REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 13 de Abril de 2018
207º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-006886
ASUNTO : IP01-R-2014-000330


JUEZA PONENTE: IRIS CHIRINOS LÓPEZ.

Le corresponde a esta Corte de Apelaciones decidir conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal acerca del recurso de apelación de auto, interpuesto por los Defensores Privados los Abogados, EURO COLINA LOPEZ y GUSTAVO JESÚS LASTRA NAVARRETE venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 16.349.594 y 15.704.273, inscritos en el INPREABOGADO bajo el Número 155772 y 230258 con domicilio Procesal en la Calle Falcón con Calle Iturbe, Centro Cornercia, Paseo San Miguel, Edificio Banco del Tesoro, Ofic. N° 07, Escritorio Jurídico San Juan Basca. Santa Ana de Coro. Municipio Miranda, Parroquia San Gabriel, Estado Falcón, contra el auto dictado en fecha 07 de Noviembre de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual declaró la medida judicial preventiva privativa de libertad, en el proceso que se le sigue a los ciudadanos VICTOR DAVID MILLÁN MILLAN y FRANMIR JESÚS NAVARRO BARRIOS, titulares de las Cedulas de Identidad N° 24.351.627 y 22.602.597, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem.
En fecha 18 de septiembre de 2017, se le da entrada al presente recurso con las nomenclaturas IP01-R-2014-000330, designadas como ponente a la Abogada IRIS CHIRINOS LÓPEZ, quien con tal, carácter suscribe la presente decisión.


El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 13 de Mayo de 2015, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza CARMEN NATALIA ZABALETA.
En fecha 18 de septiembre de 2017 se inhibe de conocer del presente. asunto el juez RHONAL JAIME RAMIREZ .
En fecha 20 de septiembre de 2017 se declara con lugar la inhibición del Juez Rhonald. Jaime Ramírez.
En fecha 10 de noviembre de 2017 se solicito a la presidencia del circuito la designación de un juez accidental .


En fecha trece (13) de abril de 2018 , se abocan a la presente causa la Abg. IRIS CHIRINOS LOPEZ, Jueza suplente de esta Alzada, debido a que la Magistrada CARMEN NATALIA ZABALETA, se encuentra de reposo médico , y por tal carácter suscribe la presente decisión y la jueza MORELA FERRER en sustitución de la jueza GLENDA OVIEDO , a quien le fue concedido el beneficio de jubilación y el Juez ALFREDO CAMPOS en sustitución del Juez RHONALD JAIME quien se encuentra inhibido en la presente causa. .

Procede esta Alzada a emitir pronunciamiento tomando en cuenta los siguientes postulados:

I
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN.

Se observó del asunto principal la decisión objeto de impugnación, de la cual se considera necesario extraer su parte dispositiva:

(…) En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, : PRIMERO Declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en contra de los ciudadanos Víctor David Millán Millán titular de la cedula de identidad N° 24.351.627 y Franmir Jesús Navarro Barrios titular de la cedula de identidad N° 22.602.597, por encontrarse incursos en el Delito ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Venezolano; solicito se acuerde la Privación Judicial Preventiva de Libertad en virtud de que se encuentra llenos los extremos del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y se siga el presente asunto por las Reglas del Procedimiento Ordinario, por lo que se acuerda la Privación Judicial Preventiva de Libertad en virtud de que se encuentra llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO; Sin Lugar la solicitud de una Medida Menos Gravosa realizada por la Defensa Privada. TERCERO: Se acuerda seguir el presente asunto por la Reglas del Procedimiento Ordinario CUARTO: Se ordena como centro de Polifalcon de manera temporal hasta tanto los ciudadanos sean obtenidas las resulta de la evaluación medico forense que indicara si estos ciudadanos requieren de una atención especial en un lugar diferente. QUINTO: Se ordena la práctica de medicatura forense a los ciudadanos imputados. Se ordena Librar Oficios a poli falcón, para que se mantengan en SEXTO: Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por la defensa. SEPTIMO: SE ACUERDA REMITIR A LA MEDICATURA FORENSE DE CORO CON CARÁCTER DE URGENCIA DEBIENDO REMITIR LAS RESULTAS DE LOS MISMOS UNA VEZ PRACTICADA LA EVALUACION, INFORME A ESTE TRIBUNAL SI LOS MISMOS REQUIEREN LA ASISTENCIA MEDICA INMEDIATA CONSISTENTE EN LA RECLUSION “ EN UN CENTRO MEDICO”,PARA EL DIA DE MAÑANA 06 DE DICIEMBRE DE 2014 A LAS 8:00 DE LA MAÑANA. De conformidad con lo establecido en el articulo 436 del C.O.P.P garantizado el derecho de mis defendidos ejerso el recurso de revocaron de conformidad con lo establecido en la ley a fin de que el tribunal examine la decisión y dicte la decisión correspondiente, esta defensa sabe que el sitio de reclusión no es acorde, y me llena de impotencia, de la decisión, porque juez yo no soy medico, soy padre soy hijo y se ve el mal estado de salud de mis defendido, y garantizar el debido proceso, yo no voy apelar porque hay que investigar y hay una victima que tiene que responder, además el medico forense no va decir llevarlo a su casa, pero el examen forense solo dice el estado de salud, es por lo que solicito cambie el sitio de reclusión, es por eso ciudadano juez, hay fundamento de rectificar, porque es de humanos y estamos ajustados a la ley, además de ello sabemos que hay muchos elementos presentados en las actas policiales, pero con la vida y la salud no se juega y tendré que salir a dar la cara a sus familiares que esas personas están presas injustamente. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra al ciudadano Fiscal 4° del Ministerio Publico, QUEIN EXPONE, según lo estableció den el articulo 147 la decisiones se clasifican en sentencias en autos para impugnar este tipo de decisiones existen estos articulo salvo los autos de mera sustanciación en este caso se debe declarar sin lugar la revocaron planteada por la defensa dado a que la decisión del juez entra en la clasificación auto y no de mera sustanciación pues esta resolviendo de manera como los imputados están afrontando el proceso, siendo esto impugnable conforme al 439 .4 y 5, además de lo que claramente enseña la norma el principio de que el principio del que el juez conoce del derecho debe llevar al tribunal a resolver declarar sin lugar el recurso planteado por la razones técnica y expuestas, debiendo finalmente agregar que el tribunal efectivamente debe garantizar la salud y tiene las herramientas de cómo hacerlo a través de los órganos respectivos. Por otra parte el tribunal deja constancia, es evidente que los imputados en este asunto necesitan atención medica pero, la única persona facultada para determinar el tipo de atención requerida así como el lugar en el cual puedan recibir esa atención necesaria que garantice su estado de salud su integridad física y su vida es un profesional de la medicina y tal como lo ha expuesto el ministerio publico existe la figura de la medicatura forense establecida en la ley o en el ordenamiento jurídico como órgano facultado para determinar con fuerza y valor de fe publica el estado real físico en que se puede encontrar, no solamente estos ciudadanos sino cualquier otro ciudadano en un deterioro de salud, aunque a simple vista se pueda percibiré el daño físico que mantiene los ciudadanos imputados, este tribunal no es competente para determinar el grado de lesiones físicas que presentan los imputados puestos a presentación por lo cual se basa o auxilia en el informe y la valoración medico forense siendo este el órgano especializado para determinar el mismo, y una vez determinado el estado de salud la atención medica requerida por lo imputados en el mismo informe debe indicar el sitio donde se debe recibir esta atención medica o donde deben encontrase estos ciudadanos así mismo nuevamente informa a las partes que este tribunal acordó como sitio de reclusión provisional Polifalcon, y a la vez esta ordenando con carácter de urgencia el traslado y la evaluación medico forense ya acordado, para tomar la decisión del sitio de reclusión. Motivo por el cual se acuerda para el DIA DE MAÑANA 06 DE DICIEMBRE DE 2014 A LAS 8:00 DE LA MAÑANA. De conformidad con lo establecido en el articulo 436 del C.O.P.P ejercido por la defensa a fin de que el tribunal examine la decisión y dicte la decisión correspondiente, El único ente Legal facultado para determinar el tipo de atención medica requerida por los imputados, así como el lugar en el cual puedan recibir dicha atención necesaria que garantice su estado de salud, su integridad física y su vida, es un Medico Forense, y tal como lo ha expuesto el Ministerio Publico, para tal situación existe la figura de la medicatura forense, establecida en la ley o en el ordenamiento jurídico, como órgano facultado para determinar con fuerza y valor de fe publica, del estado físico en que se pueden encontrar dichos imputados, no solamente estos ciudadanos sino cualquier otro ciudadano en algún estado de deterioro de salud, aunque a simple vista se pueda percibiré el daño físico que presentan los ciudadanos imputados, este tribunal no es competente para determinar el grado de lesiones físicas que presentan los imputados, puestos a presentación por ante este tribunal, por lo que debe basarse en un informe y la valoración medico forense siendo este el órgano especializado para determinar el mismo, una vez determinado el estado de salud la atención medica por los imputados este informe debe indicar el sitio donde deben recibir esta atención medica, una vez recibido en referido informe medico forense el Tribunal pude ordenar el sitio de reclusión correspondiente es por que este Juzgador considera DECLARA SI LUGAR EL RECURSO DE REVOCARON, interpuesto por la defensa, (…).


II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN.


Expresan los recurrentes, que interponen el presente escrito de conformidad con lo establecido en los artículos 439, numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista de la decisión de fecha 07 de Noviembre del 2014, en la cual se decretó la Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad.
Manifiestan, que de los elementos de convicción y de las consideraciones que tuvo el juzgador para dictar la medida privativa de libertad en la audiencia oral para escuchar a los imputados, obviando el desarrollo sistemático de los numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existe una concurrencia de los mismos, para sus defendidos VICTOR DAWD MILLAN MILLAN Y FRANMIR JESÚS NAVARRO BARRIOS.
Arguyen, que el Ministerio Público COLOCÓ A DISPOSICION DEL TRIBUNAL DE GUARDIA A LOS CIUDADANOS WCTOR DAVID MILLAN MILLAN y FRANMIR JESÚS NAVARRO BARRIOS, POR LOS DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 286 de la prenombrada ley, para lo cual el Tribunal A Quo señaló que siendo la verdad procesal el contenido de las actas, las mismas crean fuerza de convicción para presumir que sus DEFENDIDOS SON AUTORES DE LOS DELITOS ANTES NOMBRADOS, tal como lo establece en su AUTO.

Infieren, que el Ministerio Publico colocó a disposición de el Tribunal a sus defendidos por la presunta participación en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 286 de la prenombrada ley, ASI LO ESTABLECE MISMA ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE FECHA 5 DE NOVIEMBRE DE 2014.
Consideran, que se encuentran en presencia de un hecho punible el cual no ha prescrito y que la pena a llegarse a imponer es la privativa de libertad, es de destacar que con solamente mencionar el delito por el cual se imputa a sus representados, no debe ser una justificación para dictar tal medida en contra de este, ya que deben estar de manera concurrente los supuestos establecidos en el artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal.
Concatena, que en el numeral 2 del 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta referido que deben existir elementos sólidos que a acción o autoría de sus representados con los hechos imputados.
Entres las observaciones realizada por la defensa, se encuentran:

“… 1. ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE FECHA 05 DE NOVIEMBRE DE 2014. 2. EL ACTA POLICIAL: de fecha 02 de Noviembre de 2014, 3. DENUNCIA NRO. 000678/14 DE FECHA 02 DE NOVIEMBRE DE 2014 POR ANTE EL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO FALCÓN CENTRO DE COORDINACIÓN GENERAL. 4. DENUNCIA NRO. 000679114 DE FECHA 02 DE NOVIEMBRE DE 2014 POR ANTE EL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO FALCÓN CENTRO DE COORDINACIÓN GENERAL. 5. ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 02 DE NOVIEMBRE DE 2014. POR ANTE EL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO FALCÓN CENTRO DE COORDINACIÓN GENERAL. 6 REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS DE FECHA 02 DE NOVIEMBRE DE 2014. ACTA DE INVESTIGACIÓN DE FECHA 03 DE NÓVIEMBRE DE 2014 8. ACTA DE INVESTIGACIÓN DE FECHA 08 DE NOVIEMBRE DE 2014…”.
Por ultimo esgrimen los Defensores Privados, que en virtud de los razonamientos y en estricto apego y aplicación de la doctrina, jurisprudencia y la Ley Penal adjetiva, quienes aquí suscribimos, damos por formalizada y fundamentada la presente apelación de autos de fecha 5 de Noviembre de 2014, en la audiencia oral para escuchar a los imputados, y publicada en fecha 07 de Noviembre de 2014 y en consecuencia solicitan que lo declare Con Lugar y lo revoque en todas y cada una de su partes el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y ordene la libertad sin restricciones, de sus defendidos los ciudadanos VICTOR DAVID MILLAN FRANMIR JESÚS NAVARRO BARRIOS, por no existir la de los numerales 1, 2, 3 del articulo 236(…) del Código Orgánico Procesal Penal.
III
DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

Ahora bien, habiendo revisado esta Sala las presentes actuaciones y haciendo uso del Principio de Notoriedad Judicial para la revisión del presente asunto penal principal seguido contra los procesados los ciudadanos VICTOR DAVID MILLAN y FRANMIR JESÚS NAVARRO BARRIOS, siendo que a través de la utilización del Sistema Juris 2000, se logró constatar que en fecha 4 de Febrero de 2015, se dicto AUTO MOTIVADO DE ADMISION DE HECHOS ,por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, y de cuya sentencia se extrae la parte dispositiva la cual que dictada bajo los términos siguientes:

“ (…)Basadas en las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: Resuelve, PRIMERO: Se admite TOTALMENTE la acusación interpuesta por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público para el ciudadano VICTOR DAVID MILLAN MILLAN por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y para el ciudadano FRAKNMIR JESUS NAVARRO BARRIOS el delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Segundo: Se admiten todas pruebas por legales, lícitas, pertinentes y necesarias las ofrecidas por la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico. Seguidamente el ciudadano Juez, admitida la acusación fiscal, le informa a los acusados de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra a los acusados, a los fines de que manifiesten si se acoge o no a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, señalando libre de apremio y coacción cada uno por separado lo siguiente: SI ADMITO LOS HECHOS por los cuales me acusa el Ministerio Público. Seguidamente, el Tribunal vista la admisión de los hechos por parte del imputado, pasa a aplicar la condena respectiva con las formulas matemáticas establecidas en la ley, se procede a sentenciar a dicho ciudadano por dicho procedimiento, La pena a imponer para el ciudadano FRAKNMIR JESUS NAVARRO BARRIOS el delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal la pena a imponer por el delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO es de DIEZ (10) años a DIECISIETE (17) años de prisión de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, se dividen los dos extremos teniendo como termino medio, TRECE AÑOS (13) AÑOS Y SEIES (06) MESES DE PRISIÓN, y para el delito de AGAVILLAMIENTO es de DOS (02) AÑOS a CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, se dividen los dos extremos teniendo como término medio, TRES AÑOS (03) AÑOS Y SEIES (06) MESES DE PRISIÓN tomando en consideración la concurrencia de los delitos de conformidad con los artículos 86 y 87 del Código Penal por la aplicación del delito de mayor gravedad junto con el aumento de las 2/3 partes de la pena a imponer del otro quedando el delito de AGAVILLAMIENTO en DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES y en relación al delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO en SEIS (06) AÑOS Y NUEVE (09) MESES ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal se le hace la rebaja de ley de un tercio de pena, la misma queda para el delito de ROBO AGRAVADO de SEIS (06) AÑOS Y NUEVE (09) MESES quedando en CUATRO (04) AÑOS Y (06) SEIES MESES en relación al delito de AGAVILLAMIENTO se rebaja la mitad de la pena a imponer de DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES quedando en UN (01) AÑO Y DOS (02) MESES para una pena a cumplir de CINCO (05) AÑOS CON OCHO (08) MESES ahora bien con la atenuante del numeral 1° del artículo 74 del Código Penal se le rebaja OCHO (08) MESES para quedar en una pena total a cumplir de CINCO (05) AÑOS DE PRISION mas las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal Vigente. En relación al ciudadano VICTOR DAVID MILLAN MILLAN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal la pena a imponer para el delito de ROBO AGRAVADO es de DIEZ (10) AÑOS A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, se dividen los dos extremos teniendo como término medio, TRECE AÑOS (13) AÑOS Y SEIES (06) MESES DE PRISIÓN, y para el delito de AGAVILLAMIENTO es de DOS (02) AÑOS a CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, se dividen los dos extremos teniendo como término medio, TRES AÑOS (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN tomando en consideración la concurrencia de los delitos de conformidad con los artículos 86 y 87 del Código Penal por la aplicación del delito de mayor gravedad junto con el aumento de las 2/3 partes de la pena a imponer del otro quedando el delito de AGAVILLAMIENTO en DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES se rebaja la mitad de la pena a imponer de DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES quedando en UN (01) AÑO Y DOS (02) MESES para una pena total a cumplir de OCHO (08) AÑOS Y OCHO MESES ahora bien con la atenuante del numeral 1° del artículo 74 del Código Penal se le rebaja OCHO (08) MESES para quedar en una pena total a cumplir de OCHO (08) AÑOS DE PRISION mas las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal Vigente. TERCERO: En virtud que nos encontramos dentro de los parámetros del Plan de Descongestionamiento de los centros de reclusión que en los actuales momentos se encuentran congestionados en condición de hacinamiento visto que estos planes cayapas el fin que persigue es evitar o solapar el descongestionamiento existente en los sitios de reclusión es por lo que este Tribunal encontrándonos en la ejecución de un plan cayapa acuerda el cambio de sitio de reclusion solicitado por la defensa privada en relación al ciudadano FRAKNMIR JESUS NAVARRO BARRIOS y se decreta la medida de arresto domiciliario con su debida custodia policial el cual cumplirá en la siguiente dirección sector Alta Vista calle Industria casa numero 80 diagonal al taller Mecánico Gotopo Cumarebo Municipio Zamora del estado Falcón. A la cual la representación fiscal no se opone por cuanto nos encontramos en la realización del plan contra el retardo procesal CUARTO En relación al ciudadano VICTOR DAVID MILLAN MILLAN se mantiene la medida privativa que pesa sobre el ciudadano. La presente decisión, se publicará dentro del lapso legal establecido en los mismos términos explanados en la presente audiencia, mediante auto separado. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Una vez firme la presente decisión, se ordena remitir las actuaciones correspondientes para su distribución entre los Tribunales en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Se mantiene la medida cautelar que pesa sobre el acusado por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la misma. Se emplaza a las partes para que concurran al Tribunal de ejecución. Y así se decide. (…).”

Según se desprende de la cita de la sentencia dictada a los ciudadanos VICTOR DAVID MILLAN FRANMIR JESÚS NAVARRO BARRIOS, al cual se le dictó, bajo el procedimiento de admisión de hechos, al ciudadano FRAKNMIR JESUS NAVARRO BARRIOS, por la comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, una pena total a cumplir de CINCO (05) AÑOS DE PRISION mas las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal Vigente, de la misma forma al ciudadano VICTOR DAVID MILLAN MILLAN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal la pena total a cumplir fue de OCHO (08) AÑOS DE PRISION mas las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal Vigente, por lo que demuestra ante esta Sala que se desvirtuó la presunción de inocencia que la amparaba y, aparte de eso su privación de libertad decayó ante la sentencia condenatoria impuesta, en tanto se verificó del sistema Juris 2000. En este contexto, la posibilidad que tiene la Corte de Apelaciones de obtener conocimiento por notoriedad judicial de las decisiones que hayan sido dictadas en los asuntos que resuelve, ha sido acogida de doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 29/07/2005, en el expediente Nro.- 05-0520, que ratificó la sentencia Nro.- 724 dictada el 05/05/2004 por la misma Sala, donde expresó que “…en aras de uniformar la jurisprudencia, si el tribunal tiene conocimiento de una decisión emanada de un órgano jurisdiccional dentro de su ámbito de competencia por medio de la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha sido concebida como un medio auxiliar de divulgación de la actividad jurisdiccional del Tribunal Supremo de Justicia así como por cualquier otro medio de divulgación (Vg. Copias fotostáticas), este juzgador- puede traer a colación el referido precedente al caso concreto, aún de oficio…”, lo que esta Corte de Apelaciones considera también aplicable como medio para la divulgación de toda la actividad jurisdiccional de los Tribunales de la República, motivos suficientes para que esta Corte de Apelaciones DECLARE INADMISIBLE, el recurso de apelación ejercido por los Abogados, EURO COLINA LOPEZ y GUSTAVO JESÚS LASTRA NAVARRETE, en su condición de Defensores Privados, de los ciudadanos VICTOR DAVID MILLÁN MILLAN y FRANMIR JESÚS NAVARRO BARRIOS, al verificarse que el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO, con ocasión de la Sentencia Condenatoria in extenso, a los mencionados ciudadanos, lo cual hace que se materialice la pérdida del agravio para sostener el presente recurso de apelación, como presupuesto de impugnabilidad subjetiva para la interposición del mismo, conforme a lo dispuesto en el literal “a” del artículo 428 del Código y Así se decide.

DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden esta Corte de Apelaciones, DECLARA INADMISIBLE , el recurso de apelación ejercido por los Abogados, EURO COLINA LOPEZ y GUSTAVO JESÚS LASTRA NAVARRETE, en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos VICTOR DAVID MILLÁN MILLAN y FRANMIR JESÚS NAVARRO BARRIOS, antes identificado, apelación que se formaliza contra el auto dictado en fecha 07 de NOVIEMBRE de 2014, por el referido Juzgado Tercero de Control, mediante el cual decretó la medida privativa de libertad efectuada por la Defensa, en el proceso que se le sigue por la presunta comisión del delito de: al ciudadano FRAKNMIR JESUS NAVARRO BARRIOS, por el delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y al ciudadano VICTOR DAVID MILLAN MILLAN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Conforme a lo dispuesto en el artículo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones a los trece (13) días del mes de ABRIL de 2018.


JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

IRIS CHIRINOS LOPEZ
JUEZA PROVISORIA SUPLENTE
PRESIDENTA PONENTE


MORELA FERRER BARBOZA ALFREDO CAMPOS
JUEZA PROVISORIA JUEZ ACCIDENTAL



Abg. NERYS DUARTE GAUNA

SECRETARIA ACCIDENTAL


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.


Secretaria Accidental


RESOLUCION. IG012018000121