REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 13 de Abril de 2018
AÑOS: 207º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2013-000257
ASUNTO : IP01-R-2013-000257
JUEZ SUPERIOR PONENTE ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ.-
Visto el recurso de apelación interpuesto por la Abogada CARMEN CUMARE, procediendo en el carácter de Defensora Privada de los ciudadanos TRINO JOSE CEDEÑO RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad número N° 11.745.925, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezamiento en concordancia con el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Droga, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 primer aparte del Código Penal, PORTE ILICITO DR ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Arma de Municiones en el perjuicio del Estado Venezolano, y ARIANNYS SERRA PEÑA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 21.546.285, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezamiento en concordancia con el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Droga, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 primer aparte del Código Penal, recurso que ejerce en contra del auto dictado en fecha 02 de octubre de 2013; por el Tribunal Primero de Control del Estado Falcón, extensión Tucacas a cargo de la abogada NINOSKA ROSILLO, publicado en fecha 18 de octubre de 2013 en el asunto Nº 1C0-3826-2013, mediante el cual declaro PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
En fecha 27 de noviembre de 2013 se dio ingreso al asunto, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza MORELA FERRER BARBOZA.
En fecha 20 de Enero de 2014, esta Corte de Apelaciones, declara admisible el Recurso de Apelación, después de haber sido sometido a análisis.
En fecha 10 de julio de 2014, se aboca al conocimiento de la presente causa el Abogado ARNALDO OSORIO PETIT, en sustitución de la Jueza MORELA FERRER BARBOZA.
En fecha 04 de febrero de 2015, se aboca al conocimiento de la presente causa la Abogada GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL, en su condición de Jueza Titular de esta Sala, luego del disfrute de sus vacaciones legales.
En fecha 05 de mayo de 2015, se aboca al conocimiento de la presente causa el Abogado RHONALD DAVID JAIME RAMIREZ, en sustitución del Juez ARNALDO OSORIO PETIT, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 10 de Agosto de 2017 se aboca a conocer del presente recurso la Jueza MORELA FERRER BARBOZA, en sustitución de la Jueza GLENDA OVIEDO RANGEL, quien obtuvo el beneficio de Jubilación Especial.
En esa misma fecha, se aboca al conocimiento del presente asunto la Abogada IRIS CHIRINOS LOPEZ, Jueza Suplente de esta Corte de Apelaciones, por encontrarse la Magistrada CARMEN NATALIA ZABALETA; de reposo medico legal.
En fecha 25 de agosto de 2017, la Jueza ABG. IRIS CHIRINOS LOPEZ, en su carácter de Jueza integrante de la Corte de Apelaciones, presentó su inhibición, para conocer de la causa signada bajo el N° IP01-R-2013-000257.
En esa misma fecha, esta Sala dicto auto solicitando un (01) Juez accidental, ordenando librar oficio a la presidencia del Circuito Judicial Penal, a los fines de convocar a un (01) Juez Accidental que se incorpore en sustitución de la Jueza de esta Alzada, en virtud de su inhibición planteada, el cual efectivamente se libró oficio oficio N°. CA-574/2017, en fecha 06/09/2017.
En fecha 25 de Agosto de 2017, se realizo auto aperturando cuaderno separado por la inhibición planteada por la Jueza ABG. IRIS CHIRINOS LOPEZ, integrante de la Sala Ordinaria de esta Corte de Apelaciones.
En fecha 06 de Septiembre de 2017, la Abogada MORELA FERRER BARBOZA, en su carácter de Jueza Integrante de Sala, declaro con la lugar la inhibición planteada por la Jueza ABG. IRIS CHIRINOS LOPEZ.
En fecha 13 de Abril de 2018, se Aboca al conocimiento del presente asunto el Abogado ALFREDO CAMPOS LOAIZA, en su condición de Juez Suplente de esta Sala, en sustitución de la Jueza ABG. IRIS CHIRINOS LOPEZ.
En esta misma fecha se constituye la Sala quedando de la siguiente manera: Juez Presidente ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ, y como integrantes los Jueces: ABG. MORELA FERRER BARBOZA, ABG. ALFREDO CAMPOS (Juez Accidental), y se mantiene la ponencia al ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ.
Procede esta Sala Accidental de esta Corte de Apelaciones a decidir sobre el fondo del presente recurso de apelación en los términos siguientes:
1. DE LA DECISION OBJETO DE IMPUGNACIÓN.
(…) Oídas las Exposiciones de las partes y sus Alegatos, este Tribunal de Control N° 1, del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, Extensión Tucacas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos: Se Decreta la aprehensión en flagrancia de los imputados de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: SE DECLARA con lugar LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado TRINO JOSÉ CEDEÑO RODRÍGUEZ, por los delitos TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezamiento en concordancia con el 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 primer aparte Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 para el Desarme y Control de Arma y Municiones y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia 4 numera 9 de la Ley Orgánica para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en cuanto a esta precalificación fiscal esta juzgadora se aparte, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, para la ciudadana ARIANNYS YANNELIS SERRA PEÑA, y por los delitos TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 149 en su encabezamiento en concordancia con el 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 primer aparte Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia 4 numera 9 de la Ley Orgánica para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en cuanto a esta precalificación fiscal esta juzgadora se aparte, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por encontrarse llenos los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se ACUERDA la destrucción de la droga solicitada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la ley Orgánica de drogas. TERCERO Sitio de reclusión Comunidad Penitenciaria de Coro estado Falcón. CUARTO: Se ordena la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal QUINTO Se ACUERDA LA incautación preventiva del bien inmueble ubicada en la calle 03, casa SIN°, sector Federico Scott, Tucacas Municipio Silva, Edo. Falcón, de conformidad con lo establecido en el artículo 183 Se oficie a la policía de Chichiriviche para mantenerlo en ese recinto mientras se tramita el cupo en ese centro penitenciario. Así se decide. Líbrense los oficios respectivos. Notifíquese a las partes. Regístrese, diarícese, Publíquese y déjese copia en los copiadores llevado por este Tribunal. Remítase A la Fiscalía Quinta del Ministerio Público Líbrese oficio archivo judicial. Cúmplase
2. DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION
La Abogada CARMEN CUMARE, procediendo en el carácter de Defensora Privada de los ciudadanos TRINO JOSE CEDEÑO RODRIGUEZ y ARIANNYS SERRA, fundamentó su recurso de apelación en los siguientes términos:
(…) Ciudadanas Magistradas el Juez A quo incurrió en una flagrante vulneración al debido proceso y la tutela judicial efectiva por falta de fundamentación de la decisión judicial, esto es, por el vicio de inmotivación, con base en lo establecido en los artículos 26 y 49.1 de a Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 157 y 240 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ya que omitió el análisis de los requisitos de procedencia para el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad, y siendo que el artículo 157 de la ley penal adjetivo, se refiere a la obligación que tienen los jueces de motivar las decisiones que tomen, sean autos o sentencias, exceptuando los autos de mera sustanciación, a tal efecto, la motivación de una sentencia deriva no solamente de lo establecido en el artículo 346 numerales 3 y 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, sino que requiere del cumplimiento de principios y derechos procesales fundamentales como lo es el de la defensa; toda vez que mediante la motivación se ejerce el control de una correcta aplicación del derecho; por ello debe tenerse en cuenta que conforme al artículo 157 del citado Decreto es nula toda decisión que no esté fundada.
(…Omissis…)
Ahora bien, Ciudadanos Magistrados, la decisión dictada carece de la explicación expresa de los supuestos de procedencia de la medida de coerción personal decretada, al hacer un absoluto mutis en cuanto a la expresión motivada de los supuestos exigidos por el Artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, la configuración de los hechos en flagrancia, omitiendo la debida motivación del por qué consideró procedente las resultas del proceso con la medida de coerción impuesta y no la libertad de los imputados.
Esta defensa, de igual manera, ha de señalar que es doctrina reiterada que para el decreto de una medida privativa de libertad, el juzgador está llamado a evaluar los tres supuestos contenidos en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha señalado pacíficamente, la doctrina de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13-03- 2007, N° 72, al indicar que ‘... hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho, mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial, y dentro de un proceso que se celebró, de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales...”
El juez a quo, en su auto sostiene su análisis en una transcripción inoficiosa del acta levantada en ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación, para luego, tal como se indicó, en fecha 18-10-2013 pasa a dictar un AUTO al cual denomina AUTO MOTIVADO DECRETANDO PRIVATIVA DE LIBERTAD, el cual resulta ser un corta y pega de la audiencia de presentación, el cual iniciaría señalando que lo hará conforme a los artículos 236, 237, 238 y 240 del C.O.P.P., la decisión de la privación judicial preventiva de libertad emitida en contra de los ciudadanos:
1.- TRINO JOSE CEDEÑO RODRIGUEZ por los delitos de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezamiento en concordancia con el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 primer aparte Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 para el Desarme y Control de Arma y Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y para la ciudadana:
2.- ARIANNYS SERRA PEÑA, por los delitos: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezamiento en concordancia con el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley S6obre Hurto y Robo de Vehículos y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 primer aparte Código Penal.
Posteriormente continua con el corte y pega señalando los alegatos del Ministerio Público, la imposición al imputado por parte del Tribunal, en donde de una vez coloca un extracto de las declaraciones de ambos ciudadanos, para continuar con la exposición de la defensa.
Seguidamente hace mención como punto previo a la NULIDAD DEL ACTA DE INVESTIGACION, y hace una mescolanza de la solicitud de esta defensa con los derechos del imputado.
Esta defensa solicitó la NULIDAD DEL ACTA DE ALLANAMIENTO en virtud de que en el contenido de la misma aparece que el ciudadano Representante del Ministerio Público se encontraba presente y de ello dejan constancia los funcionarios, se solicitó la nulidad en base a lo señalado en el artículo 153 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal que dispone lo siguiente:
(…Omissis…)
Ahora bien señala la juez a quo que los funcionarios policiales podrán solicitar orden de allanamiento y uno de los requisitos es que tiene que estar autorizado por el Representante del Ministerio Público, pero nada señala de su intervención en una orden de visita domiciliaria. Y es por ella que declara SIN LUGAR LA NULIDAD.
Sin embargo esta Defensa debe hacer saber a esta honorable Corte de Apelaciones que la NULIDAD que se pidió fue respecto a que en el acta de allanamiento se señala que el Fiscal del Ministerio Público estuvo presente, y de acuerdo a los señalado en la disposición anterior, Articulo 153 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que TODA ACTA DEBE SER SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS Y DEMAS INTERVINIENTES, y si allí estuvo presente el Fiscal del Ministerio Público QUE EXPLICACION TUVO PARAS NO FIRMAR, es por esta razón que la DEFENSA SOLICITO LA NULIDAD DE LA MISMA. Es imposible que esta juez a quo haga distinción en donde no las hace el legislador, por cuanto fue claro al señalar que toda acta debe ser fechada con indicación del lugar, año, mes, día y hora en que haya sido redactada, las personas que han intervenido y una relación sucinta de los actos realizados, y la que hoy nuevamente se impugno no tiene la firma del Fiscal del Ministerio Público, quien según los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas estuvo presente, no hay razón que justifique tal omisión.
Pero aún llama más la atención por cuanto el día domingo 29 de octubre de 2013, esta Defensa hizo acto de presencia ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y sostuvo conversación con la Dra. María Elena Marcano, para ese entonces Fiscal Quinto del Ministerio Público y el Dr. Eddy Parra, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de que se nos diera información de los hechos acontecidos el día 28 de septiembre de 2013 y de manera verbal nos hicieron saber que aún no tenían conocimiento de los hechos. Entonces cómo se explica que estuviera presente, no firmara el Dr. Eddy Parra, y que para el día 29—lO- 2013 se nos informara que aún no tenían conocimiento de lo sucedido. Y lo colocado por los funcionarios es lo que se presta a dudas, por cuanto es cierto que la Fiscalía dicta el Auto de Apertura a la Investigación es el día 30 de septiembre de 2013. Hasta cuando Henen los ciudadanos que aceptar los abusos y arbitrariedades de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes siguen cometiendo errores en esta, celebre, Acta por cuanto señalar que de todo ello se notificó a la Fiscal Quinta del Ministerio Público, por vía telefónica, quedando enterada del procedimiento.
Resultan evidentes las irregularidades cometidas por tales funcionarios, ya que en la misma Sala de Audiencias la ciudadana ARIANNY SERRA cuando se le pone a la vista el acta de los derechos del imputado, la misma manifestó de manera rotunda que esa no era su firma. RAZON POR LA QUE LA JUEZ A QUO DECLARA SU NULIDAD. Por supuesto desde el comienzo han tratado de dar la apariencia de la comisión de un hecho punible, cuando los que los cometieron fueron ellos quienes a mansalva, y con alevosía le quitan la vida al ciudadano NELSON ENRIQUE PEÑA REYES, primero encerrándolo e impidiendo el paso de todos los presentes, golpeándolo en donde se oían los gritos hacia su madre diciendo que no dejaran que lo mataran, desalmado, de repente se oyen los impactos más de siete (7) disparos, lo que nos lleva a concluir que tres (3) fueron los que hicieron los mismos funcionarios a la pared, otros y los últimos al cuerpo del ciudadano Nelson, cegándole la vida, y dejándolo en ese lugar por lo que cuando es trasladado al Hospital llega sin vida, de la misma manera ultimaron a otros dos ciudadanos, queriéndolo hacer ver como un enfrentamiento.
Grave la presunta motivación que hace la juez a quo, por cuanto es evidente que demuestra el poco conocimiento del derecho que posee, y que señala circunstancias para decidir que no fueron señaladas por Ii Defensa, por lo que muchas veces resulta difícil entender la presunta fundamentación que realiza.
Cuesta trabajo entender que esta jurisdicente haga un Estado de actuaciones para fundamentar su auto decretando la privativa de libertad, cuando lo primero que debió haber observado y analizado, en caso de haberlo hecho, es decir POR LO MENOS LEIA LAS ACTUACIONES, HUBIESE PODIDO OBSERVAR QUE LAS PIEZAS DE VEH1CULOS, ASI COMO EL VEHCULO APARENTEMENTE SOLICITADO, ELLO NO FUE LOCALIZADO EN EL INMUEBLE DONDE FUERON DETENIDOS NUESTROS DEFENDIDOS, ENTONCES CÓMO PUDO FUNDAMENTAR CON UN ALLANAMIENTO O VISITA DOMICILIARIA QUE SE REALIZÓ EN OTRO INMUEBLE SEÑALAR QUE PRESUNTAMENTE ESTAN INVOLUCRADOS EN EL DELITO DE APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, AS COMO DEL DELITO DESVALIJAMIENTO DE VEH1CULOS, o es que no le está dado al Juez de Control en esta incipiente etapa analizar las actuaciones realizadas por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Peales y Criminalísticas, que le son puestas a la vista y haberlas analizado para que observara que tales objetos, relacionados con vehículos, no fueron incautadas en el lugar en donde vilmente le dieron muerte al ciudadano NELSON ENRIQUE PEÑA REYES.
De igual manera tenemos una orden de allanamiento en donde la Juez indicó expresamente cuáles eran los funcionarios específicos que la practicarían los cuales son integrante del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sin embargo al hacer una simple revisión de quiénes fueron los que la practicaron se indican a los funcionarios: Comisario ALEXIS MORLES, Detective Jefe DARRY SUAREZ, Inspector Agregado DANILO LABARCA, Detective RAMÓN MONTERO, Detective JAIRO CHÁVEZ, Detective TRINA URDANETA, Detective JONATHAN LÓPEZ, Detective ÁNGEL RANGEL y Detective AUDIO BERMÚDEZ. Funcionarios estos que no estaban autorizados por el Tribunal para realizar tal allanamiento. LA SITUACION HUBIESE SIDO OTRA SI LA ORDEN LA HUBIESE EMITIDO EN OTRA FORMA. Pero estos funcionarios no estaban autorizados para estar en los distintos lugares que indican que estuvieron presentes. Para que sirvan entonces las ordenes emanadas de los jueces, para ser relajadas al antojo de los funcionarios de investigación.
De haberlas agregado además se hubiese observado que hasta la persona que firma el Acta de Defunción, es decir la persona responsable de la certificación DRA. SIMOES A., MARIA R. MIENTE, por cuanto señala que la muerte del ciudadano NELSON ENRIQUE PEÑA SERRA ocurrió en la VIA PUBLICA. Ello es un hecho incierto por cuanto una vez que le disparan, en un cuarto de la casa de habitación de su señora madre, dejan que transcurran por lo menos tres a cuatro horas para trasladarlo, y cuando deciden hacerlo ya ha ocurrido el deceso.
En cuanto al delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, esta Defensa ha de señalar que el objeto incautado fue un FLOWER, no puede identificarse con los tipos descritos en la ley antes mencionada, susceptible de que le expidan un porte de arma a quien la detente. A tal efecto el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Penal, mediante Sentencia N° 346 de Fecha 28/09/2005, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, hace un análisis de lo que constituye el cuerpo del delito en el tipo penal de porte ilícito de Arma de Fuego indicando los elementos esenciales del mismo. En tal virtud no existen elementos de convicción para que la representación fiscal haya señalado que se cometió tal ilícito penal, pero menos es permisible al juez a quo haberlo decretado, por cuanto es requerimiento para que se constituyo tal tipo penal, que se trate de un armo propiamente dicha conforme lo señala la Ley sustantivo especial, arma esta que para su tenencia o porte requiere que es puedo ser objeto de la permisología correspondiente a los efectos de que la carencia del mismo permito que se configure efectivamente el cuerpo del delito, por ende no basta que esta constituyo un medio que permita lesionar o uno persona , sino que se cumpla con los requisitos antes indicados en el artículo 113 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, es decir debe tratarse un arma de fuego de las que requieren para su porte el permiso correspondiente emitido por el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas.
Sumado a esto, la misma Ley especial define Arma de fuego e indica: “el instrumento mecánico que utiliza una materia explosiva que propulso uno o múltiples proyectiles por medio de presión de gases, los cuales son lanzados a gran velocidad, producto de la deflagración de pólvoras, que despiden gas a alta presión tras una reacción química de combustión.”. De esto se desprende que un Flower no posee estas características. De lo que se desprende que mal pueden pretender tanto Fiscal como Juez señalar que estamos en presencia de tal hecho punible.
Sumado el hecho que en las actuaciones que conforman la presente causa no reposa experticia alguna de tal Flower.
Señala esta eximia jurisdicente que de las consideraciones hechas, no se sabe a cuáles se refiere, por cuanto insisto lo que hace es cortar y pegar y luego una lista de las, irregulares, actuaciones que conforman la causa, y sin realizar un examen jurídico, señala que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, que existentes fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos son autores o participes. No entiende esta defensa a que elementos de convicción se refiere la juez a quo, se referirá a la lista que aparece en este INFUNDADO AUTO. Y culminar indicando que existe una presunción razonable y lo ajustado es dictar la medida de privación judicial de libertad.
Ciudadanas Magistradas de la Corte de Apelaciones del estado Falcón, con sede en la ciudad de Coro, tal decisión que dictó el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la señalada extensión del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la localidad de Tucacas, adolece del vicio de falta de motivación:
Con base en la transcripción del auto objeto del recurso de apelación, denunció la Violación del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, (Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mero sustanciación. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente) , por incurrir en el vicio de falta de motivación del auto, por cuanto de la simple lectura del mismo permite inferir que se decretó la medida privativa de libertad a sus representados, limitándose a hacer una simple transcripción cada actuación contenida en la presente causa, y dar por comprobado el cuerpo del delito de los distintos delito señalados por el Representante del Ministerio Público, sin analizar los argumentos defensivos esgrimidos por los imputados en su declaración y por la defensa, así como también a las actuaciones que orignaron personalmente, por parte de un familiar.
El juez a quo tiene el deber de motivar las decisiones no solo ha sido ordenado por el legislador, sino que es doctrina vinculante tanto de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como de la Sala Penal, citando extracto de una sentencia de la Sala Penal, en la que dijo: “esta sala ha sostenido que el texto fundamental de la república, prevé un conjunto de garantías procesales, que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un estado de derecho y de justicia, dentro de las cuales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 constitucional. Dicha garantía se manifiesta entre otros en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho y su contenido se forma en base a dos exigencias: 1- que las sentencias sean motivadas. 2- que sean congruentes.
Señaló, que el mismo sentido se ha manifestado la Sala Constitucional, en sentencia 1120, de fecha 10-07-08, señaló:
“en cuanto al argumento referido a la inmotivación de la sentencia accionada, ésta sala debe reiterar que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a un decisión motivada. En virtud de tales derechos y sin perjuicios de la libertad del Juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso completo obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no de la arbitrariedad.
La finalidad inmediata que tiene a motivación de las decisiones, es permitir conocer las reflexiones que conducen al juez a dictar un fallo y ello permit potenciar el valor de la seguridad jurídica y el convencimiento de las partes sobre la justicia de la decisión. En este contexto, reiteradamente se ha pronunciado la jurisprudencia de Casación Venezolana, juzgando que la motivación de un fallo no debe ser una simple enumeración de pruebas, sino que debe contener una relación de cómo unas se eslabonan a otras, para llegar a una conclusión.
Por las razones indicadas concluye De lo anteriormente establecido se deduce que, de manera incuestionable, toda medida de coerción personal, sea privativa de libertad o sustitutiva, debe expresar las razones de hecho y de derecho que la hacen viable, y la adopción de tal medida debe ser decretada mediante resolución judicial fundada, y la omisión de este requisito es fulminada con NULIDAD ABSOLUTA, como antes se señaló y así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 2672, de fecha 06 de octubre de 2003.
En el mismo sentido, y en lo respecta a la privación preventiva de la libertad, el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la decisión que acuerde la medida cautelar debe contener los datos de identificación del imputado, los hechos que se le atribuyen, las razones que fundamenten el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad y la cita de las disposiciones legales aplicables; y a las referidas exigencias debe añadirse la indicación de la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no esté prescrita, así como los elementos de convicción de la autoría o participación del imputado en la comisión del hecho punible, toda vez que tales señalamientos son necesarios para fundamentar la procedencia de la medida de privación preventiva de la libertad.
En virtud de lo antes señalado es evidente que la medida de coerción personal a la que eventual y excepcionalmente, de la que han sido objeto mis defendidos, no está contenida en un auto razonado, y por ello se violenta la seguridad jurídica, sino además, el derecho a la defensa de los sujetos del proceso y el control de las decisiones por parte del juez de alzada, y es por ello que solicito sea declarado con lugar este medio impugnaticio, y ello apegándonos a la reiterada Doctrina Jurisprudencial que apunta al deber de motivar las decisiones que impongan medidas de coerción personal, en especial, la atinente a la privación judicial preventiva de libertad, lo que provoca el deber de los Jueces aplicar las normas debidamente, así como el Derecho y la Justicia para lo que han sido designados. Debió el juez de control dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 157 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y a esta doctrina reiterada tanto de la Sala Penal, la Sala Constitucional e incluso la de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Coro., por cuanto al dar cumplimiento a la motivación de los autos se dará por satisfecho el derecho de las partes a obtener una resolución fundada, la cual le va a permitir conocer que tal decisión es fruto de una interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, debiendo valor todas las circunstancias concurrentes del caso en concreto.
Esta Defensa disiente de la decisión de ese jurisdicente, por ser inmotivado sumado a que no observó el contenido de las actas de investigación, por cuanto de las mismas se evidencia que no están llenos los requisitos exigidos por el legislador, en su artículo 236, para que proceda la privación de libertad, es decir en contra de nuestros defendidos no existen fundados elementos de convicción para estimar que ha sido autor, o participe en la comisión del hecho. Es evidente que tal examen de las actas debió hacer con objetividad, y ello lo señalamos por cuanto no es acordar lo que requiera el Ministerio Público sin realizar efectivamente un examen profundo de cada una de las actas, para así no violentar principios y garantías que deben ser observados en beneficio de los ciudadanos a quienes aquí defiendo y ello no fue observado por el jurisdicente para el momento de decidir, resultando así su decisión inmotivada,
El legislador es muy claro cuando en su disposición contenida en el Artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal prevé expresamente lo siguiente:
El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes y de la víctima, si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.
Con tal señalamiento no establece este jurisdicente que se encuentre lleno lo previsto en el contenido del dispositivo legal antes señalado, de lo que se evidencia la inmotivación de su auto fundamentado.
En este mismo orden de ideas, considera así ésta Defensa, que el juzgador artífice del fallo cuestionado, previo a la medida de privación preventiva judicial de libertad no prestó la motivación correcta para emitir el pronunciamiento jurisdiccional hoy objetado, luego así, se aprecia que el fallo objeto de apelación, se erige en aislamiento del artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en inobservancia al imperativo legal de fundamentar las decisiones que emita el tribunal, en pro de los derechos a la Defensa, Debido Proceso Tutela Judicial Efectiva; entonces, s’ avisto apático en su fundamentación el fallo recurrido, constituyendo ello una subversión al debido proceso y tutela judicial efectiva que desdicen de la cabal actuación jurisdiccional.
En base a ello hacemos cita de extracto de fallo emitido por la Sala de Casación Penal, donde se deja asentado que los jueces: “. ...deben expresar con claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal...”. (Sentencia. N° 321 del 19/06/2007). “...El vicio de inmotivación existe cuando una sentencia carece absolutamente de fundamento (...)Siendo así hay falta de fundamentos, cuando los motivos del fallo por ser impertinentes, contradictorios o integralmente vagos o inocuos no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que es la finalidad esencial de la motivación...”. Doctrina pacífica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25-09- 2008.
Por las razones expuestas es evidente que el Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Tucacas, en su auto de privación de libertad no dio una argumentación de manera coherente de los supuestos hechos y de derecho enlazados con la características concisas sobre la imputación de nuestros defendidos y consecuencialmente la Medida privativa de Libertad ya que a tenor de la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, si bien es cierto que los jueces son soberanos en la apreciación de los elementos de convicción y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razones por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en la audiencia de presentación y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación.
Por todo lo antes señalado, hemos de ratificar...la necesidad de motivación de la sentencia, además de constituir una garantía fundamental del derecho a la defensa, y, en fin, del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, da lugar a la proposición fundamental suprema de Leibniz: “Nihil est sine ratione” (Nada es sin Razón), caracterizado como un Principium Reddendae Rationis que vuelve a dar el fundamento y retrotrae lo existente al Ser. Nada es sin fundamento.
En efecto, entre las exigencias de la tutela judicial efectiva y del debido proceso se encuentra la de dar respuesta motivada y fundada en derecho, a las cuestiones suscitadas en el proceso que ameritan un pronunciamiento judicial, pues como lo ha señalado Luigi Ferrajoli, en su obra Derecho y Razón. 2da. Edición, página 623. Editorial Trotta, Madrid, España, 1997, en donde afirma, entre otras cosas, lo siguiente”... es por la motivación como las decisiones judiciales resultan avaladas y, por tanto legitimadas por aserciones, en cuanto tales verificables y refutables aunque sea de manera aproximativa...”
Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional ha señalado de manera reiterada en resaltar la importancia de la motivación como requisito esencial de toda decisión judicial, requisitos de orden público de obligatorio cumplimiento para todos los jueces de la República. Así pues, en sentencia N° 151 6/2006 estableció:
“.Conexo a dicho elemento, dispuesto en el artículo 173 eiusdem (hoy 157) con respecto a que la decisión debe ser fundada, la misma debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende de un determinado fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, ya que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si éstos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión que se trate....” Y EN EL CASO QUE NOS OCUPA RESULTA DE SUMA IMPORTANCIA QUE EL JUEZ DE CUMPLIMIENTO A LO EXIGIDO EN LA NORMA POR CUANTO ESTAMOS EN PRESENCIA DE UNA FLAGRANTE INMOTIVACION DE LA DECISIÓN.
Es obligatorio indicar que si el juez a quo hubiese estado interesado en la labor que desempeña, es seguro que hubiese observado que no estamos en presencia de un concurso de delitos sino en presencia de una vulgar matanza por parte de funcionarios del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación de Tucacas.
CAPITULO VI
PETITORIO
Solicitamos, respetuosamente, al Juez de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, se sirva ordenar certificar el COMPUTO DE LAS AUDIENCIAS CONTADAS A PARTIR DEL DIA SIGUIENTE AL AUTO DE FUNDAMENTACION DEL DECRETO DE LA MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD HASTA EL MOMENTO EN QUE SE INTRODUCE ESTE ESCRITO DE RECURSO DE APELACION. Y que de igual manera de cumplimiento a lo previsto en el artículo 441 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Solicito, respetuosamente, a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Coro, sea admitido el presente medio impugnaticio, sustanciado conforme a derecho y sea declarado con lugar y se revoque en todas y cada una de sus partes el decreto de Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se ordene la celebración de una nueva audiencia de presentación ante un juez distinto, se sirvan revocar la medida de aseguramiento del bien inmueble, el cual no es propiedad de ninguno de los mal privados de libertad, por cuanto no están residenciados ni domiciliados en el inmueble, solo SE TRATABA DE VISITANTES. (…)
3. DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACIÓN.
Por otra parte el Abogado EDDI ENRIQUE PARRA BELANDRIA, actuando como Fiscal Auxiliar Interino Quinto Encargado del Ministerio Público de la Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con competencia plena en Materia de Delitos Comunes, procedió a dar contestación al recurso de apelación de la siguiente manera:
(…) A tal efecto se desprende del auto motivado de fecha 18 de Octubre del año en curso lo siguiente: Una vez declarad la apertura de la Audiencia se le cedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien expuso al Tribunal en forma oral, que presenta e imputa a los ciudadanos TRINO JOSE CEDEÑO RODRIGUEZ, por los delitos TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION AGRAVADA, tipo penal previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 concatenado con el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas y el delito ASOCIACION, tipo penal previsto y sancionado en el articulo 37 en concordancia con el articulo 4 numeral 9 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 primer aparte del Código Penal y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipo penal previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de nuestro ESTADO VENEZOLAN (sic) y para la ciudadana ARIANNYS YANNELIS SERRA PEÑA, los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION AGRAVADA, tipo penal previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 concatenado con el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas y el delito ASOCIACION, tipo penal previsto y sancionado en el articulo 37 en concordancia con el articulo 4 numeral 9 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 primer aparte del Código Penal.
De los elementos que hasta ahora obran en autos, se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION AGRAVADA, tipo penal previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 concatenado con el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas y el delito ASOCIACION, tipo penal previsto y sancionado en el articulo 37 en concordancia con el articulo 4 numeral 9 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 primer aparte del Código Penal y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipo penal previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.., el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico ha traído elementos de convicción para sustentar la precalificación jurídica dada a los hechos con respecto a este tipo penal para así poder encuadrar la conducta antijurídica que la vindicta pretende imputar, sin embargo se hace necesaria la revisión de las actas que conforma la presente causa como...”
En atención entonces a las consideraciones que se desprenden del análisis de las actas que constan en autos mencionados anteriormente a juicio de este Tribunal donde, en este asunto se acredita, tal y como lo señala el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal... 2) fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos han sido autores o participes en la ejecución del hecho punible en comento como lo son las actas de entrevistas, denuncia, acta policial, cadena de custodia , actas de inspecciones y experticias...
En tal sentido Ciudadanos magistrados de manera clara y armónica se observa que se encuentra cabalmente llenos los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y esto se concluye en vista de que existe: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible una presunción razonable. Por la apreciación de las circunstancias del caso particular, del peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación. Ahora bien, de estudio realizado a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, se encuentran acreditados los supuestos del referido artículo.
Todas las pruebas existente en la presente investigación, fueron llevadas hasta el juez de control, para el acto de presentación de los Imputados, un acto al cual se llevan las investigaciones preliminares del caso por cuanto es el nacimiento del proceso penal, es deber del Ministerio público, llevar todos los elementos de convicción necesarios para fundamentar su solicitud, pues así lo hizo en la presente causa.
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO
Debe el ministerio Público hacer mención a decisión emitidas por esta corte de apelaciones en fecha 10 de Junio de 2010 señalando entre otras cosas:
“Si bien es cierto la obligación que tiene el juez de motivar su decisión o sentencia, en esta etapa no es dado hacer profundo análisis que pudieran invadir aspectos de otras fases como la intermedia o de juicio, se observa en este caso, que el A QUO si valoro, aunque de manera concisa por ser relevantes tales elementos para el esclarecimiento de la investigación y para efectuar en conclusión una motivación mínima del auto que decreta la medida privativa de libertada si poder dar respuesta oportuna…
Partiendo de allí se observa que la jueza de la causa si realizo una valoración de todos y cada uno de los elementos que aporto el Ministerio Fiscal para decretar a la Ciudadana MARIBEL JSOEFIAN DELGADO, medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que se esta en la etapa incipiente del proceso penal donde no debe realizarse una valoración de fondo de los argumentos, tal cono se refleja del auto motivado donde la jueza expone de manera detallada los fundamentos para cumplir los requisitos de los articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal para la aplicación de la referida medida.
Así las cosas ciudadanos Magistrados la Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Tucacas, no hizo más que actuar conforme a lo que el derecho le exige, toda vez que en la presente causa estamos en presencia de un delito de LESA HUMANIDAD, delito para el cual está prohibido la imposición de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD y mucho menos LIBERTAD PLENA como lo pide el recurrente, así lo ha establecido el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN SALA CONSTITUCIONAL, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA, Sentencia No. 3421 de fecha 9111105, y a los efectos de demostrar lo dicho, se transcribe parcialmente el fallo:
(…Omissis…)
En ese sentido, cabe acotar que de acuerdo a la anterior disposición normativa, no puede un Tribunal de la Republica otorgar medidas cautelares sustitutivas a la medida preventiva privativa de libertad a una persona procesada por un delito de lesa humanidad, por cuanto ello pudiera conllevar a su impunidad, al permitirse que un imputado por la comisión de un delito relacionado con el trafico de sustancia estupefacientes y psicotrópicas, considerado como de lesa humanidad, tenga la posibilidad de ausentarse en el juicio penal; y tal aserto encuentra sustento por cuanto “la violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerras, quedan excluidos de beneficios como lo serian las medidas cautelares sustitutiva, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del Imputado” 8vid. Sentencia N° 1712/2001, recaída en el caso: RITA ALCIRA COY).
Es importante destacar que la Sala Constitucional en Sentencia N° 1278 con ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHAN, ha establecido e que: (...) nadie podrá poner en tela de juicio el derecho de punición que compete al Estado respecto a los delitos del denominado narcotráfico y se comprenderá que estos son los que violan de modo tan grave como sistemático los derechos humanos del pueblo venezolano y de la humanidad en general, por lo que justicieramente son tenidos por nuestra Constitución como delitos de lesa humanidad...”
Con fundamento en el carácter lesivo que posee el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en sus múltiples tipificaciones, se considera que es responsabilidad del Estado a través de todas sus instituciones brindar protección contra dicho fIaglo universal, sobre este particular, la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 359/2000, del 28 de marzo, estableció:”… El Estado debe dar protección a la colectividad de un daño social máximo a un bien jurídico tan capital como la salud emocional y física de la población, así como a la preservación de un Estado en condiciones de garantizar el progreso, el orden y la paz pública: se requiere imprescindiblemente una interpretación literal, teleológica y progresiva, que desentrañe la ‘ratio iuris’, pueda proteger los inmensos valores tutelados por las normas incriminatorias y esté a tono con el trato de delito de lesa humanidad que reserva la Constitución para las actuaciones relacionadas con las substancias prohibidas por estupefacientes y psicotrópicas...
El texto de la decisión de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia del 28 de Marzo del 2000 establece que:
...Son delitos de lesa humanidad y leso derecho
“…El Estado debe dar protección a la colectividad de un daño social máximo a un bien jurídico tan capital como la salud emocional y física de la población, así como a la preservación de un Estado en condiciones de garantizar el progreso, el orden y la paz publica: se requiere imprescindiblemente una interpretación literal, teleológica y progresiva, que desentrañe la “ratio iuris” y puede proteger los inmensos valores tutelados por las normas incriminatorias y esté a tono con el trato de delito de lesa humanidad que reserva la novísima Constitución para las actuaciones relacionadas con las sustancias prohibidas por estupefaciente y psicotrópicas…”
“…Es claramente indudable que los delitos vinculados al trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas si constituyen verdaderos delitos de lesa humanidad, en virtud de que se trata de conductas que perjudican al genero humano, toda vez que la materialización de tales comportamientos entrañan un gravísimo peligro a la salud física y moral de la población. Por lo tanto, resulta evidente que las figuras punibles relacionadas al tráfico de drogas, al imp]f’ar una grave y sistemática violación a los derechos humanos del pueblo venezolano y de la humanidad en general, ameritan que se les confiera la connotación de crímenes contra la humanidad....” Sentencia N° 322 de fecha 03/05/2010.
Debe insistir la Sala que los delitos relacionados con el trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas se encuentran en un escalón superior al resto de los delitos, por la gravedad que los mismos conllevan, se tratan como antes se expreso de delitos de lesa humanidad; es por ello que el trato que se les debe dar a los mismos no pueden ser el de un delito común, sino, por el contrario, los jueces se encuentran en la obligación de tomar todas las medidas legales que tengan a su mano que estimen pertinentes, para llegar a la verdad de los hechos y convertirse en un factor determinante en la lucha contra los mismos. No se trata de violentar el principio de presunción de inocencia ni algún otro derecho ni garantía legal o constitucionalmente establecido, pues la aplicación de cualquier medida o decisión judicial debe hacerse de forma razonada y motivada respetando derechos y garantías de los particulares...”.
Ahora bien, la recurrente solicita la nulidad del acta de allanamiento por cuanto este representante no suscribe la misma, es necesario traer a colación lo mencionado por el autor Manuel Osorio en el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, las actuaciones indica que significan: “Son las tramitaciones que forman las piezas de autos redactadas durante el pleito o proceso”. Igualmente Guillermo Cabanellas, en su diccionario Jurídico Elemental, señala las Actuaciones como: “El conjunto de actos, diligencias, trámites que integran un expediente, pleito o proceso”. Es de advertir, en este mismo orden de ideas, que en el derecho nos encontramos la teoría de las nulidades y ella se refiere, bien a la inexistencia de los actos jurídicos por ser contraria a la ley o carecer de elementos que soportan su validez o, bien, a la presencia de vicios u omisiones que afectan la validez del mismo.
Por lo tanto, mal se puede decretar la nulidad de las actuaciones por cuanto conforman el todo de una investigación. En el capitulo II titulado de las Nulidades. En el articulo 174, titulado Principio, se establece que no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la Republica, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la Republica, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado. Y en el articulo 174 titulado Nulidades Absolutas, se establece que serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la Republica, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la Republica.
La nulidad procesal busca mantener el equilibrio de las partes ante la búsqueda de la verdad y la justicia que de alguna manera es la seguridad jurídica como fin del derecho y del Estado, es la garantí3rocesal de las partes, del derecho a la defensa e igualdad entre las partes para que no se vulneren los principios que revisten el proceso y se lleve a cabo actos validos que reúnan todos los elementos subjetivos, instrumentales y circunstanciales exigidos por la ley procesal y del caso analizado precisamente no se desprende que esto haya ocurrido todo ello que en el caso de marras actuaron veinte funcionarios adscritos al Cuerpo Detectivescos, quienes en el encabezado de la misma dejan constancia expresa del rango y nombre de cada uno de los que se constituyeron en comisión, así mismo, explanando de manera detallada la actuación de cada uno de ellos, observándose además que los mismos cumplieron a cabalidad con los requisitos que deben contener el acta policial.
Así mismo, quien suscribe entra en confusión en cuanto a que la defensa técnica habla de acta de allanamiento, la cual no esta suscrita por este Representante Fiscal, es de hacer mención que en lo concerniente la recurrente no debería confundir el Acta de Investigación Penal que se va a realizar del allanamiento con el Acta Procesal del Allanamiento; al respecto, el Acta de Allanamiento, se realiza en el mismo lugar donde se procede al allanamiento, mientras que el Acta de Investigación Penal es la que se elabora en el Despacho por el funcionario comisionado para tal fin, en tal sentido, esta acta debe contener igualmente que todas las actas policiales, los artículos que la sustentan.
Cuando existe nulidad es porque hay un perjuicio, que exista una irregularidad que afecte las garantías a los sujetos procesales desconociéndose requisitos del debido proceso, esto significa así que el sujeto procesal que alegue la nulidad debe indicar el derecho conculcado la defensa técnica pide la nulidad.
En sintonía, con lo alegado es preciso citar lo preceptuado del artículo 197 del Código Orgánico Pr6cesal Penal, que establece cual debe ser el contenido de una orden de allanamiento.
Artículo 197: Contenido de la orden. En la orden deberá constar:
1. La autoridad judicial que decreta el allanamiento y la sucinta identificación del procedimiento en el cual se ordena;
2. El señalamiento concreto del lugar o lugares a ser registrados;
3. La autoridad que practicará el registro;
4. El motivo preciso del allanamiento, con indicación exacta de los objetos O personas buscadas y las diligencias a realizar;
5. La fecha y la firma.
La orden tendrá una c1iración máxima de siete días, después de los cuales caduca la autorización, salvo que haya sido expedida, por tiempo determinado, en cuyo caso constará este dato”.
Exigencias de forma que se cumplen en el presente procedimiento, como se señaló precedentemente, haciendo énfasis en el numeral tercero que se requiere de la autoridad que practicara el registro; en el caso concreto se trató de funcionarios autorizados por un Tribunal de Control, en este caso funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, que si bien es cierto en la orden autorizada por la Jueza Primera de Control se plasma el nombre de los funcionarios que la realizarían, pero no es menos cierto que no es un requisito sine qua non, el que sean los mismos en hacerla, aunque en el caso que nos ocupa la realizaron los mismos funcionarios que aparecen nombrados en la respectiva orden solo que los mismos en apoyo se hicieron acompañ9r de otros funcionarios que constituían una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, requisito este indispensable ya que al fin y al cabo la autoridad que lo practicara en este caso era funcionarios adscritos al Cuerpo Detectivesco, organismo este autorizado en actas.
Así las cosas, ciudadanos y honorables Magistrados, de la revisión de las actas de investigación penal y del acta de visita domiciliaría se desprende de la mismas que los funcionarios actuantes cumplieron con las características de las actas policiales, como son completa, descriptiva, exacta, coherente, ordenada, precisa, sistemática, imparcial, revestida de legalidad, lenguaje técnico, en general en su forma correcta.
PETITORIO
Con base a los supuestos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, solicito sea declarada SIN LUGAR la solicitud de Nulidad del Acta de Allanamiento y la Nulidad de Audiencia Especial de Presentación de Detenidos, interpuesta por la abogada CARMEN YAMIRA CUMARE RODRIGUEZ, en representación de los ciudadanos TRINO JOSE CEDEÑO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.745.925 y ARIANNYS YANNELIS SERRA PEÑA, titular de la cédula de identidad N° V-21.546.285, por carecer evidentemente de suficientes argumentos jurídicos, en consecuencia se confirme la decisión de fecha 18-10-2013 dictada por el Tribunal Primero de Control y se mantenga la Mediada de Privación Judicial Preventiva de Libertada de los imputados toda vez que nos encontramos en la etapa primaria del presente proceso.
A los efectos y conforme al artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal; promuevo igualmente actuaciones relacionadas con la causa ICO-3826-2013, las cuales reposan en el Tribunal Primero de Control del Estado Falcón, Extensión Tucacas. (…)
4. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto, esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:
1.- El recurso interpuesto por la Abogada CARMEN CUMARE, surge en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Tucacas, mediante la cual se le decretó a los ciudadanos TRINO JOSE CEDEÑO RODRIGUEZ y ARIANNYS SERRA, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, centrándose en denunciar la Defensa falta de motivación por parte del a quo y que los elementos de convicción no son suficientes para estimar que sus defendidos son autores o participes del hecho punible del cual se les imputa.
2.- Precisado lo anterior, respecto al alegato señalado es necesario indicar que el Tribunal a quo, con base en lo plasmado en el procedimiento por los funcionarios actuantes, estableció los hechos que parcialmente se transcriben a continuación
Según se desprende del acta de investigación, de fecha 28-09-2013, suscrita por los Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Tucacas y adscrito al Grupo de Respuesta Inmediata del estado Zulia, dejan constancia de lo siguiente “…con la finalidad de dar cumplimiento a la orden de allanamiento legalmente dictada de esa misma fecha, practicada en el Barrio Federico Scout, calle 4, casa sin, de esta localidad donde residen los ciudadanos NELSON y uno apodado EL PAYE, y además pernoctan los ciudadanos LA GATA, JORDANO, PABLO y EL BEBE, como los dos primero presentan orden de aprehensión, haciéndonos acompañar de dos testigos del procedimiento, al llegar al lugar nos percatamos, que de la residencia por un portón de color azul salía un vehículo clase moto, de color azul, marca Vera, el cual iba tripulado por un ciudadano de contextura gorda, piel morena oscura, de aproximadamente de 35 años de edad, estatura regular, a quien se le conoce como el apodado EL PAYE, quien al notar la presencia policial puso en alerta a los residentes de la casa y emprendió la huida no siendo posible darle alcance, al mismo tiempo avistamos a un sujeto de contextura delgada, piel morena de aproximadamente de 23 años de edad, estatura regular, que caminaba por la calle, quien presentaba las características fisonómicas similares a uno de los que presenta la orden de aprehensión quien portaba un arma de fuego, y al notar la presencia policial se introdujo en una residencia no acatando la voz de alto por lo que los funcionarios actuantes fueron en su persecución, acordonando la residencia donde se introdujo el ciudadano antes mencionado, mientras que el resto de los funcionarios procedimos a materializar la orden de allanamiento. Al tratar de ingresar al inmueble fuimos recibidos por disparos por lo que hubo la necesidad de resguardar la integridad física de los testigos, logrando salta uno de los sujetos, la pared lateral de la casa hacia una residencia vecina, por lo que los funcionarios fueron en su persecución mientras que el resto ingresamos a la residencia, tomándose un intercambio de disparo por parte de uno de los sujetos que permaneció disparando desde la segunda planta del inmueble, específicamente la tercera habitación siendo repelida la acción por parte del funcionario quien se vio en la imperiosa necesidad de utilizar su arma de reglamento, logrando impactarlo tres oportunidades quien resulto ser el Nelson, así mismo se logro neutralizar el lugar, inmediatamente se procedió a prestar los primeros auxilios llevándolos al Hospital, quedando en lugar donde se produjo la resistencia a la autoridad tipo Pistola, marca: Tanfoglio, modelo: 99, calibre: 9mm, Pavón Negro, serial AB53792, con su respectiva cacerina, varias conchas de balas esparcidas por el cuarto y observando en el mismo lugar una panela envuelta en material sintético transparente, con un tirro de color plata en forma de cruz, presuntamente de droga de la denominada cocaína, así como un teléfono maraca movistar, así mismo se ubico en la tercera planta el ciudadano de nombre TRINO CEDEÑO, a quien se le incauto un arma de fuego tipo Flower, sin marca aparente, de color camuflado, calibre: 4.5 mm, serial: P6944, el mismo se encontraba en compañía de la ciudadana ARIANNYS SERRA PEÑA, de igual modo se encontraba en la residencia una adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en mismo inmueble se encontraba en el tercer cuarto cincuenta (50) cajas de compotas, marca Heinz, cada una contentiva de veinticuatro (24) unidades, igualmente los vehiculo clase moto, marca Empire, ARSENII, color: Rojo, Placa: AD2599G, serial carrocería: 3123D1K12CM003504, serial de motor: KW162FMJ22426557, marca:
Yamaha, Modelo: RXZ, color: rojo y blanco, sin serial de carrocería visible, serial de moto: 3UK023958. En el mismo orden de ideas mientras se producía la resistencia a la autoridad (Enfrentamiento), en el inmueble objeto del allanamiento, se produjo otro intercambio de disparos en la casa vecina lugar hacia donde salto uno de los delincuentes, mientras efectuaba disparos, en contra de la comisión policial, motivo por el cual la comisión entro en dicha residencia amparados en la excepción 196 del Código ORGÁNICO procesal penal, donde resuelto herido el sujeto apodado LA GATA, por uno de los funcionarios que tuvo que repeler la acción usando su arma de reglamento, siendo trasladado al Hospital Lino Arévalo, quedando en el lugar de este hecho el arma de fuego en lugar donde se encontrara el ciudadano apodado LA GATA, la cual es tipo pistola, marca Bereta, Modelo PX5, calibre 9 mm, Pavón Negro, serial PX80631, con su respectiva cacerina y al lado de la misma otra caceriota de color plata, varias conchas de balas esparcidas por el lugar. Seguidamente irrumpieron en la otra residencia ubicada al otro extremo de la casa allanada (esquina) donde al principio se había introducido un sujeto portando arma de fuego, dicha residencia era propiedad del ciudadano NELSON, donde el citado ciudadano se enfrentaron a la comisión que fue en su persecución recibiendo un disparo por parte del funcionario actuante, quien se vio en la imperiosa necesidad de repeler el ataque utilizando su arma de reglamento, resultando ser esta persona herida el ciudadano apodado EL JORDANO, quien posee orden de aprehensión, quien fue trasladado inmediatamente al Hospital Lino Arévalo, quedando en el lugar de la resistencia una arma de fuego, marca: Glock, modelo 23, Pavón Negro, calibre: 40, Serial: DLB900, un cargador extra largo, con capacidad para 32 balas, varias conchas de balas esparcidas en lugar, un teléfono celular Marca: BlackBerry, igualmente se encontraron los dos (02) vehículos desvalijado, marca Daewoo, Modelo Matiz, color Rojo, Placas: BAX-95P, Serial de carrocería: KLA4M11BD2C722773, Serial de Motor: F8CV850497, un vehículo marca: Daewoo, Modelo Matiz, color: Blanco, AÑO 2000, Placas GSD-83K, Serial de Carrocería: L4M11BDYC399517, serial de Motor: F8CV338051, quedando detenido los ciudadanos ARIANNYS SERRA PEÑA y TRINO CEDEÑO, es todo.”
Así las cosas, debe indicarse que esta Alzada ha establecido en anteriores oportunidades que la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo el más importante luego del derecho a la vida; pero también es un derecho primordial que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, y en este sentido se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana.
De igual forma, se ha indicado que ello no es óbice, atendiendo a la necesaria armonización de tales derechos con los intereses del colectivo y los deberes del Estado, para la implementación de herramientas propias de la tutela judicial efectiva, como el proceso penal y el cúmulo de elementos que permiten exteriorizar el principio de no impunidad como base valorativa constitucional del amparo jurisdiccional.
Así, aunque la libertad personal es la regla general, el propio texto constitucional permite que tal derecho pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como son los establecidos taxativamente por el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Sentencia Nº 69, de fecha 7 de marzo de 2013, emanada de la Sala de Casación Penal de Tribunal Supremo de Justicia). Dichos supuestos están referidos a la existencia de una orden judicial que autorice la aprehensión de la persona, y los casos de flagrancia, como excepción al principio de la libertad personal, lo cual constituye una garantía inherente e ineludible a la restricción del mencionado derecho fundamental en pro de la consecución de los fines del proceso.
Por esto, la manifestación más importante de tal excepción se materializa fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, siendo la privación de la libertad la provisión cautelar más extrema a que hace referencia el legislador en la norma adjetiva penal, la cual persigue el aseguramiento de la continuidad del proceso y la consecución de los fines del mismo, ponderando el derecho a la libertad del acusado y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva (sentencia Nº 2046, del 05 de noviembre de 2007, emanada de la Sala Constitucional).
En tal sentido, la privación preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose a la conjunción de ciertos riesgos relevantes; a saber: 1) La sustracción del encartado a la acción de la justicia, 2) la obstrucción de la justicia penal, y 3) la reiteración delictiva; siendo una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, en cuanto a su tramitación y sus resultas (sentencia Nº 2046, del 05 de noviembre de 2007, emanada de la Sala Constitucional).
De esta forma, constituye un deber del Juez o la Jueza competente verificar la existencia de tales riesgos en el proceso, por la apreciación de las circunstancias particulares del caso, atendiendo principalmente a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo además en cuenta la realización de la Justicia como neutralizante de la impunidad, el deber de protección a la víctima y la reparación del daño causado, obligaciones constitucionalmente establecidas para el Estado.
En este sentido, el interés no es sólo de la víctima o del Estado, representado por el Ministerio Público, sino de todo el colectivo, en cuanto a que las finalidades del proceso penal sean cumplidas. Es por ello que la protección de los derechos del imputado o imputada a la libertad y a ser tratados como inocentes, no puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar el objetivo del proceso, pero claramente, siendo la libertad la regla y la privación de ella la excepción (debiendo interpretarse restrictivamente las normas que la autorizan), la medida de coerción extrema se debe aplicar cuando otras medidas resulten insuficientes a los fines de asegurar el desarrollo y la finalidad del proceso.
A tal efecto, el Juzgador o la Juzgadora en cada caso en que se le plantee una solicitud de tal naturaleza, debe analizar cuidadosamente si se encuentran cabalmente satisfechos o no los extremos de ley para su procedencia, señalados en los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que su resolución versa sobre el más trascendental de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, por lo que deberá verificar la existencia de un hecho punible cuya acción penal no esté evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido el autor o autora o partícipe en la comisión de ese hecho punible; así como una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, requiriéndose además, la debida motivación de la resolución, tal como lo exige expresamente el artículo 240 eiusdem.
Para determinar lo anterior, el Tribunal estableció que en el presente caso, se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, pre-calificado jurídicamente para el ciudadano TRINO JOSE CEDEÑO RODRIGUEZ, como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezamiento en concordancia con el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Droga, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 primer aparte del Código Penal, PORTE ILICITO DR ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Arma de Municiones en el perjuicio del Estado Venezolano, y para la ciudadana ARIANNYS SERRA PEÑA, como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezamiento en concordancia con el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Droga, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 primer aparte del Código Penal, en virtud de que consta en el presente asunto entre otras evidencias encontradas lo siguiente:
1.- Orden Fiscal de Inicio de Investigación: de fecha 30/09/13, suscrita por el Fiscal Aux. N° 5. Abg. Eddi Parra Belandria.
2.Acta de investigación: de fecha 28-09-2013, siendo las 05:45 horas de la tarde, suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C Tucacas y adscrito al Grupo de Respuesta Inmediata del estado Zulia, dejando constancia de lo (sic) siguiente diligencia: “…con la finalidad de dar cumplimiento a la orden de allanamiento legalmente dictada de esa misma fecha, practicada en el Barrio Federico Scout, calle 4, casa sin, de esta localidad donde residen los ciudadanos NELSON y uno apodado EL PAYE, y además pernoctan los ciudadanos LA GATA, JORDANO, PABLO y EL BEBE, como los dos primero presentan orden de aprehensión, haciéndonos acompañar de dos testigos del procedimiento, al llegar al lugar nos percatamos, que de la residencia por un portón de color azul salía un vehículo clase moto, de color azul, marca Vera, el cual iba tripulado por un ciudadano de contextura gorda, piel morena oscura, de aproximadamente de 35 años de edad, estatura regular, a quien se le conoce como el apodado EL PAYE, quien al notar la presencia policial puso en alerta a los residentes de la casa y emprendió la huida no siendo posible darle alcance, al mismo tiempo avistamos a un sujeto de contextura delgada, piel morena de aproximadamente de 23 años de edad, estatura regular, que caminaba por la calle, quien presentaba las características fisonómicas similares a uno de los que presenta la orden de aprehensión quien portaba un arma de fuego, y al notar la presencia policial se introdujo en una residencia no acatando la voz de alto por lo que los funcionarios actuantes fueron en su persecución, acordonando la residencia donde se introdujo el ciudadano antes mencionado, mientras que el resto de los funcionarios procedimos a materializar la orden de allanamiento. Al tratar de ingresar al inmueble fuimos recibidos por disparos por lo que hubo la necesidad de resguardar la integridad física de los testigos, logrando salta uno de los sujetos, la pared lateral de la casa hacia una residencia vecina, por lo que los funcionarios fueron en su persecución mientras que el resto ingresamos a la residencia, tomándose un intercambio de disparo por parte de uno de los sujetos que permaneció disparando desde la segunda planta del inmueble, específicamente la tercera habitación siendo repelida la acción por parte del funcionario quien se vio en la imperiosa necesidad de utilizar su arma de reglamento, logrando impactarlo tres oportunidades quien resulto ser el Nelson, así mismo se logro neutralizar el lugar, inmediatamente se procedió a prestar los primeros auxilios llevándolos al Hospital, quedando en lugar donde se produjo la resistencia a la autoridad tipo Pistola, marca: Tanfoglio, modelo: 99, calibre: 9mm, Pavón Negro, serial AB53792, con su respectiva cacerina, varias conchas de balas esparcidas por el cuarto y observando en el mismo lugar una panela envuelta en material sintético transparente, con un tirro de color plata en forma de cruz, presuntamente de droga de la denominada cocaína, así como un teléfono maraca movistar, así mismo se ubico en la tercera planta el ciudadano de nombre TRINO CEDEÑO, a quien se le incauto un arma de fuego tipo Flower, sin marca aparente, de color camuflado, calibre: 4.5 mm, serial: P6944, el mismo se encontraba en compañía de la ciudadana ARIANNYS SERRA PEÑA, de igual modo se encontraba en la residencia una adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en mismo inmueble se encontraba en el tercer cuarto cincuenta (50) cajas de compotas, marca Heinz, cada una contentiva de veinticuatro (24) unidades, igualmente los vehiculo clase moto, marca Empire, ARSENII, color: Rojo, Placa: AD2599G, serial carrocería: 3123D1K12CM003504, serial de motor: KW162FMJ22426557, marca:
Yamaha, Modelo: RXZ, color: rojo y blanco, sin serial de carrocería visible, serial de moto: 3UK023958. En el mismo orden de ideas mientras se producía la resistencia a la autoridad (Enfrentamiento), en el inmueble objeto del allanamiento, se produjo otro intercambio de disparos en la casa vecina lugar hacia donde salto uno de los delincuentes, mientras efectuaba disparos, en contra de la comisión policial, motivo por el cual la comisión entro en dicha residencia amparados en la excepción 196 del Código ORGÁNICO procesal penal, donde resuelto herido el sujeto apodado LA GATA, por uno de los funcionarios que tuvo que repeler la acción usando su arma de reglamento, siendo trasladado al Hospital Lino Arévalo, quedando en el lugar de este hecho el arma de fuego en lugar donde se encontrara el ciudadano apodado LA GATA, la cual es tipo pistola, marca Bereta, Modelo PX5, calibre 9 mm, Pavón Negro, serial PX80631, con su respectiva cacerina y al lado de la misma otra caceriota de color plata, varias conchas de balas esparcidas por el lugar. Seguidamente irrumpieron en la otra residencia ubicada al otro extremo de la casa allanada (esquina) donde al principio se había introducido un sujeto portando arma de fuego, dicha residencia era propiedad del ciudadano NELSON, donde el citado ciudadano se enfrentaron a la comisión que fue en su persecución recibiendo un disparo por parte del funcionario actuante, quien se vio en la imperiosa necesidad de repeler el ataque utilizando su arma de reglamento, resultando ser esta persona herida el ciudadano apodado EL JORDANO, quien posee orden de aprehensión, quien fue trasladado inmediatamente al Hospital Lino Arévalo, quedando en el lugar de la resistencia una arma de fuego, marca: Glock, modelo 23, Pavón Negro, calibre: 40, Serial: DLB900, un cargador extra largo, con capacidad para 32 balas, varias conchas de balas esparcidas en lugar, un teléfono celular Marca: BlackBerry, igualmente se encontraron los dos (02) vehículos desvalijado, marca Daewoo, Modelo Matiz, color Rojo, Placas: BAX-95P, Serial de carrocería: KLA4M11BD2C722773, Serial de Motor: F8CV850497, un vehículo marca: Daewoo, Modelo Matiz, color: Blanco, AÑO 2000, Placas GSD-83K, Serial de Carrocería: L4M11BDYC399517, serial de Motor: F8CV338051, quedando detenido los ciudadanos ARIANNYS SERRA PEÑA y TRINO CEDEÑO, es todo.”
3.- Orden de Allanamiento: 1CO-033-13, de fecha 28-09-13, otorgada por este mismo Tribunal.
4.- Ratificación de Boleta de Aprehensión: 1CO-016-12, de fecha 17-07-13, dictada por este Tribunal al ciudadano GERARDO JESÚS MORLES, riela al folio (14).
5.- Acta de Visita Domiciliaria: de fecha 28/09/13, donde dejan constancia los funcionarios actuantes de las diligencias practicada, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al C.I.C.P.C. Tucacas y adscrito al Grupo de Respuesta Inmediata del estado Zulia y los testigos.
6.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física: de fecha28/09/13, Un Flower, tipo: escopeta, cañón largo, marca: Elgamo, modelo: gamo 08, sin serial visible de color negro y verde, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al C.I.C.P.C. Tucacas.
7. Acta de Lectura de Derechos del Imputado: de fecha 28/09/13, al ciudadano TRINO CEDENO.
8.- Acta de Entrevista: de fecha 28/09/13, rendida por el testigo XAVIER JIMÉNEZ, ante el al C.I.C.P.C. Tucacas dejando constancia de siguiente: “En el día de hoy me desplazaba por el sector Federico Scout, en eso fui abordado por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C. Tucacas, para servir como testigo en un procedimiento en una vivienda ubicada en una de las esquinas del referido sector, al entrar en la parte de sala había un capo de un vehículo de color rojo, mas adelante vi un arma de fuego, de color negro con un cargador largo, y al frente de sala queda un cuarto donde habían varias partes y piezas de un motor y asientos de un vehículo, luego nos fuimos a la a parte de atrás donde logre observar un carro totalmente desarmados y en sus alrededores varias piezas de vehículo, es todo”.
9.- Acta de Entrevista: de fecha 28/09/13, rendida por el testigo LEXANDRA CHIRINOS, ante el al C.I.C.P.C. Tucacas dejando constancia e lo siguiente:”Resulta que siendo las 07:00 de la noche, me encontraba en la calle principal del Federico Scout, se me acercaron funcionarios PTJ, que si les podía servir de testigo y les dije que si, y me llevaron hasta la segunda transversal del barrio Federico Scout, en una casa de color blanca, donde los funcionarios revisaron la casa en presencia de mi persona, donde en la sala principal habían, varias puertas y capo de vehiculo, en el patio trasero habían dos carros totalmente desarmados, es todo”.
10.- Acta de Entrevista: de fecha 28/09/13, rendida por el testigo 1AIGUALIDA PERAZA, ante el al C.I.C.P.C. Tucacas dejando constancia de lo siguiente: “Siendo las 05:00 horas de la tarde en momento que voy llegando a mi casa, escucho un alboroto, gente gritando, luego escucho varias detonaciones, salí a ver que era lo que lo pasaba, veo muchos funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana se me acercó uno de los funcionarios y me manifestó que estaba en búsqueda de unos delincuentes y que se habían dado a la fuga y que necesitaban revisar mi casa, y la revisaron , es todo”.
11.- Acta de Entrevista: de fecha 28/09/13, rendida por el testigo JOSÉ MERIS, ante el al C.I.C.P.C. Tucacas dejando constancia de lo siguiente: “Resulta que el día de hoy, resulta que el día de hoy cuando me encontraba comiendo en el patio de mi casa, veo un sujeto que salta la pared, cae en el solar de mi casa, cargaba una pistola en eso me apunta y me dice que si gritaba me mataba, que me callara fue cuando metió hacia la casa y estando dentro de la casa, y en uno de los cuarto me somete, me apunta con el arma de fuego que tenía, me arrodillo y me metió debajo de la cama, eso fue en el segundo cuarto y me seguía a diciendo que si gritaba me mataba, el salio con el arma para el otro cuarto que da con el patio, fue cuando comencé a escuchar golpes en la puerta y luego comenzaron a escucharse varios disparos dentro de la casa, al pasar unos minutos llega un funcionario del C.I.C.P.C y dice aquí esta uno fue cuando le dije que el sujeto que había regresado a mi casa me apuntaba y me metió debajo de la cama, es todo”.
12.- Acta de Entrevista: de fecha 28/09/13, rendida por el testigo RENE COELLO, ante el al C.I.C.P.C. Tucacas dejando constancia de lo siguiente: “Me encontraba durmiendo en mi habitación en casa de mi ama, ubicada en el barrio Federico Scout, cuando escucho varios disparos y luego entro varios funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana y me preguntaron que de donde era y yo le manifesté que resido en esta casa, luego ellos me sacaron y empezaron a revisar toda casa, momento después fui abordado por varios funcionarios de la PTJ, es todo”.
13.- Acta de investigación Penal: de fecha 28/09/13, suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C. Tucacas, dejando constancia de la siguiente diligencia: “Luego de ubicar el lugar exacto donde se suscitaron os hechos, que hoy nos ocupan procedimos a realizar un recorrido en el sector y sus adyacencia, al fin de ubicar cualquier evidencia de interés criminalistico el cual guarda relación con el presente hecho, logrando ubicar en la segunda planta específicamente en la tercera habitación, sobre la superficie del suelo un arma de fuego, tipo pistola marca Tanfoigli, modelo: 99, pavón negro, calibre : 9mm,serial: AB53792, con su respectiva cacerina contentiva de 5 balas, gmm, marca cavim, esparcidas en el suelo la cantidad de 10 conchas, calibre gmm, para uso de arma de fuego tipo pistola, elaborada en metal, de color dorado, calibre 9 mm, igualmente se logro color una panela envuelta en material sintético transparente, con tirro plateado en forma de cruz, se logro ubicar la cantidad de 50 cajas de compotas, marca Heinz, de varios sabores contentiva cada una de 24 unidades, vehículo clase moto: Empire, ARSENII, color: Rojo, Placa: AD2599G, serial carrocería: 8123D1K12CM003504, serial de motor: KW162FMJ22426557, procedimos a trasladarnos al inmueble al lado de este mencionado, se logra observar en la superficie del suelo un arma de fuego, tipo pistola , marca beretta, modelo PX4, calibre 9mm, pavón negro, serial PX80631, con su respectiva cacerina contentiva de tres 03 balas calibre 9 mm, marcas C.B.C. y al lado otra cacerina, de color plata, contentiva de dos balas 9 mm, marca: II, de igual manera se logra observar la cantidad de tres conchas para uso de arma de fuego 9 mm, las cuales fueron embaladas para su respectiva experticia, se logra observar en la superficie del suelo una pistola, marca: Glock, modelo 23, Pavón Negro, calibre: 40, Serial: DLB900, un cargador extra largo, con capacidad para 32 balas, el mismo contentivo de 27 balas, calibre: 40 maracas S&W, una bala calibre 40, marca Winchester, esparcida por el suelo la cantidad de tres conchas, para uso de arma de fuego, tipo pistola, calibre 40mm, se logro ubicar dos vehículos desvalijados con las siguientes características: Daewoo, Modelo Matiz, color Rojo, Placas: BAX-95P, Serial de carrocería: KLA4M11BD2C722773, Serial de Motor: F8CV850497, un vehículo marca: Daewoo, Modelo Matiz, color: Blanco, AÑO 2000, Placas GSD-83K, Serial de Carrocería: KL4M11BDYC399617, serial de Motor: F8CV338051, un vehículo marca: Daewoo, Modelo Matiz, color: Blanco, AÑO 2000, Placas GSD-83K, Serial de Carrocería: KL4M116DYC399617, serial de Motor: F8CV338051, nos trasladamos la Hospital Lino Arévalo fuimos atendidos por el medico de guardia quien nos informo que siendo las 05:30 horas de la tarde ingresaron tres personas heridas NELSON ENRIQUE PEÑA REYES, GERARDO JESUS MORLES Y TORIBE FARIA JORDANO JOSÉ, hoy occiso, es todo”.
14.- Inspección Técnica, de fecha 27-09-13, suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C. Tucacas, lugar ubicado en calle 3, casa SIN°, del sector Federico Scott, Tucacas Municipio Silva, Edo Falcon, dejando constancia de las características del sitio del suceso, donde se pudo observar aparcado un vehículo tipo moto marca Yamaha, modelo RXZ, lor roja y blanca, sin serial de carrocería visible, serial de motor 3UKO23958, desprovista de sus retrovisores externos, en sentido Norte, en el garaje. En sentido Oeste Este se localizan tres aberturas protegidas por puertas elaboradas en material vegetal (madera) fungen como dormitorios, observando en sentido Noreste, del interior del dormitorio gran cantidad de cajas de compotas marca Heinz, al salir de esta se observa escalera de concreto, la cual permite el acceso a la segunda planta, se visualiza una puerta elaborada en metal, tipo rejas de color azul, la cual permite el acceso al dormitorio y en la puerta de madera se logra visualizar en medio de la misma dos orificios producidas por un objeto de igual o mayor fuerza molecular, así mismo se visualiza en piso de la misma se localiza un proyectil parcialmente deformado, a 20 cm. De la misma en sentido Noreste se localiza una concha calibre 9mm., seguida de esta se observa una concha de bala calibre 9mm y a un lado de esta se observo una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, la cual se colecta con la letra “A” , luego procedimos a visualizar en sentido Norte, un arma de fuego, tipo pistola, cañón corto por su manipulación, marca tanfoglio, modelo force 99, calibre 9MM, serial AB53792, color negro, provista de un cargador de 17 balas, provisto de tres balas, sin percutir del mismo calibre, a la misma se le logro visualizar en su corredera, una concha de bala del mismo calibre, así mismo en sentido Este a 15 cm. se visualiza una concha calibre 9mm, de igual manera en sentido Norte un bolso elaborado en material sintético con dibujos alusivos a una flores de color morado, contentivo de una panela protegida por material sintético de color transparente y cinta adhesiva de color marrón, contentiva en su interior de una sustancia, olor fuerte y penetrante, color blanco de la presunta droga denominada cocaína, en sentido sur se observo una concha calibre 9mm, a un lado en sentido Sureste debajo de la cama se visualiza una concha calibre 9mm, continuando, en sentidos Este, de la concha antes descrita se logra observar una concha 9mm, así mismo a un lado de esta se visualiza en sentido Noreste, se observa una concha de bala calibre 9mm, se hace un rastro en las adyacencias visualizando un teléfono celular marca Movistar, color negro y blanco, modelo Movistar Match, se observó que en la pared, que se encuentra a la entrada principal, se observo tres orificios producidos por un objeto de igual o mayor fuerza, lográndose colectar dos proyectiles parcialmente deformado, en la pared que se encuentra a la entrada del dormitorio a un lado del encendedor de la luz, se visualizaron 3 orificios producidos por un objeto de igual o mayor fuerza, la cual a ser verificadas se logro colectar 2 proyectiles parcialmente deformados. Nos dirigimos a la tercera planta, donde se observa un pasillo que conduce a unas escaleras en forma de caracol, al subir se observa un patio de reuniones, se visualiza un mesón en concreto y cubierto por ladrillos, en la parte superior de la misma un envoltorio elaborado en material sintético del mismo color, contentivo en su interior de una sustancia olor fuerte y penetrante, color blanco de la presunta droga denominada cocaína, es todo.
15.- Fijación fotográfica, de fecha 27-09-2013, rielan a los folios 30 al 41.
16.- Registro de cadena de custodia de evidencias físicas: fecha 28-09-13, suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C. Tucacas de los siguiente: un arma de fuego tipo pistola, cañón corto por su manipulación, marca tanfoglio, modelo force 99, calibre 9MM, serial AB53792, color negro, provista de un cargador de 17 balas, un cargador de 17 balas, 3 balas calibre 9MM, marca CBC, cinco conchas calibre marca cavim, tres calibre 9MM marca Lugar, dos conchas calibre 9MM marca 9-A y un plomo parcialmente deformado.
17.- Una panela embalada en material sintético de color transparente y cinta plástica de color marrón contentiva de una sustancia de olor fuerte y penetrante, de color blanco de la presunta droga denominada cocaína, un envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético de color marrón anudada en su único extremo con material sintético de color marrón, contentivo de una sustancia polvorienta de olor fuerte y penetrante de color blanco presunta droga denominada cocaína.
18.- Inspección técnica de fecha 27-09-13, suscrita por funcionarios del C.I.C.P.C. Tucacas, realizada a un inmueble en la siguiente .4ireccián: calle 03, casa SIN° del sector Federico Ecote, Tucacas, en donde uno de los dormitorios se observa en el piso 1 arma de fuego, tipo pistola, cañón corto por la manipulación, marca Beretta, modelo PX4, calibre 9MM, serial PX80631, color negro, y se encuentra provista de un cargador de 17 balas, contentivo de 5 balas calibre 9MM, marca cavim, se puede observar un cargador de 17 balas contentivo de 2 balas calibre 9MM. Marca 11, a un lado concha de 9MM, marca 11, a un lado sentido Oeste, se puede observar otra concha del mismo calibre y marca, se pudo localizar en el colchón una concha 9MM, marca 11, una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, en la puerta se pudo observar un orificio producido por un objeto de igual o mayor fuerza molecular, en la pared se puede observar dos impactos producidos por un objeto de igual o mayor fuerza molecular, en el interior de la referida área se puede localizar en el piso un segmento de plomo, es todo”
19.- Fijación fotográfica de fecha 27-09-13, de la casa ubicada en la calle 03, casa SIN°, sector Federico Scout, Tucacas. Riela a los folios 46 al 53
20.- Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, de fecha28-09-13, suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C. Tucacas de un arma de fuego, tipo pistola, cañón corto por su manipulación, marca Beretta, modelo FX-4, calibre 9MM, serial PX80631, color negro. Un cargador color negro de 17 balas, Un cargador color plata 17 balas contentivas de tres balas calibre 9M. Tres conchas calibre 9MM, marca cavim. Un plomo parcialmente deformado.
21.- Inspección técnica: de fecha 27-09-13, realizada por funcionarí4os adscritos al C.I.C.P.C. Tucacas, en el inmueble ubicado en la calle 3, casa S/N°, sector Federico Scott, Tucacas Municipio Silva, Falcón trata de un sitio suceso cerrado, de iluminación natural artificial escasa y temperatura ambiental natural fresca, se constituye
como vivienda familiar, de una sola planta, de ventana y puerta de metal color naranja, se observa portón de metal, color naranja que permite el acceso al interior de la vivienda, se observa en el área que funge como sala de recibo y garaje, se observa en el área del recibo sala as siguientes videncias: una concha calibre 9MM, identificada con la letra “A, aproximadamente a 50cm, de la concha identificada, se colecta otra concha de 9MM identificada con la letra “B” y otra concha del mismo calibre identificada con la letra “C”, se observa una puerta elaborada en metal, pintada de blanco, la cual permite el acceso a las reas que fungen como sala de estar y cocina, observando que ya en el interior de la misma en sentido Este, se observa piezas de un vehículo automotor: puertas delanteras y traseras, puerta de la maletera, parachoques, entre otras cosas, en sentido norte se observa las siguientes evidencias una concha calibre 40, identificada con la letra “E”, en sentido Oeste a un metro se observa una concha calibre 40, identificada con la letra “F”, en sentido noreste se observa un arma de fuego, tipo pistola cañón corto, marca Glock, modelo 23, calibre 40, serial DLB900, color negro y se encuentra provista de un cargador de 32 balas, contentivo de 28 balas calibre 40, en sentido Norte: se observa una concha calibre 9mm, identificada con ¡a letra “H”, seguidamente se observa en sentido Sureste tres segmentos de plomo, identificado con la letra “1”, observando en el interior del dormitorio piezas internas de un vehículo automotor: asientos, tablero, volante, caña, reproductor de sonido, cableado interno del vehículo, en sentido sur en la cama se observa un teléfono celular marca Blackberry, modelo bold 2, color negro, serial IMEI: 357175046492251, provista de chip línea movistar serial 895804420006221392, en el garaje se observa vehículo Daewoo, modelo matiz, placas BAX-95P, totalmente desvalijado identificada con la letra “J”, en sentido norte se pudo observar un motor para vehículo, identificado con la letra K, en el área del patio se observa otro vehículo totalmente desvalijado con la letra “L”, es todo”.
22.- Fijación fotográfica: de fecha 27-09-13, con una vista en detalles de vivienda ubicada en la calle 03, casa SIN°, del Federico Scott, Tucacas Municipio Silva, Edo. Falcón, folios 57 al 64.
23.- Cadena de custodia evidencias físicas, de fecha 28-09-13, suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C. Tucacas, con lo siguiente: un arma de fuego, tipo pistola cañón corto, marca Glock, modelo 23, calibre 40, serial DLB900, color negro, un cargador de 32
balas, contentivo de 28 balas calibre 40, tres conchas calibre 9MM, marca Cavim, tres conchas calibre 40, marca S &W 40, dos plomos parcialmente deformados y dos segmentos plomos parcialmente deformados.
24.-Inspección técnica N°: 982-13, de fecha 28-09-13, suscrito por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C. Tucacas, realizada en la morgue, lugar en el cual yace una camilla metálica fija, el cadáver de una persona adulta del sexo masculino decúbito dorsal desprovisto de vestimenta alguna, con las características: piel color negra, cabello color negro, corto ondulado, contextura regular sin bigotes ni barba, orejas grandes en forma de abanico, de labios gruesos, como de un metro sesenta y ocho centímetros de estatura, examen externo al cadáver, se e aprecian las siguientes heridas de forma irregular en la región pectoral derecha, una forma de borde irregular en la región infraescapular izquierda identificado como Toribe Farian Yordano José.
25.- Fijación fotográfica de fecha 28-09-13, tomadas en la camilla del cadáver del ciudadano Yordano Toribe. Folios 67 y 68.
26.- registro de cadena de custodia de evidencia física de fecha 28-09-13 de lo siguiente: una (1) prenda de vestir de uso masculino, tipo FRANELILLA, elaborado en fibra natural de color BLANCO, marca OVEJITA, sin talla aparente, pertenecientes al hoy occiso: TORIBIO FARIAN YORDANO JOSE, titular de la cedula de identidad numero V.21.308.618., un (01) segmento de gasa identificado con la letra “ A” colectado en el sitio del suceso., un (01) segmento de gasa identificado con la letra “B” colectado en la morgue, las mismas se encuentran impregnada de una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hematica.
27.- Inspección técnica N°: 983, de fecha 28-09-13, suscrito por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C. Tucacas, realizada en la morgue, lugar en él cual yace una camilla metálica fija, el cadáver de una persona adulta del sexo masculino decúbito dorsal desprovisto de vestimenta alguna, con las características: piel de color negra, cabello afectado, de contextura obesa, sin bigotes ni barba, orejas grandes en forma de abanico, de boca grande y labios gruesos, con un metro 66 centímetros de estatura, nariz grande achatada, , examen externo al cadáver se le aprecian las siguientes heridas de forma irregular con bordes irregulares en la región hipocóndrica lado izquierdo, dos heridas de forma irregular con bordes irregulares en la región mezo gástrica quedando identificado como NELSON ENRRIQUE PEÑA REYES.
28.- Fijación fotográfica del cadáver de NELSON ENRRIQUE PEÑA REYES. De fecha 28-09-13, folios: 71 al 72
29.- Registro de cadena de custodia de evidencias física de una (01) prenda de vestir de uso masculino, tipo SHORT, elaborado en fibra natural de color con imágenes alusivas a palmeras marca STRATUS talla 38, una (01) prensa de vestir de uso masculino tipo FRANELILLA, elaborado en fibra natural de color BLANDO, marca QUICK SILVER, taita SIP/CH, pertenecientes al hoy occiso PEÑA REYES NELSON ENRRIQUE C 1 13 455 873, un segmento se gasa identificado con la letra “A” colectado en el sitio del suceso, un segmento de gasas identificado con a letra “B” colectado en la morgue.
30..- Inspección técnica N°: 984-13, de fecha 28-09-13, suscrito por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C. Tucacas, realizada en la morgue, lugar en el cual yace una camilla metálica fija, el cadáver de una persona adulta del sexo masculino decúbito dorsal desprovisto de vestimenta alguna con las siguientes características: piel de color blanca, cabello negro lizo, corto de contextura delgada, de bigotes y barba, orejas grandes en forma de abanico, de boca grande y labios delgados, como de un metro 63 centímetros de estatura, nariz grande perfilada, examen externo al cadáver una herida de forma irregular con bordes irregulares en la región hipocondríaca, una herida de forma irregular con bordes irregulares en la región infraescapular, identificado como MORLES GERALDO JESUS, titular de la cedula de identidad N° 18.774.730
31.- Fijación fotográfica: de fecha 28-09-13 del cadáver de Geraldo Jesús Morles. Riela al folio 75 al 76.
32.- Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, de fecha 28-09-13, suscrito por los funcionarios adscritos del C.I.C.P.C, Tucacas, de una prenda de vestir de uso masculino, tipo bermuda, elaborado en fibra natural de color blanco y cuadros azules, marca Royal Spirit, talla 32, los mismos se encuentran impregnado de una sustancia de color pardo rojizo, de presunta naturaleza hematica, la misma le fue colectada al hoy occiso; Morles Gerardo José, C.I. N°: V-18.744730; un segmento de gasa identificado con la letra “A” colectado en el sitio del suceso, un segmento de gasa identificado con la letra “B” colectado en el sitio del suceso.
33.- Acta de entrevista de fecha 28-09-13, rendida por la ciudadana Lemin Peña, donde expuso: “ resulta que siendo las 05:00 horas de la tarde del día de hoy en momentos en que me encontraba en mi casa ubicada en la tercera calle del sector Federico Eskouth en lo que voy al baño, escucho un alboroto gente gritando luego escucho varias detonaciones, salí a ver que pasaba y es cuando veo varios funcionarios de la PTJ, se me acerco uno de los funcionarios y me manifestó que estaban en búsqueda de unos delincuentes que se habían dado a la fuga y los funcionarios empezaron a revisar toda la casa, es todo”.
34.- Acta de entrevista de fecha 28-09-13, suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C. Tucacas rendida por el ciudadano Juan Arias y expuso: ‘resulta que el día de hoy sábado 28-09-13, siendo las 06:30 horas de la tarde me encontraba en la carretera nacional Morón-Coro, específicamente frente a la plaza la araña, cuando de repente fui abordado por varios funcionarios de la PTJ, quienes me manifestaron que los acompañara, ya que iban a practicar un procedimiento, yo les dije que no había un ningún problema, luego aborde la unidad y nos trasladamos al sector Federico Skouth, tercera calle, una vivienda que es una posada, donde los funcionarios revisaron toda la casa en presencia de mi persona y de otro sujeto, donde en unas de las habitaciones encontraron cajas de compotas de diferentes sabores, debajo de la cama consiguieron droga, en otra habitación encontraron dos motos, después revisaron toda la casa, revisaron la de al lado donde en la sala encontraron varias partes y piezas de vehículo (tales como puertas, capota, etc.) en el suelo había una pistola de color negro y en el patio había un vehículo desvalijado, luego nos llevaron a la PTJ donde tenían que tomar una entrevista, es todo”.
35.- Acta de entrevista de fecha 28-09-13, suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C. Tucacas rendida por el ciudadano José Garrido y expuso: “ resulta que el día Sábado 28-09-13, como a las 06:30 horas de la noche me encontraba por las adyacencias de mi residencia y fui abordado por unos funcionarios de esta institución que los acompañara a un procedimiento que iban a realizar y necesitaban que fueran testigo, yo les dije que no tenía impedimento alguno y los acompañe hasta el sector Federico Skouth, tercera calle, casa SIN° , de la población de Tucacas, Municipio José Laurencio Silva, del Estado Falcón, donde entramos a la casa y los funcionarios empezaron a revisar todos los alrededores de esta, siempre en compañía de mi persona y de otro señor mas que también estaba en carácter de testigo, donde posteriormente en uno de los cuartos de la casa lograron incautar varios paquetes de compotas, posteriormente nos llevaron para la casa de al lado, donde estaba en uno de los cuartos un arma de fuego, tipo pistola, color negro, un cargador y tres conchas que se encontraban en el suelo de la casa, es todo”
36.- Acta de investigaciones penales: de fecha 28-09-13, suscrita por el funcionario Detective Jefe Anahole Rudoly, adscrito a la delegación de Tucacas, se deja constancia de lo siguiente: “me dirigí a la morgue de hospital Central Lino Arévalo, de esta localidad, llevando tres juegos de pines cada uno con un par para experticia de ATD, con la finalidad de tomar las muestras de ambas manos a los ciudadanos quienes en vida respondían a los nombres de: Peña Reyes Nelson Enrique, Morles Gerardo Jesús y Toribe Fabián Yordano José, quienes permanecen en el nosocomio, una vez en el mismo se procedió a tomar las referidas muestras en cada uno de los occisos en sus manos izquierda y derecha, es todo”
37.- Registro de cadena de custodia de evidencias físicas de un juego de pines cuyas muestras fueron tomadas a quien en vida respondiera al nombre de Peña Reyes Nelson Enrique, C.I.N°: V13.455.873, de fecha 29-09-2013.
38.- Registro de cadena de custodia de evidencias físicas de un juego de pines cuyas muestras fueron tomadas a quien en vida respondiera al nombre de Morles Gerardo Jesús, C.I.N°: V-18.774.730, de fecha 29-09-13.
39.- Registro de cadena de custodia de evidencias físicas de un juego de pines cuyas muestras fueron tomadas a quien en vida respondiera al nombre de Toribe Farian Yordano José, C.I.N°: V21.308.618, de fecha 29-09-13.
40.- Acta de investigación penal, de fecha 28-09-2013, de los datos de la ciudadana Serra Peña Ariannys Yanneli para la revisión en el Sistema de Información Policial.
41.- Acta de entrevista, de fecha 28-09-13, suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C. Tucacas rendida por el ciudadano Leonel Arteaga y expuso: “me encontraba trabajando como moto taxi, línea la Fuente, comentaban que en la casa de la Sra. Liona , en el barrio Federico Scout había un allanamiento y que según habían hasta unos muertos, me llegue hasta el CICPC para verificar la noticia por cuanto en esa casa vive mi hija de 3 años, conjuntamente con su madre Ariannys Peña, logre ver que estaba en la sede,... cuando el funcionario ve la cédula , me dice que donde saque la cédula de identidad que portaba, le respondí que era mía y que había cedulado por primera vez en Venetur en una jornada de cedulación en Tucacas, y es cuando me muestra una cédula de identidad con mis datos pero con la foto de una persona que no era yo, resultando abatido.
42.-Dictamen pericial N°: 3-09-13, de fecha 29-09-13, de una moto, marca Yamaha, modelo RXZ, color rojo y blanco, no porta placa, o paseo, concluyendo: SERIAL DE CUADRO ORIGINAL; serial de motor original, no encontrándose solicitada.
43.- Dictamen pericial N°: 328-09-13, de fecha 29-09-13, de una moto, marca Empire , modelo ARSEN II, color rojo y blanco, placas N°: AD2S99G, año 2012, tipo paseo, tipo paseo, concluyendo: SERIAL DE CUADRO ORIGINAL; serial de motor original, o encontrándose solicitada.
44.- Dictamen pericial N°: 397-09-13, de fecha 29-09-13, de un Vehículo con las siguientes características: clase automóvil, marca DAWEO, modelo Matiz, Placas GDC-83K, año 2008, concluyendo: Serial de chapa, del compacto y motor original y no encontrándose solicitada.
45.- Dictamen pericial N°: 397-09-13, de fecha 29-09-13, de un motor de Vehículo con las siguientes características: marca DEWO, modelo no visible, concluyendo: Serial de motor original, se verificación ante SIIPOL, el serial del referido motor se encuentra robado solicitado, según causa N°: K-13-0080-05886, de fecha 12-08-13 por delito de robo por Valencia.
46.- Experticia de Reconocimiento fecha 28-09-13, de un compacto de vehículo, tipo sedan, elaborado en metal, color rojo sin marca ni modelo visible. Cuatro puertas de vehículo: dos delanteras y dos traseras y continúan describiendo objetos encontrados en la visita domiciliaria. Riela a los folios 120 al 122.
47.- Avaluó real y conocimiento legal de fecha 28-09-13, de 50 empaques de forma rectangular, en material sintético transparente, contentivo de 24 envases de vidrio, con etiqueta Heinz, comida para niños, valorado en 10.000 Bf.
48.- Peritación, de fecha 28-09-13, de un teléfono celular blackberry, color negro, ríela al folio 125.
49- Acta de entrevista: de fecha 29-09-13, suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C. Tucacas, rendía por la ciudadana Carmen Reyes y expuso: “ el día 29-09-13 en horas de la mañana cuando me encontraba en mi residencia unos funcionarios de la P.T.J. llegaron y me hicieron la entrega de una boleta con un boleta de citación, una vez allí le preguntaron: ¿ tiene conocimiento de los datos filiatorios de su hijo Nelson Enrique Peña Reyes, hoy occiso? R.- Su nombre es Nelson Enrique Peña Reyes, venezolano, natural de Tucacas, Estado Falcón, nacido en fecha 01-06-77, de 36 años de edad, soltero, profesión indefinida, residenciado en el Barrio Federico Scott, tercera calle, casa N°: 52, Tucacas Municipio Silva del Estado Falcón, titular de la C.I.N°: V13-455.873. ¿Diga Ud. Tiene conocimiento de los datos filiatorios de su hijo ciudadano Peña Reyes Roberto Antonio? R.- Su nombre Peña Reyes Roberto Antonio, nacionalidad venezolana, natural de Tucacas, Edo. Falcón, nacido en fecha 28-12-79, de 34 años de edad, estado civil soltero, profesión indefinida, el tiene su casa en la ciudad de Acarigua, no se la dirección exacta y cuando viene para Tucacas, se queda en casa ubicada en el barrio Federico Scott, tercera calle, casa N°:52, Tucacas Municipio Silva del Edo. Falcón, C.I.N°: V-13.455.875. ¿Conoció de vista y trato al ciudadano Gerardo Jesús Morles, hoy occiso? R.- Si yo lo conocía a él desde hace mucho tiempo ya que el estudio con uno de mis nietos en la escuela Granja de la población de Capadare, Edo. Falcón. 4.- ¿Diga UD. Conoció de vista y trato al ciudadano Yordano José Toribe Farian, hoy occiso? R.- Si a el también lo conocí y lo vi varias veces pero nunca lo trate. 5.- ¿Diga Ud. Tiene conocimiento a quien pertenece la residencia donde se encontraba su hijo Nelson Peña? R.- Era propiedad de mi hijo Nelson Peña. 6.- ¿Diga Ud. Tiene conocimiento porque motivos los ciudadanos Yordano Toribe y Gerardo Morles hoy occisos, se encontraban en la residencia de su hijo Nelson Peña? R.- desconozco porque los ciudadanos estaban allí.
50.- Certificado de defunción: de fecha 29-09-13, suscrita por la médico patólogo María Simoes, adscrita al C.I.C.P.C. Tucacas, practicada a ciudadano Nelson Enrique Peña Reyes, titular de la C.I.N°: -13.455.873, causa de la muerte: Hemorragia interna severa, producida por heridas por arma de fuego al abdomen.
51.- Acta de entrevista de fecha 29-09-13, rendida por el ciudadano Dario Antonio Fabian Pérez, donde expuso: “el día de ayer en horas de la noche, como a eso de las ocho de la noche recibí llamada telefónica de mi hermana Yajaira Isabel Fabian Pérez, quien vive en Playa Norte Chichiriviche Edo. Falcón y me informa que uno de sus hijos Yordano ibe (sic) y que el cadáver se encontraba en la morgue del hospital de tucacas, me traslade para el hospital y pude ver que era mi sobrino Yordano.
52.- Certificado de defunción: de fecha 29-09-13, suscrita por la médico patólogo María Simoes, adscrita al C.I.C.P.C. Tucacas, practicada al ciudadano Yordano José Fabian Toribe, titular de la cédula de identidad N°: V-21.308.618, causa de la muerte: Hemorragia interna severa, producida por heridas por arma de fuego al toráx.
53.- Acta de entrevista de fecha 29-09-13, rendida por la ciudadana ina (sic) Natividad Morles y expuso: “el día de ayer sábado, 28-09-13, me dijeron que mi hijo de nombre Morles Gerardo Jesús, resultó muerto en un enfrentamiento con funcionarios del C.I.C.P.C. Tucacas.
54.- Certificado de defunción: de fecha 29-09-13, suscrita por la médico patólogo María Simoes, adscrita al C.I.C.P.C. Tucacas, practicada al ciudadano Gerardo Jesús Morles, titular de la cédula de identidad N°: V-18.774.730, causa de la muerte: Hemorragia interna severa, laceración de víceras abdominales, heridas por arma de fuego al abdomen.
55.- Una cédula de identidad laminada a nombre de Morles Gerardo Nº V-18.774.730.
56.- Acta de Inspección N°: 9700-060-790 de fecha 29-09-13, suscrita por funcionario adscrita al C.I.C.P.C. Coro, donde se realiza al verificación de sustancia incautada: muestra 1: un envoltorio tipo panela e forma rectangular elaborada en material sintético transparente, con cinta adhesiva de color marrón (morropac), la cual exhibe varias capas e material sintético transparente y contiene una sustancia compactada de color blanco con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de 996, 78 gramos; y muestra 2 un envoltorio tamaño regular, elaborado en material sintético de color marrón anudado en su único extremo con su mismo material, el mismo consta de una sustancia constituida por polvo y gránulos de color blanco, con olor fuerte y penetrante con un peso neto de 4, 94 gramos.
57.- Experticia Química: de fecha 28-09-13, suscrita por funcionario suscrita al C.I.C.P.C. Coro, donde se concluye que la sustancia incautada es cocaína clorhidrato.
58.- Registro de cadena de custodia de evidencia física de: una panela, color marrón y un envoltorio de regular tamaño, de fecha 28- O-13, suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C. Tucacas.
59.- Entrevista rendida por la ciudadana María Moros, donde expuso lo siguiente: “que había sido víctima de un robo en su residencia y en álbum fotográfico reconoce a una persona a quien describe como uno de los autores de ese hecho, quien para el momento de perpetrarse el mismo portaba un arma de fuego tipo pistola, color negro con una cacerina extra-larga, se hace constar que el ciudadano que reconoció la prenombrada ciudadana resultó ser Jordano Toribe, en ese robo le llevaron de su residencia 200 cajas de compotas de varios sabores marca heinz cada una de 24 unidades y varias cajas de galletas Puig, haciendo la acotación que en la residencia que fue allanada con orden de visita domiciliaria emanada de un tribunal, es todo”,de fecha 30-09-13.
De esta forma señala la Juzgadora que todas estas actuaciones policiales antes descritas y concatenadas entre sí, observa que los procesados de autos fueron aprehendidos por los Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Tucacas y al Grupo de Respuesta Inmediata del estado Zulia, cuando realizaban un allanamiento en el Barrio Federico Scout, Calle 4, casa S/N, de esa localidad, donde presuntamente residían los ciudadanos NELSON y uno apodado EL PAYE, y además pernoctan los ciudadanos apodados: LA GATA, JORDANO, PABLO y EL BEBE, los dos primeros presentando orden de aprehensión, siendo acompañados por dos testigos al procedimiento, y al llegar al lugar se percataron, que de la residencia salía un vehiculo clase moto, siendo tripulado por un ciudadano por un sujeto a quien presuntamente se le conoce como EL PAYE, quien al notar la presencia policial puso en alerta a los residentes de la casa y emprendió veloz huida siendo imposible a los funcionarios darle alcance, avistando a su vez un sujeto con características fisonómicas similares a los que presentaban orden de aprehensión, quien al notar la presencia policial se introdujo a la residencia no acatando la voz de alto por lo que los funcionarios actuantes fueron en su persecución, mientras que el resto materializaba la orden de allanamiento, y cuando ingresaban a la vivienda fueron recibidos por disparos, tornándose un intercambio de disparos, por parte de de uno de los sujetos que permaneció disparando desde la segunda planta del inmueble, específicamente la tercera habitación siendo repelida la acción por parte del funcionario quien se vio en la imperiosa necesidad de utilizar su arma de reglamento, logrando impactarlo tres oportunidades quien resulto ser el Nelson, inmediatamente se procedió a prestar los primeros auxilios llevándolos al Hospital, quedando en lugar donde se produjo la resistencia a la autoridad tipo Pistola, marca: Tanfoglio, modelo: 99, calibre: 9mm, Pavón Negro, serial AB53792, con su respectiva cacerina, varias conchas de balas esparcidas por el cuarto y observando en el mismo lugar una panela envuelta en material sintético transparente, con un tirro de color plata en forma de cruz, presuntamente de droga de la denominada cocaína, así como un teléfono maraca movistar, así mismo se ubico en la tercera planta el ciudadano de nombre TRINO CEDEÑO, a quien se le incauto un arma de fuego tipo Flower, sin marca aparente, de color camuflado, calibre: 4.5 mm, serial: P6944, el mismo se encontraba en compañía de la ciudadana ARIANNYS SERRA PEÑA, de igual modo se encontraba en la residencia una adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en mismo inmueble se encontraba en el tercer cuarto cincuenta (50) cajas de compotas, marca Heinz, cada una contentiva de veinticuatro (24) unidades, igualmente los vehiculo clase moto, marca Empire, ARSENII, color: Rojo, Placa: AD2599G, serial carrocería: 3123D1K12CM003504, serial de motor: KW162FMJ22426557, marca: Yamaha, Modelo: RXZ, color: rojo y blanco, sin serial de carrocería visible, serial de moto: 3UK023958.
También se observó del acta suscrita por los funcionarios actuantes que mientras se producía la resistencia a la autoridad (Enfrentamiento), en el inmueble objeto del allanamiento, se produjo otro intercambio de disparos en la casa vecina lugar hacia donde salto uno de los delincuentes, mientras efectuaba disparos, en contra de la comisión policial, motivo por el cual la comisión entro en dicha residencia amparados en la excepción 196 del Código ORGÁNICO procesal penal, donde resuelto herido el sujeto apodado LA GATA, por uno de los funcionarios que tuvo que repeler la acción usando su arma de reglamento, siendo trasladado al Hospital Lino Arévalo, quedando en el lugar de este hecho el arma de fuego en lugar donde se encontrara el ciudadano apodado LA GATA, la cual es tipo pistola, marca Bereta, Modelo PX5, calibre 9 mm, Pavón Negro, serial PX80631, con su respectiva cacerina y al lado de la misma otra caceriota de color plata, varias conchas de balas esparcidas por el lugar, irrumpieron en la otra residencia ubicada al otro extremo de la casa allanada (esquina) donde al principio se había introducido un sujeto portando arma de fuego, dicha residencia era propiedad del ciudadano NELSON, donde el citado ciudadano se enfrentaron a la comisión que fue en su persecución recibiendo un disparo por parte del funcionario actuante, quien se vio en la imperiosa necesidad de repeler el ataque utilizando su arma de reglamento, resultando ser esta persona herida el ciudadano apodado EL JORDANO, quien posee orden de aprehensión, quien fue trasladado inmediatamente al Hospital Lino Arévalo, quedando en el lugar de la resistencia una arma de fuego, marca: Glock, modelo 23, Pavón Negro, calibre: 40, Serial: DLB900, un cargador extra largo, con capacidad para 32 balas, varias conchas de balas esparcidas en lugar, un teléfono celular Marca: BlackBerry, igualmente se encontraron los dos (02) vehículos desvalijado, marca Daewoo, Modelo Matiz, color Rojo, Placas: BAX-95P, Serial de carrocería: KLA4M11BD2C722773, Serial de Motor: F8CV850497, un vehículo marca: Daewoo, Modelo Matiz, color: Blanco, AÑO 2000, Placas GSD-83K, Serial de Carrocería: L4M11BDYC399517, serial de Motor: F8CV338051, quedando detenido los ciudadanos ARIANNYS SERRA PEÑA y TRINO CEDEÑO, circunstancias éstas que los individualiza en la comisión del hecho objeto de la presente investigación, permitiendo concluir que se tratan de unos de los participes del hecho en virtud de haber sido aprehendidos de manera flagrante en la comisión del mismo.
Esto coincide con el contenido del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:
“Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquél por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamo- público, en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora”
3.- Asimismo considera la Juzgadora, que existe una pluralidad de elementos de convicción de los cuales emerge una fundada presunción en relación a la participación de los procesados de autos en la comisión del hecho que se le atribuye, no quedando ninguna duda de ello en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjeron sus detenciones, y que además existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En relación a ello, ha señalado la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
“...es potestad exclusiva del Juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga...se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto de autos...” (Sala Constitucional, Ponencia del Dr. Antonio Gracia García Exp. 01-0380).
Por otra parte, estimo la Juzgadora al analizar el tercer requisito, que en el presente caso, el peligro de fuga deviene de la pena que pudiera llegar a imponerse, toda vez que sobre la base de la calificación jurídica que observo la Juzgadora en cuanto a los hechos objeto de la presente controversia, como lo es el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultación Agravada, el delito de Desvalijamiento de Vehiculo Automotor, el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de delito y el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, quienes en conjunto la pena a imponer excede del límite legal establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que existe un peligro de fuga y obstaculización del proceso.
Consideró la jueza que efectivamente se acreditan en el presente caso, las exigencias de la normativa adjetiva penal, que hacen procedente el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad en contra de los imputado de autos. Así las cosas habiendo cumplido la jueza de control el correcto análisis que la llevo al convencimiento para decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos TRINO JOSE CEDEÑO RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad número N° 11.745.925, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezamiento en concordancia con el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Droga, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 primer aparte del Código Penal, PORTE ILICITO DR ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Arma de Municiones en el perjuicio del Estado Venezolano, y la ciudadana ARIANNYS SERRA PEÑA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 21.546.285, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezamiento en concordancia con el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Droga, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 primer aparte del Código Penal, y con la debida motivación se declara Sin Lugar el presente recurso de apelación y se confirma la decisión emanada por el Juzgado Primero de Control del Estado Falcón, extensión Tucacas. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada CARMEN CUMARE, procediendo en el carácter de Defensora Privada de los ciudadanos TRINO JOSE CEDEÑO RODRIGUEZ, y ARIANNYS SERRA PEÑA. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 02 de octubre de 2013 por el Tribunal Primero de Control del Estado Falcón, extensión Tucacas a cargo de la abogada NINOSKA ROSILLO, y publicada en fecha 18 de octubre de 2013 en el asunto Nº 1C0-3826-2013, mediante el cual declaró la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos TRINO JOSE CEDEÑO RODRIGUEZ, y ARIANNYS SERRA PEÑA.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal, y remítase el asunto a su Tribunal de Origen.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los trece (13) días del mes de Abril del año dos mil dieciocho (2018).
Los Jueces de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones;
Abogado RHONALD JAIME RAMÍREZ
JUEZ PRESIDENTE (PONENTE)
Abogada MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PROVISORIA
Abogado ALFREDO CAMPOS LOAIZA
JUEZ ACCIDENTAL
Abogada NERYS DUARTE
SECRETARIA ACCIDENTAL
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria Acc.
N° de Resolución IG012018000126
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