REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 13 de Abril de 2018
AÑOS: 207º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2016-000230
ASUNTO : IP01-R-2016-000230


JUEZ SUPERIOR PONENTE: ABG. RHONALD DAVID JAIME RAMIREZ

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado WILLIAN JOSÉ CORONADO HERNANDEZ, Defensor Público Penal Ordinario adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Falcón, actuando en este acto como Defensor del ciudadano CRISBER JESUS CHIRINO MARIN, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-24.525.936, de profesión u oficio Obrero, natural de Punto Fijo, domiciliado en Santa Ana; cerca de CANTV, Calle Principal, Casa sin numero, estado Falcón, contra la decisión dictada en fecha 28 de Agosto de 2016, y publicada in extenso en fecha 02 de Septiembre de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia, Estadal y Municipal, en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo; mediante el cual decretó la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en audiencia de presentación, contra el ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En fecha 24 de Octubre de 2016, se dio ingreso a las actuaciones dándose cuenta en Sala y designándose Ponente al Juez ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 08 de Noviembre de 2016, se declara admisible el recurso de apelación después de haber sido sometido a análisis.

En fecha 14 de Noviembre de 2016, se aboca al conocimiento de la causa ABG. MARIALBI ORDOÑEZ, en su carácter de Jueza Suplente, en sustitución de la Magistrada GLENDA OVIEDO RANGEL, Jueza integrante de esta Corte de Apelaciones.

En fecha 08 de Agosto de 2017 se aboca a conocer del presente recurso la Jueza MORELA FERRER BARBOZA, en sustitución de la Jueza GLENDA OVIEDO RANGEL, quien obtuvo el beneficio de Jubilación Especial.

En esa misma fecha, se aboca al conocimiento del presente asunto la Abogada IRIS CHIRINOS LOPEZ, Jueza Suplente de esta Corte de Apelaciones, por encontrarse la Magistrada CARMEN NATALIA ZABALETA; de reposo medico legal.

En fecha 08 de Agosto de 2017, esta Sala dictó auto para mejor proveer en el presente asunto, ordenando oficiar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, para que remitiera a esta Sala el asunto principal, conforme a lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, para poder esta alzada pronunciarse en la decisión objeto de impugnación del Recurso de Apelación. El cual efectivamente, se libró a ese despacho Judicial en fecha 15/08/2017, mediante oficio Nro. CA-468-2017.

En fecha 19 de Octubre de 2017, esta Sala recibió oficio N° 2C-2767-2017, procedente del Tribunal Único de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo; mediante el cual remitió a este Tribunal Superior en calidad de préstamo la causa signada bajo la nomenclatura IP11-P-2016-002137.

En fecha 30 de Octubre de 2017, la Jueza ABG. MORELA FERRER BARBOZA, en su carácter de Jueza integrante de la Corte de Apelaciones, presentó su inhibición, para conocer de la causa signada bajo el N° IP01-R-2016-000230.

En esa misma fecha, esta Sala dicto auto solicitando un (01) Juez accidental, ordenando librar oficio a la presidencia del Circuito Judicial Penal, a los fines de convocar a un (01) Juez Accidental que se incorpore en sustitución de la Jueza de esta Alzada, en virtud de su inhibición planteada, el cual efectivamente se libró oficio oficio N°. CA-801/2017, en fecha 31/10/2017.

En fecha 31 de Octubre de 2017, se realizo auto aperturando cuaderno separado por la inhibición planteada por la Jueza ABG. MORELA FERRER BARBOZA, integrante de la Sala Ordinaria de esta Corte de Apelaciones.

En fecha 07 de Noviembre de 2017, la Abogada IRIS CHIRINOS LOPEZ, en su carácter de presidenta integrante de la Corte de Apelaciones, declaro con la lugar la inhibición planteada por la Jueza ABG. MORELA FERRER BARBOZA.

En fecha 13 de abril del 2018, se aboca al conocimiento del presente asunto el Abogado ALFREDO CAMPOS LOAIZA, en su condición de Juez Suplente de esta Sala en sustitución de la Jueza ABG. MORELA FERRER BRABOZA.

En esa misma fecha, se constituye la Sala Accidental de la siguiente forma: Juez Accidental ABOGADO ALFREDO CAMPOS y los jueces ABG. RHONALD DAVID JAIME RAMIREZ y ABG. IRIS CHIRINOS LOPEZ, y se mantiene la ponencia en el Juez ABG. RHONALD DAVID JAIME RAMIREZ.

La Sala Accidental de esta Corte de Apelaciones para decidir el recurso de apelación, observa:


DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

Luego de la revisión del presente recurso de apelación, se observa que riela en los folios 60 al 75, copia certificada de la decisión recurrida, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia, Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, de fecha 02 de Septiembre de 2016, de la que se extrae su parte dispositiva:

(…) Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico y en consecuencia decreta al ciudadano: CRISBER JESUS CHIRINO MARIN, Venezolano, de 23 años de edad, Soltero, obrero, titular de la Cedula de identidad N° V.-24.525.936, fecha de nacimiento 05/11/1993, Natural de Punto Fijo, residenciado en Santa Ana, Sector CANTV, calle principal, casa S/N, diagonal a la bodega. Teléfono 0426-2539937, por la presunta comisión del delito de OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, la medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y por los delitos antes descritos, SEGUNDO: Se establece como sitio de Reclusión para el ciudadano CRISBER JESUS CHIRINO MARIN, la comunidad Penitenciaria de Coro TERCERO Se declara sin lugar las peticiones realizada por el defensor público en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa, por los argumentos antes esgrimidos. CUARTO se ordena la incautación preventiva de la sustancia incautada en dicho procedimiento y se autoriza la Destrucción de la misma se ordena oficiar a la Oficina Nacional de la ONA para tal fin SEXTO: Se decrete la flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena que la causa sea tramitada procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 262 ejusdem. ASI SE DECIDE.
La presente publicación se dicta fuera del lapso del artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se ordena notificar al Fiscal Décimo Tercero del ministerio Público y al Defensor público Primero.
Publíquese diarícese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase. (…)


RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

De la revisión del recurso de apelación interpuesto por el ABG. WILLIAN JOSE CORONADO GONZALEZ, en su carácter de Defensor del ciudadano CRISBER JEUSS CHIRINOS MARIN, puntualizó textualmente lo siguiente en su escrito recursivo:


(…omissis…)

PRIMERA DENUNCIA:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la violación directa de los artículos 26, 44 ord. 1 y 49 ord. 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos157 del Código Orgánico Procesal Penal, por inobservancia de los artículos 8, 9 12, 13 236 237 y 238 del precitado Código e indebida aplicación del articulo. En virtud que la jueza de una forma infundada decreta en contra de mi defendido la privación judicial preventiva de libertad por un supuesto delito donde no existe la determinación clara y precisa de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos de forma coherente a través de elementos serios y convicción que permitan con sana lógica jurídica adminicularlos para llevar a la verdad de los hechos denunciados, lo que constituye un atropello a la defensa material del justiciable igualmente así, existe una DESPROPORCIONALIDAD Y DISCRIMINACION, en virtud de que se hace injusta la medida cautelar impuesta cuando el paso de la DROGA (cocaína) en su peso neto es de 43.68 gr, peso este que esta por debajo del establecido por vía jurisdiccional de fecha dieciocho (18) de diciembre (12) de dos mil catorce 2.014, emitida por nuestra Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jove la cual además ha sido utilizada para la puesta en libertad de muchos ciudadanos que se encontraban en la misma condición procesal que este ciudadano, tan es así que dicho criterio jurisdiccional ha permitido descongestionar las cárceles venezolanas como una política de Estado en pro de los derechos humanos, además del hecho in controvertido, de que la misma es de carácter vinculante tal como diáfana y expresamente lo establece la propia decisión lo que obliga a los Tribunales Penales de la Republica a mantener la uniformidad jurisprudencial; toda vez que evita de esta forma la generación de incertidumbre Jurídica en los justiciables al permitirse con ello un horror vacui, por lo que nadie tendría certeza del Derecho aplicable a cada caso en concreto así las cosas, siendo a todas luces un error garrafal que se pretenda desfallecer un criterio jurisprudencial sustentado de manera vinculante por lo cual a fin repito de mantener la uniformidad del criterio esgrimido el mas alto Tribunal solo en la etapa de ejecución calzando criterios de data mas antigua.
En este orden de idas reaprecia que el delito invocado por la representación fiscal de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas contemplado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, que de acuerdo a la jurisprudencia Patria de Data reciente lo que hace desproporcionar de medida cautelar de privativa de libertad acordada infundadamente por la Juzgadora por cuanto la pena a imponer no encuadra dentro del supuesto de la PRESUNCION DEL PELIGRO DE FUGA, dispuesto por el legislador patrio en el Código Orgánico Procesal Penal, al establecer en el articulo 237 en su PARAGRAFO PRIMERO, se presume el peligro de fuga en caos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igualo superior a la de diez años.
Es decir el Juez natural, infundamente para intentar justificar la injusta medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad pareciera aplicar sin justificaciones valida en derecho un supuesto de presunción establecido por el legislador patrio, sin estarse dentro de los parámetros de ley por pactarse de un criterio jurisprudencial con efecto vinculante que surte sus efectos vigente dentro del ordenamiento jurídico venezolano, violentando con ello la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa, preceptuando en los artículos 26 y 49de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en contra del Ciudadano CRIBER JESUS CHIRINOS MARIN.
Obsérvese que en su decisión indica “3) UNA PRESUNCION DE PELIGRO DE FUGA: en el presente asunto existe una presunción legal de peligro de fuga, por cuanto al delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, aun cuando la pena supera los 10 años de prisión no puede omitirse el criterio jurisprudencial que regula la materia y que permite las medidas cautelares sustitutivas en delitos de DROGAS DE MENOR CUANTIA COMO SUCEDE EN EL PRESENTE CASO. Situación que esta contraria a Derecho pulverizando su propia decisión por ser nula debilidad absoluta.
En tal sentido se hace evidente que la Juzgadora no tomo en cuenta o por lo menos no se constata en su decisión cual fue la operación intelectual que realizó para dejar a un lado las circunstancias de ley establecidas en el encabezado de los artículos 236 y 237 insisto al tener el justiciable arraigo en el país, la pena a imponer es en el delito de Droga de menos cuantía orientada por criterio jurisprudencial además en una eventual admisión de hechos tomándose en cuenta no tiene antecedentes, siéndole aplicable la atenuante de ley, lo que le permitiría un beneficio procesal, según el caso, no presenta antecedente penal lo que reafirma su voluntad de someterse a la justicia con una medida cautelar distinta a la impuesta.
Ahora bien igualmente resulta inmotivada la decisión que se recurre al desconocer la operación intelectual que se supone ejercicio el jugador para ambas ala conclusión que también se esta en presencia de la presunción razonable del peligro de obstaculización basado en el hecho de que el imputado conoce a las victimas sin plasmar razonadamente de donde saca tal aseveración, afectando el derecho a la defensa pero que en todo caso tal circunstancias de la pena que pudiera llegar a imponer no justifica la privación judicial no puede ser suficiente para pretender fundamentar la privativa que de paso es el mismo fundamento anterior siendo desproporcional, pues incluso pudo haber acordado el Arresto Domiciliario para evitar mas la progresividad de los derechos humanos. y en lo atiende al DAÑO CAUSADO, existe inmotivacion manifiesta, al no constatarse un medio idóneo que permita acreditar el supuesto daño causado.
Es cierto el hecho que nos encontramos en la etapa incipiente del proceso pero no por ello los elementos de convicción deben ser débiles o insuficientes sino por el contrario serios suficientes y necesarios pertinente que permitan subsumir los hechos con el derecho y en el presente asunto no existe relación con causal, ni elementos que involucren la responsabilidad penal de mi defendido quien no fue detenido en flagrancia por no estar cometiendo delito alguno. Pero en todo caso la medida cautelar impuesta se hace desporporcional e injusta por ser un joven de corta edad que no tiene antevente penal alguno, reside en la totalidad y la pena que pudiera llegar a imponerse según el delito imputado es de época entidad por tratarse de un caso de DROGAS DE MENOR CUANTIA, pudiendo garantizarse la sujeción al proceso con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las consagradas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de todo lo antes expuesto solicitó la NULIDAD ABSOLUTA del auto recurrido por ser contrarios a Derecho de conformidad con lo dispuesto en el articulo 44 ordinal 1, 49 ordinal 1 y 6, y lo consagrado en el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en aplicación estricta de los artículos 174 y 175 ejusdem, por violación expresa de norma y garantías de rango Constitucional. En consecuencia, solicitó la LIBERTAD PLENA, del justiciable oque por lo menos su juzgamiento se produzca en Libertad, otorgada con una decisión propia de la Alzada.

(…omissis…)

DE LA CONTESTACIÓN

El Abogado JOSE RAFAEL CABRERA CHIRINOS, Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, dio contestación al recurso de apelación de autos interpuesto por la Defensa Pública alegando textualmente lo siguiente:


(…Omissis…)

CAPITULO I
ALEGATOS DE LA DEFENSA
PRIMERO: Alegato, hecho por el Defensor Publico Abog. WILLIAM CORONADO, Defensor Público, adscrito a la Defensoría Publica Primero Penal Ordinario, Extensión Punto Fijo, contra la decisión 28 de Agosto del año 2016 emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial del estado Falcón, Extensión Punto Fijo; actuando como defensor del Imputado CRISBER JESUS CHIRINOS MARIN, donde apela a una Medida Menos Gravosa, debido que su defendido tiene arraigo en la Península de Paraguaná, ya que el mismo trabajo y tiene su Familia en esta Localidad, razón por la cual se evidencia que no existe peligro de Fuga, además su defendido no presente antecedentes penales, no tiene conducta predelictual.
Al observar ciudadanos magistrados los alegatos de la defensa con respecto en que el tribunal Aquo no tomo en cuenta el derecho a la libertad personal, debido proceso y derecho a la presunción de inocencia, contemplados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que al visualizar la decisión de fecha 28-08-2016, del Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de control del circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, escucho los alegatos de la defensa como consta y se encuentra plasmada en el ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO, por lo tanto no hay violación al debido proceso, tal como lo establece el articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal y la Sala Constitucional según Sentencia 424, de fecha 13-03-2007, Expediente 07-0131, con la Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, la cual expresa el siguiente Criterio:
Debe destacarse que el derecho a la defensa, el cual debe extenderse a todo tipo de proceso no agota su contenido en el derecho a ser oído por los órganos jurisdiccionales competentes, sino que el mismo conlleva una serie de incidencias procesales que complementan su contenido. En tal sentido, se aprecia que dicho derecho implica que el justiciable tenga: 1.- Derecho a ser notificado do todo procedimiento que lo afecte en sus derechos o intereses; 2.- Derecho a ser oído y hacerse parte en cualquier momento en un procedimiento; 3.-Derecho a tener acceso al expediente, examinarlo y copiarlo; 4.- Derecho a presentar pruebas y alegatos;
5.- Derecho al acceso de las pruebas: 6.- Derecho a que el acto agraviante indique los motivos de hecho y de derecho en que se funda; 7.- Derecho a ser notificado de todo acto que afecte sus derechos o intereses; 8.- Derecho a ser informado sobre los medios jurídicos de defensa contra el acto que lo perjudique; 9.- Derecho a recurrir del acto o fallo que ocasione gravamen (con las excepciones establecidas en la Constitución y en la Ley), 10.- Derecho a disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa; 11.- Garantía en materia probatoria según la cual serán nulas las prueba obtenidas mediante violación del debido proceso . “... Y, respecto a la opinión del derecho al debido proceso, la referida Sala Constitucional ha establecido en sentencia N° 018 de fecha 19-01-2007 con Ponencia de la Magistrado LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, y reiterado en las sentencia N° 157, 210 y 317, de fechas 06-02-2007, 14-02-2007 y 28- 02-2007, respectivamente, con Ponencias de los Magistrados LUISA ESTELLA MORALES LAMUNO, JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO y PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, lo siguiente:
la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva, tal como lo ha expresado la Sala en sentencia N° 05 deL 24 de octubre de 2001…”
Ahora bien, vistas las consideraciones de hecho y de derecho esbozadas en el capitulo 1 del presente escrito, en el caso que nos ocupa el imputado de actas fue aprehendido de manera flagrante, y que dicha aprehensión está fundamentada en una de las circunstancias previstas en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, que permite la aprehensión de una persona sin orden judicial como lo es en los casos de flagrancia, por lo que la Medida Cautelar Sustitutiva, solicitada por la defensa no resultaba ajustada a derecho con base a los argumentos alegados por el recurrente ni aseguraba las resultas o finalidad del presente proceso penal.
Asimismo, resulta ajustado a derecho la privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal Aquo en contra del imputado de autos, toda vez que en el presente caso se encuentran llenos todos y cada uno de los requisitos previstos por el Legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y que fueron debidamente analizados por la Juez A Quo, como lo son:
“Artículo 236. Privación Judicial Preventiva de Libertad, Procedencia: El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, quien en audiencia de presentación, con la presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivarlas actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Vencido este lapso sin que el o la fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedara en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
3- La presunción razonable de la existencia del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, la magnitud del daño causado y la posible pena a imponer hacen presumir la existencia del peligro de fuga y de obstaculización.
Si bien es cierto, en la Ley adjetiva penal, se exige el arraigo en el país no es menos cierto que advierte de otras circunstancias que en el caso en concreto se concurren, como es la pena que podría llegar a imponérsele la cual es de Ocho (08) a Doce (12) años, la magnitud del daño causado por ser un delito de Lesa Humanidad, es por ello que el Ministerio Publico solicitó y el Tribunal otorgo al momento de la presentación de los Imputados la Privación Judicial Preventiva de libertad. Igualmente que es evidente que de acuerdo a la magnitud del delito cometido que existe razonablemente la posibilidad de que exista un peligro de obstaculización previsto 238 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expone lo siguiente:
Artículo 238. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, o regulará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
En el caso ¡n comento, se debe tomar en cuenta que estamos en presencia de un delito de tanto impacto como lo es el TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, lo que trae como consecuencia el temor a la pena que el mismo impone, es por ello que existe un inminente peligro de obstaculización al realizar cualquiera de las circunstancias antes planteadas.
En este sentido, afirma el Dr. ALBERTO ARTEAGA SANCHEZ en su libro “La Privación de Libertad en el Proceso Venezolano”:
“La privación Judicial preventiva de libertad según lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal (Hoy 236 del Código Orgánico Procesal Penal), podrá ser decretada por el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público; y exige, como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que enuncian con la referencia al fumus bonis iuris y al periculum in mora
..(omissís).. En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se traducen en cuanto al fumus bonis iuris, en el fumus delicti, esto es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado probablemente, es responsable por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables, que como lo ha señalado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en cita de CASAL, se basan en derechos o informaciones adecuadas para convencer a un informador objetivo de que la persona de que se trata ha cometido una infracción”.
Así mismo, la Sala Constitucional ha ratificado en numerosísimos fallos, la procedencia legal de las privaciones judiciales preventivas de libertad decretadas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal en Funcionas de Control, confirmando así el criterio establecido en su sentencia N° 114 del 6 de febrero de 2001, (caso: Robert Giuseppe Nieves Gutiérrez y Héctor Alexander Cortés Orozco), en el cual dejó sentándolo siguiente:
La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas —en el caso que nos ocupa, la privación provisional de libertad de cualquier ciudadano- acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)..”. (Las negrillas son de la Sala).
Por las consideraciones y criterios Jurisprudencial, antes mencionada, la decisión emitida por el Tribunal Segundo de Control de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal extensión Punto Fijo, en la cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos, se encuentra ajustada a derecho, considerando que de las actas que corren inserta en la causa penal llevada por ante dicho despacho; existen suficientes elementos de convicción que relacionan a las imputadas de autos con el delitos que se le imputa, evidenciándose que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
También es de hacer, que al delito de TRÁFICO ILICITO DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN TODAS SUS MODALIDADES, constituye un delito de Lesa Humanidad, el cual afecta gravemente la salud del género humano, así como también la estabilidad social, política y económica de todos los países del mundo, ya que degrada progresiva y severamente a los seres humanos, trayendo como consecuencia crisis de valores éticos en las familias y en las sociedades, afectadas por este tipo de delitos. Esto trae aparejado, entre otras cosas, un gran espectro de desmoralización de las instituciones sociales y políticas, que los agentes involucrados en el tráfico internacional aprovechan para invertir grandes sumas de dinero en la economía de los países, dinero este que evidentemente no es producto del trabajo libre, creador, enaltecedor del ser humano; sino producto de la destrucción y la miseria de los hombres tal como se evidencia en reiteradas jurisprudencias y por los cual se hace referencia a sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 09 de noviembre de 2005, en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde establece que:
El delito de tráfico de estupefacientes, es un delito de lesa humanidad, (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y que tan sólo se debe considerar una excepción al principio de juzgamiento en libertad dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal...
En este sentido, el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que:
“El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles.
Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.” (Negrilla y Subrayado del Ministerio Publico)”
Por su parte, el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de os delitos de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con tales delitos.
El procedimiento referente a los delitos mencionados será público, oral y breve, respetándose el debido proceso, estando facultada la autoridad judicial competente para dictar las medidas cautelares preventivas necesarias contra bienes propiedad del imputado o de sus interpuestas personas, a los fines de garantizar su eventual responsabilidad civil.”
Con relación a las normas supra citadas, fa Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, desde el doce (12) de septiembre de dos mil uno (2001), por sentencia signada con el número: 1712, dictada en el expediente distinguido con el número: 01-1006, de la nomenclatura interna de ese Alto Tribunal, bajo ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero (Caso: Rita Alcira Coy en amparo), ha venido señalando, de manera continua, reiterada y pacífica que los delitos vinculados con drogas, se encuentran desprovistos de cualquier beneficio procesal.
Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serian las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.
Al comparar el artículo 271 del texto constitucional con el trascrito 29 ejusdem, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.
Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron:
“...Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...”. (Negritas del Despacho Fiscal)
El articulo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “(...) Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”. En consonancia con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado sobre los delitos de drogas: “... la jurisprudencia de esta Sala Constitucional ha sido reiterada y pacífica al considerar el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades, como un delito de lesa humanidad, toda vez que las acciones constitutivas de las conductas punibles lesionan de manera ostensible la salud fisica y moral de la población.» (Sentencia No. 1278, fecha 7-10-09).
Respecto, a las limitaciones procesales determinadas para dichos delitos, la misma Sala, en sentencia N° 1.712, del 12 de septiembre de 2001 (criterio reiterado en sentencias 1.485/2002, del 28 de junio; 1.654/2005, del 13 de julio; 2.507/2005, del 5 de agosto; 3.421/2005, del 9 de noviembre; 14/7/2006, del 1 de febrero, entre otras), señaló al respecto lo siguiente: “...Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.”.
En relación a la negativa de otorgamiento de beneficios procesales en causas que se tramiten por delitos considerados como de lesa humanidad, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en fecha 06.03.2008, mediante sentencia No. 315, ratificó el criterio de fecha 13.04.2004, emitido por la misma Sala, en sentencia No. 626, que entre otras cosas determinó la extensión de “beneficios procesales”, y señaló:
“La negativa para el otorgamiento de los beneficios procesales en los delitos contra los derechos humanos se deriva, por una parte, de que el Estado venezolano firmó el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, cuya normativa impide cualquier beneficio procesal a los juzgados por genocidio, lesa humanidad” guerra o el delito de agresión, tratado internacional que forma parte de nuestro ordenamiento jurídico vigente tal como se desprende de la Gaceta Oficial N” 5.507, Extraordinario, del 13 de diciembre de 2000; instrumento legal internacional que bajo circunstancias específicas, visto los artículos 22 y 23 de la Carta Magna, puede ser de aplicación preferente. Por la otra, por el deber constitucional del Estado venezolano de investigar y sancionar a sus autoridades acusadas de violar, en uso de su potestad, los derechos constitucionales de sus conciudadanos, o los derechos recogidos en un instrumento internacional o cualquier otro que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos; imposibilidad que se extiende a cualquier fase de la etapa procesal penal (imputación, acusación o cumplimiento de condena). (Negrita y Subrayado del Ministerio Publico)
De acuerdo a lo antepuesto, se observa que cuando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la prohibición de beneficios procesales para delitos denominados como de lesa humanidad, ello se extiende a todas las fases del proceso, y no solo a las medidas de coerción penal, es decir desde la fase de investigación hasta la fase de ejecución de penas.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, continuó pronunciándose acerca de la improcedencia de los beneficios procesales, particularmente sobre las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, al señalar que:
“De manera que, la jurisprudencia de esta Sala Constitucional ha sido pacífica al considerar el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades, como un delito de lesa humanidad, toda vez que es una conducta punible que lesiona la salud física y moral de la población.
Tomando en cuenta lo anterior, es imperioso acudir al contenido del artículo 29 de la Carta Magna, aplicable en el presente caso y que prevé, entre otras cosas, lo siguiente: “(...) Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”.
En ese sentido, cabe acotar que de acuerdo a la anterior disposición normativa, no puede un Tribunal de la República otorgar medidas cautelares sustitutivas a la medida preventiva privativa de libertad a una persona que se encuentra procesada por un delito de ¡esa humanidad, por cuanto ello pudiera conllevar a su impunidad, al permitirse que un imputado tenga la posibilidad de ausentarse en el juicio penal. Al respecto, esta Sala, tomando en cuenta ¡o señalado en el artículo 29 constitucional asentó que «(...) los delitos de ¡esa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutitas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado” (vid, sentencia N° 1712, del 12 de septiembre de 2001, caso: Rita Alcira Coy).
El anterior criterio jurisprudencial se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.48512002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006 y 1114/ 2006, entre otras, las cuales fueron ratificadas recientemente en ¡a sentencia N° 1874/2008, en la que señaló que “los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son delitos de ¡esa humanidad, y, por ende, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 constitucional, están excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, entre los cuales se encuentran las medidas cautelares sustitutivas a la prisión judicial preventiva de la libertad”.” (Sentencia No. 128, de fecha 19.02.2009, Ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán).
Acorde con los argumentos esgrimidos supra, es pertinente también mencionar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1728, de fecha 10-12-2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció lo siguiente:
“…Así entonces, con base en la referida prohibición la Sala reitera que, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional —delitos de ¡esa humanidad-, no es aplicable el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código Adjetivo: sin que ello suponga una presunción de culpabilidad de quien está siendo juzgado por la comisión de un delito de tal carácter, pues la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre 8 las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de “obstaculización de la investigación”, tal y como lo disponen los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga.
Aunado a lo anterior, debe destacarse que el derecho fundamental a la presunción de inocencia, en tanto presunción iuris tantum, implica que a todo procesado se le considera inocente mientras no se pruebe su culpabilidad: vale decir, hasta que no se exhiba prueba en contrario; y tal principio rige desde el momento en que se le imputa a una persona la comisión de un delito, quedando el acusado en condición de sospechoso durante toda la tramitación del proceso, hasta que se expida la sentencia definitiva.
En este orden de ideas, la imputación de la comisión de hechos punibles sólo debe ser expresión del interés de justicia que busca la víctima —que en el caso de los delitos vinculados al tráfico de drogases el Estado venezolano y que lo hace suyo el Ministerio Público, judicializándolo con la expectativa de sanción, la cual no constituye pero se una presunción de culpabilidad en contra del imputado; pues en estos casos el poder del Estado actúa en la forma más extrema y justificada en la defensa social frente al crimen, produciendo así una injerencia respaldada constitucionalmente; en uno de los derechos más preciados de la persona, su libertad personal; no afectando con ello la presunción de inocencia pues la misma e mantiene ‘incólume’ en el proceso penal hasta tanto se produzca una sentencia judicial que logre desvirtuarla a través de una condenatoria.
Sin embargo, este derecho fundamental de la presunción de inocencia no implica necesariamente el juzgamiento en libertad del procesado, pues el mismo Texto Constitucional admite ciertas limitaciones, y conforme a ello nuestro ordenamiento jurídico legal vigente permite la posibilidad de decretar medidas cautelares personales -como la detención preventiva o detención provisional-, sin que ello signifique —se insiste- presumir la culpabilidad del imputado, porque tales medidas sirven precisamente para garantizar su comparecencia a todos los actos del proceso y lograr el esclarecimiento del delito investigado; garantizando así las resultas del proceso penal orientado en principios propios de un Estado de derecho; de allí que su dictamen sea imprescindible, claro está, siempre que tales medidas sean dictadas bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad.
Así también, y con posterioridad a la sentencia N° 635 del 21 de abril de 2008, que cautelarmente la aplicación del último aparte de los artículos 31 y 32 de Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; esta Sala en sentencias números 1874 del 28 de noviembre de 2008, caso: Marcos César Alvarado Bethecourt; 128 del 19 de febrero de 2009, caso Joel Ramón Vaquero; 596 del 15 de mayo de 2009, caso: Pablo Leonardo Díaz y Wilmer Alfonso Urbina; 1.095 del 31 de julio de 2009, caso: Santiago Adolfo Villegas Delgado y 1.278 del 7 de octubre de 2009, caso: Orlando Cárdenas Angulo; ha ratificado su criterio pacífico y reiterado según el cual los delitos considerados de ¡esa humanidad, entre ellos los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, entrañan conductas que perjudican al género humano, y de allí que esos delitos llamados de lesa humanidad o crímenes contra ¡a humanidad requieran de una perspectiva de tutela en clave colectiva de protección de los grupos expuestos, que en el caso de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, atañen en especial a asegurar la integridad del derecho a la salud que está contemplado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como derecho social fundamental…”
En apoyo de la argumentación anterior, es importante también hacer referencia a la decisión N° 1529, expediente N° 09-0599, de fecha 09-11-09, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en la cual la Sala sentó criterio vinculante para todos los Tribunales de la República, en los siguientes términos:
Así las cosas, esta Sala estima, que la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo actuó conforme a derecho, pues de conformidad con la doctrina establecida por esta Sala Constitucional, no le resulta permitido a un Juez de la República otorgar medidas sustitutivas a la medida preventiva privativa de libertad a favor de un ciudadano procesado por un delito de ¡esa humanidad, como lo son, igual que en el presente caso, los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cualquiera que sea su modalidad, los cuales, se reitere, quedan excluidos de beneficios que puedan conllevar a su impunidad, como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, motivo por el cual, visto que en el caso de autos no existe fundamento alguno que demuestre a esta Sala la procedencia de la pretensión de amparo constitucional ejercida, a tenor de lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se estima que la misma debe declararse improcedente in limine litis; y así se decide.
Finalmente, no puede obviar la Sala el desacato en que incurrió el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo respecto de la doctrina vinculante de esta Sala Constitucional en cuanto al carácter de lesa humanidad de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por lo que, tal como se señaló precedentemente, en la comisión de tales delitos, cualquiera que sea su modalidad, quedan excluidos de beneficios, dentro de los cuales se incluyen las medidas cautelares sustitutivas a la medida preventiva privativa de libertad, motivo por el cual esta Sala Constitucional llama la atención del referido Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control para que en lo sucesivo decida en estricto apego a la doctrina vinculante de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, so pena de ser sancionado en caso de incurrir nuevamente en desacato como en el presente caso... “. (Negrillas y Subrayado del Ministerio Público).
Finalmente, Ciudadanos Magistrados, en cuanto a la solicitud de una Medida Menos Gravosa solicitada por la defensa, a favor del imputado de autos, a la Corte de Apelaciones del Estado Zulia; es menester acotar, que no es procedente el otorgamiento, por parte de ningún Juez de la República, de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a ninguna persona procesada por la presunta comisión de delitos de lesa humanidad, inclusive los delitos vinculados al Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en mayor Cuantía. Doctrina esta establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, vinculante para todos los Tribunales de la República.
Además, esta Representación Fiscal, acota que según sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de Noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado
Pedro Rondón Haaz, se dejó establecido que:
(Omíssis)... Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control si expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral... (Omissis)”.
Criterio que ha sido reiterado por nuestro Máximo Tribunal, tal como se evidencia de la sentencia N° 499, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de Abril de 2005, con ponencia del ya citado Magistrado Pedro Rondón Haaz, en la cual se dejó sentado que:
“En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación de imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones...”. (Negrilla y Subrayado nuestro.)
Del Criterio acogido por nuestro mas Alto Tribunal, se puede observar que si bien es cierto, que las decisiones emanadas del acto de presentación de imputados, si se toma en cuenta el estado inicial e incipiente del proceso penal, no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como las que derivan de la audiencia preliminar o el juicio oral, sin embargo en el presente caso la decisión emitida por el Tribunal Aquo, tiene una expresión razonada de las circunstancias que motivan la privación Judicial Preventiva de Libertad, así como los fundamentos de hecho y de derecho que tomó en cuenta el Tribunal para resolver, aunado que estamos en fase Preparatoria que es una etapa incipiente en el Proceso.





PETITORIO FISCAL

Por los fundamentos antes expuestos, ciudadanos Magistrados, solicitamos, de conformidad con el establecido en el Artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, se declare:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado WILLIAM JOSE CORONADO, adscrita a la Unidad de Defensoría Publica del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, contra la Decisión, emitida en fecha dos (02) de Septiembre del 2016; por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo; actuando como defensor del imputado CRISBER JESUS CHIRINOS.
SEGUNDO: Se ratifique la Decisión, emitida en fecha Dos (02) de Septiembre del 2016; por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo. TERCERO: Solicito se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por la Juez A Quo, al momento de la audiencia de presentación, en contra de la imputado CRISBER JOSE CHIRINOS, por la presunta comisión del delito de OCULTACION ILICITO DE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, ya que no han variado las circunstancias, ni los motivos por los cuales le fuera impuesta dicha Medida de Coerción Personal, y nos encontramos en una fase incipiente del proceso.

(…Omissis…)




DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

Ahora bien, una vez revisadas por esta Sala las presentes actuaciones se aprecia que, si bien el objeto principal de la defensa con la interposición de los recursos era lograr que esta Sala dejara sin efecto la decisión que decretó la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a su defendido, a raíz de la decisión que dictara el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal, en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; Extensión Punto Fijo, en relación al proceso que se le sigue al ciudadano de autos; por la presunta comisión de los delitos de OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado Venezolano, y en consecuencia se ordenara la libertad plena de su defendido.

Más sin embargo, constató esta Corte de Apelaciones de la revisión efectuada a las actuaciones que conforman el presente asunto penal principal signado por el Tribunal de Instancia bajo el Nro. IP11-P-2016-002137, seguido contra el imputado CRISBEL JESUS CHIRINOS MARIN, que en fecha 23 de Noviembre de 2016, fue celebrada la Audiencia Preliminar, al ciudadano antes precitado; el cual se acogió al procedimiento de Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual dicha resolución fue publicada en esa misma fecha, de la cual se desglosa lo siguiente:
(…) Sobre la base de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, actuando conforme a las facultades que le confiere el artículo 312, 313 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve:
UNICO: Condena a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION al ciudadano: CRISBER JESUS CHIRINO MARIN, de 24 años de edad, Soltero titular de la Cedula de identidad N° V-24.525936, fecha de nacimiento 05/11/1993, Natural de Punto Fijo, residenciado en Santa Ana, Sector CANTV, calle principal, casa SIN, diagonal a la bodega. Teléfono 04262539937, por la comisión del delito de OCULTACION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
Igualmente se condena al precitado ciudadano a cumplir las penas accesorias señaladas en el artículo 16 del Código Penal venezolano.
Se exonere al acusado del pago de las costas procesales en virtud de haberse acogido al procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se sustituye la medida de privación judicial preventiva de libertad por le medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242.3 del Copp.
Se ordena le remisión del presente asunto al Tribunal de Ejecución.
Se fija como feche probable de culminación de la presente sentencia, el día 23 de Noviembre del año 2021 sin perjuicio del cómputo que de acuerdo a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal debe efectuar el Juez de Ejecución respectivo.
Dada, firmada, sellada y publicada la presente sentencia condenatoria, en la sede de este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, a los veintitrés (23) días del mes de Noviembre de 2016, a los 205 años de la Independencia y 156° de la Federación. La presente publicáñ5n de la presente decisión ser realizó dentro del lapso establecido en el artículo 161 Código Orgánico Procesal Penal. YASI SE DECIDE. (…)


Así pues se desprende del extracto de la decisión emitida por el Tribunal de instancia que efectivamente el ciudadano CRISBEL JESUS CHIRINOS MARIN admitió los hechos en la audiencia preliminar llevada a cabo en fecha 23 de Noviembre de 2016, en la cual el referido ciudadano manifestó acogerse al procedimiento por admisión de hechos comprendido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde fue condenado a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, por lo que hace presumir que a cesado el agravio y en consecuencia decayó el objeto del recurso interpuesto.

Precisado lo anterior, esta Alzada considera que existen motivos suficientes para que se DECLARE INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE el recurso de apelación ejercido por el Abogado WILLIAN CORONADO, actuando en este acto como Defensor Publico del ciudadano CRISBER JESUS CHIRINOS MARIN, al verificarse que en fecha 23 de Noviembre de 2016, el TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSION PUNTO FIJO, CONDENA al mencionado ciudadano por el procedimiento de admisión de los hechos de conformidad a lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; lo cual hace que se materialice la pérdida del agravio para sostener el presente recurso de apelación, como presupuesto de impugnabilidad subjetiva para la interposición del mismo, conforme a lo dispuesto en el literal “A” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden esta Sala Accidental de esta Corte de Apelaciones del estado Falcón, DECLARA:

1.- INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE el recurso de apelación interpuesto por WILLIAN JOSÉ CORONADO HERNANDEZ, actuando En su carácter de Defensor del ciudadano CRISBER JESUS CHIRINOS MARIN, ya identificado; contra la decisión dictada en fecha 28 de Agosto de 2016, y publicada in extenso en fecha 02 de Septiembre de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia, Estadal y Municipal, en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo; mediante el cual decretó la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado Venezolano. Todo de conformidad a lo previsto en el artículo 428 en su literal “A” del Código Orgánico Procesal Penal. Se remite el asunto principal a su Tribunal de Origen con oficio. Líbrese Boletas de Notificación a las partes.

Regístrese, déjese copia, publíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los trece (13) días del mes de Abril del 2018.

Esta Sala Accidental;


Jueza Presidente (E)
Abg. IRIS CHIRINOS LOPEZ


Juez Accidental
ABG. ALFREDO CAMPOS LOAIZA


Juez Provisorio
ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ (ponente).



La Secretaria Accidental
Abg. NERYS DUARTE


En esta misma fecha cúmplase con lo ordenado.
La Secretaria Acc.
Nº de resolución IG012018000124