REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 13 de Abril de 2018
207º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-005597
ASUNTO : IP01-R-2017-000067

JUEZA PONENTE: IRIS CHIRINOS LÓPEZ


Procede esta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso de revisión ejercido en el expediente principal Nº IP01-P-2010-005597, por la Comunidad Penitenciaria de Coro, contra la sentencia dictada el , por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal , que condenó al ciudadano JUAN JOSE ZAVALA CHIRINO a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO , conforme a lo establecido en el artículo 376 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, por el procedimiento por admisión de los hechos.

En fecha 09 de Agosto de 2017, se le da entrada al presente Recurso de Revisión y se asigna como ponente a la Jueza IRIS CHIRINOS LOPEZ quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 05 de septiembre de 2017 se inhibe del conocimiento de la presente causa el Juez Rhonald Jaime.
En fecha 6 de septiembre de 2017 se declara con lugar la inhibición del Juez Rhonald Jaime.
En fecha 11 de septiembre de 2017 se libra oficio a la presidencia solicitando un juez accidental., ratificándose en fecha 14 de marzo de 2018.
En fecha 13 de abril de 2018 se aboca a la presente causa el Juez Alfredo Campos en sustitución del Juez Rhonald Jaime quien se encuentra inhibido.


La Corte de Apelaciones para decidir sobre la admisibilidad del recurso observa:

DE LA SENTENCIA OBJETO DEL RECURSO DE REVISIÓN

Tal como se desprende a los folios 147 al 153 de la Pieza N° 2 del presente expediente, corre agregada la sentencia objeto del recurso de revisión, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:


“… Una vez admitida la acusación en forma total e instruyéndosele de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos; en tal sentido, el acusado y su defensora manifestaron su voluntad de someterse al procedimiento especial por admisión de hechos y solicitaron al Tribunal le impusiese la pena, este Tribunal observa que el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Artículo 376: "En la Audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez o Jueza en la audiencia instruirá al imputado o imputada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previsto en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el parágrafo anterior, la sentencia dictada por el juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente.
En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo".

En consecuencia, este Tribunal debe proceder conforme a lo previsto en el precitado artículo a imponerle la pena al imputado para lo cual se establecen los siguientes parámetros: Para delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN establecida en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en su 2do aparte en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se establece una pena de OCHO (08) a DOCE (12) años, hacemos la sumatoria del limite mínimo y máximo se obtiene el resultado de: VEINTE (20) AÑOS de prisión; Luego aplicamos el artículo 37 del Código penal (la dosimetría); quedamos en DIEZ (10) AÑOS de prisión; y para el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, delito previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal se establece una pena de TRES (03) a CINCO (05) años, hacemos la sumatoria del limite mínimo y máximo se obtiene el resultado de: OCHO (08) AÑOS de prisión; Luego aplicamos el artículo 37 del Código penal (la dosimetría); quedamos en CUATRO (04) AÑOS de prisión. Ahora bien le aplicamos la rebaja por admisión de los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 88 del Código Penal, quedando la pena en NUEVE (09) AÑOS de prisión, más las accesorias de ley Previstas en el artículo 16 del Código Penal Vigente, a los acusados: JUAN JOSÉ ZAVALA CHIRINO, ILME JESUS ZAVALA CHIRINO y MARTIN MANUEL MORALES FORTALBA, por la comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN establecida en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en su 2do aparte, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, delito previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y así se decide. VI DISPOSITIVA Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo del Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: Admite Totalmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía Décima de Ministerio Público del Estado Falcón en contra de los ciudadanos JUAN JOSÉ ZAVALA CHIRINO, ILME JESUS ZAVALA CHIRINO y MARTIN MANUEL MORALES FORTALBA, plenamente identificados. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la representación fiscal y por la Defensa Pública, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias y la comunidad de la prueba, se declara sin lugar la revisión de la medida solicitada en el escrito de contestación presentado por la defensa. TERCERO: Se condena a cumplir la pena de: NUEVE (09) AÑOS de prisión, más las accesorias de ley Previstas en el artículo 16 del Código Penal Vigente, a los acusados: JUAN JOSÉ ZAVALA CHIRINO, ILME JESUS ZAVALA CHIRINO y MARTIN MANUEL MORALES FORTALBA, por la comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN establecida en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en su 2do aparte, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, delito previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. CUARTO: Se Mantiene a los imputados en la medida impuesta desde el inicio de la investigación y se ordena la remisión de la presente causa a la Oficina de Alguacilazgo para su Distribución en los Tribunales de Ejecución de éste Circuito Judicial. Quedando notificadas en sala las partes de la presente decisión. Cúmplase…”.



Se evidencia de los escritos contentivos del recurso de revisión que rielan insertas a las actas que corren agregadas en este Expediente, que a favor del penado antes mencionado, se interpuso recurso de revisión, el contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Coro, que lo condenó a cumplir la pena de nueve (09) años de prisión, por la comisión del referido delito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, por el procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, acordando emplazar el Tribunal de Ejecución a la Representación de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con Competencia en Fase de Ejecución Penal para que le diera contestación.

Conforme a lo anteriormente transcrito, se evidencia que la sentencia que ha sido objeto del Recurso de Revisión tiene la naturaleza jurídica de ser una sentencia condenatoria definitivamente firme publicada el 11/05/2011, por el mencionado Juzgado, por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos que consagraba el entonces vigente artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo el predicho Tribunal que para la aplicación de la rebaja de la pena la llevaría hasta el límite mínimo de la pena.

Ahora bien, para la emisión del presente pronunciamiento judicial debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido el recurso, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación y acto impugnable (impugnabilidad objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 428 del texto adjetivo penal, especialmente la referida a la determinación de la decisión impugnable, toda vez que el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal consagra: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. Esta disposición legal guarda relación a su vez con la contenida en el artículo 428 eiusdem, que consagra:
Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación;;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.

Conforme a esta norma legal, las Cortes de Apelaciones deben verificar el cumplimiento de estos requisitos, conforme a doctrinas jurisprudenciales de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que han apuntado hacia ese sentido, la última de las cuales asentó, en sentencia N° 586, de 26 de Abril de 2011.

Ahora bien, habiendo revisado esta Sala las presentes actuaciones, se observó que en cuanto al cumplimiento de los requisitos de Impugnabilidad Objetiva y Legitimación, se verifica que la decisión con fuerza de definitiva que fue objeto de apelación, acordó la imposición de la pena de (9) años de prisión, por el procedimiento por admisión de los hechos, al penado de autos y en el Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, denominado: “De los Recursos”, bajo el Título V se encuentra regulada la procedencia y trámite para el Recurso de Revisión, consagrando el artículo 465 eiusdem la competencia para el conocimiento del mismo y al respecto señala:

“La revisión, en el caso del numeral 1 del artículo 462, corresponde declararla al Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal.
En los casos de los numerales 2, 3 y 6, la revisión corresponderá a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible, y en los de los numerales 4 y 5 corresponderá al Juez del lugar donde se perpetró el hecho”.

Al revisar el recurso de revisión interpuesto a favor del penado antes identificado, se puede determinar que se fundamenta en el numeral 6º del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“ ..La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:
1. Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola persona.
2. Cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte demostrada plenamente,
3. Cuando la prueba en que se basó la condena resulta falsa,
4. Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado no lo cometió,
5. Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más jueces que la hayan dictado, cuya existencia sea declarada por sentencia firme;
6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”.


De acuerdo con lo expuesto, para que sea admisible el Recurso de Revisión por este motivo, se requiere que en virtud de otra Ley promulgada con posterioridad a la fecha de la condena, se haya establecido una disminución de pena al delito por el cual fue juzgada y condenada la persona solicitante del mismo, por lo que al tratarse de un recurso que se interpone contra una sentencia firme dictada previamente por un órgano judicial competente, que en el caso de autos lo fue por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Coro, la sentencia emitida tras la interposición de una demanda de revisión, viene a ser la sola y única excepción respecto de la cual la obligatoriedad y ejecutoriedad de los fallos del Órgano Judicial pueden ser susceptibles de modificación, dentro de determinadas y estrictas condiciones de temporalidad, procedencia y preclusividad, a través de otro, que se convierte -ese sí- en punto final del recurso extraordinario de revisión. Por ello considera esta Alzada que los motivos legales previstos como causales del recurso de revisión son de carácter restrictivo, ya que el recurso se dirige siempre contra resoluciones que han adquirido el efecto de cosa juzgada.

Por otra parte se constató, que el recurso de revisión fue interpuesto por quienes están legitimados para ello, al tratarse del Ministerio del Popular de Asuntos Penitenciarios, por órgano de la Dirección de la Comunidad Penitenciaria de Coro, tal como lo consagra la ley adjetiva penal, esto es, que entre los sujetos y entes del Estado que pueden solicitarlo se menciona al Ministerio Penitenciario, y por el Defensor Publico del penado, por ser el derecho de defensa inmanente a todo procesado, acusado o penado, aun cuando no esté previsto en la ley como legitimado para interponer a favor del penado tal recurso.

Asimismo, observa esta Sala que la parte recurrente, además, fundamentó su declaración de impugnación a través de escrito, cumpliendo con la exigencia prevista en la norma contenida en el artículo 464 del Código Orgánico Procesal Penal, que exige que el recurso de se interpondrá por escrito que contenga la referencia concreta de los motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicables, lo que no es más que la determinación del agravio y, por tanto, es el límite del recurso y delimita la competencia de esta Alzada para resolverlo, conforme a lo establecido en el artículo 432 del indicado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, conforme el cual: “Competencia: el tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”; sobre lo cual ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que:

“…Las Cortes de Apelaciones son competentes para conocer y revisar en segunda instancia la sentencia apelada únicamente en los aspectos impugnados, de forma tal que cualquier pronunciamiento ajeno a los puntos objetados por las partes, podría constituir una violación al debido proceso…” (Sentencia N° 1.251 del 30/11/2010).

Asimismo ha apuntado la señalada Sala del Máximo Tribunal de la República que el recurso extraordinario de revisión de sentencia penal es una demanda nueva fundada en un juicio de mero derecho, independiente del proceso con el que se vincula, por tanto, su procedencia no debe incidir ni cuestionar los posibles errores en la aplicación o interpretación de la norma sustantiva ni los posibles vicios en la aplicación de la norma adjetiva (errores in iudicando o in procedendo), sino que es un medio extraordinario de impugnación concebido para remover una sentencia condenatoria injusta por haber sido proferida con base en el típico error de hecho sobre la verdad histórica del acontecimiento delictual o contravencional, recurso que no debe ser utilizado como un recurso ordinario para modificar o reformar un fallo definitivo, pues por su carácter extraordinario sólo procede ante situaciones muy especiales, sin que ello implique el reexamen de las pruebas apreciadas y valoradas para fundar la sentencia condenatoria.

Ratificó la Sala en dicho fallo, su sentencia N° 319/2005, recaída en el caso: Servicios Campesinos Guanarito S.A., en la cual dispuso lo siguiente:

“[…] Al respecto, esta Sala observa que, entre los medios recursivos contemplados en el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra el recurso de revisión de sentencia condenatoria, regulado en los artículos 470 al 477 del referido Código. Dicho recurso constituye la excepción más importante al principio de la res iudicata, erigido en la norma rectora contenida en el artículo 21 eiusdem, el cual establece que el juicio, una vez concluido por sentencia firme, no puede ser reabierto, salvo en el caso de la revisión del fallo.
Tal excepción se justifica plenamente, en virtud de la finalidad que persigue el recurso de revisión, a saber, la corrección de ‘errores judiciales’ que conlleven una condena injusta, o bien, mejorar la situación del reo, cuando se promulgue una ley penal que suprima el carácter punible del hecho o disminuya la pena establecida. En este sentido, la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal sostuvo, en sentencia N° 1.210 del 27 de septiembre de 2000 (caso: Ricardo Arturo Marot), que el propósito del recurso in commento es la nulidad de la sentencia dictada y la absolución del penado, bien porque el hecho no se cometió o porque aquél no lo perpetró.

En tal sentido, aprecia esta Corte de Apelaciones, que en el presente caso las partes proponentes del recurso cumplieron con los requisitos de impugnabilidad objetiva, legitimación activa y temporaneidad en el ejercicio del recurso de revisión, al constatar este Tribunal Colegiado, que el Tribunal a quo luego de la interposición del recurso, acordó emplazar a la Representación de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público con competencia en materia Penitenciaria para que le diera contestación, tal, suscribiendo la boleta de emplazamiento en fecha 04 de Mayo de 2017, dándose como recibida en fecha 15 de Mayo de 2017, es por lo que hasta la fecha de 18 de Mayo de 2017, transcurrieron (3) días de despacho, no presentando escrito de contestación al recurso de revisión, conforme a lo establecido en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, constatándose que en las actas procesales corre agregada la certificación del cómputo procesal transcurrido ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Coro, durante la tramitación del recurso, se hace constar que el recurso de revisión fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, por la Comunidad Penitenciaria de Coro, en fecha 18 de Abril de 2017, extrayéndose entonces que se interpuso con posterioridad a la reforma ocurrida en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual entró en vigencia anticipada en fecha 15 de junio de 2012 en cuanto al artículo 375 que derogó al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (2009), por ende, tempestivamente, a los fines de la revisión del tantas veces mencionado fallo.

Con base en las consideraciones legales y doctrinas jurisprudenciales anteriormente expuestas, se estima pues que en el caso de autos se cumplen los requisitos estatuidos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal para la declaratoria de admisibilidad del recurso de revisión ejercido, Así se declara.


DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de revisión interpuesto en el expediente principal Nº IP01-P-2010-005597, por la Dirección de la Comunidad Penitenciaria de Coro, a favor del penado, ciudadano, JUAN JOSÉ ZAVALA CHIRINO, contra la sentencia dictada el 11 de Mayo de 2011, por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Coro, que lo condenó a cumplir la pena de NUEVE AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN MODALIDAD DE OCULTACION, conforme a lo establecido en el artículo 376 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, por el procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS. SEGUNDO: Se fija la audiencia oral para la vista del recurso para el día VEINTISÉIS (26) DE ABRIL DE 2018, A LAS 9:30 AM, para el pronunciamiento de fondo que resolverá el presente recurso.

Regístrese, déjese copia, publíquese. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación. Se ordena el traslado del penado de autos, ciudadano: JUAN JOSÉ ZAVALA CHIRINO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.293.044., actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria de Coro, para la mencionada fecha y hora ante esta Sala. Ofíciese al Director de la Comunidad Penitenciaria de Coro para que cumpla con el traslado del mencionado penado hasta la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones. Líbrese boleta de traslado. Se ordena la notificación del defensor Publico Penal adscrita a la Unidad de Defensa Regional OSCAR GOMEZ, con competencia en materia de Ejecución Penal, para que asista al mencionado penado ante esta Sala en la audiencia oral para la vista del Recurso y la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público con competencia en materia Penitenciaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los trece (13) días del mes de Abril de 2018. Años: 207° y 158°.


INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES

ABG. IRIS CHIRINOS LÓPEZ
JUEZA SUPLENTE PRESIDENTA (PONENTE)

ABG. MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PROVISORIA

ABG. ALFREDO CAMPOS
JUEZ ACCIDENTAL


ABG. NERYS DUARTE GAUNA
SECRETARIA ACCIDENTAL

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

Secretaria Acc..




RESOLUCIÓN Nº IG012018000120