REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 13 de Abril de 2018
207º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-002904
ASUNTO : IP01-R-2016-000164
JUEZA PONENTE: IRIS CHIRINOS LOPEZ
Identificación de las Partes Intervinientes:
IMPUTADO: ANDRÉS JESÚS MÉNDEZ PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.213.119
DEFENSA: ABOGADO EURO GUILLERMO COLINA LÓPEZ, Defensor privado
MINISTERIO PÚBLICO: Fiscalía 21° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de Coro, estado Falcón.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
Le corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer acerca el fondo del recurso de apelación de auto, interpuesto por el Abogado EURO GUILLERMO COLINA LÓPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 155.772, actuando en este acto en su carácter de Defensor Privado del ciudadano: ANDRÉS JESÚS MÉNDEZ PINTO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO, previsto y sancionado en el Articulo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, contra el auto dictado en fecha 23 de Mayo del 2016 y Publicado en fecha 25 de Junio del 2016, mediante el cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, sede de Santa Ana de Coro decretó a Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos extremos del artículo 236 el Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 13 de diciembre de 2016 se dio ingreso al asunto, dándose cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza Carmen Natalia Zabaleta .
En fecha 16 de Diciembre de 2016, la Ciudadana Jueza Titular de esta Corte de Apelaciones ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL presenta acta de inhibición del presente asunto.
En fecha 16 de Diciembre de 2016, se acuerda oficiar a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, para que proceda a la selección y convocatoria de un (1) Juez Accidental que sustituya a la Jueza Titular ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL.
En fecha 20 de Diciembre de 2016, mediante oficio nro. CA-1957/2016 se solicita al Presidente Suplente de este Circuito Judicial Penal ABG. SATURNO RAMÍREZ, la convocatoria de un Juez Accidental que sustituya a la Jueza Titular ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL en virtud de la inhibición planteada por la misma.
En fecha 12 de Enero de 2017, el Defensor Privado ABG. SALVADOR GUARECUCO interpone Recusación en contra de la Ciudadana Jueza ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA.
En fecha 17 de Enero de 2017, la Ciudadana Jueza ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA, presenta Informe de Recusación.
En fecha 18 de Enero de 2017, se acuerda oficiar a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, para que proceda a la selección y convocatoria de un (1) Juez Accidental que sustituya a la Jueza ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA, en virtud de Informe de Recusación presentado por la misma.
En fecha 18 de Enero de 2017, mediante oficio nro. CA-90/2017 se solicita al Presidente Suplente de este Circuito Judicial Penal ABG. SATURNO RAMÍREZ, la convocatoria de un Juez Accidental que sustituya a la Jueza ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA.
En fecha 18 de Enero de 2017, se ordena la creación del Cuaderno Separado contentivo de la Recusación presentada por el ABG. SALVADOR GUARECUCO y el Informe de Recusación presentado por la ciudadana Jueza ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA y se ordena que decida de la incidencia el ciudadano Juez Suplente de la Sala ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA.
En fecha 26 de Enero de 2017, la ABG. MARIALBIS ORDOÑEZ, se aboca al conocimiento del presente asunto, en virtud de haber sido convocada por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal en sustitución de la Jueza Titular ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL.
En fecha 26 de Enero de 2017, la ABG. EVELYN PEREZ LEMOINE, se aboca al conocimiento del presente asunto, en virtud de haber sido convocada por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal en sustitución de la Jueza ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA.
En fecha 06 de Febrero de 2017, La Jueza ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA, declara con lugar la inhibición planteada por la Jueza Titular ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL.
En fecha 07 de Febrero de 2017, el ciudadano Juez ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA, declara Inadmisible la Recusación planteada por el ciudadano ABG. SALVADOR GUARECUCO en contra de la Ciudadana Jueza CARMEN NATALIA ZABALETA.
En fecha 13 de Febrero de 2017, se notifica al ciudadano ABG. SALVADOR GUARECUCO de la Resolución de fecha 07 de febrero de 2017, que declara Inadmisible la Recusación planteada por su persona en contra de la Jueza ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA.
En fecha 13 de Febrero de 2017, se notifica al ciudadano ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA de la Resolución de fecha 07 de febrero de 2017, que declara Inadmisible la Recusación planteada por su el ciudadano ABG. SALVADOR GUARECUCO, contra su persona.
En fecha 14 de Febrero de 2017, se emite auto que constituye la Sala Accidental que conocerá de la presente causa.
En fecha 14 de Febrero de 2017, se acuerda agregar el cuaderno separado contentivo de la recusación resuelta en contra de la Jueza ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA.
En fecha 06 de Marzo de 2017, se acuerda agregar el cuaderno separado a la causa contentivo de la inhibición resuelta presentada por la Jueza Titular ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL.
En fecha 08 de agosto de 2017, el ciudadano Jueza de esta Corte de Apelaciones ABG. RONALD JAIME presenta acta de inhibición del presente asunto.
En fecha 15 de agosto de 2017 , se acuerda oficiar a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, para que proceda a la selección y convocatoria de un (1) Juez Accidental que sustituya Al juez RONALD JAIME.
En fecha 10 de noviembre de 2017 , mediante oficio nro. 857/2017 se retifica al Presidente de este Circuito Judicial, la convocatoria de un Juez Accidental que sustituya al juez RONALD JAIME en virtud de la inhibición planteada por el mismo.
En fecha 13 de abril de 2018 se aboca al conocimiento del presente asunto la Jueza IRIS CHIRINOS LOPEZ en sustitución de la jueza CARMEN NATALIA ZABALETA quien se encuentra disfrutando de sus vacaciones legales y la jueza MORELA FERRER en sustitución de la Jueza GLENDA OVIEDO a quien le fue concedida su jubilación especial y el juez Alfredo Campos en sustitución del Juez Rhonald Jaime, quien se inhibió en la presente causa .
La Corte para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación, observa:
DECISION OBJETO DE APELACION
…“Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal, contra el ciudadano ANDRÉS JESÚS MENDEZ PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de a cédula de identidad N° V 21.213.719, la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos de os artículos 236, 237 y 238 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de drogas, en concordancia con los numerales 3° y 9° del artículo 163, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.. SEGUNDO: Se Decreta el Procedimiento Ordinario de Conformidad con el artículo 373 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal y la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 234 eiusdem. TERCERO: Se decreta la destrucción de la sustancia incautada, conforme al artículo 193 de la Ley Orgánica de Droga. CUARTO Se ordena como centro de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. Y ASÍ SE DECIDE”…
RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION.
En un punto previo denominado EN DEFENSA DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVAS Y LA CELERIDAD PROCESAL DE LOS JUSTICIABLES NO SACRIFICANDO LA JUSTICIA POR APETENCIAS PERSONALES, explicó la defensa, que de manera cónsona con la actuación desplegada con el ejercicio de esta profesión, ha estado marcada por la buena fe en el desempeño de cada una de las acciones ejercitadas, y por tanto, es preciso destacar, que por notoriedad judicial en fecha 09 de mayo de 2016 la Magistrada Presidenta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón Abg. GLENDA OVIEDO RANGEL presenta Acta de Inhibición de conformidad con el articulo 89.8 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del abogado Orlando Hidalgo, específicamente en el recurso IP01-R-2015-000464 caso: Alquimar Laguna, en donde manifestó entre otras cosas lo siguiente:
…“en virtud de que la conducta asumida por los abogados Salvador José Guarecuco Cordero y Orlando Hidalgo en dicho informe, integrantes del Bufete “SAN JUAN BOSCO” en esta ciudad de Coro, estado Falcón, ha puesto en duda en forma publica ante la sociedad falconiana la imparcialidad, integridad y equidad de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón…….motivos por los cuales me inhibo de seguir conociendo de la presente causa y de todas aquellas en las que formen parte del mencionado escritorio jurídico…”
Dilucidó que asimismo, frente a la incidencia planteada por la Honorable Magistrada Abg. Glenda Oviedo, la jueza integrante de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Abg. Carmen Natalia de Zabaleta para el momento de dicha eventualidad, y ahora quien funge como presidenta de esta alzada, declaró con lugar tal pedimento, quedando por tanto excluida la magistrada primeramente señalada, de las causas que instauren los abogados SALVADOR GUARECUCO, MARIANGELICA FORNERINO, EURO COLINA Y ORLANDO HIDALGO. Asimismo, en lo referido al ABG. Ronald Jaime Ramírez quien a su vez también presentó de manera soslayada la misma controversia por iguales motivos no queriendo por tanto conocer a ninguno de los abogados ya mencionados y de los que pertenezcan adicionalmente al San Juan Bosco.
Indicó que, de igual forma, cabe precisar que en lo relativo al Recurso IP01-R-2016-00037, el abogado Ronald Jaime Ramírez extiende sus motivos al profesional del derecho GUSTAVO CURIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. 9.828.663, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) Nro. 248.628, siendo que esta digna persona, quien seria un placer que formara parte de su Bufete, no ejerce de manera eventual con ellos, ya que el mismo emprende sus causas de forma apartada y esta era la única en la cual han coincidido, por lo que no puede esgrimirse señalamientos a aquel cuando el mismo no forma parte de dicha asociación civil escritorio jurídico “San Juan Bosco”.
Refirió que en tal sentido, frente al cúmulo de vicisitudes explanadas, creía conveniente a los señores magistrados, que en el marco de la Buena Fe y hasta tanto la controversia existente no sea ventilada en otros escenarios, considera que la Jueza Presidenta Abg. Carmen Natalia Zabaleta garantice la tutela judicial de los justiciables en caso de no inhibirse también, y sírvase de inmediato al momento de dar ingreso al recurso a convocar de una vez a los jueces que suplirán a los magistrados Ronald Jaime Ramírez y Glenda Oviedo o en su defecto la convocatoria de una Corte Accidental, ello de conformidad con la decisión de fecha 21 de junio de 2016 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia exp.N° 09-1038 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán “ demanda de nulidad por inconstitucionalidad que conoce esta Sala del Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana”.
Manifestó, que apeló de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 439.4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra el Auto de la Decisión tomada en fecha 23 de Mayo de 2016 y publicada en fecha 25 de Junio de 2016 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, en la cual se decretó la Medida De Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano; ANDRÉS JESÚS MÉNDEZ PINTO imputándosele la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO.
Arguyó la defensa, en un capitulo II que denominó DE LA INMOTIVACIÓN DEL AUTO DE FECHA 25 DE JUNIO DE 2016 DICTADO POR EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES ESTADALES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO, que de conformidad con el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que las decisiones emitidas por los tribunales serán mediante sentencia o autos fundados, es decir, que estos deben gozar de argumentos que tengan sustento para darle viabilidad a la postura que se asume. Y que por tal razón, de acuerdo a lo estipulado en el articulo 236 ejusdem, este establece que para la procedencia de la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad deben estar llenos los extremos que dicha norma preceptúa.
Explanó, que antes de entrar a denigrar cada uno de los aspectos que ha de denunciar, la inmotivación de la sentencia, encuentra variadas formas de manifestación, y así tenemos que el Código Orgánico Procesal Penal señala, primero, la falta de motivación, que se materializa básicamente ante la falta absoluta o parcial de la motivación; segundo, la ilogicidad manifiesta; y tercero, la contradicción. (Decisión de fecha 21 de julio de 2014 sala de casación penal del tribunal supremo de justicia N° de expediente C13-383 N° de sentencia: 240, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas). así mismo expresó, que de igual forma corren estos mismos criterios para los autos, los cuales deben ser fundados de conformidad con el articulo in comento, destacando en este caso una falta absoluta de motivación de la decisión que ordenó la privación judicial preventiva en contra del ciudadano Andrés Méndez.
Expuso el Recurrente, que ven con profundo asombro, como el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control simplemente se circunscribió en citar el articulo in comento, almibarando tal actuación con la enunciación simplemente del delito acusado, es decir, mencionándolo, para justificar la existencia del numeral 1 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal, al cual si bien estamos en presencia de un hecho punible y el mismo merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, es de destacar que con solo ello no se daría fundamentos para imposición de la medida mas severa del proceso penal, ya que deben estar concurrentes entre si la existencia de fuertes y concordantes elementos de convicción para estimar que el ciudadano Andrés Méndez ha sido autor o participe en la comisión de los hechos imputados por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico. Asimismo, estableció, que todo ello a los efectos de poner imponer de manera argumentada y sostenida la medida más severa del proceso penal.
En ese mismo sentido procedió a describir en cuanto al segundo numeral in comento, las siguientes actas de investigación ponderadas por el Tribunal A Quo:
1. Acta de investigación policial nro. 0099, suscrita por los funcionarios Tte. Osuna Lenin Daniel, SM/2 Lopez Ruiz Luis, S/1 Peraza Pineda Cleiber Javier, S/2 Chourio Alaña Rikel, la cual riela en los folios 4 y 5 del expediente, en donde señala las circunstancia de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano Andrés Méndez.
2. Acta de entrevista, rendida por el funcionario Oswaldo Antonio Urbina, en fecha 21/05/2016 ante el Comando del Destacamento nro. 132, Cuarta Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, Comunidad Penitenciaria de Coro.
3. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 21/05/2016 insertas en los folios 15, 16, 16 del asunto en donde se determinaron la existencia de dos (02) envoltorios de presunta marihuana, un (01) teléfono celular y un (01) casco de Kevla de color negro.
4. Experticia Botánica, de fecha 23/05/2016, inserta en el folio 22, con un peso neto de ciento uno coma ochenta y dos gramos (101,82 gramos).
5. acta de inspección de la sustancia, signada con el Nro. 9700-060-195 de fecha 23/05/2016.
Alegó que, en consecuencia la Juez manifestó, que tales elementos adminiculados entre si elevan a esta juzgadora la fuerza de convicción suficiente para estimar la presunta participación del imputado Andrés Méndez en la comisión del delito de trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de suministro agravado, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con los numerales 3 y 9 del articulo 163 ejusdem, situación que a juicio del recurrente no se encuentra debidamente motivada, por cuanto a que la juez de primera mano, no explica el aporte de cada elemento para saber si efectivamente los mismos son o no congruentes.
Estableció, que de igual modo existe una peculiar particularidad en cuanto al acta de investigación policial nro. 0099 de fecha 21 de mayo de 2016, ya que en la misma se describen una serie de eventos entre ellos la aprehensión del ciudadano Andrés Méndez, en la cual se encontraba un ciudadano de nombre Oswaldo Urbina, quien posteriormente depuso sobre la situación descrita en la primera actuación policiaca. Sin embargo expuso la defensa, que de acá se desprende que no existe una identificación del funcionario que suscribió el acta, es decir; del que recibió la deposición de aquel, por lo que las mismas no cumple con lo estipulado en los artículos 115 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual a todas luces aparte de que genera tal situación en una inmotivación, esta se encuentra viciada de nulidad absoluta por mandato expreso de los artículos 174 y 175 ejusdem.
Adicionó, que a la falta de explicación de la supuesta concatenación realizada por la juez, y vista la eminente nulidad absoluta que se desprende del acta de entrevista señalada, cabe resaltar que existe una irregularidad en la actuación de los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana descrita en el Acta de Investigación Policial, referida a que se ordenó una comisión al mando del S/1 Peraza Pineda Cleiber Javier, en compañía del S/2 Chourio Alaña Rikel, en vehiculo militar marca Izuzu, placas GNB02619, conducido por el S/1 Méndez Orlando, con la finalidad de trasladarse a la Frutería Los Andes ubicada en el sector Mercado Viejo, específicamente en la calle Buchivacoa al frente de Comercial Sami, siendo atendidos por el ciudadano Giovanni Capostagno, donde fue pesada la presunta droga en una balanza electrónica marca Weight House sin serial de dos envoltorios que en total arrojaron 120 gramos.
Agregó, que se deriva de dicha actuación que no se cumplieron con las normas relativas al manejo de las evidencias físicas presuntamente encontradas al ciudadano Andrés Méndez, por cuanto a que los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana se trasladaron hasta una frutería ubicada en la dirección mencionada para pesar la sustancia incautada, lo cual vicia de nulidad absoluta ese acto concreto de investigación por no haber dirigido su accionar directamente hasta un órgano de investigación criminal, como lo es el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas C.I.C.P.C el cual cuenta con expertos y balanzas, derivándose de tal evento, la teoría del fruto del árbol envenenado, arrastrando tales vicios las demás actuaciones, ya que debemos recordar aduce el defensor, que si bien existe una experticia botánica y una acta de inspección de la sustancia en donde señala un peso bruto de 129,25 gramos y un peso neto de 101,82 gramos dando como resultado en su componente cannabis sativa Lynne ( marihuana).
Indicó, que por su parte, en el acta de investigación policial se señala 120 gramos en su totalidad, situación que genera una incongruencia, ya que en materia de drogas es preciso destacar el peso neto de la sustancia para saber si se esta en presencia de una simple dosis para el consumo, posesión ilícita, trafico en menor cuantía y así poder ponderar la medida y mas adelante (fase de juicio o admisión de hechos preliminar) determinar la pena correspondiente.
Consideró, que de acuerdo a lo mencionado, el haber realizado el procedimiento de esa manera violentó el resguardo de las evidencias físicas, y por ende la cadena de custodia. A su vez, dijo que tal hecho se condensa con la no existencia de alguna declaración del ciudadano Giovanni Capostagno, para por lo menos darle credibilidad a la actuación desplegada por los gendarmes y que adicionalmente a ello, los registros de cadena de custodia de evidencias físicas no están firmados por el funcionario de nombre Chourio Alaña, cedula de identidad N° 25.371.404.
Aseveró, que el Acta de Inspección señalada nro. 9700-060-195 la funcionaria Lurdeli Ramones deja constancia de lo siguiente: “en esta misma fecha, encontrándome de guardia, por el laboratorio toxicológico, se presenta comisión de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA…….. al mando del funcionarios S/1 Peraza Cleiber, C.I: V-20.470.969…….. Trayendo evidencia incautada con oficio antes mencionado, con su respectivo registro de cadena de custodia, seguidamente el funcionario mencionado anteriormente y como responsable del resguardo de dicha evidencia procede hacer entrega de la misma…..” A lo que la defensa se preguntó lo siguiente:
¿No era el responsable el S/2 Chourio Alaña, quien aparece pero no firma los registros de cadena de custodia de evidencias físicas?
Aludió que, mas adelante señala el acta que “…. Una vez culminada la verificación del resto de la sustancia y sus envolturas son debidamente embaladas y etiquetadas para se entregadas al funcionario S/1 Peraza Cleiber, C.I: V-20.470.969, quien firma la presenta acta y el registro de cadena de custodia en calidad de conformidad….” Insistió la defensa en las siguientes interrogantes:
¿Será que existe otro registro de cadena de custodia al cual se referirá el funcionario del C.I.C.P.C el cual nunca fue consignado a la Fiscalía del Ministerio Publico?
¿Por qué tales incongruencias?
¿Será entonces creíble el peso arrojado por la experticia después de haber transitado todo este camino tales evidencias?
¿La imputación realizada por el Ministerio Publico será relativa a una pequeña dosis para el consumo, una simple posesión o efectivamente una menor cuantía?
¿Será entonces necesaria la garantía del registro de cadena de custodia?
¿Estuvo enmarcado dentro de licitud el traslado de una evidencia hacia una frutería y pesarla allí? ¿En verdad esta se abrá pesado allí?
¿Por qué no toman declaración del ciudadano del ciudadano Giovanni Capostagno?
¿El tema de las drogas será cuestión de tratarlo con la ligereza de cómo actuaron los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana?
¿Serán las fruterías, las panaderías o mercados órganos de apoyo de investigación criminal?
¿Es plausible por tanto pesar una droguita en una bodeguita o un abasto?
Mencionó, que dichas preguntas de reflexión deben ser respondidas bajo una profunda meditación para no generar impunidad. Por lo que tales afirmaciones, podemos concluir que no existen elementos que acrediten la presunta participación del ciudadano Andrés Méndez en los hechos imputados por el Ministerio Publico, destacando que mucho de ellos se encuentran viciados de nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en la norma adjetiva penal vigente, generándose incluso en el presente proceso la duda razonable frente a que tipo delictivo o falta de los referidos en la Ley Orgánica de Drogas se encuentra circunscrito el presente procedimiento, al evidenciarse una alteración nefasta del inter-criminoso-investigativo de los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, por lo que se puede concluir que el auto y la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón no estuvo ajustado a lo establecido en el articulo 153 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que cabe afirmar que el a quo justificó la existencia del peligro de fuga por la penalidad del delito imputado por la Vindicta Publica siendo que para tal procedencia la norma señala que deben estar presentes los demás numerales, y es el caso que en cuanto al segundo de ellos, claramente quien suscribe ha dado una explicación de la no existencia de estos y de las distintas nulidades que hacen meritorio de considerar tal Auto como un instrumento inmotivado que sostiene detenido a una persona al cual se le debe garantizar el Estado de Inocencia del cual goza por mandato expreso de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, teniendo si por el contrario arraigo en país, por poseer su residencia en la Vela de Coro, calle Cristóbal, cerca de la bomba el paraíso casa s/n, familia Arteaga, municipio Colina del Estado Falcón, habitando allí con su familia y quien trabaja en la Comunidad Penitenciaria de Coro y el cual no cuenta con medios para extraerse del presente asunto.
Señaló, que en consecuencia no se encuentra ajustada a derecho la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano Andrés Méndez por no estar llenos ni ser concurrentes los numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende no haber podido fundamentar su decisión de conformidad con el articulo 153 ejusdem, ello en atención a las configuraciones que se desprenden de las mismas actas y adicionalmente de las nulidades invocadas que afectan aun mas la decisión tomada de conformidad con los artículos 174 y 175 ejusdem.
Mas adelante en un capitulo que denominó el defensor CAPITULO III DE LAS PRUEBAS, destacó lo siguiente:
1. promuevo copia simple del acta de juramentación del defensor privado del ciudadano Andrés Méndez de fecha 30 de mayo de 2016.
2. promuevo copia simple del auto de fecha 25 de junio de 2016, publicado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro.
Por ultimo para concluir, puntualizó que, en virtud de los razonamientos y en estricto apego y aplicación de la doctrina, jurisprudencia y la ley penal adjetiva, daba por formalizada y fundamentada la apelación de autos contra el auto de fecha 25 de junio de 2016, y en consecuencia; solicitó que lo declare con lugar y en consecuencia revoque en todas y cada una de sus partes la mencionada decisión y conceda a su defendido la libertad plena.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
Ahora bien, una vez revisada por esta Sala la presente actuación se aprecia que, si bien el objeto principal del Abogado EURO GUILLERMO COLINA es su desacuerdo contra el auto de fecha 25 de Junio de 2016, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, donde acordó Medida Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ANDRES JESUS MENDEZ PINTO, por la presunta comisión de los Delitos de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Suministro previsto y sancionado en el articulo 149 Segundo Aparte, de la Ley de Drogas.
Así las cosas esta Corte de Apelaciones observa que en el ASUNTO PRINCIPAL Nº IP01-P-2016-002904, seguido en contra del imputado de autos, por Notoriedad Judicial de la Pagina Web llevada por el Tribunal Supremo de Justicia Regional Falcón, verificó que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, en fecha 15-03-2017, en la Audiencia Preliminar al imputado ANDRES JESUS MENDEZ PINTO, se acogió al procedimiento por Admisión de los Hechos previsto y sancionado en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal siendo publicada en esa misma fecha, de cuya parte dispositiva se puede extraer y se observa lo siguiente:
“(…)Este Tribunal Segundo de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve: PRIMERO: Se admite TOTALMENTE la acusación interpuesta por la Fiscalia Vigésima Primera del Ministerio Público contra la (sic) ciudadana ANDRES JESUS MENDEZ PINTO, venezolano, mayor de edad, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.928.012. SEGUNDO: Se acoge sobre la base del capítulo de LOS HECHOS, la calificación jurídica por TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 149 segundo aparte en concordancia con el articulo 163 numeral 9 de la de Ley Orgánica de Drogas. Se admiten todas por legales, lícitas, pertinentes y necesarias todas las pruebas ofrecidas por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público tanto testimoniales como documentales por cumplir los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Se admiten todas las pruebas testimoniales y documentales para su admisión y reproducción en Juicio. TERCERO: Se admite el escrito de descargo por tempestivo, se declara sin lugar las excepciones opuestas. CUARTO: Seguidamente la ciudadana Jueza, admitida la acusación fiscal, le informa al imputado de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra al imputado, a los fines de que manifieste si se acoge o no a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso o al Procedimiento especial POR ADMISIÓN DE HECHOS, señalando libre de apremio y coacción lo siguiente: SI ADMITO LOS HECHOS por los cuales me acusa el Ministerio Público. Seguidamente, el Tribunal Oída la manifestación libre de la acusada (sic) de admitir los hechos, Acto seguido el Tribunal vista la exposición efectuada por el acusado procede a sentenciar al ciudadano ANDRES JESUS MENDEZ PINTO, venezolano, mayor de edad, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.928.012, fecha de nacimiento 23/091989, profesión y/o oficio: ALBAÑIL, residenciado la (sic) La Vela de Coro, Calle Cristóbal, cerca de la Bomba el Paraíso, casa S/N, Familia Arteaga, teléfono, 0268-411536, La Vela de Coro, Municipio Colina, estado Falcón, conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y realizando la operación matemática, aplicando la rebaja de ley correspondiente de conformidad con el articulo 74.4 del Código Penal y en consecuencia se le CONDENA a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión de el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 149 segundo aparte en concordancia con el articulo 163 numeral 9 de la de Ley Orgánica de Drogas, de conformidad con el artículo 313.6 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se mantiene la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado. SEXTO: Se ordena la remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para su distribución ante los Tribunales de Ejecución en su oportunidad legal. Se informa a las partes de la publicación de la Sentencia Definitiva la cual se hará en esta misma fecha. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se procederá a publicar la decisión por auto separado dentro del lapso de ley correspondiente. Se terminó el acto siendo las 4:15 horas de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman…”
Según se desprende de la decisión de la Sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, el ciudadano ANDRES JESUS MENDEZ PINTO, en fecha 15 de Marzo del presente año, admite los hechos de conformidad con lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de de TRÀFICO ILÌCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO previsto y sancionada en el Segundo aparte del Art. 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual fue condenado a cumplir la pena de de: CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, lo que demuestra ante esta Sala que se desvirtuó la presunción de inocencia que le amparaba y, aparte de eso su privación de libertad decayó ante la sentencia condenatoria impuesta.
En este contexto, la posibilidad que tiene la Corte de Apelaciones del estado Falcón, al obtener conocimiento por notoriedad judicial de las decisiones que hayan sido dictadas en los asuntos que resuelve, ha sido acogida de doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 29/07/2005, en el expediente Nro.- 05-0520, que ratificó la sentencia Nro.- 724 dictada el 05/05/2004 por la misma Sala, donde expresó que “…en aras de uniformar la jurisprudencia, si el tribunal tiene conocimiento de una decisión emanada de un órgano jurisdiccional dentro de su ámbito de competencia por medio de la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha sido concebida como un medio auxiliar de divulgación de la actividad jurisdiccional del Tribunal Supremo de Justicia así como por cualquier otro medio de divulgación (Vg. Copias fotostáticas), este juzgador- puede traer a colación el referido precedente al caso concreto, aún de oficio…”, lo que esta Corte de Apelaciones considera también aplicable como medio para la divulgación de toda la actividad jurisdiccional de los Tribunales de la República, motivos suficientes para que esta Corte de Apelaciones DECLARE INADMISIBLE, el recurso de apelación ejercido por el Abogado EURO GUILLERMO COLINA, con el carácter de defensor privado del ciudadano ANDRES JESUS MENDEZ PINTO, al verificar por notoriedad judicial llevada por la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia que el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, en la Audiencia Preliminar del mencionado imputado, se acogió al procedimiento por admisión de los hechos, por lo tanto le fue impuesta la pena correspondiente, lo cual hace que se materialice la perdida del agravio para sostener el presente recurso de apelación como presupuesto de impugnabilidad subjetiva para la interposición del mismo, conforme al literal “a” del articulo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DISPOSITVA
Con base a las consideraciones que anteceden esta Corte de Apelaciones, DECLARA INADMISIBLE el recurso interpuesto por el Abogado EURO GUILLERMO COLINA, defensor privado del ciudadano ANDRES JESUS MENDEZ PINTO, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control en lo Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal de esta Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, en fecha 23 de Mayo de 2016, y publicado in extenso en fecha 25 de Junio de 2016, por el referido Juzgado, mediante el cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINSTRO, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, al verificar por Notoriedad Judicial llevada por la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia que el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, en la Audiencia Preliminar del mencionado imputado, se acogió al procedimiento por admisión de los hechos, por lo tanto le fue impuesta la pena correspondiente, lo cual hace que se materialice la perdida del agravio para sostener el presente recurso de apelación como presupuesto de impugnabilidad subjetiva para la interposición del mismo, conforme al literal a articulo 428 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. Regístrese, déjese copia. Publíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte, a los trece (13) días del mes de Abril de 2018.
ABG. IRIS CHIRINOS LOPEZ
JUEZA SUPLENTE PRESIDENTA PONENTE
ABG. MORELA FERRER ABG. ALFREDO CAMPOS JUEZA PROVISORIA JUEZ ACCIDENTAL
ABG. NERYS DUARTE GAUNA
SECRETARIA ACCIDENTAL
En esta misma fecha se dio por cumplido lo ordenado.
Secretaría ACC.
RESOLUCION IG012018000122
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