REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 18 de Abril de 2018
207º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2016-000031
ASUNTO : IP01-O-2016-000031


JUEZ PONENTE: JOSE ANGEL MORALES

Concierne a este Tribunal de Alzada del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón por mandato expreso del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conocer y decidir sobre la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Defensor Privado SALVADOR JOSÉ GUARECUCO CORDERO, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nro.V- 13.203.872 , inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el número 101.837, con domicilio procesal en la calle Falcón, con calle Iturbe, C.C Paseo San Miguel, piso 01, oficina 07, edificio Banco del Tesoro, Escritorio Jurídico San Juan Bosco de la ciudad de Santa Ana de Coro del estado Falcón, en su condición de Defensor Privado del ciudadano TITO ARTURO MENDOZA VARGAS, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad N°.V- 18.770.567, de profesión u oficio estudiante, natural de Santa Cruz de Bucaral y en la calle San Francisco con Páez, casa N° 28, de la Población de Santa Cruz de Bucaral, frente a la plaza Bolívar, Municipio Unión del estado Falcón, por la presunta comisión delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 en concordancia con el articulo 83 ordinal 3 del Código Penal en perjuicio de MARTIN JOSE JIMENEZ VELASQUEZ y JESUS MARTIN JIMENEZ VELASQUEZ, contra la decisión dictada en fecha 17 de Diciembre del 2015, por el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal Santa Ana de Coro, por presunta omisión de pronunciamiento judicial, que vulnera derechos y garantías constitucionales.

Recibidas las actuaciones en fecha 06 de Abril de 2016, oportunidad en la que fue designado como ponente RHONALD DAVID JAIME RAMIREZ.

En fecha 11 de Abril de 2016, el Juez RHONALD DAVID JAIME RAMIREZ, conforme a lo dispuesto en el artículo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal, se inhiben de conocer del presente asunto.

En fecha 12 de Abril de 2017, esta Alzada realizó el auto aperturando cuaderno separado por la inhibicion planteada por el Juez ABG. RHONALD DAVID JAIME RAMIREZ en su condición de Juez de esta Corte de Apelaciones.

De igual forma en la misma fecha, esta Sala dicto auto solicitando dos (02) Jueces accidentales, ordenando librar oficio a la presidencia del Circuito Judicial Penal, a los fines de convocar un (01) Juez Accidental para que se incorporen en sustitución del Magistrado RHONALD DAVID JAIME RAMIREZ , el cual efectivamente se libró en fecha 12/04/2016, mediante oficio N°. CA-592/2016.

En fecha 31 de Mayo de 2016, la Jueza CARMEN NATALIA ZABALETA, le correspondió conocer la incidencia planteada por el Juez ABG. RHONALD DAVID JAIME RAMIREZ, y se declaró CON LUGAR.

En fecha 14 de junio de 2016, esta Sala agrego las actuaciones correspondientes al cuaderno separado contentivo de inhibición planteada por el ABG. RHONALD DAVID JAIME RAMIREZ.

En fecha 24 de Agosto de 2016, esta Sala dicto auto solicitando dos (02) Jueces accidentales, ordenando librar oficio a la presidencia del Circuito Judicial Penal, a los fines de convocar a dos (02) Jueces Accidentales para que se incorporen en sustitución de los Magistrados GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL Y RHONALD DAVID JAIME RAMIREZ, el cual efectivamente se libró en fecha 06/09/2016, mediante oficio N°. CA-1183/2016.

En fecha 13 de Enero de 2017, se recibió oficio, procedente de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, donde la Abogada RITA CACERES, fue convocada en su condición de Jueza Suplente para conocer de la causa N° IP01-O-2016-000031.

En fecha 07 de Febrero de 2018, se Aboca al conocimiento del presente asunto el Abogado JOSE ANGEL MORALES, en su condición de Jueza Suplente de esta Sala en sustitución del Juez ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ.

En fecha 08 de Agosto de 2017 se aboca a conocer del presente recurso la Jueza MORELA FERRER BARBOZA, en sustitución de la Jueza GLENDA OVIEDO RANGEL, quien obtuvo el beneficio de Jubilación Especial.

En esa misma fecha, se aboca al conocimiento del presente asunto la Abogada IRIS CHIRINOS LOPEZ, Jueza Suplente de esta Corte de Apelaciones, por encontrarse la Magistrada CARMEN NATALIA ZABALETA; de reposo medico legal.

En fecha 12 de Septiembre de 2017, se Aboca al conocimiento del presente asunto la Abogada RITA CACERES, en su condición de Jueza Suplente de esta Sala en sustitución del Juez ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ.

En fecha 17 de Abril de 2018, se abocó al conocimiento de la causa el ABG. JOSE ANGEL MORALES, en sustitución del Magistrado RHONALD JAIME RAMIREZ, por cuanto se encuentra en el disfrute de sus vacaciones legales.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal establecida, pasa esta Alzada a emitir pronunciamiento, en observancia de lo siguiente:

DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES

Visto que la presenta acción de amparo constitucional se funda en la presunta omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, de esta Sede Judicial, procede esta Corte de Apelaciones determinar su competencia sobre el asunto; así pues la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia respecto a los amparos contra omisiones judiciales dejó por sentado mediante sentencia número 197, de fecha 04 de abril de 2000, lo siguiente:

…ante la falta de precisión del organismo que tramitará y decidirá el amparo contra omisiones judiciales, se ha aplicado de manera extensiva y analógica el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé lo que se conoce en la práctica forense como amparo contra sentencias…

Por su parte el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo obre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:

…Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…

Igualmente, es importante traer a colación el criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia, mediante resolución de fecha 28 de julio de 2000, dictada en el expediente número 529, la cual entre otras cosas señala lo siguiente:

…Las omisiones judiciales lesivas a derechos o garantías constitucionales, que vienen a actuar como una vía de hecho, y que pertenecen al ámbito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ya lo ha asentado esta Sala a pesar del silencio de la norma sobre ellas, son objeto inmediato de la acción de amparo, ya que la situación jurídica se convierte en sujeto de una lesión indefinida, mientras no se cumple la actuación…

En atenencia a lo previamente señalado, estamos en presencia de la competencia en razón del grado, la cual le atribuye el conocimiento de los Tribunales Superiores de los Amparos Constitucionales que se intenten contra las presuntas omisiones judiciales por parte de los Tribunales de Instancia; por lo tanto esta Alzada se considera competente para conocer y decidir en relación a la presente acción de ampro; y así se determina.


DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

Puntualizó la parte actora textualmente “DE LAS PRETENSIONES”:

…Con la interposición de esta acción estoy solicitando en nombre de mi defendido en su condición de AGRAVIADO, la PROTECCION Y TUTELA JUDICIAL DE SU DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES debidamente establecidas en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Lesionados inmediata y directamente por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, dirigido por el JUEZ, Abogado para el ENTONCES VICTOR MIGUEL ACOSTA Y AHORA JOSE FRANCISCO MOLINA FAJARDO y con dirección procesal en LA AVENIDA RAMÓN ANTONIO MEDINA, EDIFICIO SEDE PRINCIPAL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE CORO, en su condición de AGRAVIANTE, por estar siendo actualmente afectado y Concurrentemente amenazado de violación la esfera subjetiva de mi representado por las actuaciones del órgano judicial.

En el CAPITULO SEGUNDO menciona textualmente como ACTOS PROCESALES los siguientes:

Que el día 04 de abril de 2012 se realiza Audiencia Oral de Presentación de Imputado a los ciudadanos Tito Mendoza y Leonardo Arturo Mendoza por estar incurso presuntamente en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO de conformidad con los artículo 406 numeral 1 y 83 numeral 3 del Código Penal Venezolano, en donde el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal Decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por considerar estar llenos los extremos de los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Que en fecha 09 de abril de 2012 el Tribunal mencionado Publica el Auto de Decisión tomada en la fecha precedente en donde impone a los imputados para ese momento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por considerar estar llenos los extremos de los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al estar presuntamente incursos en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO de Conformidad con los artículo 406 numeral 1 y 83 numeral 3 del Código Penal Venezolano.
• Que en fecha 30 de abril de 2012 el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal Publica la Resolución en donde concede la prórroga de Ley para la presentación del respectivo acto conclusivo, la cual comienza a computarse a partir del día 05-05-2012. (CODIGO DEROGADO)
• Que en fecha 17 de mayo de 2012 la Fiscalía del Ministerio Público presenta escrito acusatorio en contra de los prenombrados ciudadanos por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO de Conformidad con los artículo 406 numeral 1 y 83 numeral 3 del Código Penal Venezolano.
• Que en fecha 20 de junio de 2012 se encontraba fijada la Realización de la Audiencia Preliminar y se difirió por la falta de traslado para el día 10 de julio de 2012.
• Que en fecha 10 de julio de 2012 se difirió la Audiencia Preliminar para el día 31 de julio de 2012, por falta de traslado.
• Que en fecha 31 de julio se difirió la Audiencia Preliminar para el día 17 de agosto de 2012, motivada a la falta de traslado.
• Que en fecha 17 de agosto se difirió la Audiencia Preliminar para el día 27 de agosto de 2012, motivada a la falta de traslado.
• Que en fecha 27 de agosto de 2012 se emite Acta de Diferimiento de la Audiencia Preliminar por no realizarse el traslado respectivo, quedando pautada para el día 17 de septiembre de 2012.
• Que en fecha 17 de septiembre de 2012 por la Incomparecencia del Fiscal Primero se difiere la Audiencia Preliminar para el día 24 de septiembre de 2012.
• Que en fecha 24 de septiembre de 2012 se difirió la Audiencia Preliminar por la Falta de Traslado de los imputados, quedando fijada para el 04 de octubre de 2012.
• En esa misma fecha 04 de octubre de 2012 se difiere nuevamente la Audiencia Preliminar por no realizarse el traslado respectivo de los imputados, quedando fijada para el día 23 de octubre de 2012.
• Que en fecha 23 de octubre de 2012, por auto se difirió la Audiencia Preliminar ya que el Tribunal se encontraba en otra Audiencia, la cual se extendió, específicamente en la causa IPOI-2012-000154, quedando así aquella fijada para el 08 de noviembre de 2012.
• En esa misma fecha 08 de noviembre de 2012 se difirió la Audiencia Preliminar por Auto, quedando así fijada para el día 19 de noviembre de 2012.
• Que en fecha 14 de diciembre de 2012 El Tribunal 4to de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial se Aboca al conocimiento de la presente causa, motivado a recusación interpuesta por la defensa privada.
• Que en fecha 21 de diciembre de 2012 el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal ordeno por Auto fijar para el día 04 de febrero de 2013 la celebración de la Audiencia Preliminar.
• Que en fecha 04 de febrero de 2013 se difirió la Audiencia Preliminar para el día 07 de marzo de 2013.

• En fecha 20 de marzo de 2013 la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal decide la recusación interpuesta por la defensa privada, declarando esta sin lugar, regresando así la causa al Tribunal de Origen.
• En fecha 09 de mayo de 2013 el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control fija la realización de la Audiencia Preliminar para el día 13-05-2013.
• Que en fecha 13 de mayo de 2013 el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control realiza la Audiencia Preliminar en donde acordó la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO.
• Que en fecha 21 de junio de 2013 el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Publica el “AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÜBLICO”
• Que en fecha 22 de octubre de 2013 el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio difiere la Apertura a Juicio por incomparecencia de la víctima y falta de traslado, dejando esta fijada para el 20 de noviembre de 2013.
• Que en fecha de 20 de noviembre de 2013 es diferida la Apertura a Juicio por la incomparecencia de las partes y falta de traslado, quedando esta para el día 28 de noviembre de 2013.
• Que en fecha 28 de noviembre de 2013 fue diferida la Apertura a Juicio por incomparecencia de la Fiscalía y de la Victima, fijando para el día 16 de diciembre de 2013.
• Que en fecha 16 de diciembre de 2013 fue diferida la Apertura a Juicio por falta de traslado, y se fija para el 20 de enero de 2014.
• Que en esa misma fecha 20 d enero de 2014 se difiere por Acta la Apertura a Juicio Oral y Público por la incomparecencia del Fiscal Primero del Ministerio Publico quien no fue notificado, quedando ésta para le día 17 de febrero de 2014.
• Que en fecha 17 de febrero de 2014 el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón CELEBRA AUDIENCIA DE APERTURA A JUICIO, y se fija continuación para el día 24 de febrero de 2014.
• Que en fecha 13 DE MARZO DE 2014 LA FISCALÍA. DEL MINISTERIO PÚBLICO SOLICITA PRÓRROGA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
• Que en fecha 17 de marzo de 2014 se realiza continuación de juicio.
• En esa misma fecha 26 de marzo de 2014 se realiza continuación de juicio.
• Que en fecha 02 de abril de 2014 diferida continuación de Juicio por Auto.
• Que en fecha abril de 2014, diferida continuación de Juicio por Auto.
• Que en fecha 10 de abril de 2014 se da continuación de juicio
• En esa misma fecha 23 de abril de 2014 se difiere continuación de Juicio por Auto.
• Que en fecha 30 de abril dé 2014 diferida continuación de Juicio por Auto.
• Que en fecha 05 de mayo de 2014 se le da continuación y se fija para el 06 de mayo de 2014.
• Que en fecha 06 de mayo de 2014 se difiere la Audiencia de Continuación de Juicio.
• Que en fecha 07 de mayo de 2014 se da Continuación de Juicio y se fija para el día 04 de mayo de 2014.
• Que en fecha 14 de mayo de 2014 se realiza la continuación de juicio.
• Que en fecha 26 de mayo de 2014 se realiza continuación de juicio.
• Que en fecha 30 de mayo de 2014 la defensa publica presenta solicitud de decaimiento de la medida de privación Judicial preventiva de libertad. (para esta fecha el juez agraviante no se habla pronunciado de la prorroga solicitada por el ministerio publico en fecha 13 de marzo del 2014).
• Que en fecha 05 de junio de 2014 el Tribunal Fija por Auto para el día 13 de junio de 2014 la continuación de juicio.
• Que en fecha 13 de junio de 2014 se realiza la continuación de la audiencia y se fija para el 19 de junio de 2014.
• Que en fecha 19 de junio de 2014 se emite Auto reprogramando para el 02 de julio de 2014 continuación de juicio.
• Que en fecha 14 de julio de 2014 por Auto EL Tribunal reprograma continuación de juicio oral y público para el 23 d julio de 2014.
• Que en fecha 23 de julio de 2014 se realiza continuación y fija para el día 04 de agosto de 2014.
• Que en fecha día 04 de agosto de 2014 es diferida la continuación para el día 13 de agosto de 2014.
• Que en fecha 13 de agosto de 2014 se realiza continuación de juicio y se fija para el día 25 de agosto de 2014.
• Que en fecha 25 de agosto de 2014 se realiza continuación de juicio.
• Que en fecha 05 de agosto de 2014se realiza continuación de juicio.
• Que en fecha 17 de septiembre de 2014 se realiza continuación de juicio.
• Que en día 30 de septiembre de 2014 se realiza continuación de juicio y se fija para el día 07 de octubre de 2014.
• Que en fecha 13 de octubre de 2014 el Tribunal por Auto reprograma continuación de juicio para el día 20 de octubre de 2014.
• Que en fecha 20 de octubre de 2014 se realizara la continuación de juicio y se fija para el DIA 29 de octubre de 2014.
• Que en fecha 30 de octubre de 2014 el Tribunal por Auto reprograma para el día 05 de noviembre de 2014.
• Que en fecha 05 de noviembre de 2014 se da continuación para el día 18 de noviembre de 2014.
• Que en fecha 18 de noviembre de 2014 se da continuación para el 27 de noviembre de 2014.
• Que en fecha 27 de noviembre de 2014 se da continuación para el 03 de diciembre de 2014.
• Que en fecha 15 de diciembre de 2014 El Tribunal reprograma continuación de juicio para el 16 de diciembre de 2014.
• Que en fecha 16 de diciembre de 2014 se suspende la continuación de juicio para el 18 de diciembre de 2014.
• Que en fecha 18 de diciembre de 2014 se realiza las conclusiones del Juicio Oral y Público en donde el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio declara NO CULPABLES a los ciudadanos Tito Mendoza y Leonardo Arturo Mendoza de la comisión del delito de Homicidio Calificado. Previsto y sancionado en el Artículo 406 del Código Penal Venezolano en concordancia con el Artículo 84 numeral 3 eiusdem. (EL MINISTERIO FISCAL EJERCE EL RECURSO DE APELACION).
• Que en fecha 28 de abril de 2015 el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio publica la resolución de la Sentencia Absolutoria para los ciudadanos Tito Mendoza y Leonardo Arturo Mendoza.
• Que en fecha 14 de mayo de 2015 se realiza Audiencia de imposición.

• Que en fecha 11 de junio de 2015 se da contestación.

Que en fecha 23 de septiembre de 2015 se recibe oficio proveniente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en donde informa al Tribunal que declaro Con Lugar el Recurso de Apelación ejercido por la Fiscalía del Ministerio Público, ordenando distribuirse la presente causa entre los demás Tribunales de Juicio para la realización de un nuevo juicio oral y público.

• Que en fecha 16 de octubre de 2015 el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio publica el Auto de Entrada de la presente causa.

• Que en fecha 11 de Noviembre de 2015 el Tribunal por auto reprograma para el 25 de noviembre de 2015 la Apertura a Juicio Oral y Público.

• Que en fecha 25 de noviembre de 2015 fue diferida la Apertura a Juicio por incomparecencia de la víctima.

• Que en fecha 16 de diciembre de 2015 fue diferida la Apertura a Juicio por incomparecencia de la victima, en esa misma fecha la Defensa Pública SOLICITO EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL. PREVENTIVA DE LIBERTAD.

Que en FECHA 17 DE DICIEMBRE DE 2015 EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN SE PRONUNCIA RESPECTÓ A LA SOLICITUD DE DECAIMIINTO DE LA MEDIDA POR HABER TRANSCURRIDO MAS DE 2 AÑOS SIN QUE SE HAYA CULMINADO EL PROCESO DE NUESTRO DEFENDIDO. DECLARANDO SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PUBLICA Y OTORGA LA, PRÓRROGA DE DOS (02) AÑOS A 14 FISCALÍA CONTADOS A PARTIR DE LA SOLICITUD QUE HICIESE ESTA EN FECHA 13 DE MARZO DE 2014. CABE DESTACAR QUE ESTA SOLICITUD LA FORMULO EL MINISTERIO PUBLICO EN MEDIO DEL DEBATE DE JUICIO ORAL Y PUBLICO EN FECHA 13 DE MARZO DE 2014 Y EL TRIBUNAL DECIDIO EN DICIEMBRE DE 2015.

• Que en fecha 25 de enero de 2016 el Tribunal por Auto reprograma Audiencia de Apertura a Juicio Oral para el 19-02-2016.

• Que en fecha 22 de febrero de 2016 el Tribunal por Auto reprograma Audiencia de Apertura a Juicio Oral para el día 11 de marzo de 2016.

• Que en fecha 01 de marzo de 2016 ES JURAMENTADA ESTA DEFENSA EN LA PRESENTE CAUSA.

• Que en FECHA 11 DE MARZO DE 2016 EL TRIBUNAL DIFIERE POR AUTO LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO.

• Que en FECHA 13 DE MARZO DE 2016 FENECE EL LAPSO DE PRÓRROGA ACORDADO POR EL TRIBUNAL AGRAVIANTE. DE DOS AÑOS CONTADOS DESDE LA SOLICITUD DE PRORROGA EFECTUADA POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO ENFECHA 13 DE MARZO DE 2014.

• En esa misma fecha 14 de MARZO de 2016 esta defensa una vez juramentada EN FECHA 01 DE MARZO DE 2016 PREVIO NOMBRAMIENTO DE FECHA 25 DE FEBRERO DE 2016, en virtud de que el Juez Agraviante no se pronuncia de Oficio respecto al decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre mi representado, interpone razonada y ajustada a Derecho SOLICITUD DE, DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD (VENCIMIENTO DE LA PRORROGA). por haber fenecido el LAPSO QUE EL MISMO TRIBUNAL OTORGO PARA QUE SE CULMINARA CON EL PROCESO QUE LE ES SEGUIDO AL CIUDADANO TITO ARTURO. MENDOZA VARGAS, QUIEN SE ENCUENTRA PRIVADO DE SU LIBERTAD DESDE EL DÍA 04 DE ABRIL DEL AÑO 2012 Y HASTA LA FECHA POR RAZONES NO IMPUTABLES A EL NI A SU DEFENSA SE HA PODIDO CULMINAR CON EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO.

Señaló que hasta la presente fecha el Tribunal agraviante no se ha pronunciado de la solicitud interpuesta por esta defensa en favor de los derechos constitucionales que le asisten al ciudadano tito Arturo Mendoza Vargas, derechos sagrados como lo es el derecho a una respuesta que versa sobre la libertad (amparo en primer grado por dualidad de derechos violados) por ese motivo acude a esta alzada con la finalidad de que se emita un pronunciamiento dentro de los lapsos procesales con el cual cesen las violaciones al debido proceso, tutela judicial efectiva y a la libertad personal.

Así mismo manifestó razón de los actos procesales que han surgido en el presente asunto, y ante la clara y grave omisión en la que ha incurrido el Juez Agraviante, se hizo imperioso para esta defensa ejercer esta acción única que tiene toda persona, para proteger su derecho constitucional al debido proceso, especialmente a obtener un pronunciamiento judicial oportuno, dentro de los lapsos procesales establecidos en la ley, derecho que se activó en lo que respecta a su representado en virtud de que el órgano jurisdiccional se encuentra retardando u omitiendo el cumplimiento de su deber fundamental, como lo es la jurisdicción, traducido en el dictado de decisiones judiciales oportunas.

Argumentó que no busca más que ejercer a cabalidad el mandato conferido por el acusado de autos QUIEN GOZA HASTA LA PRESENTE FECHA DEL DERECHO CONSTITUCIONAL DE LA PRESUNCION DE INOCENCIA, por lo cual necesito como OPERADOR de justicia que soy al participar en este proceso penal como defensa técnica, que se restituya la situación jurídica infringida, DECLARANDO CON LUGAR LA PRESENTE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL POR OMISION y se libre el respectivo mandamiento dirigido al juzgador agraviante para que dicte la decisión omitida y la consecuencia de la libertad inmediata de su defendido.

Que en el CAPITULO TERCERO denominado VIOLACIONES DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES VIOLADOS POR ACTOS DEL TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON CON SEDE EN CORO, refirió que como puede desprenderse de los hechos señalados como ERRORES DE JUZGAMIENTO NO GARANTIZANDO UNA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, atribuidas solo al órgano agraviante, se debe indicar que no cumplió en su actuación con los postulados que la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA como pináculo del derecho positivo, y que ha establecido sobre la justicia y el proceso, considerados como derechos fundamentales haciendo mención a los siguientes ARTICULO 49.3. 8, Artículo 26, ARTICULO 255,


Alegó esta defensa que su representado, hasta la presente fecha ha estado privado de su libertad durante CUATRO (4) AÑOS, en los cuales ha fenecido tanto el lapso que establece la Norma Adjetiva Penal para que se culmine el proceso de una persona, como también ha transcurrido la Prorroga acordada por el Tribunal Agraviante, por lo cual no existe razón alguna que se ajuste a derecho por la cual el Tribunal Segundo de Juicio de esta Jurisdicción no se hay pronunciado respecto a la solicitud de decaimiento de la medida interpuesto por la defensa en favor del ciudadano Tito Arturo Mendoza.

También se invocó la consagración con rango constitucional, y de aplicación inmediata a los tratados, pactos y convenciones internacionales sobre derechos humanos, suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela como la Convención Interamericana de los Derechos Humanos suscrita por Venezuela el 22 de noviembre de 1969 siendo ratificada por la República por LEY APROBATORIA DE LA CON VENCION INTERAMERICANA DE LOS DERECHOS HUMANOS - Pacto de San José de Costa Rica [Gaceta Oficial de la República de Venezuela N9 31256 del 14 de junio de 1977), que consagra los PRINCIPIOS SOBRE LOS DERECHOS HUMANOS postulados en la Carta de la Organización de Estados Americanos, en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y en la Declaración Universal de los Derechos Humanos que a su vez reconocen a toda persona el derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial (Artículo 08).

Que en el CAPITULO CUARTO la cual denominó, otra violación constitucional privación ilegitima de libertad del tribunal segundo de juicio del circuito judicial penal de coro estado falcón artículos 44.1.5, de la carta magna. Señalo el Principio Básico de nuestro proceso penal es la presunción de inocencia, conforme al cual cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca la culpabilidad mediante sentencia firme, que consagran los artículos 49.2 de la Constitución y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, principio que está en sintonía con el de afirmación de libertad, según el cual la detención preventiva del4mputado es una medida cautelar que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Comentó que la detención preventiva del imputado es una medida excepcional que se aplica al individuo que es sorprendido in fraganti, es decir, cuando este cometiendo o acabe de cometer el delito. En este caso, la persona detenida será detenida será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención, y será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Arguyó que la orden de detención deberá ser ratificada por el juez de Control a solicitud del Ministerio Público, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la aprehensión del indiciado, siempre que se acredite la existencia, de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Que el mandato constitucional es que el imputado permanezca en libertad mientras se le juzga, salvo que excepcionalmente exista fundado temor de: 1. Peligro de fuga del imputado, es decir, el temor de que el imputado se pueda sustraer de la acción de la justicia. 2. Peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, es decir, la sospecha de que el imputado puede destruir, ocultar o falsificar elementos de convicción o que influirá sobre los coimputados, testigos o peritos para que informe falsamente o se comporten de manera desleal o reticente.

Que de lo contrario, el juez debe aplicar una medida sustitutiva menos gravosa al imputado que le permita permanecer en libertad mientras se desarrolla el proceso penal en su contra y se decide lo pertinente.
De allí, el principio de que la detención preventiva es una medida cautelar de carácter excepcional, que no procede sino cuando las demás medidas cautelares sean insuficiente para asegurar las finalidades del proceso.
Por lo tanto, nadie puede ser detenido sino en virtud de una orden judicial emanada de un juez competente, a menos que sea sorprendido in fraganti, en caso cuyo caso las autoridades policiales pueden aprehender al individuo y llevarlo, como dice la Constitución, a presencia del juez competente, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su detención, para que este se pronuncie respecto a dicha detención.

Manifestó que la diferencia que existe en este punto en la Constitución vigente y la derogada así como la norma Adjetiva Penal, es en cuanto al tiempo que pueda durar esa detención preventiva en manos de las autoridades judiciales , es de apenas 2 años. La Reforma Sustancial que se hizo en la Constitución y en el Código Orgánico Procesal Penal, fue la de pasar de un sistema inquisitivo a un sistema acusatorio, donde la investigación, de los hechos y la formulación de la acusación quedaron a cargo del Ministerio Público, estableciéndose una clara relación procesal triangular en la cual se definen claramente las funciones de la parte acusadora, de la defensa y del órgano jurisdiccional encargado de juzgar los hechos y aplicar las penas.

Que en el sistema inquisitivo las actividades de acusar, defender y juzgar se concentraban en manos del órgano instructor, como nos dice Fernando Fernández, en su monografía Acusar. Defender y Juzgar, Verbos Rectores del Proceso Penal publicada en la obra Código Orgánico Procesal Penal, Editorial Mc Graw Hill páginas 5 y 6. El juez instructor en su actividad inquisitiva, dice el autor que se puede y debe abrir la averiguación sobre la hipótesis de que existe una relación entre un hecho delictivo y un presunto responsable de ese hecho. La presunción implícita es la de la culpabilidad de la persona investigada. La esencia de esa inquisición secreta y escrita es que el órgano instructor puede y debe acumular los indicios que señalan la responsabilidad y aquellas que la niegan.

Que ambas acumulaciones indiciarias conforman los elementos que, reunidos y glosados secuencialmente, darán origen a la decisión la misma se traduce en una sentencia que confirma o niega la convicción del funcionario de instrucción con lo cual se da inicio al juicio. Las acumulaciones de las actividades acusatorias, defensoría y decisoria, en manos del órgano instructor; determinan que las misma dependen de un solo sujeto, con sus naturales peligros de arbitrariedad , error y corrupción.
Que por el contrario, en el sistema acusatorio, oral y público que contempla el Código Orgánico Procesal Penal, agrega el autor de estos comentarios, tos verbos acusar, defender y juzgar, son ejecutados por personas diferentes e independientes entre sí, en un plano de igualdad como parte del proceso penal. En este sistema, la acusación y la defensa son de carácter contradictorio, por lo que se produce una lucha por parte de la defensa. En lo que atañe a los jueces, fungen como árbitros que decidirán sobre la culpabilidad o inocencia del imputado.

Que la medida cautelar de detención preventiva del imputado se acuerda únicamente a solicitud del Ministerio Público, haya sido o no sorprendido en flagrancia el presunto autor del hecho punible, siempre que en el caso concreto concurran los externos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y se mantienen por la prorroga del articulo 244 del código orgánico procesal penal cuya prorroga no es bifurcal, ósea no hay prorroga de prórroga.

Adujó la defensa que la libertad inmediata procede también por decisión absolutoria pronunciada por el juez de juicio o en la Alzada, con motivo de la apelación, o en la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con motivo del recurso de casación interpuesto contra ésta última decisión, en cuyo caso, acordada la liberación del detenido, la orden de excarcelación se hará efectiva de inmediato por el Director del centro penal de reclusión o en la propia sala de audiencias, si el reo estuviere presente en el acto.
Es competencia del tribunal de ejecución practicar el cómputo y determinar con exactitud la fecha en que finalizará la condena, y en su caso, señalar la fecha a partir de la cual este podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución y cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento; así como también, la redención de la pena por el trabajo y el estudio, de conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico de Procedimiento Penal. Por lo tanto, corresponde al Director del establecimiento carcelario cumplir rigurosamente las órdenes y directrices impartidas por el juez de ejecución, de conformidad con la ley.

Expresó que, las medidas de coerción personal, orientadas o preordinadas a la existencia y realización de un proceso, y a garantizar que no sean frustrados sus resultados, dependen lógicamente de aquel y de sus incidencias, no pudiendo considerarse definitivas, sino provisionales y de imposible subsistencia, extinguido de alguna manera el proceso que las sustente.

De igual forma aludió, como lo expresa Asencio Mellado, aparece con toda la claridad en la prisión provisional, de modo que no solo la sentencia, sino cualquier otra forma de extinción del proceso, como sería el sobreseimiento, determina el levantamiento de la medida que, de esta forma, o se transforma en pena o implica la puesta en libertad.

Que la temporalidad, por su parte, implica que esas medidas están sujetas a un plazo, el cual, una vez cumplido, las hace cesar, independientemente de las incidencias del proceso. En tal sentido, como ya lo observamos antes, el COPP, en su artículo 244, establece que las medidas de coerción personal no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos años, con la cuestionable excepción a la que antes hicimos referencia.

Además, vinculado a I provisionalidad y temporalidad, la doctrina señala, adicionalmente, el principio o relá rebus sic stantibus, la cual impone que las medidas de coerción personal se mantengan vigentes durante el proceso, tomando en cuenta la permanencia o variación de las condiciones que le sirvieron de fundamento, de forma tal que solamente, en tanto y cuanto no hayan variado las circunstancia que tienen que ver la adopción de una medida de coerción, esta se mantendrá igual; y si han variado, como sería el caso de las circunstancias atinentes al peligro de fuga o de las obstaculización del proceso, en relación a la privación judicial de la libertad, esta medida cautelar, máxima, será modificada o sustituida, independientemente del tiempo y de su provisionalidad.

Como quedo asentado antes, la medida de privación judicial preventiva de la libertad, como medida cautelar de coerción personal, tiene carácter temporal y está sometida, por ello, a un lapso que no puede extenderse sine die, aunque este pendiente el proceso, ya Que ello la convertiría en una pena anticipada que. Inclusive, como acontecía antes, bajo el régimen derogado, podría exceder, en el tiempo, a la pena que correspondería al autor del hecho punible, para el caso de ser dictada una sentencia condenatoria, Por lo expresado, además de su excepcionalidad, el COPP prevé, en el artículo 244, que la medida no puede sobrepasar el término de la pena mínima prevista para cada delito y, en ningún caso, exceder el plazo de dos años.
Lo dispuesto por el legislador, al imponer los limites indicados a las medidas de coerción personal y, en este caso, a la privación judicial preventiva de la libertad hace surgir la duda con respecto al caso de varios delitos o mínima inferior a dos años.

La expresión de legislador resulta evidentemente equivoca al hacer alusión a la pena mínima prevista para cada delito, ya que con ella pareciera hacer referencia a una imputación que comprenda varios delitos, caso en el cual se platea la duda sobre cuál de las penas mínimas seria la aplicable o si habría de tomarse en cuanta el término medio.

Por otra parte, expreso que para las medidas cautelares de coerción personal, cabe la posibilidad de una prórroga de la medida de privación judicial preventiva de la libertad cuando existan causas graves que así lo justifiquen, siempre que no se sobrepase la pena mínima prevista para el delito, a petición del Fiscal o del querellante, con la debida motivación, solicitud que deberá ser examinada y evaluada por el Juez de Control o de juicio como en este caso en particular, a los fines de decidir, previa audiencia oral, en la que oirá a las partes, tomando en cuenta, fundamentales, el principio de proporcionalidad.

Esta prórroga, y lo afirma enfáticamente el código, procede de manera excepcional y los jueces deberán extremar el cuidado y el celo para acordarla solo en casos extremos, por breve tiempo, como medida imprescindible a los fines de garantizar el proceso y en ningún caso cuando la dilación procesal sea el producto de la desidia o de la inoperancia de los órganos de administración de justicia, cuyas fallan no pueden ser cargadas al imputado y afectar sus derechos fundamentales a la libertad y a la presunción de inocencia.

Indicó lo establecido en la Sentencia N° 1998 deI 22 de noviembre de 2006 1. Ponente: Francisco A. Carrasquero.
Constitucional única y excepcionalmente le corresponde el ejercicio del denominado control externo de la medida de coerción personal, así como también de la decisión del Tribunal superior que confirme o revo que la misma, ellos a los fines de velar por la salvaguarda del derecho fundamental a la libertad personal. Dicho control externo se traduce en supervisar que la decisión judicial contentiva de la medida se sustente en una motivación fundada y razonada, en otras palabras, que haya sido dictada de forma fundada, razonada, completada y acorde con los fines de la prisión preventiva, concretamente, constatando si los fundamentos de la decisión son suficientes, es decir, si se han plasmado los presupuestos que autorizan, y justifican la medida, razonada esto es, la expresión del proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales el caso concreto, y proporcionada a saber si se han ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad, neutralizando así cualquier posibilidad de que tal provisión cautelar sea dictada bajo el manto de la arbitrariedad.
Consigo como medios probatorio lo siguiente:

• nombramiento que de acuerdo al articulo 127.3 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal se me hizo para asumir la defensa técnico del ciudadano TITO ARTURO MENDOZA VARGAS dándome legitimidad para actuar.

• copias Simples de auto de fecha 17 de diciembre de 2015 que le fueron acordadas el 01 de marzo de 2016 cuando preste juramento de ley en el mismo tribunal agraviante, la cual el tribunal acuerda prorroga contada a partir del 13 de marzo de 2014, y ya esta vencida.

• escrito de fecha 14 de marzo de 2016 donde solicito el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad por vencimiento de la prorroga otorgada al ministerio publico.

• consigno escrito de fecha 28 de marzo de 2016 la cual solicite copias certificadas del acta de juramentación así como de toda la causa penal en cuestión.

PEDIMENTOS DE FONDO Y DE FORMA:

Esgrimió que la presente querella de amparo constitucional sea admitida y tramitada conforme a derecho, y que en consecuencia, se declare con lugar en la definitiva todas las pretensiones procesales de mis defendidos, ordenándole y haciéndole un llamado al tribunal agraviante a que cumpla con las normas constitucionales tales como el debido proceso y tutela judicial efectiva y que esta corte sea garante de la protección de tales derechos y que ordene el pronunciamiento respecto a la solicitud efectuada por esta defensa de libertad inmediata de su defendido ya que esta privado ilegítimamente por haber fenecido la prorroga acordada por el tribunal segundo de juicio de coro en fecha 17 de diciembre de 2015.

Solicitó que para la tramitación del presente recurso, se emplace a la representación del Ministerio Público con la advertencia de que deberá cumplir con su obligación de comparecer a la audiencia Constitucional dada la violación de los derechos y garantías fundamentales de mis defendidos y se NOTIFIQUE AL TRIBUNAL AGRAVIANTE DE YA IDENTIFICADO CON ANTERIORIDAD…

II
DE LA INADMISIBILIDAD

Luego de haberse atribuido esta Alzada la competencia para conocer la presente acción y de haber explanado los fundamentos de la misma, procede este Tribunal Colegiado a verificar si la presente solicitud cumple con los extremos exigidos por la Ley para la admisión del mismo, en lo siguientes términos:

Se aprecia que los hechos alegados la parte accionante como lesivos, se constituyen por la presunta omisión judicial por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Santa Ana de Coro, al no haber emitido pronunciamiento en relación a la solicitud del decaimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre su defendido, y que a criterio de la parte accionante vulnera derechos y garantías constitucionales, como la libertad individual.

Aunado a ello, y una vez analizado el escrito de solicitud de amparo, esta Alzada observa que el mismo cumple con todos los requisitos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En este mismo orden de ideas, esta Alzada constató por Notoriedad Judicial, registrada a través del Sistema Informativo Juris 2000, que en el Asunto Penal N° IP01-P-2012-00096; seguido contra el ciudadano TITO ARTURO MENDOZA VARGAS, antes indicado, que en fecha 28-04-2017, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, realizó la apertura del juicio oral y publico donde el acusado antes mencionado admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de la cual se extrae su parte dispositiva

(…) Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, en funciones de Juicio Nro. 02, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicta SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA, en contra de los ciudadanos LEONARDO ARTURO MENDOZA VARGAS y TITO ARTURO MENDOZA VARGAS, titulares de las cedulas de identidad Nros. 24.308.980 y 18.770.567, respectivamente, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en los artículos 406, ordinal 1, en concordancia con el 84, numeral 3 del Código Penal, cometido en perjurio del occiso, ciudadanos JESUS MARTIN JIMENEZ VASQUEZ y MARTIN JOSE JIMENEZ VASQUEZ; imponiéndose la pena a cumplir de ONCE (11) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las penas accesorias de Ley establecidas en el articulo 16 del Código Penal; estableciéndose como fecha provisional de cumplimiento de condena el 04-12-2.023, considerando que hasta la presente fecha, los acusados han permanecido privados de libertad por un tiempo aproximado de 05 Años y 24 Días. SEGUNDO: Se ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los mencionados acusados, manteniéndose como lugar de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro, donde permanecerá detenido a la orden y disposición del Tribunal de Ejecución que corresponda. TERCERO: Definitivamente firme la Sentencia Condenatoria, remítase el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines que sea distribuido a los Tribunales de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Regístrese. Publíquese. Déjese copia. Cúmplase.(…)


Así pues se desprende del extracto de la decisión emitida por el Tribunal de instancia que en fecha 28-04-2017, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, realizó la apertura del juicio oral y publico donde el acusado TITO ARTURO MENDOZA VARGAS, fue condenado por cuanto admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cabe destacar que la notoriedad judicial permite que el Juez pueda, en el ejercicio de sus funciones, conocer de una serie de hechos que tienen lugar en el Tribunal donde presta su Magisterio, permitiéndosele conocer qué juicios cursan en su Tribunal, cuáles sentencias se han dictado y cuál es su contenido, considerados como hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como un particular, sino como un Juez en el marco de su actividad de administrar justicia. Así, ha dispuesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 724 del 05/05/2005:

…se observa que la notoriedad judicial pareciera encontrarse circunscrita al conocimiento que pueda tener el Juzgador en su propio Tribunal, sin embargo se observa que lo mismo no es completamente una regla legal tasada, carente de excepción alguna, ya que mediante la consagración del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo Juez debe atender a las sentencias vinculantes que sean emanadas de esta Sala.

Asimismo, se observa que en aras de uniformar la jurisprudencia, si el mismo tiene conocimiento de una decisión emanada de un órgano jurisdiccional dentro de su ámbito de competencias, por medio de la página web del Tribunal Supremo de Justicia, el cual ha sido concebido como un medio auxiliar de divulgación de la actividad jurisdiccional de este Tribunal (Vid. Sentencia de esta Sala N° 982 del 6 de junio de 2001, caso: “José Vicente Arenas Cáceres”), o por cualquier otro mecanismo de divulgación (Vgr. Copias fotostáticas), éste –Juzgador- puede traer a colación el referido precedente al caso concreto, aun de oficio

En atención a lo expuesto, considera esta Alzada oportuno traer a colación lo establecido en el ordinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los siguientes términos:

...Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1. Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podio causarla…

Así las cosas, debe esta Alzada destacar que en principio, si bien es cierto que pudo existir la vulneración de derechos en el presente asunto, por no haberse dado oportuna respuesta a la solicitud del defensor Privado SALVADOR GUARECUCO no es menos cierto que se ha constatado que la vulneración o el agravio que se adujo como lesivo ha cesado, en virtud de que, tal y como se apuntó anteriormente, el Tribunal de Primera Instancia, en fecha 28-04-2017, efectuó la apertura del juicio oral y publico donde el acusado TITO ARTURO MENDOZA VARGAS, fue condenado en virtud de la admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

En razón a lo previamente expuesto, es por lo que esta Alzada de conformidad con la norma legal establecida en el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estima que la presente acción de amparo se debe declarar inadmisible por haber cesado el agravio denunciado; y así se decide.

III
DISPOSITIVA

Sobre la base de las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Inadmisible por cese del agravio, la acción de amparo constitucional presentado por el Abg. SALVADOR JOSE GUARECUCO, actuando como Defensor Privado del ciudadano imputado TITO ARTURO MENDOZA en contra del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial de la ciudad de Coro, estado Falcón, por presunta omisión judicial de pronunciamiento, a tenor de lo establecido en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantía Constitucionales.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los Dieciocho (18) del mes de Abril de 2018.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES


Jueza Presidente (E)
Abg. IRIS CHIRINOS LOPEZ


Juez Suplente
Abg. JOSE ANGEL MORALES (ponente)


Jueza Provisoria
Abg. MORELA FERRER BARBOZA.



La Secretaria Accidental
Abg. NERYS DUARTE



En esta misma fecha cúmplase con lo ordenado.
La Secretaria Acc.

RESOLUCION Nro.IG012018000136