MARIO RODRIGUEZ, cedula de identidad N° V- 19.823.108, JOSE GREGORIO COLINA, cedula de identidad N° V- 26.991.401, VALENTIN CHIRINOS cedula de identidad N° V- 23.674.061, JOSUE RAFAEL CHIRINOS cedula de identidad N° V- 27.176.486, ELIAS ALVARADO, cedula de identidad N° V- 26.174.356 y JOSE SANCHEZ, no se les fue violentado el derecho a su libertad consagrado en nuestra Carta Magna Nacional; es por lo que se declara sin lugar la solicitud de mandamiento de habeas corpus requerida por los Ciudadanos Abogado Salvador Gaurecuco a favor de sus representados los Ciudadanos SALVADOR GUARECUCO, CRUZ GRATEROL, ORLANDO HIDALGO, OSWALDO MADRIZ, RAMON LOAIZA, VICTOR JURADO y ELIO HENRIQUEZ; por no habérseles violentado ningún derecho en relación a la garantía de su libertad física, ahora bien en cuanto a los ciudadanos. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los argumentos antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar la acción de Habeas Corpus requerida por el ciudadano Abogado SALVADOR GUARECUCO, CRUZ GRATEROL, ORLANDO HIDALGO, OSWALDO MADRIZ, RAMON LOAIZA, VICTOR JURADO y ELIO HENRIQUEZ, actuando con el carácter de representante de los Ciudadanos JESUS NOGUERA, cedula de identidad N° V- 24.358.762, ANTONIO GONZALEZ, cedula de identidad N° V- 30.193.129, JESUS DAVID GOMEZ, cedula de identidad N° V- 25.370.799, CRISTIAN ALVARADO, cedula de identidad N° V- 26.310.982, JACOBO CASTILLO PENSO, cedula de identidad N° V- 25.784.111, RONALD MOLINA cedula de identidad N° V- 24.351.911, ALEXIS JOSE HERNANDEZ cedula de identidad N° V- 22.600.420, JONATHAN ROBLES cedula de identidad N° V- 21.448.872, JOSE DAVID GARCIA cedula de identidad N° V- 25.503.081, JESUS MORA, NIXON SERRANO, CARLOS BARRIOS cedula de identidad N° V- 27.253.128, TONY KILEZY, DAVID LARA, MARIO RODRIGUEZ, cedula de identidad N° V- 19.823.108, JOSE GREGORIO COLINA, cedula de identidad N° V- 26.991.401, VALENTIN CHIRINOS cedula de identidad N° V- 23.674.061, JOSUE RAFAEL CHIRINOS cedula de identidad N° V- 27.176.486 ELIAS ALVARADO, cedula de identidad N° V- 26.174.356 y JOSE SANCHEZ. SEGUNDO: Se acuerda notificar al accionante de la presente decisión. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 43 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal a los fines de su consulta.
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA
Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente consulta y, a tal efecto, observa: Conforme a lo establecido en los artículos 40 y 43 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Corte de Apelaciones es competente para conocer de la consulta de las decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia de Control actuando en sede constitucional en materia de amparo a la libertad y seguridad personales, cuando expresamente disponen:
Artículo 40.- Los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal son competentes para conocer y decidir sobre el amparo de la libertad y seguridad personales. Los respectivos Tribunales Superiores conocerán en consulta de las sentencias dictadas por aquellos.
Artículo 43.- El mandamiento de habeas corpus o, en su defecto, la decisión que lo niegue, se consultará con el Superior, al que deberán enviarse los recaudos en el mismo día o en el siguiente.
La consulta no impedirá la ejecución inmediata de la decisión y el Tribunal Superior decidirá dentro de las setenta y dos (72) horas después de haber recibido los autos.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego de haberse declarado competente esta Corte de Apelaciones para conocer de la presente consulta, observa que, tal como se estableció anteriormente, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal elevó al conocimiento de este Tribunal Colegiado el pronunciamiento que dictara con ocasión a la solicitud de amparo constitucional a la libertad y a la seguridad personal, el cual declaró SIN LUGAR “hábeas corpus” interpuesto por los por los abogados SALVADOR GUARECUCO, CRUZ GRATEROL, ORLANDO HIDALGO, OSWALDO MADRIZ, RAMON LOAIZA, VICTOR JURADO Y ELIO HENRIQUEZ POLO actuando con el carácter de representantes de los ciudadanos agraviados JESUS NOGUERA, ANTONIO GONZALEZ, JESUS DAVID GOMEZ, MARIO RODRIGUEZ, CRISTIAN ALVARADO, ELIAS ALVARADO, JACOBO CASTILLO PENSO, JOSE GREGORIO COLINA, TONY KIRS, VALENTIN CHIRINOS, RONALD MOLINA, CARLOS BARRIOS, ALEXIS JOSE HERNANDEZ, JONATHAN ROBLES, JOSE DAVID GARCIA, JOSE SANCHEZ, DAVID LARA, JOSUE RAFAEL CHIRINOS, JESUS MORA Y NIXON SERRANO contra la presunta privación ilegítima de la libertad por parte de los Funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana, a tal efecto, procede a decidir esta Corte de Apelaciones, haciendo las consideraciones siguientes:
Son múltiples las sentencias pronunciadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que sostienen la tesis o doctrina, que el habeas corpus procede solo contra detenciones administrativas o policiales, incluso la ordenada por los jueces al tenor de las facultades disciplinarias contenidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial, de lo cual podemos citar la sentencia de fecha 13 de febrero de 2.001, expediente 00-2419, que expresa:
Para rectificar la diversidad de criterios que se originó a raíz de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala Constitucional dijo: “...haciendo una interpretación armónica y coherente que garantice una adecuada aplicación de ambos institutos, debe entenderse que el mandamiento de hábeas corpus resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, sin embargo, el mismo también es ejercible en aquellos casos en los cuales exista de por medio una detención de carácter judicial, pero únicamente, cuando dichas decisiones no cuenten con un medio ordinario de impugnación o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende”. De tal manera que, en el supuesto de privaciones ilegítimas por detenciones policiales o administrativas, incluidas las practicadas en acatamiento de sanciones disciplinarias decretadas por los jueces, debemos reiterar que corresponde la competencia en primera instancia, como regla general, a los jueces de control –primera instancia en lo penal.
Ahora bien, en el caso de autos, se observa que ante el Tribunal Segundo de Control se interpuso la solicitud de amparo a la Libertad y Seguridad Personales a favor de los ciudadanos mencionados ut supra, en virtud de la presunta detención ilegítima a la que fue sometido por Funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana.
En tal sentido, verifica esta Corte de Apelaciones que el fundamento del precitado Tribunal para declarar sin lugar la acción de amparo propuesta, fue la circunstancia que dichos ciudadanos a la orden de un Tribunal de la Republica como en este caso es el Tribunal Militar de la Jurisdicción, y, quien decreto las medidas de coerción personal que consideró pertinente, garantizándoles a los ciudadanos lo preceptuado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que dichos ciudadanos en todo momento estuvieron a la orden de una autoridad judicial como lo fuera la Fiscalia Militar quien coloco a los ciudadanos a disposición del Tribunal Noveno de Control Militar ambos de la jurisdicción del estado Falcón. Tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el hábeas corpus es la institución que como máxima garantía de la libertad personal obliga a la inmediata exhibición de la persona detenida ante la autoridad judicial, cuando es reclamada por cualquier persona que pretende poner coto a una posible irregularidad.
En efecto, ha sido reiterado el criterio de nuestro Máximo Tribunal, en cuanto a que el amparo a favor de la libertad personal mediante hábeas corpus strictu sensu o contra decisión judicial puede ser intentado por el agraviado o por cualquier persona que gestione a su favor, por escrito, verbalmente o vía telefónica, sin necesidad de asistencia de abogado.
Desde esta perspectiva, se constató de la sentencia consultada que la acción de amparo interpuesta a favor de la libertad de los mencionados quejosos fue declarada SIN LUGAR “hábeas corpus” por el precitado Tribunal, al considerar que se verificó que los ciudadanos JESUS NOGUERA, cedula de identidad N° V- 24.358.762, ANTONIO GONZALEZ, cedula de identidad N° V- 30.193.129, JESUS DAVID GOMEZ, cedula de identidad N° V- 25.370.799, CRISTIAN ALVARADO, cedula de identidad N° V- 26.310.982, JACOBO CASTILLO PENSO, cedula de identidad N° V- 25.784.111, RONALD MOLINA cedula de identidad N° V- 24.351.911, ALEXIS JOSE HERNANDEZ cedula de identidad N° V- 22.600.420, JONATHAN ROBLES cedula de identidad N° V- 21.448.872, JOSE DAVID GARCIA cedula de identidad N° V- 25.503.081, JESUS MORA, NIXON SERRANO, CARLOS BARRIOS cedula de identidad N° V- 27.253.128, TONY KILEZY, DAVID LARA, MARIO RODRIGUEZ, cedula de identidad N° V- 19.823.108, fueron colocados a la orden de la Fiscalia Militar del estado Falcón y posteriormente dentro de los lapsos colocados a disposición del Tribunal Militar Noveno de Control del estado Falcón, quienes quedaron privados de libertad a la orden de ese juzgado, de igual forman informan que los ciudadanos JOSE GREGORIO COLINA, cedula de identidad N° V- 26.991.401, VALENTIN CHIRINOS cedula de identidad N° V- 23.674.061 y JOSUE RAFAEL CHIRINOS cedula de identidad N° V- 27.176.486, se le fue decretado un arresto domiciliario, por ultimo en relación a los ciudadanos ELIAS ALVARADO, cedula de identidad N° V- 26.174.356 y JOSE SANCHEZ, informan que en esa unidad a su mando no reposan registros o datos policiales de los mismos, lo que quiere decir que dichos ciudadanos nunca fueron detenidos por esa unidad de orden publico. Ahora bien sobre la información suministrada por el Comandante del DESUR Falcón mediante el cual da respuesta a la solicitud hecho por órgano jurisdiccional no cabe duda que los ut supra mencionados ciudadanos o los presuntos agraviados están detenidos por una averiguación penal, cuyo procedimiento es llevado por la Fiscalia Militar de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y de la cual en fecha se encuentran a la orden del Tribunal Noveno Militar de Control del estado Falcón de quien se encuentran en los actuales momentos, y para la cual fueron presentados, ante un Juez de Control, calificando la Fiscalia en su solicitud, la forma de la aprehensión y el procedimiento que se le aplicaría, todo conforme a las normas Constitucionales, Procesales, Acuerdos y Pactos Internacionales, suscritos y ratificados por la Republica.
En consecuencia, de todo lo anteriormente reflejado se confirmó que estando los ciudadanos puestos a la orden de tribunal Militar distinto al Tribunal Ordinario, se observa que, conforme al artículo 44 constitucional, no existe violación de derecho alguno, y mucho menos no existe privación ilegitima de su libertad, situación procesal ésta, que debe ser resuelta por su Juez Natural, motivo suficiente para que esta Corte de Apelaciones confirme al fallo objeto de consulta, al no evidenciarse la vulneración de derechos y garantías constituciones. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA LA DECLARATORIA SIN LUGAR DEL HABEAS CORPUS solicitado por los abogados SALVADOR GUARECUCO, CRUZ GRATEROL, ORLANDO HIDALGO, OSWALDO MADRIZ, RAMON LOAIZA, VICTOR JURADO Y ELIO HENRIQUEZ POLO, al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Santa Ana de Coro; a favor de los ciudadanos JESUS NOGUERA, ANTONIO GONZALEZ, JESUS DAVID GOMEZ, MARIO RODRIGUEZ, CRISTIAN ALVARADO, ELIAS ALVARADO, JACOBO CASTILLO PENSO, JOSE GREGORIO COLINA, TONY KIRS, VALENTIN CHIRINOS, RONALD MOLINA, CARLOS BARRIOS, ALEXIS JOSE HERNANDEZ, JONATHAN ROBLES, JOSE DAVID GARCIA, JOSE SANCHEZ, DAVID LARA, JOSUE RAFAEL CHIRINOS, JESUS MORA Y NIXON SERRANO, antes identificados, contra actuación realizada por parte de los Funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana. Dada, firmada y sellada en la sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, a los trece (13) días del mes de Abril de 2018.
Abogada IRIS CHIRINOS LOPEZ.
Jueza Suplente y Presidenta ( E) Ponente
Abogada MORELA FERRER
Jueza Provisoria .
Abogado ALFREDO CAMPOS .
Juez Accidental .
Abogada NERYS DUARTE
Secretaria Accidental
En esta fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Accidental .
Resolución N° IG012018000123
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