REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 18 de Abril de 2018
207º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2017-005345
ASUNTO : IJ01-X-2017-000071
JUEZ PONENTE: ABG. JOSE ANGEL MORALES
Corresponde a esta Corte de Apelaciones decidir la presente incidencia de recusación, instada por el Abogado ORLANDO ISAAC HIDALGO BARROETA, venezolano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 216.758, con domicilio procesal en la Calle Falcón con Calle Iturbe, Centro Comercial Paseo San Miguel, Piso 01, Oficina N° 01, Edificio Banco del Tesoro, Escritorio Jurídico San Juan Bosco, Santa Ana de Coro, estado Falcón, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano NOELVIS COLINA, en la causa IP01-P-2017-005345, contra el Abogado JOSE ANTONIO SALINAS, en su condición de Juez Suplente del Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.
Presentada como fue la antedicha Recusación mediante escrito fundamentado en fecha 02 de Octubre de 2017, rindiendo el Juez Recusado el respectivo informe el día 04 de Octubre de 2017, siendo remitidas las respectivas actuaciones a esta Superior Instancia Judicial en fecha 06 de Octubre de 2017, conforme lo establecido en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 19 de Octubre de 2017, el presente cuaderno separado de recusación fue recibido en esta Sala, dándosele entrada y designándose Ponente al Juez ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ.
En fecha 23 de Octubre de 2017, presenta Acta de Inhibición el Abg. RHONALD JAIME RAMIREZ.
En fecha 24 de Octubre de 2017, mediante oficio N° CA-762/2017, se solicita a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, la convocatoria de un Juez Accidental, en sustitución del ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ.
En esa misma fecha, se realizo auto aperturando cuaderno separado por la inhibición planteada por el Juez ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ, integrante de la Sala Ordinaria de esta Corte de Apelaciones.
En fecha 30 de octubre de 2017, se declara con lugar la inhibición planteada por el Abg. RHONALD JAIME RAMIREZ, Juez Provisorio de esta Corte de Apelaciones.
En fecha 17 de Abril de 2018, se aboca al conocimiento del presente asunto el Juez Suplente ABG. JOSE ANGEL MORALES, por encontrarse el Magistrado RHONALD DAVID JAIME RAMIREZ, en el disfrute de sus vacaciones legales,
En virtud de lo expuesto, procede esta Corte de Apelaciones a resolver el la recusación interpuesta, en los términos siguientes:
I
FUNDAMENTOS DE LA RECUSACIÓN
Se verifica que el Abogado ORLANDO ISAAC HIDALGO BARROETA, obrando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano NOELVIS COLINA, explanó que de conformidad con los artículos 88 y 89.8 del Código Orgánico Procesal Penal, procedía a presentar FORMAL RECUSACION contra el Abogado JOSE ANTONIO SALINAS, en su condición de Juez Suplente del Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.
(…omissis…)
PRIMERO
DE LAS CONSIDERACIONES JURIDICAS, JURISPRUDENCIALES Y DE HECHO
DE LA PRESENTE INCIDENCIA
Es de destacar señores miembros de la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal que la presente acción de incidencia en contra del Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control radica en la actitud asumida por éste Juzgado, particularmente tuvo su punto de ebullición en la causa Nro. IP01-P-2017- 1272 (Imputado JUAN CARLOS SANDOVAL NAVAS, titulares de la cédula de identidad aro. 18.481.426), en donde este ciudadano asumió una conducta poco proba, ya que no dejo que esta defensa tomase Juramento, saboteando así la defensa, simplemente por su ignorancia o desenfreno mental lo cual constituye un gravamen para todas las causas en donde yo me encuentre, no garantizando así una Justicia equitativa y ajustada a los postulados del Estado Social de Derecho y de Justicia que impera en el ordenamiento jurídico vigente, estableciendo por tanto que la recusación, constituye un acto procesal cuyo efecto no es otro que la exclusión del juez del conocimiento de la causa, con fundamento en alguna de las causales previstas en la Ley, ello con el fin de que no se vea comprometida la justicia y probidad del juzgador y asegurar de esta manera la imparcialidad del mismo en sus decisiones. (Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada DEYAN1RA NIEVES BASTIDAS de fecha 1 de Agosto de 2015, N° de Expediente:A07-0284 N° de Sentenciar 445 http:llhistorico. tsgob.veIdecisiones/scpJo sto1445-2807-2007-A 070284. HTML).
En tal sentido, descrita esta, es preciso mencionar que el juez en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial, para lo cual no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objJto de la misma, ya que la presencia de algunos de esos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en ella.
Para preservar la imparcialidad del juez o jueza, la ley consagra la institución de la recusación, la cual se concibe como el poder otorgado a las partes para solicitar la exclusión de aquél del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de los motivos expresamente previstos. Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada MIRIAM MORA ND Y MIJARES de fecha 19 de Agosto de 2Ó10 N° de Expediente: 1 0-263 N° de Sentencia: 392 pt7historico.tsj.gob. vedecisjones/scp/agosto/392-19810-2Ol0-10-263.HTML.
En consecuencia, la recusación es una facultad que va dirigida a salvaguardar la imparcialidad del funcionario o funcionaria en el proceso judicial, no debiéndose desprender ningún tipo de actuación, hecho u omisión atribuible al recusado que pueda comprometer su imparcialidad. Instituyendo en este sentido la recusación el acto a través del cual e! legitimado que es afectado por la causal taxativa dispuesta por !ey, requiere la exclusión del funcionario o funcionaria inmerso en la misma, y por ende su no participación en el proceso. (‘Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA de fecha 11 de Octubre de 2011 N° de Expediente: C11416 N° de Sentencia: 370 yjp://historicotsj.çjob. ve/decisiones4cpoctubreI370-1 1101 1-201 1-CI 1-116.HTML).
Es por tanto, que para la procedencia de tal figura se colocan de manifiesto que es requisito cardinal para la admisibilidad de la recusación, el señalamiento objetivo del recusante de las razones o causas que de forma concreta y fundada delimiten las circunstancias que den lugar a alguna de las causales de recusación, como efectivamente en los capítulos posteriores se señalara, ya que rio es suficiente una simple narración de hechos o apreciaciones generales, sino la comprobación de circunstancias o eventos particulares y pormenorizados mediante un raciocinio eficaz que permita fijar la procedencia de los requisitos legales para la concreción de algún motivo de recusación. Por cuanto, de lo que se infiere, la necesidad de declarar inadmisible la recusación donde no se particularicen las causas que le sirvan de apoyo, carezca de los elementos de prueba que de forma evidente y objetiva la justifiquen, o cuando del propio escrito recusatorio se derive la inexistencia de una causa de recusación, al no existir relación entre lo expuesto y la causal en la cual quiere subsumirse. La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA de fecha 11 de Octubre de 2011 N° de Expediente: C11-116 N° de Sentencia: 370-hip:Vhístorico. tsj.qobve!decisiones/jIoctubre/370-1 11011-201 1-C1 1- 116J-ITML).
Asimismo, es preciso acertar frente a qué tipo de recusación se está
Circunscribiendo la presente escritura, y es el caso que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO en decisión de fecha 24 de Abril de 2012 N° de Expediente: Á12-113 N° de Sentencia: 123 2012-A12-1131-ITML) estableció lo siguiente:
Es necesario señalar que, las causales de inhibición-recusación, establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la inhibición o recusación del juez (en caso de que éste advirtiéndolas no se inhiba), y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales 1, 2 y 3 relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, (afinidad o consanguinidad); el numeral 6 se refiere a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con sólo alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y, en cuanto a la causal contenida en el numeral 7, relacionada con el conocimiento que el juez hubiese tenido del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Y se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de qué trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado.
Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetiva; el numeral 4 establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral 5 se refiere al interés directo en el resultado del proceso que pudiese tener el inhibido o recusado, su cónyuge o algunos de sus parientes (consanguíneos o afines), dentro de los grados requeridos, y el numeral 8, se refiere a cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten la imparcialidad del funcionario.
Ahora bien, las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de similitud, y es que éstas deben ser probadas. En este orden de ideas la doctrina especializada ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada.
Derivándose por tanto, que la presente incidencia se circunscribe en los supuestos de una recusación que deriva de causales subjetivas, y que sean cuáles fueren, la misma será probada como en efecto se hace a través de esta escritura a través de la interpretación que se realiza de la actuación proferida por el Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, porque ha asumido una actitud de sabotear mi ejercicio profesional, lo que a todas luces configura una situación en la cual las causas que lleve por ante este Juzgado no gozaran del buen trato, del respeto, de la decencia por lo que el ejercer tal facultad es no brindar seguridad jurídica a mí EFENDIDO, lo que es anti-ético, situación en la cual no voy a sucumbirme y de lo dual procedo a interponer la presente incidencia.
En consecuencia tal acción se subvierte en un esquema de alteración a la idoneidad y honestidad que debe poseer un Juzgador, lo cual a todas luces se vez afectado y por ende tal actuación compromete su imparcialidad, aunado a que es de destacar que el Ciudadano JOSE Antonio SALINAS, posee un cúmulo de denuncia por ante la ¡inspectoría general de tribunales por su destaca conducta que desdice lo que debe ser el Poder Judicial en Falcón y en Venezuela, e incluso llegamos afirmar que este señor con el respeto que merece, no goza de un equilibrio mental para regentar dicho despacho, es el Juez que más le han cambiado el personal a su mando, posee múltiples trastornos en su personalidad, abogados como Ramón Loaizá, Alvis Ventura, hasta la misma defensa pública y a otros colegas más que por razones estrictamente de ética no estoy autorizados para mencionarlos acá, han sido víctima de los embates de éste ser, que actúa en franca contrariedad a lo establecido en la Constitución Nacional bien sea por su ignorancia en el ejercicio del cargo o la presencia de perturbaciones mentales no sabemos si patológicas o sobrevenidas, lo cierto es que su aptitud compromete a la Justicia y no se puede deliberar frente a ún Juzgado regentado como una especie de cochinera, de partida de gallos, de criadero de vacas u ordenador de estas, lo cual conlleva a que se nos veje y humille por este dizque profesional del derecho y hoy Juez de la República.
De igual forma, cabe señalar que en fecha 21 de Febrero de 2017 presente ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Falcón denuncia formal en contra del ciudadano José Salinas, Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones Estadales de Control de éste Circuito Judicial Penal, por estar incurso en Delitos Contra la Fe Pública y Abuso de Poder, siendo la nomenclatura fiscal la Nro. MP-82879-2017, que cursa por la Fiscalía Séptima.
En consideración a todo lo señalado, se puede concluir que estima la Sala importante señalar que la figura de la recusación puede entenderse como el acto procesal que tiene por objeto impugnar legítimamente la actuación de un juez en un proceso (ACCIÓN U OMISIÓN), cuando una parte considera que no es apto porque su imparcialidad está en duda, y cuya oportunidad está claramente establecida por la ley.
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada FRANCIA COELLO GONZÁLEZ de fecha 03 de Febrero de 2015 N° de Expediente: A 14-445 N° de Sentencia:. 029 http:llhistorico.tjçob.ve/decisíones/scplfebreroll74053-029-3215-2015-A 14-445HTML)
En tal sentido, la presente incidencia se plantea a tenor de lo establecido en el Artículo 89 numeral 8 del Código Oránico Procesal Penal, por constituir esta una falta grave que compromete la imparcialidad que debe poseer un Juzgador, constituyendo por tanto una agresión horrenda por parte de este señor, que pretende demostrar y a la vez sumirse como aquella frase del amor del torero: “Que besa al toro en medio de la plaza antes de entrar a matarlo”.
SEGUNDO
DE LAS PRUEBA
1) PROMUEVO RECUSACIÓN REALIZADA EN LA CAUSA IPO1-P-2017-001272
2) PROMUEVO RECUSACIÓN REALIZADA EN LA CAUSA IPOI-P-201 5-002734
3) PROMUEVO RECUSACIÓN REALIZADA EN LA CAUSA IPOI-P-2016-004378
PEDIMENTOS DE FONDO Y DE FORMA
Pido que la presente RECUSACION CONTRA EL JUEZ JOSÉ ANTONIO SALINA JUEZ TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, sea admitida y tramitada conforme a derecho y que en consecuencia, se declare con lugar en la definitiva todas las pretensiones procesales de nuestro defendido, Y QUE SEA UN JUEZ IDONEO, IMPARCIAL OBJETIVO Y QUE RESPETE LOS PRINCIPIOS PROCESALES Y NO ASUMA CONDUCTAS IRRESPONSABLES Y NO CONSONAS AL CARGO QUE OCUPA CON LA DE UN JUEZ QUE DEBE EN TODO MOMENTO ACTUAR CON RESPETO Y EJERCER LA AUTORIDAD CON PROFESIONALISMO E IMPARCIALIDAD, CUMPLIENDO CON EL CODIGO DE ETICA DEL JUEZ.
(…omissis…)
II
DEL INFORME DE RECUSACIÓN
Por su parte el Juez recusado rindió su respectivo informe en el cual estableció:
(…omissis…)
Corresponde a este juzgador JOSE ANTONIO SALINAS, Venezolano, mayor de edad, abogado y Titular de la cédula de identidad V-5.837.445, en mi condición de Juez Provisorio del Tribunal 3º de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Emitir informe respectivo sobre escrito de recusación agregado al asunto con el cual se relaciona la recusación presentada en fecha 02/10/2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, recibido por ante éste Tribunal en fecha 04-10-2017, por ante la Secretaría del Tribunal, impetrado por el Abogado ORLANDO ISAAC HIDALGO BARROETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.668.018, de profesión u oficio Abogado en Ejercicio, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 216.758, con Domicilio Procesal en la calle Falcón con Calle Iturbe, Centro Empresarial Paseo San Miguel, piso 1, oficina Nro. 07 Escritorio Jurídico San Juan Bosco, Coro. Estado Falcón, actuando en mi carácter de APODERADO JUDICIAL del ciudadano NOELVIS COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 24.787.938.
MOTIVOS QUE FUNDAN LA PRESENTE RECUSACION
La defensa privada, alega en la presente incidencia de recusación lo siguiente:
DE LAS CONSIDERACIONES JURÍDICAS. JURISPRUDENCIALES Y DE HECHO DE LA PRESENTE INCIDENCIA Es de destacar señores miembros de la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal que la presente acción de incidencia en contra del Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control radica en la actitud asumida por éste Juzgado, particularmente tuvo su punto de ebullición en la causa Nro. IPOI-P-2017- 1272 (Imputado JUAN CARLOS SANDOVAL NAVAS, titulares de la cédula de identidad Nro. 18.481.426), en donde este ciudadano asumió una conducta poco proba, ya que no dejo que esta defensa tomase Juramento, saboteando así la defensa, simplemente por su ignorancia o desenfreno mental lo cual constituye un gravamen para todas las causas en donde yo me encuentre, no garantizando así una Justicia equitativa y ajustada a los postulados del Estado Social de Derecho y de Justicia que impera en el ordenamiento jurídico vigente, estableciendo por tanto que la recusación, constituye un acto procesal cuyo efecto no es otro que la exclusión del juez del conocimiento de la causa, con fundamento en alguna de las causales previstas en la Ley, ello con el fin de que no se vea comprometida la justicia y probidad del juzgador y asegurar de esta manera la imparcialidad del mismo en sus decisiones. La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada DEVANIRA NIEVES BASTIDAS de fecha 1 de Agosto de 2015, N° de Expediente: A07-0284 N° de Sentencia: 445.
En tal sentido, descrita esta, es preciso mencionar que el juez en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial, para lo cual no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la presencia de algunos de esos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en ella.
Para preservar la imparcialidad del juez o jueza, la ley consagra la institución de la recusación, la cual se concibe como el poder otorgado a las partes para solicitar la exclusión de aquél del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de los motivos expresamente previstos. (Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES de fecha 19 de Agosto de 2010 N° de Expediente: 10-263 N° de Sentencia: 392.
En consecuencia, la recusación es una facultad que va dirigida a salvaguardar la imparcialidad del funcionario o funcionaria en el proceso judicial, no debiéndose desprender ningún tipo de actuación, hecho u omisión atribuible al recusado que pueda comprometer su imparcialidad. Instituyendo en este sentido la recusación el acto a través del cual el legitimado que es afectado por la causal taxativa dispuesta por ley, requiere la exclusión del funcionario o funcionaria inmerso en la misma, y por ende su no participación en el proceso. (Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA de fecha 11 de Octubre de 2011 N° de Expediente: C11-116 N° de Sentencia: 370.
Es por tanto, que para la procedencia de tal figura se colocan de manifiesto que es requisito cardinal para la admisibilidad de la recusación, el señalamiento objetivo del recusante de las razones o causas que de forma concreta y fundada delimiten las circunstancias que den lugar a alguna de las causales de recusación, como efectivamente en los capítulos posteriores se señalara, ya que no es suficiente una simple narración de hechos o apreciaciones generales, sino la comprobación de circunstancias o eventos particulares y pormenorizados mediante un raciocinio eficaz que permita fijar la procedencia de los requisitos legales para la concreción de algún motivo de recusación. Por cuanto, de lo que se infiere, la necesidad de declarar inadmisible la recusación donde no se particularicen las causas que le sirvan de apoyo, carezca de los elementos de prueba que de forma evidente y objetiva la justifiquen, o cuando del propio escrito recusatorio se derive la inexistencia de una causa de recusación, al no existir relación entre lo expuesto y la causal en la cual quiere subsumirse. (Sala de Casación Penal del Tribunal. Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA de fecha 11 de Octubre de 2011 N° de Expediente: C11-116 N° de Sentencia: 370.
Asimismo, es preciso acertar frente a qué tipo de recusación se está circunscribiendo la presente escritura, y es el caso que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO en decisión de fecha 24 de Abril de 2012 N° de Expediente A12- 113 N° de Sentencia: 123 (2012-Al 2-113.HTML) estableció lo siguiente:
Es necesario señalar que, las causales de inhibición-recusación, establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la inhibición o recusación del juez (en caso de que éste advirtiéndolas no se inhiba), y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales 1, 2 y 3 relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, (afinidad o consanguinidad); el numeral 6 se refiere a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con sólo alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y, en cuanto a la causal contenida en el numeral 7, relacionada con el conocimiento que el juez hubiese tenido del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Y se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de qué trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado.
Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetiva; el numeral 4 establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral 5 se refiere al interés directo en el resultado del proceso que pudiese tener el inhibido o recusado, su cónyuge o algunos de sus parientes (consanguíneos o afines), dentro de los grados requeridos, y el numeral 8, se refiere a cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten la imparcialidad del funcionario Ahora bien, las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de similitud, y es que éstas deben ser probadas. En este orden de ideas la doctrina especializada ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada.
Derivándose por tanto, que la presente incidencia se circunscribe en los supuestos de una recusación que deriva de causales subjetivas, y que sean cuales fueren, la misma será probada como en efecto se hace a través de esta escritura a través de la interpretación que se realiza de la actuación proferida por el Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, porque ha asumido una actitud de sabotear mi ejercicio profesional, lo que a todas luces configura una situación en la cual las causas que lleve por ante este Juzgado no gozaran del buen trato, del respeto, de la decencia por lo que el no ejercer tal facultad es no brindar seguridad jurídica a mí DEFENDIDO, lo que es anti-ético, situación en la cual no voy a sucumbirme y de lo cual procedo a interponer la presente incidencia.
En consecuencia tal acción se subvierte en un esquema de alteración a la idoneidad y honestidad que debe poseer un Juzgador, lo cual a todas luces se ve afectado y por ende tal actuación compromete su imparcialidad, aunado a que es de destacar que el Ciudadano JOSE ANTONIO SALINAS, posee un cúmulo de denuncia por ante la inspectoría general de tribunales por su destaca conducta que desdice lo que debe ser el Poder Judicial en Falcón y en Venezuela, e incluso llegamos afirmar que este señor con el respeto que merece, no goza de un equilibrio mental para regentar dicho despacho, es el Juez que más le han cambiado el personal a su mando, posee múltiples trastornos en su personalidad, abogados como Ramón Loaíza, Alvis Ventura, hasta la misma defensa pública y a otros colegas más que por razones estrictamente de ética no estoy autorizados para mencionarlos acá, han sido víctima de los embates de éste ser, que actúa en franca contrariedad a lo establecido en la Constitución Nacional bien sea por su ignorancia en el ejercicio del cargo o la presencia de perturbaciones mentales no sabemos si patológicas o sobrevenidas, lo cierto es que su aptitud compromete a la Justicia y no se puede deliberar frente a un Juzgado regentado como una especie de cochinera, de partida de gallos, de criadero de vacas u ordeñador de estas, lo cual conlleva a que se nos veje y humille por este dizque profesional del derecho y hoy Juez de la República.
De igual forma, cabe señalar que en fecha 21 de Febrero de 2017 presente ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Falcón denuncia formal en contra del ciudadano José Salinas, Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones Estadales de Control de éste Circuito Judicial Penal, por estar incurso en Delitos Contra la Fe Pública y Abuso de Poder, siendo la nomenclatura fiscal la Nro. MP-82879-201 7, que cursa por la Fiscalía Séptima.
En consideración a todo lo señalado, se puede concluir que estima la Sala importante señalar que la figura de la recusación puede entenderse como el acto procesal que tiene por objeto impugnar legítimamente la actuación de un juez en un proceso (ACCIÓN U OMISIÓN), cuando una parte considera que no es apto porque su imparcialidad está en duda, y cuya oportunidad está claramente establecida por la ley.
(Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada FRANCIA COELLO GONZÁLEZ de fecha 03 de Febrero de 2015 N° de
Expediente: A 14-445 N° de Sentencia: 029.
En tal sentido, la presente incidencia se plantea a tenor de lo establecido en el Artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por constituir esta una falta grave que compromete la imparcialidad que debe poseer un Juzgador, constituyendo por tanto una agresión horrenda por parte de este señor, que pretende demostrar y a la vez sumirse como aquella frase del amor del torero: “Que besa al toro en medio de la plaza antes de entrar a matarlo”.
SEGUNDO
DE LAS PRUEBAS
1) PROMUEVO RECUSACIÓN REALIZADA EN LA CAUSA IPO1-P-2O17OO1272
2) PROMUEVO RECUSACIÓN REALIZADA EN LA CAUSA IPOI-P-2015-002734
3) PROMUEVO RECUSACIÓN REALIZADA EN LA CAUSA IPOI-P-2016-004378
PEDIMENTOS DE FONDO Y DE FORMA
Pido que la presente RECUSACION CONTRA EL JUEZ JOSÉ ANTONIO SALINA JUEZ TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, sea admitida y tramitada conforme a derecho y que en consecuencia, se declare con lugar en la definitiva todas las pretensiones procesales de nuestro defendido, Y QUE SEA UN JUEZ IDONEO IMPARCIAL OBJETIVO Y QUE RESPETE LOS PRINCIPIOS PROCESALES Y NO ASUMA CONDUCTAS IRRESPONSABLES Y NO CONSONAS AL CARGO QUE OCUPA CON LA DE UN JUEZ QUE DEBE EN TODO MOMENTO ACTUAR CON RESPETO Y EJERCER LA AUTORIDAD CON PROFESIONALISMO E IMPARCIALIDAD, CUMPLIENDO CON EL CODIGO DE ETICA DEL JUEZ.”…
Estando en la oportunidad legal conforme al mencionado artículo 96 de la norma adjetiva penal, procedo en este acto a vaciar informe de ley en los siguientes términos:
Lo Primero que debo decir en relación a la mala infundada, maliciosa y temeraria, recusación de la Defensa, que es una acción, predecible de esperar del colega ya que a lo largo del desempeño de sus funciones en el libre ejercicio profesional, y de sus funciones particularmente, en la Defensa privada, quien no muestra ningún minino de respeto hacia las instituciones Publicas administradoras de Justicia ya que en innumerables ocasiones irrumpe en las salas de audiencias cuando setas están realizando sus actos estar estas desprovistas de un sistema de ventilación adecuada con aires acondicionados por lo que los juez nos vemos en la imperiosa necesidad de realizar las audiencias de todo tipo con las puertas abiertas, esta acción de recusación es conocida como una estrategia mal intencionada solo en busca de un cambio de Tribunal que pudiera favorecer a su representado ya que para todos es bien conocido que no son realmente conocedores de la materia penal para poder llevar un proceso en todos y cada uno sus grados con un solo tribunal al momento que pudiera pensar que el tribunal no beneficiará a su representado opta por la recusación en busca de otra opción según su opinión, de hecho su participación en las causas llevadas por este circuito lo demuestran, es decir, interponer recusaciones mal infundadas en contra de los Jueces, obedece solo más que a sus caprichos y antojos temperamentales; actitudes y comportamientos desleales. Incluso, acciones infundadas, temerarias y caprichosas como ésta, No es de extrañarse, por ser completamente predecible las acciones de este colega, que en lo sucesivo se inventen en el interior de su mente retorcida un escenario para denunciar al Tribunal, pues los motivos tan irracionales, que analizaremos infra, fueron los que les invitaron a proponer esta recusación, entonces cualquier hecho ilusorio, fantasioso, enigmático, caprichoso, etc., sería propicio para calumniar bajo el ardid de una denuncia a este órgano de Justicia, pero más propiamente porque, insisto, éste es un modo de proceder muy propio de la defensa privada, repetido, trillado, vetusto y particular de los recusantes, particularmente de quien regenta la Defensa privada, que ya deja entrever su poca credibilidad y su alto sentido de temeridad, solicito a esta Corte de Apelaciones, sancione de manera severa a los recusantes por su mala fe…
En relación a los motivos de recusación se invocan el contenido de los artículos 88 y 89 numeral 8°, del Código Orgánico Procesal Penal, consideró mi deber hacer del conocimiento a esta honorable Corte de Apelaciones, y distinguidos Magistrados que según lo alegado por el recusante según su escrito dentro de las circunstancias que lo motivan alega como las siguientes situaciones:
“Según consta en Auto de fecha 08 de febrero del 2017, fue introducido en escrito de solicitud de nombramiento de defensores privados y cual fue recibido el día 09 de febrero del 2017, el cual riela en autos, en fecha 08 de febrero del 2017. Siendo las 2:46 p.m., Se recibe de la Fiscalia Tercera del MP, el siguiente documento: Oficio FAL-3-0279-2017, donde solicitan la remisión de la presente causa al Despacho Fiscal.- siendo que de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal el tribunal se acoge a los tres días para decidir. Sin embargo visto que el ciudadano imputado posee defensor según Sentencia de la Sala Constitucional #2691 de Fecha 28/10/2002. La designación debe ser por el imputado a su abogado de confianza.
Pero no bastando este hecho los abg. FRANKLIN RAFAEL CONDE y ORLANDO ISAAC HIDALGO BARROETA, consignan nueva solicitud de nombramiento de defensores privados del ciudadano JUAN CARLOS SANDOVAL NAVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 18.481.426, quien se encuentra sometido al presente proceso penal por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICAD, siendo que de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal el tribunal se acoge a los tres días para decidir. Los cuales deben agotarse en fecha 13 de Febrero de 2017, pero en fecha día13 de Febrero de 2017, el tribunal no dio despacho debiendo coréese para la fecha del día siguiente o sea en fecha14/02/2017. Hecho que efectivamente se realizó tal y como se puede evidenciar en el sistema Juris, pero ese mismo día los prenombrados abogados no acudieron al llamado para su juramentación sino que interpusieron el presente escrito de recusación evidenciándose con este hacho su mal intencionada y temeraria manera de ejercer el derecho. Adoptando una conducta irrespetuosa dentro de la sede del Poder Judicial tal como se evidencia del acta administrativa levantada en fecha 16 de Enero la cual se explica por si la y se anexo a este informe.
Mal podría interpretarse la imparcialidad de este Jugador por no querer los abogados que interpusieron esta acción no acudir al acto de Juramentación solo por capricho y desconociendo nuestro ordenamiento Jurídico.
OFRECIMIENTO DE PRUEBAS
Ofrezco como pruebas los mismos medios ofrecidos por la Recusante. Las hago como mías a los efectos de destruir los alegatos del recusante y probar la veracidad y certeza de lo expuesto por mí en el presente informe el acta administrativa levantada en facha 16 de Febrero del 2017.
PETICIÓN
Como acotación de lo anteriormente expuesto, ante la omisión por parte del recusante de señalar la forma en que afecta la imparcialidad de este jurisdicente, como tampoco señala donde esta la subsunción entre los hechos y la causal invocada, debe indefectiblemente declarase inconsistente esta solicitud.
En este mismo orden de ideas, se evidencia igualmente que el recusante al establecer como causales de la presente recusación, las causales de los artículos 88y 89, a criterio del recusante afectan mi imparcialidad en la presente causa.
Ninguna de las causas señaladas en su escrito recusatorio, por parte del recusante afectan, ni influye de manera alguna, mi compromiso de garantizar una tutela, judicial efectiva, basada en la correcta aplicación del derecho, de manera imparcial, proba y garantista, mi compromiso como Juzgador es que siempre he actuado y actuaré con probidad, imparcialidad, transparencia, integridad, sin perjuicio de Justiciable alguno y velar por la incolumidad de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, demás leyes y tratados internacionales suscritos por la Republica y decisiones vinculantes dimanadas de nuestro Máximo Tribunal.
Con fuerza en la motivación que antecede, solicito respetuosamente a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, no se admita la recusación planteada en mi contra, y en caso de ser admitida sea declarada sin lugar en su definitiva.
Por conducirme siempre con rectitud, transparencia, apegada a la Constitución Bolivariana de Venezuela y a las Leyes, es que considero que no he incurrido en el presente asunto penal ni en ningún otro asunto bajo mi conocimiento, en una actuación reprochable, al contrario, me caracterizo por ser una persona honorable, responsable, proba e imparcial.
Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo previsto en el artículo 99 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se remita el presente INFORME DE RECUSACIÓN, a la Corte de Apelaciones para la decisión correspondiente, solicitando que la misma se declare INADMISIBLE y, si el Tribunal Superior, estima su admisibilidad se declare SIN LUGAR en su definitiva con fundamento en lo antes expuesto, por mal infundada.
Que en nombre del Tribunal que regento, de mi propia majestad como Juez de la República Bolivariana de Venezuela y de la imagen del Poder Judicial, se declare la recusación, Temeraria, Maliciosa y/o Criminosa, se proceda a apercibir a los Recusantes y/o sancionarlos de conformidad con el artículo 103 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítase el presente cuaderno separado con el oficio respectivo al Tribunal de Alzada, así como la causa principal para su redistribución entre los diferentes Tribunales de Control de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo establecido en el artículo 97 del texto adjetivo penal, junto con el oficio respectivo. Cúmplase.-
Es Justicia, que espero en la ciudad de Santa Ana de Coro del estado Falcón, a los cuatro (04) días del mes de Octubre de 2017.-
(…omissis…)
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la recusación interpuesta contra el Juez Tercero de Control de éste Circuito Judicial Penal, ello en base a lo establecido en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa lo siguiente: “Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes”. Así mismo el artículo 48 de La Ley Orgánica del Poder Judicial, señala: “La inhibición o recusación de los jueces en los Tribunales Unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad;...”
De las normas anteriormente transcritas se desprende que siendo esta Corte la Alzada del Tribunal Tercero de Control de éste Circuito Judicial Penal, es competente para conocer de la referida recusación, y así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego de la revisión del presente asunto efectuado por los integrantes de esta Alzada, que los planteamientos alegados por el abogado ORLANDO ISAAC HIDALGO BARROETA, obrando con el carácter de defensor privado del ciudadano NOELVIS COLINA, no pueden tomarse como un elemento capaz de surtir los efectos que se pretenden, es decir de separar al juez del conocimiento del asunto, pues NO SE APRECIA dentro de tales elementos probatorios, una conducta irregular o desleal de parte del Juez, que de manera alguna comprometa su imparcialidad en el asunto sometido a su conocimiento.
En razón de lo expuesto, es preciso para este Tribunal Superior, indicar que la inhibición y recusación son instituciones destinadas a garantizar la imparcialidad del juzgador, las cuales se encuentra reguladas en el artículo 89 del texto adjetivo penal, y están relacionadas con la posible relación personal entre el juzgador y las partes; y la relación del juzgador con los hechos del proceso, causales taxativas a través de las cuales el legislador ha requerido una correcta aplicación de justicia y la idoneidad del Juez en el conocimiento de determinada causa, así la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio García García dejo establecido que: “…La competencia subjetiva del Juez en la controversia se adecua a la circunstancia de que no existan vinculaciones de tipo personal con las partes o con la causa, por ello, la ley ha dispuesto el medio procesal de la recusación para garantizar la absoluta idoneidad del juez en el conocimiento de una causa concreta...” , (Sentencia Nº 019, del 26/06/2002.
Así las cosas considera necesario traer a colación la forma como la doctrina define la recusación, y es así como el autor Carlos Moreno Brant, en su libro El Proceso Penal Venezolano. Caracas. 2003. Vadel Hermanos, indica que la recusación es: “como un recurso de las partes dirigido a producir la separación del juez del caso sometido a su conocimiento, por existir una relación del mismo con los sujetos o con el objeto del proceso, y no haberse inhibido conforme al deber que le impone no sólo la ley, sino la propia ética personal y del cargo que desempeña”. (pág. 121). Resaltado de esta sala.
En ese mismo orden de ideas, observa esta Sala que la figura de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual y fundado en causales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida. Sin embargo nuestro ordenamiento jurídico nos da otros mecanismos idóneos distintos a la institución de la recusación, para salvaguardar o restablecer las situaciones legales que, en el caso que hoy nos ocupa, la victima consideren afectadas, es decir, existen dentro de nuestro ordenamiento jurídico los mecanismos ordinarios, como el recurso de apelación y extraordinarios como el Amparo a los fines de enervar los efectos de lo decidido, para que se reordene el procedimiento; pues con la interposición de la recusación su objetivo es apartar al juez del conocimiento de la causa y no solventar o salvaguardar de los derechos que el imputado considera conculcados por el juez . En consecuencia se declara SIN LUGAR la presente recusación y así se decide.-
DISPOSITIVA
En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR LA RECUSACIÓN formulada por el Abogado ORLANDO ISAAC HIDALGO BARROETA, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano NOELVIS COLINA, en la causa IP01-P-2017-005345, contra el Abogado JOSE ANTONIO SALINAS, en su condición de Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. Notifíquese a las partes recusante y recusado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 18 días del mes de Abril de 2018.
Los Jueces de esta Corte de Apelaciones
Abg. IRIS CHIRINOS LOPEZ
Jueza suplente
Presidente encargada
Abg. MORELA FERRER BARBOZA
Jueza Provisoria
Abg. JOSE ANGEL MORALES
Juez Suplente Ponente
Abg. NERYS DUARTE GAUNA
Secretaria Accidental
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado
Secretaria Acc.
Numero de Resolución IG012018000140
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