REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 13 de Abril de 2018
207º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-001800
ASUNTO : IP01-R-2018-000012
JUEZA PONENTE: MORELA FERRER BARBOZA
Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en esta ciudad, en virtud, del recurso de apelación interpuesto por la abogada CARMARIS ROMERO, Defensora Pública Primera de Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública de Santa Ana de Coro, estado Falcón, actuando en su carácter de Defensora de los ciudadanos LEO DANY PEREZ y GEOVANNY FAUSTINO CONDE, titular de la cedula de identidad N° 29.748.118 y 18.048.492, a quienes les atribuyen la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, recluido en la Comunidad Penitenciaria de San Agustin, Coro - estado Falcón, plenamente identificados en la causa que cursa ante ese Tribunal de Primera Instancia signada con nomesclatura IPO1-P-2015-001800, contra el auto dictado por el ut supra Juzgado, mediante el cual negó el Decaimiento de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre los procesados de autos.
El cuaderno separado fue recibido en esta Corte de Apelaciones en fecha 12 de marzo de 2018, dándose cuenta en Sala constituyéndose con los Jueces AGB. IRIS CHIRINOS LOPEZ, ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ y ABG. MORELA FERRER BARBOZA, designándose Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Esta Corte de Apelaciones para decidir observa:
I
RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
En el recurso de apelación interpuesto por la abogada CARMARIS ROMERO, Defensora Pública Primera de Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública de Santa Ana de Coro, estado Falcón, actuando en su carácter de Defensora de los ciudadanos LEO DANY PEREZ y GEOVANNY FAUSTINO CONDE, titular de la cedula de identidad N° 29.748.118 y 18.048.492, luego de haberse identificado y de haber fundamentado la interposición del presente recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinales 5° del Código Orgánico Procesal Penal, expresó que planteaba el recurso de apelación contra auto publicado por el Tribunal Segundo en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón sede Santa Ana de Coro, en el día 19 de Enero de 2018, en el asunto IP01-P-2015-001800, resolución ésta que negó el decaimiento de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por esa defensa a favor de sus defendidos, procediendo a plantear el recurso en los siguientes términos:
“…MOTIVO DEL RECURSO
DECLARADO SIN LUGAR LA SOLICITUD DE
DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Con fundamento a lo establecido en el Artículo 439, numeral 50 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, esta Defensora interpone Recurso de Apelación contra el Auto de fecha 19/01/2018, dictado por este Tribunal, toda vez que la misma le causa un GRAVAMEN IRREPARABLE a los defendidos anteriormente identificados, quienes se encuentran Privados de Libertad desde el 25 de Mayo de 2015.
El Recurso de Apelación de Auto lo interpongo dentro del lapso previsto en el Articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
Denuncio la infracción de los Artículos 44, 49 y 331 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 8, 9, 19, 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal y la misma se sustenta en apoyo a los siguientes hechos:
ANTECEDENTES PROCESALES
Los ciudadanos LEO DANY PEREZ y GEOVANNY FAUSTINO CONDE, fueron presentados en fecha 25 de Mayo de 2015, ante el Juzgado Quinto de Control de guardia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previstos en el Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en la LOPPNNA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en la Ley para el desarme, decretando el Tribunal la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los hoy defendidos.
En fecha 07/07/2015, la Fiscalía presenta Acto Conclusivo de Acusación en contra de los defendidos y no fue sino hasta el 31/10/2016, que se celebra la Audiencia Preliminar en la cual se admite la Acusación presentada por el Ministerio Público y se acordó mantener la privación judicial preventiva de libertad contra mis defendidos ordenándose la apertura a juicio.
Ahora bien, desde el mes de Agosto del 2017 hasta la presente fecha no se ha celebrado el debate oral y público, causándoles a mis defendidos un retardo procesal, que le impide demostrar su Inocencia en el juicio.
El artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito mas grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual la prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.”
Establece el Juzgado de Instancia la negativa de la solicitud de Decaimiento de la Medida pues nos encontramos frente a un delito grave, que su pena mínima es de diez (10) años, la cual se mantiene vigente la presunción del peligro de fuga, atendiendo la sentencia de la Sala Constitucional.
En tal sentido, a esta Defensa le parece absurdo e inadecuado el criterio del Juzgador del Tribunal de Juicio, por cuanto las máximas de experiencia indican que casi la totalidad de los casos que presentan el retardo procesal en los cuales los imputados se encuentran privados de libertad por más de dos años son delitos graves con penas que exceden los diez (10) años en su límite máximo, y el legislador al momento de establecer la norma del Articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, tenía presente esa realidad y no estableció limitación o prohibición alguna para que lo determinado en dicho percepción legal no se aplicara a los delitos graves.
Es importante señalar, que el retardo en la obtención de respuesta por parte del órgano jurisdiccional en la celebración del Juicio, NO obedece a conducta contumaz alguna, por parte de mis defendidos o a esta defensa, no se encuentran datos de los supuestos de excepcionalidad, vale decir a criterio del Tribunal Supremo de Justicia: la conducta contumaz o abusiva atribuible al imputado o a la defensa, traducida dicha conducta en tácticas dilatorias, véase sentencia número 444 de fecha 02-08-2007, con ponencia del magistrado Héctor Coronado Flores, emanada de la sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, expediente número 07-0252, que de manera pedagógica ilustra sobre estos supuestos que trae como consecuencia que el órgano jurisdiccional decrete la no aplicación del artículo 244 (hoy 230) del Código Orgánico Procesal Penal.
Es importante destacar que en el presente asunto el Ministerio Público no solicitó prórroga a los fines de mantenerse a los defendidos Privados de Libertad hasta llevar a efecto el correspondiente Juicio Oral y Público.
• SOLICITO RESPETUOSAMENTE CIUDADANOS MAGISTRADOS, se sirvan hacer y permanentemente las normas y principios legales establecidos, teniendo en cuenta en el presente caso la libertad se ha restringido a mi Defendido y en resguardo del derecho a la libertad personal, el debido proceso y el derecho a la Defensa, consagrados en los artículos 44 y 49 de La Constitución Nacional, solicito sea declarado CON LUGAR el presente Recurso de Apelación y se efectúe la aplicación del contenido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia SE ORDENE EL DECAIMIENTO DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la que se encuentran injustamente sometidos mis Defendidos LEO DANY PEREZ y GEOVANNY FAUS CONDE, con fundamento a lo establecido en el Artículo el Artículo 439, numeral 5° Código Orgánico Procesal Penal Vigente, Denuncio la infracción de los Artículos 44, 49 y 331 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con artículos 1, 8, 9, 19, 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal…”
II
DE LA CONTESTACION
Se deja constancia que el representante d ela Vindicta Publica no presento contestación al recurso de apelaciones interpuesto por la defensa de los procesado de autos.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, se tiene que la razón del presente recurso de apelación, gravita en la disconformidad de la parte recurrente acerca de la decisión tomada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón sede Santa Ana de Coro, en fecha 19 de Enero de 2018, cuando negó la solicitud de decaimiento de la medida de privación de libertad de los acusados de autos, denunciando la Defensa que con la decisión emitida se ha causado un gravamen irreparable a sus representados, toda vez, que la Aquo sustento su decisión en que el delito acusado en catalogado como delito grave y que la pena mínima es de diez (10) años.
Ahora bien, en principio es necesario establecer que para la correcta administración de justicia se han establecido diversos lapsos procesales, que los tribunales y las partes están en la obligación de cumplir y que si bien se pueden suscitar circunstancias que impidan una estricta observancia de los mismos, que conlleven a otorgar prórrogas o la fijación de un nuevo acto procesal, ello no obsta para que se tomen en consideración ciertos parámetros de temporalidad que sean razonables y proporcionales a dichas circunstancias.
Visto lo antes expuesto, observamos que el Código Orgánico Procesal Penal prevé la proporcionalidad como una característica inherente a las medidas de coerción personal, al disponer:
ART. 244. —Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o imputada, acusado o acusada y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.
De acuerdo a esto, en principio, las medidas de coerción personal, independientemente de su naturaleza, están sometidas a un límite máximo de dos años, lapso que el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso.
Dicho precepto procesal comentado, no permite que tal medida de coerción dictada se perpetúe en el tiempo, constituyendo su mantenimiento, en caso de que se dicte, la justificación a esa excepción de extender la medida, aún cuando haya transcurrido el tiempo establecido en la norma, pero sólo si el Fiscal o el Querellante lo solicitan basados en causas graves, debiendo entonces tener en cuenta no sólo el transcurso del tiempo sino la subsistencia del peligro de fuga, obstaculización y la gravedad o magnitud del delito.
No obstante, estas medidas de coerción personal que aparecen dispuestas en el Código Orgánico Procesal Penal están dirigidas a prevenir, a adoptar precauciones o precaver que el ius puniendi que posee el Estado se mantenga incólume sobre posibles factores que puedan favorecer la impunidad del tipo penal, con la ponderación del principio de igualdad entre el derecho de la víctima y las garantías que posee toda persona señalada como posible autor del hecho.
Desde esta perspectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la Republica ha sentado de manera reiterada que la duración máxima de las medidas de coerción personal pone límite a ese poder del Estado, tomando en cuenta el respeto a la sagrada presunción de inocencia y libertad personal, resultando exigible al Estado que desenvuelva su actividad coercitiva en un tiempo determinado, no constituyendo ello una auto sanción por la tardanza que puede atravesar el proceso en el órgano jurisdiccional, sino que se trata de una garantía de la libertad individual por no haber arribado la celebración del juicio oral que produzca sentencia definitiva.
Sin embargo, sobre esos indicativos legales, el Juez o Jueza debe hacer esa ponderación armónica entre los derechos del señalado como posible autor y la víctima, debiendo apreciar toda la gama de circunstancias que rodeen al caso particular, y no limitarse a emitir la orden de excarcelación o decaimiento de la medida cautelar por el transcurso del tiempo, colocando sobre esa apreciación la uniforme aplicación de los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, defensa e igualdad entre las partes y protección de las víctimas.
Así mismo ha señalado reiteradamente que aceptar lo contrario, a saber, declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez, que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines, advirtiendo también el deber que tienen los Jueces de observar si la tardanza en el proceso ha sido como consecuencia del uso de tácticas dilatorias por parte de la Defensa o del imputado o si la dilación procesal ocurrida es motivado a la complejidad del asunto, conforme se analizará en los párrafos que siguen.
En este contexto, al revisar las actas que conforman la presente causa, observa este Tribunal Superior que efectivamente el acusado se mantiene restringido de su libertad desde el día 19-09-2011.También se verifica que la Juez A Quo hizo mención de la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha nueve 13 de Abril de 2007, que entre otras cosas indica que:
“…Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; solo esta interpretación justifica que el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal
También señaló el A Quo en la recurrida que:
“…Sobre el particular arriba esbozado, se hace necesario traer a colación lo que la doctrina ha establecido referente a los dos artículos ut supra mencionados:
El autor Eric Pérez sarmiento en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Cuarta Edición, Editorial Vadell Hermanos Editores, al referirse al articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que si bien es cierto el ultimo aparte del referido artículo deja una puerta abierta, es facultad del juez tomando en cuenta los parámetros i9ualmente señalados en la norma adjetiva penal, considerar si aplica o no dicho principio. De seguida se cita el extracto de dicho comentario
Sin embargo, es preocupante lo que siguiere en el aparte de este artículo 244 del COPP, aun cuando no se lo expresa con claridad. Lo que aquí se insinúa es que cuando el Estado no haya podido Con concluir el proceso contra una persona después de tenerla detenida no más de dos años, todavía se puede analizar la posibilidad de tenerla detenida por más de dos años, todavía se puede analizar la posibilidad de tenerla detenida más tiempo aún. Es aquí donde el juez debe ser muy prudente a la hora de decidir si se libera al imputado o si se suprimen las medidas sustitutivas que pesan sobre él, o si se prolongan. Para esta decisión, el juez debe tener en cuenta la gravedad del hecho, la fortaleza de los elementos de convicción que obran en contra del imputado y las posibilidades objetivas de solución del asunto a corto plazo. (Subrayado de esta Juzgadora)
Si se toma como norte lo indicado en el comentario aportado por el ya identificado autor, se logran extraer tres supuestos importantes, que deben ser considerados por todo juzgador al momento de la aplicación o no del principio de proporcionalidad, estos supuestos son los siguientes:
• La gravedad del hecho: el delito por el cual se juzgan al encartado de auto, es EL DELITO DE HOMICIDIO, el cual es un delito doloso o intencional y afecta un bien jurídico fundamental el derecho a la vida, y es considerado doctrinal y jurisprudencialmente como de “extrema gravedad”.
• La fortaleza de los elementos de convicción que obran en contra del imputado. Los cuales se evidencian en la admisión de la acusación formulada por el ministerio publico, por parte del Juez de Control, pues de no existir meritos suficientes para llegar hasta la fase del juicio; esta no hubiese sido admitida por el órgano jurisdiccional legal y competente de la fase control.
• Las posibilidades objetivas de solución del asunto a corto plazo: la presente causa se encuentra actualmente en la fase de juicio.
Así entonces, tomando en consideración el articulo 230 eiusdem, que se refiere la proporcionalidad de la medida de coerción impuesta con la gravedad de los delitos imputados, que en el caso en concreto se refiere a ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Organcica para la Proteccion del Nino Niña y Adolescente, siendo dos de ellos catalogados por la doctrina patria como delitos graves, que establece una pena mínima de que supera los diez años, en la cual se mantiene vigente la presunción del peligro de fuga atendiendo a la Sentencia de la Sala Constitucional, la cual hace referencia a que el juez puede considerar según el caso, la magnitud del daño causado y el bien jurídico tutelado lesionado, con fundamento al articulo 55 de la Constitución de fa Republica Bolivariana de Venezuela, y en garantía a la protección de los derechos Civiles de los ciudadanos, debiendo evitarse la obstaculización a la búsqueda de la verdad en el desarrollo del juicio oral y público, pudiendo mantenerse fa presunción legal de la fuga de conformidad con lo previsto el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que se corresponden con fa presente causa.
En razón de todos los argumentos considerando los delitos por los cuales se decreto el auto apertura a juicio oral y público, es aplicable el principio de proporcionalidad por la magnitud del daño causado y en los casos donde se presume el peligro de fuga presunción que opera en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez (10) ANOS, y siendo que de conformidad con el articulo 230 existe la proporcionalidad de la medida de coerción personal en relación con la gravedad de los delitos imputados a los acusados en las circunstancias de la comisión y de resultar culpable debate, la sanción que pudiera llegar a imponérseles de resultar ser condenado en el juicio, considera este tribunal, que debe mantenerse la medida decretada, por lo que no existiendo ninguna otra circunstancia, de lo ya analizado, que haga procedente dicha solicitud, este Tribunal DECLARA SIN LUGAR CESE DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, interpuesta por la ciudadana ABOGADACARMARIS ROMERO, favor de sus defendidos LEO DANY PEREZ y GEOVANNY FAUSTINO CONDE. Y ASI SE DECIDE…
De lo antes trascrito se constata que la Juez de Primera Instancia soporta su decisión en las penas y la gravedad de los delitos.
En esta dirección, cabe señalar, que si bien es cierto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiteradas decisiones, que transcurrido el tiempo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, decae cualquier medida de coerción personal; no es menos cierto que la misma Sala ha establecido que deben tomarse en cuenta otras circunstancias a fin de evitar la impunidad; así la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 626, Exp. 05-1899 de fecha 13 de abril de 2007, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, dejó establecido que:
“…el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables.…”.
Esta doctrina de la Sala aparece a su vez ratificada en sentencia N° 920 del 08/06/2011, en la que igualmente sentó:
… Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables...”.
En este orden de ideas, surge la necesidad de establecer que en base a un evento delictuoso, trascendente y dañoso socialmente, el infractor vulnera normas de orden público, transgrede las reglas de la convivencia y por ende se exige que debe responder de sus actos frente a la comunidad, debiendo además ser respetados los intereses de quien particularmente sufre los efectos del delito a quien se le ha denominado víctima, por lo que dentro de los objetivos del Estado esta buscar que los responsables de los delitos sean castigados adecuadamente, que las víctimas sean atendidas, que reciban una apropiada asesoría jurídica, que los daños que sufrieron con motivo de la comisión del delito sean reparados. Por ello, al verificarse que en el presente asunto se juzga al procesado de autos por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y Uso de Adolescentes para Delinquir.
En consecuencia, forzosamente todas estas razones inciden en la conciencia de este Tribunal Colegiado al momento de decidir, debiendo aplicar la norma no en sentido literal porque se estaría haciendo un daño a la sociedad, ya que es evidente que estos delitos atentan contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la misma, por lo cual no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ir más allá de lo escrito, y determinar que los bienes jurídicos protegidos al perseguir los delitos acusados, es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la integridad física y a la vida misma, todo ello, versado en que los derechos consagrados a las victimas nacen por un mandato establecido en el articulo 30 Constitucional referido a la obligación del Estado de proteger a las victimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados, mandato éste desarrollado como garantía procesal también en el articulo 23 de nuestra Ley Penal Adjetiva, cuando prevé entre otras cosas: “La protección de las victimas y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal”, no pudiendo desconocerse que en el presente caso, no solo es la magnitud y gravedad del delito por el que se juzga a los acusados, sino el latente peligro de fuga que existe y hace presumir que los procesados puedan evadir la acción de la justicia declarando sus libertades por el simple transcurso del tiempo que, valga advertirlo, la misma norma legal contenida en el artículo 230 preceptúa que dicha detención preventiva no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para el delito más grave, y en el caso de autos el delito de Robo Agravado y Uso de Adolescente para Delinquir estan dentro de la categoría de delitos considerados como graves.
Por lo que se considera, que tales alegatos lo hace la defensa sin tomar en consideración las circunstancias que motivaron la negativa del Decaimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad de los acusados LEO DANY PEREZ y GEOVANNY FAUSTINO CONDE, fundamentando la solicitud en elementos que no desvirtúan tales circunstancias que dieron lugar a la decisión del Juzgado de Primera Instancia, al tratarse de los delitos de ROBO AGRAVADO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, por lo que estima la Sala que en el presente caso estamos en presencia de uno de los supuestos de excepción autorizados por el Legislador para la procedencia de la medida de coerción personal como la medida cautelar privativa de libertad después de haber transcurrido el tiempo límite para ello; por lo que no se estaría vulnerando el derecho a la libertad ni la presunción de inocencia de los acusados; estando esta medida dentro de los parámetros de la proporcionalidad, siendo que no han variado las circunstancias que ameritaron la imposición de la misma, es decir, del hecho y el caso particular, la magnitud de daño causado y la pena probable que pueda imponérsele en caso de quedar demostrada sus culpabilidades en el hecho criminal, siendo importante resaltar, que la aplicación de ésta medida no influye en la decisión que tome el Tribunal de Juicio en el Juicio Oral y Público; en consecuencia considera quienes aquí deciden que en virtud de los delitos por el cual han sido acusados los ut supra ciudadanos, de la magnitud del daño causado; la medida cautelar que le ha sido impuesta a los mismos y que debe mantenerse, es la idónea para garantizar las resultas del proceso y su sujeción al mismo, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es mantener y ratificar la decisión dictada por el Juzgado Segundo en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, que negó el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 19 de Enero de 2018. Y ASÍ SE DECIDE.
Bajo estas circunstancias, estima el Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado a Derecho en el caso sub examine es, declarar Sin Lugar el recurso de apelación, interpuesto por la Abg. CARMARIS ROMERO, Defensora Pública Primera de Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública de Santa Ana de Coro, estado Falcón, actuando en su carácter de Defensora de los ciudadanos LEO DANY PEREZ y GEOVANNY FAUSTINO CONDE, titular de la cedula de identidad N° 29.748.118 y 18.048.492, a quienes les atribuyen la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, recluido en la Comunidad Penitenciaria de San Agustin, Coro - estado Falcón, plenamente identificados en la causa que cursa ante ese Tribunal de Primera Instancia signada con nomesclatura IPO1-P-2015-001800, contra el auto dictado por el ut supra Juzgado, mediante el cual negó el Decaimiento de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre los procesados de autos.
IV
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que la Ley le confiere, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. CARMARIS ROMERO, Defensora Pública Primera de Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública de Santa Ana de Coro, estado Falcón, actuando en su carácter de Defensora de los ciudadanos LEO DANY PEREZ y GEOVANNY FAUSTINO CONDE, a quienes les atribuyen la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, plenamente identificados en la causa que cursa ante ese Tribunal de Primera Instancia signada con nomesclatura IP01-P-2015-001800. SEGUNDO: CONFIRMA el auto publicado por el Tribunal Segundo en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, el día 19 de Enero de 2018, en el asunto IP01-P-2015-001800, mediante el cual Negó el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese y comuníquese a las partes intervinientes. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los Trece (13) días del mes de Abril de 2018.-.
JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. IRIS CHIRINOS LOPEZ
JUEZA PROVISORIA SUPLENTE
Presidenta
ABG. MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PROVISORIA
Ponente
ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO
ABG. NERY CECILIA DUARTE
SECRETARIA ACCIDENTAL
En esta fecha se cumplió lo ordenado.
Secretaria Accidental
RESOLUCIÓN Nº IG012018000125
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