REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 18 de Abril de 2018
207º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2018-000005
ASUNTO : IP01-O-2018-000005

JUEZA PONENTE: ABG. IRIS CHIRINOS LOPEZ

Por cuanto se ha dado ingreso en este Tribunal Superior Colegiado al escrito libelar presentado por la Abogada GLENDA OVIEDO DE DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 7.056.792, inscrita en el IPSA bajo el numero 27.903, con domicilio procesal en la Urbanización Villa María, calle Araguaney, casa Nro 82, Coro, estado Falcón , actuando en este acto en su carácter de Defensora privada del ciudadano: JOSE ANGEL SECO RODRIGUEZ , de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-14.792.943, a quien se le sigue Causa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Santa Ana de Coro, ejerciendo dicho amparo contra la presunta omisión de pronunciamiento del referido Tribunal, al no pronunciarse en relación a las solicitudes de revisión de medida incoadas por la defensa .

En fecha 18 de enero de 2018, se dio ingreso a las actuaciones, dándose con la nomenclatura IP01-O-2018-000005, correspondiéndole la ponencia a quien suscribe con tal carácter el presente fallo.
En fecha 19 de enero de 2018, se inhibe del conocimiento de la presente causa el Juez RHONALD JAIME.
En fecha 19 de febrero de 2018 se declara con lugar la inhibición planteada por el Juez RHONALD JAIME.
En fecha se libró oficio a la Presidencia del Circuito solicitando juez accidental.
En fecha 18-04-2018, se aboca al conocimiento del presente asunto el Abg. José Ángel Morales en sustitución del Abg. Rhonald Jaime, quien se encuentra desfrutando de sus vacaciones legales.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal establecida, pasa esta Alzada a emitir pronunciamiento, en observancia de lo siguiente:

I
FUNDAMENTOS DE ACCIÓN DE AMPARO

De la lectura del escrito contentivo de la pretensión de amparo presentada en fecha 16 de Enero de 2018 , y de los documentos acompañados a ésta Sala se desprende, fundamentalmente, lo siguiente:

(…)Quien suscribe, Abogada GLENDA OVIEDO DE DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.056.792, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 27.903, con domicilio procesal en la Urbanización Villa María, calle Araguaney, casa Nro. 82, Coro, estado Falcón, actuando en mi condición de Defensora Privada del ciudadano JOSE ANGEL SECO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1 4.792.943, en la causa penal que se le sigue bajo la Nomenclatura lPOl-P-2016-002540, ante ustedes con el debido respeto acudo a fin de exponer: Interpongo ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, sede Coro, por omisión de pronunciamiento en el mencionado asunto penal, seguido contra mi representado por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de menor cuantía y Legitimación de Capitales, en perjuicio del Estado Venezolano, conforme a lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por vulneración de garantías y derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, que consagran los artículos 26 y 49 de la Carta Magna, por las razones que en los términos siguientes expongo.
I
DE LAS PARTES

LEGITIMACIÓN ACTIVA
Ciudadanos Magistrados, mi legitimación activa para la interposición de la presente acción de amparo, a tenor de lo establecido en el artículo 18.1 de la Ley Orgánica de Amparo deviene, en que soy la defensora privada del ciudadano JOSE ANGEL SECO RODRIGUEZ, tal como se evidencia de las copias certificadas del acta de designación y de juramentación que aparecen anexas en los recaudos que consigno ¡unto con la presente acción de amparo constitucional, insertas a los folios 323 y 326, por lo cual resulta pertinente citar doctrina de la Sala Constitucional Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 339 del 15/05/2017, que ratifica la Nro. 777 del 12/06/2009, que ilustró:
En el proceso penal, el instrumento poder o mandato no es el único mecanismo idóneo para demostrar la representación de la persona agraviada, toda vez que tal carácter puede ser acreditado mediante cualquier otro documento distinto a dicho instrumento, siempre y cuando en el mismo se constate la voluntad del imputado de ser asistido o representado por un abogado de confianza, ello debido a que el derecho a la asistencia y representación del imputado en el proceso penal, es distinta a la obligación de la asistencia o representación del demandante en los demás procesos de naturaleza no penal, pues dicho proceso penal se instaura contra la voluntad del imputado y por interés público, en tanto que los no penales se forman por voluntad de a parte actora en su exclusivo interés (Cfr. Sentencia Nº 3.654, del 6 de diciembre de 2005, caso: “Enrique Medina Gómez”).
Así, se ha permitido que los defensores intenten a favor de sus defendidos la acción de amparo constitucional, siempre y cuando exista un documento poder que atribuya dicha representación, o bien que realice un nombramiento directo del defensor y que conste en autos, por cualquier medio, dicho nombramiento, ¡o que, conforme lo establece el articulo 141 del Código Orgánico Procesal Penal, no está sujeto a ninguna formalidad...
II
DE LA PARTE AGRAVIANTE
Asimismo, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 18.3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cumplo con indicar la identificación de la parte agraviante, en este caso el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, por órgano de la Jueza Suplente, por órgano de la Abogada ALEJANDRA MORA, quien actualmente preside el despacho judicial como Jueza Suplente, por encontrarse la Jueza Titular, Abogado EVELYN PÉREZ LEMOINE, de vacaciones legales; Tribunal que está ubicado en la Avenida Ramón Antonio Medina, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, estado Falcón.
II
PRETENSIÓN
Con fundamento en los artículos 26, 27 y 49.3 de la Constitución de la República, y, artículos 4 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pretendo pedir a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, que libre mandamiento de amparo constitucional que ordene al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón resolver sobre las solicitudes que ha interpuesto la representación de la Defensa Privada del ciudadano JOSÉ ÁNGEL SECO RODRIGUEZ, en principio, de que se ejecutara la medida de detención domiciliaria con apostamiento policial decretada contra mi representado por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón en la audiencia preliminar, decisión ésta que fue debidamente confirmada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón al momento de resolver el recurso de apelación de efectos suspensivos ejercido por la Fiscalía 21 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y posteriormente, las solicitudes de revisión de la medida de arresto domiciliario con apostamiento policial, ante la imposibilidad de cumplimiento de la misma por razones no imputables a mi representado, ya que tanto el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Subdelegación Coro, como POLIFALCÓN y POLIMIRANDA han informado, tanto a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón como al mencionado Tribunal denunciado como agraviante, la carencia de funcionarios policiales que puedan cumplir con la figura del apostamiento policial, tal como se evidencia de los oficios Nros. 9700-0217-3426, de fecha 02 de Mayo de 2017 suscrito por el Comisario Jefe de la Sub-Delegación Coro del CICPC, dirigido a esta Corte de Apelaciones (Folio 244) Oficio D. G POLIFALCÓN-CIRCUITOJUDICIAL.2017 Nº 0476 de fecha 03 de Mayo de 2017, suscrito por el Comisionado Jefe Sub-Director del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Falcón, dirigido a la Corte de Apelaciones (Folio 251) y Oficios Nros. 9700-0217-SDC-8001 (de fecha 15-08- 207, expedido por el CICPC) dirigido al Juzgado Primero de Juicio(Folio 279): DIEP (CPMM)750-2017, de fecha 24-10-2017 (Expedido por POLIMIRANDA)dirigido al Juzgado Primero de Juicio(Folio__312); y DG POLIFALCÓN-PODER JUDICIAL 2017 1047, de fecha 24/11/2017 (Expedido por POLIFALCÓN)dirigido al Juzgado Primero de Juicio(Folio_335); que se anexan para su constatación, solicitudes que han sido presentadas en MÚLTIPLES Y DIFERENTES FECHAS, sin que hasta el día de hoy, fecha de la interposición de la presente acción de amparo, hayan sido resueltas o decididas por el señalado Tribunal de la causa.
III
DE LA COMPETENCIA
Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón deviene en competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y según doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n.° 2347 del 23 de noviembre de 2001, ratificada en la Nº 317 del 18/03/2011, en la que señaló lo siguiente:
De la norma contenida en el artículo 4 se desprende, que cuando se trate de resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a tribunales que tengan en la escala organizativa del Poder Judicial un superior específico o natural, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA DE LA PRESENTE ACCION DE
AMPARO CONSTITUCIONAL
De conformidad con los artículos, 23, 27 de la Constitución de la República y, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales la presente acción de amparo es admisible, primero, por no concurrir alguna de las causales que le hagan inadmisible de conformidad con el artículo 6 de la ley que regula la materia. Segundo, porque la acción de amparo es admisible contra actos concretos lesivos a un derecho o garantía constitucional.
En el presente asunto tales caracteres concurren y satisfacen la exigencia de ley, por las circunstancias fácticas que ¡nfra señalo.
V
ANTECEDENTES
1) Tal como se desprende de los anexos que se consignan junto al presente escrito libelar, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal dictó decisión al término de la audiencia preliminar celebrada en el asunto penal seguido contra el ciudadano JOSE ANGEL SECO RODRIGUEZ, en virtud de la cual, entre otros pronunciamientos, sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad que recaía contra mi representado, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, consistente en su detención domiciliaria con Apostamiento Policial en la Urb. Sol de Coro, Tercera Etapa, casa Nro. 159, sector San José, de la Parroquia San Gabriel, del Municipio Miranda estado Falcón, tal como se evidencia de la copia certificada del auto de apertura a juicio que se anexa a la presente y que corre inserto a los folios (14 al 160).
2) Contra dicho pronunciamiento judicial, la Representación de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público con competencia en delitos de Drogas ejerció el recurso de apelación de efectos suspensivos, a tenor de lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, recurso que fue decidido por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, constituida en Sala Accidental, en fecha 02-05-2017, declarando sin lugar el recurso de apelación y confirmando en todas sus partes el auto objeto del recurso, tal como se evidencia de la copia certificada de la referida decisión, que se anexa a la presente y que aparece inserta a los folios (161 al 242).
Consta de las actuaciones que con motivo del auto de apertura a juicio la causa fue remitida al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón para la continuación del proceso, recayendo el expediente en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón.
Asimismo, consta que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, mediante auto de fecha 26 de julio de 2017, le dio entrada a la causa penal seguida contra mi representado y conforme a lo dispuesto en el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal ORDENA FIJAR LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO para el día MARTES 29 DE AGOSTO DE 2017, a las 9:00 am, tal como se evidencia de la copia certificada que anexo y que aparece inserta al Folio 262.
Consta de las actuaciones procesales contenidas en el asunto penal principal IPO1-P-2016-002540, que se anexan para su constatación, que la defensa privada del procesado JOSE ANGEL SECO RODRIGUEZ ha solicitado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón la ejecución de la decisión emitida por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de este estado, confirmada por la Corte de Apelaciones, respecto a la detención domiciliaria con apostamiento policial de mi representado, así como solicitudes de revisión de dicha medida, ante la imposibilidad que han manifestado los organismos policiales (CICPC Sub Delegación Coro, POLIFALCÓN y POLIMIRANDA), de cumplir con el señalado apostamiento policial por falta de funcionarios, en fechas 21 de Julio de 2017 (Folio 274); 01 de Agosto de 2017 (Folio 273); 06 de Septiembre de 2017 (Folios287 al 290); 21 de Septiembre de 2017 (Folio 295); 11 de Octubre de 2017 (Folios 3O2 al 305); 18 de Octubre de 2017 (Folios 3O6 al 310); 24 de Octubre de 2017 (Folio 314); 06 de Noviembre de 2017 (Folios3l6 al 320); y 24 de Noviembre de 2017 (Folios328 al 331 con sus respectivos vueltos); sin que hasta fa presente fecha de interposición de esta acción de amparo hayan sido resueltas por el señalado Tribunal.
VI
DE LA EXISTENCIA DE UNA SITUACIÓN JURÍDICA
El hecho que se denuncia como lesivo a los derechos constitucionales —tutela judicial efectiva y debido proceso —de mi representado y que configura la exigencia de ley de la existencia de una situación jurídica, lo constituye el reiterado y ampliamente descrito incumplimiento, por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, de resolver las solicitudes interpuestas por la defensa del ciudadano JOSÉ ÁNGEL SECO RODRÍGUEZ, de que se cumpla el arresto domiciliario decretado a mi representado y, ante la imposibilidad de cumplimiento del apostamiento policial de dicha detención domiciliaria por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Subdelegación Coro, de POLIFALCÓN y POLIMIRANDA, por carecer de funcionarios policiales para ello, resolver sobre las solicitudes de revisión de dicha medida decretada.
VII
DERECHOS CONSTITUCIONALES QUE SE DENUNCIAN INFRINGIDOS
La circunstancia fáctica — falta u omisión de pronunciamiento del Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón de resolver sobre las solicitudes interpuestas de manera múltiple por la Defensa Privada del ciudadano JOSÉ ÁNGEL SECO RODRÍGUEZ, —detallada ya de manera pormenorizada y que configuran la existencia de una situación jurídica que demanda ser removida por la acción aquí interpuesta, vulnera y así denuncio los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, previstos en los artículos 26 y 49.3 de nuestra Carta Magna. Sin pretensión de exhaustividad al respecto alego:
i
DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA
(Art. 26)
Al decir del autor español Jesús. González Pérez, la Constitución de Venezuela de 1999 “es, quizás, la que reconoce el derecho en la forma más completa,...” (El Derecho a la Tutela Jurisdiccional. Tercera Edición, pág. 28.) En efecto, la concreción de este derecho en los términos constitucionales se pasea o abarca los diferentes aspectos y etapas que involucran el derecho a la justicia como función inherente al Estado en interdicción a la autodefensa. En tal sentido, tenemos que el identificado artículo 26 encabeza: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses...”. He aquí el primer elemento del derecho constitucional in comento, vale reiterar, el acceso a los árganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos, en este caso, de recibir puntual y oportuna respuesta sobre lo peticionado ante el Tribunal que conoce del asunto penal principal, dentro del plazo razonable establecido en la ley, lo que configura la situación jurídica que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva en cuanto a este componente se refiere.
El derecho aquí referido, en principio, solo podrá ser vulnerado por la acción u omisión de los órganos jurisdiccionales. He ahí que en el caso que nos ocupa el impedimento al uso y disfrute del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva que le asiste a mi representado es violentado por el identificado Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, al no decidir dentro del plazo razonable establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, las solicitudes interpuestas por la representación de la defensa en la causa que se le sigue, en cuanto a la ejecución de la medida de coerción personal que le fuere acordada o, en su defecto, la revisión de la misma, ante la imposibilidad de cumplimiento del apostamiento policial por parte de los organismos policiales antes señalados, por carecer de funcionarios suficientes para cumplirlo. En otras palabras, el ente señalado como agraviante, impide, con su conducta omisiva, la concreción del primer elemento del derecho constitucional a tutela judicial.
Criterios de autoridad apuntan a que este derecho no puede entendérsele como desligado del tiempo; la prestación del mismo ha de otorgarse en razonables términos temporales, de allí que otro elemento integrador de él lo sea la prestación de una justicia expedita sin dilaciones indebidas. Este elemento —sin dilaciones indebidas —es manifiestamente un concepto jurídico indeterminado, que al decir de la doctrina “la ley refiere una esfera de realidad cuyos límites no aparecen bien precisados en su enunciado; se trata de conceptos que no admiten una cuantificación o determinación rigurosa, pero es manifiesto que se está refiriendo a un supuesto de la realidad que no obstante la indeterminación del concepto, admite ser precisado en el momento de la aplicación”. En este sentido, para poder deducir si se está en presencia de una dilación indebida o no ha de mirarse las circunstancias de cada caso en concreto, de esta manera se llenará de contenido el elemento indeterminado del derecho reclamado. En el presente asunto, el incumplimiento del lapso de tres días para decidir sobre las solicitudes escritas que, de manera reiterada, han sido interpuestas ante el señalado Tribunal, de manera determinante califica y ha de tenérsele como la circunstancia concreta que lesiona el derecho de mi representado a obtener una justicia sin dilaciones indebidas, en sentido positivo, a una decisión en un plazo razonable. En razón de ello solicito que la presente acción de amparo constitucional sea declarada con lugar y en consecuencia se le ordene al Tribunal denunciado como agraviante decidir dentro del lapso que indica el artículo 161 del texto penal adjetivo sobre las solicitudes impetradas por la defensa del procesado.

II
DERECHO AL DEBIDO PROCESO
(art. 49)
Con relación a este derecho también transgredido y así se le denuncia, a los fines aquí propuestos, cabe indicar, siguiendo al tratadista colombiano, Alberto Suárez Sánchez, que el debido proceso en sentido material “Ya no se refiere al trámite, formal, sino a la manera como se ha de sustanciar cada acto. No se mira el acto procesal en sí, como un objeto, sino su contenido referido a los derechos fundamentales (El Debido Proceso Penal, pág. 193). Siendo ello así, la concreción del debido proceso, entre otros derechos y garantías, instituye el derecho a ser oído con las debidas garantías y dentro del plazo razonable (art. 49.3 constitucional).
En este contexto, importa traer la doctrina de la Sala Penal del Máximo Tribunal de la República, emitida en la sentencia N° 174 del 10106/2014, en la que estableció que:
“C..) Todo proceso no deja de ser un quehacer formal, donde los sujetos procesales en sus distintas dimensiones tienen que conducir su actividad y voluntad para la ejecución del acto y su ulterior legitimidad, según las reglas previstas en la ley. No hay acto procesal sin forma externa circunscrita por condiciones de tiempo, modo y lugar, todo lo cual debe aparecer regulado mediante reglas determinadas y determinables que en ningún caso pueden ser consideradas meros formalismos, pues el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal y la sujeción a las formas, lugar y lapsos de los actos del proceso, considerados ‘ex ante’ y plasmados en la legislación son en definitiva el fin último del Derecho Procesal Pena), donde el Principio del Debido Proceso apunta a la reglamentación procesal con base en leyes preexistentes, que hace el Estado para asegurar que los procedimientos tengan un curso determinado; curso ese que no le está dado a las partes subvertir (..3”(Sentencia Nº 988, del 13 de julio de 2000).
En el proceso penal la fijación “ex ante” del plazo para decidir el Tribunal sobre las peticiones escritas de las partes, lo prevé el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 161 cuando consagra que: ‘las decisiones se dictarán dentro de los tres días siguientes de presentadas por las partes”. El incumplimiento de la citada norma, por ende, el plazo legalmente establecido, en la causa que se le sigue a mi representado ha operado por (a falta de pronunciamiento judicial respecto a (as solicitudes de revisión de la medida de coerción personal, tal omisión le ha lesionado su derecho a ser oído y juzgado dentro de plazo razonable por razones que en modo alguno le son imputables.
En este contexto, la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en artículo 8.1, establece:
Artículo 8» Garantías Judiciales:
1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un Juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. (..j” (Subrayados míos).
De tal manera que el ‘derecho de ser oído dentro de un plazo razonable”, implica que siempre que haya un proceso, el mismo se regirá por los lapsos y plazos legalmente establecidos, por lo que, limitar los órganos judiciales (Jueces) a las partes el derecho de acceder ante el órgano jurisdiccional para hacer valer sus derechos e intereses, se contrapone al ideal de justicia que propugna nuestra Constitución, como valor supremo del ordenamiento jurídico.
VIII
DE LA LESIÓN CAUSADA
A la luz de la pretensión señalada en el capítulo 1 del presente escrito, puntualizo que a mi representado se le ha conculcado su derecho a una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, a ser oído en juicio en el plazo razonable que al efecto ha previsto la norma de rango legal (Código Orgánico Procesal Penal), todo ello por hecho (acción por omisión) de la Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal, sede Coro, Abg. ALEJANDRA MORA, por la grave vulneración de la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva y al debido proceso y su concreción al derecho de ser juzgado mi representado dentro del plazo razonable establecido en la ley, que consagra la Carta Magna en sus artículos 26 y 49.3, al establecer:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. (...omissis,..).
2.(. . . omissis...).
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, irtdependiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
Ciudadanos Magistrados, todo ciudadano tiene el derecho constitucional de ser juzgado dentro del plazo razonable, que no es otro que el establecido en la ley y el articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal expresamente establece los plazos para decidir que tiene el Juez o Jueza en el proceso penal y más concretamente, ante las actuaciones escritas, cuyas decisiones se dictarán dentro de ¡os tres días siguientes de presentadas por las partes, lapso que ha sido incumplido con creces en el presente asunto, ante la omisión de pronunciamiento del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en cuanto a las solicitudes impetradas por la Defensa del ciudadano JOSÉ ÁNGEL SECO RODRIGUEZ desde el mes de julio del año 2017 hasta el mes de noviembre de 2017, motivo por el cual se estima oportuno invocar, una vez más, doctrina jurisprudencial de la mencionada Sala del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 848 de 28/07/2000, en el caso: Luís Alberta Baca, que ha ilustrado en cuanto a que en materia procesal el legislador ha creado lapsos procesales para que se lleven a cabo actuaciones procedimentales y al establecer esos términos, consideró que ellos eran aptos para que se pudieran realizar actuaciones, lo que incluye el cumplimiento del lapso establecido por el legislador adjetivo penal patrio en el citado artículo 161 para decidir dentro del proceso signado por el principio de celeridad procesal, motivo por el cual, al ser una doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, que todo retardo injustificado procesal de una actuación o acto procesal que ha debido tener lugar, que lesiona a una parte en su situación jurídica, amenazando la irreparabilidad de ¡a misma es atacable por la vía del amparo constitucional, procedemos entonces a ejercerlo formalmente para que se restablezca la situación jurídica infringida por el aludido retardo u omisión del órgano que preside el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, a tenor de lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Criterio que aplica al presente caso, ante la omisión en la que ha incurrido el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, sede Coro, de resolver sobre las solicitudes de ejecución de la medida de arresto domiciliario decretada contra mi representado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, al término de la celebración de la audiencia preliminar, desarrollada en la decisión publicada con ocasión al auto de apertura a juicio, debidamente confirmada dicha decisión por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, así como sobre las solicitudes de revisión de la medida de coerción personal antes señalada, ante la imposibilidad que han manifestado los cuerpos policiales (CICPC, POLIFACÓN y POLIMIRANDA) de dar cumplimiento a la orden de apostamiento policial por falta de funcionarios policiales.
En consecuencia y, siendo que al haberse incurrido por parte del mencionado Tribunal denunciado como agraviante en la señalada omisión de pronunciamiento, mi representado está impedido de ser juzgado dentro de las reglas del debido proceso legal, motivo por el cual procedemos a ejercer la presente acción de amparo constitucional, como acción expedita y el único medio procesal con el que contamos para que se impida que tal omisión se mantenga en el tiempo, dado el reiterado comportamiento del identificado órgano jurisdiccional de no resolver sobre las solicitudes de revisión de la medida de coerción personal que recae sobre mi defendido.
IX
ANEXOS
Se anexan a la presente solicitud, en fotostatos certificados autorizados por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, los que de seguida identifico. Ello con el fin, primero, de cumplir con la exigencia de ley y deber de acompañar conjuntamente con la solicitud de amparo, los instrumentos fundamentales; segundo, y así se hacen valer, como las pruebas que se ofertan tendentes a demostrar las violaciones alegadas, tercero, con base en doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentada en el caso José Amado Mejías Betancourt, en la que se estableció el procedimiento vinculante para la tramitación de las acciones de amparo contra omisiones, de fecha 01/02/2000, ratificada en sentencia del 15/05/2017, Nro. 338, que expresa que ha sido criterio reiterado de la Sala que en los casos de amparo contra omisiones judiciales, es carga del accionante la consignación de copias certificadas o aunque sea en copias simples de las actas procesales, de las cuales pueda el juzgador extraer principios de convicción indispensables para su decisión acerca de la admisibilidad de la pretensión; ello por la necesidad de que se dé cumplimiento al imperativo constitucional y legal de que el amparo a los derechos fundamentales sea provisto con inmediatez por los órganos jurisdiccionales:
1. ESCRITO DE DESIGNACIÓN de mi persona como Abogada Defensora del ciudadano JOSE ANGEL SECO RODRIGUEZ, en fecha 10/11/2017, el cual es pertinente y necesario para acreditar la legitimación activa para interponer la presente acción de amparo contra amenaza a favor de mi representado (Folio
323).
2) ACTA DE JURAMENTACION ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en el asunto penal N° IPO1-P- 2016-002540, en fecha 20/11/2017, la cual es pertinente y necesaria para acreditar la legitimación activa para interponer la presente acción de amparo contra amenaza a favor de mi representado(Folio 326).
3) AUTO DE APERTURA A JUICIO dictado el 30-01-2017, publicado fundadamente en fecha 02-02-2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en el asunto penal N° IPO1-P-2016- 002540, pertinente y necesario, porque de su contenido se desprende la decisión que acordó la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad de mi representado JOSE ANGEL SECO RODRIGUEZ por una medida cautelar menos gravosa, consistente en su detención domiciliaria en la Urb. Sol de Coro, Tercera Etapa,, casa Nro. 159, sector San José, de la Parroquia San Gabriel, del Municipio Miranda estado Falcón(Folios 14 al 160).
4) DE LA RESOLUCION dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, constituida en Sala Accidental, de fecha 02-05-2017, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía 21 del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas, de efectos suspensivos, confirmando la decisión emitida por el señalado Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en el asunto penal N° IPO1-P-2016-002540(Folios 161 al 242).
5) AUTO DE ENTRADA Y DE FIJACIÓN DE APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO, dictado el 20/07/2017 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en el asunto penal N° IPO1-P- 2016-002540, para el día MARTES 29/08/2017, el cual es útil y necesario porque del mismo se puede constatar que es el Tribunal de la causa denunciado como agraviante(Folio 262).
6) ESCRITO DE SOLICITUD DE EJECUCIÓN DE LA MEDIDA DE ARRESTO DOMICILIARIO decretado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en el asunto penal N° 1P01- P-2016-002540 y confirmado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, constituida en Sala Accidental, de fecha 02-05-2017, presentado ante la URDD del Circuito Judicial Penal del estado Falcón en fecha 2110712017, necesaria y pertinente porque de la misma se evidencia la petición formulada ante el Tribunal de la causa, denunciado como agraviante, sin decisión hasta la presente fecha(Folio 274).
7) ESCRITO DE SOLICITUD DE EJECUCION DE LA MEDIDA DE ARRESTO DOMICILIARIO decretado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en el asunto penal N° IPO1- P-2016-002540 y confirmado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, constituida en Sala Accidental, de fecha 02-05- 2017,presentado ante la URDO del Circuito Judicial Penal del estado Falcón en fecha 01108/2017, necesaria y pertinente porque de la misma se evidencia la petición formulada ante el Tribunal de la causa, denunciado como agraviante, sin decisión hasta la presente fecha(Folio 273),
8) ESCRITO DE RATIFICACION DE SOLICITUD DE REVISION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en el asunto penal Nº IPO1-P-2016-002540 y confirmado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, constituida en Sala Accidental, de fecha 02-05-2017, presentado ante la URDD del Circuito Judicial Penal del estado Falcón en fecha 06109/2017, necesaria y pertinente porque de la misma se evidencia la petición formulada ante el Tribunal de la causa, denunciado como agraviante, por motivo de no haberse dado cumplimiento al mandato judicial de los indicados Tribunales, en cuanto al cumplimiento de una detención domiciliaria con apostamiento policial por parte de mi defendido, sin decisión hasta la presente fecha(Folios 287 al 290).
9) ESCRITO DE RATIFICACIÓN DE SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en el asunto penal N° lPOl-P-2016-002540 y confirmado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, constituida en Sala Accidental, de fecha 02-05-2017, presentado ante la URDD del Circuito Judicial Penal del estado Falcón en fecha 11110/2017, puesta a la vista de la Juez de Juicio el día 18-10- 2017, necesaria y pertinente porque de la misma se evidencia la petición formulada ante el Tribunal de la causa, denunciado como agraviante, por motivo de no haberse dado cumplimiento al mandato judicial de los indicados Tribunales, en cuanto al cumplimiento de una detención domiciliaria con apostamiento policial por parte de mi defendido, sin decisión hasta la presente fecha(Folios 302 al
305);
10)ESCRITO DE RATIFICACIÓN DE SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en el asunto penal Nº lPOl-P-2016-002540 y confirmado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, constituida en Sala Accidental, de fecha 02-05-2017, presentado ante la URDD del Circuito Judicial Penal del estado Falcón en fecha 18110/2017, necesaria y pertinente porque de la misma se evidencia la petición formulada ante el Tribunal de la causa, denunciado como agraviante, por motivo de no haberse dado cumplimiento al mandato judicial de los indicados Tribunales, en cuanto al cumplimiento de una detención domiciliaria con apostamiento policial por parte de mi defendido, sin decisión hasta la presente fecha 06/09/2017(Folios 306 al 310).
11)ESCRITO DE RATIFICACION DE SOLICITUD DE REVISION DE LA MEDIDA
CAUTELAR SUSTITUTIVA decretada por el Juzgado Segundo de Primera
Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en el asunto
penal Nº IPO1-P-2016-002540 y confirmado por la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del estado Falcón, constituida en Sala Accidental, de fecha 02-05-2017, presentado ante la URDD del Circuito Judicial Penal del estado Falcón en fecha 0610912017, necesaria y pertinente porque de la misma se evidencia la petición formulada ante el Tribunal de la causa, denunciado como agraviante, por motivo de no haberse dado cumplimiento al mandato judicial de los indicados Tribunales, en cuanto al cumplimiento de una detención domiciliaria con apostamiento policial por parte de mi defendido, sin decisión hasta la presente fecha(Folios 287 al 290).
12) ESCRITO DE RATIFICACIÓN DE SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en el asunto penal Nº IPO1-P-2016-002540 y confirmado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, constituida en Sala Accidental, de fecha 02-05-2017, presentado ante la URDD del Circuito Judicial Penal del estado Falcón en fecha 1111012017, necesaria y pertinente porque de la misma se evidencia la petición formulada ante el Tribunal de la causa, denunciado como agraviante, por motivo de no haberse dado cumplimiento al mandato judicial de los indicados Tribunales, en cuanto al cumplimiento de una detención domiciliaria con apostamiento policial por parte de mi defendido, sin decisión hasta la presente fecha(Folios 302 al 305). -
13)ESCRITO DE RATIFICACION DE SOLICITUD DE REVISION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en el asunto penal Nº IPO1-P-2016-002540 y confirmado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, constituida en Sala Accidental, de fecha 02-05-2017, presentado ante la URDO del Circuito Judicial Penal del estado Falcón en fecha 18(10(2017, necesaria y pertinente porque de la misma se evidencia la petición formulada ante el Tribunal de la causa, denunciado como agraviante, por motivo de no haberse dado cumplimiento al mandato judicial de los indicados Tribunales, en cuanto al cumplimiento de una detención domiciliaria con apostamiento policial por parte de mi defendido, sin decisión hasta la presente fecha(Folios 306 al 310).
14) ESCRITO DE SOLICITUD DE PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL presentado ante la URDD del circuito judicial penal en fecha 24/10/2017 (Folio 314).
15)ESCRITO DE SOLICITUD DE REVISION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en el asunto penal N° lPOlP-2016-002540 y confirmado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, constituida en Sala Accidental, de fecha 02-05-20i7 presentado ante la URDD del Circuito Judicial Penal del estado Falcón en fecha 0611112017, necesaria y pertinente porque de la misma se evidencia la petición formulada ante el Tribunal de la causa, denunciado como agraviante, por motivo de no haberse dado cumplimiento al mandato judicial de los indicados Tribunales, en cuanto al cumplimiento de una detención domiciliaria con apostamiento policial por parte de mi defendido, sin decisión hasta la presente fecha(Folios 316 al 320)
16)ESCRITO DE SOLICITUD DE REVISION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en el asunto penal Nº IPO1- P-2016-002540 y confirmado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, constituida en Sala Accidental, de fecha 02-05-2017k presentado ante la URDD del Circuito Judicial Penal del estado Falcón en fecha 24/11/2017, necesaria y pertinente porque de la misma se evidencia la petición formulada ante el Tribunal de la causa, denunciado como agraviante, por motivo de no haberse dado cumplimiento al mandato judicial de los indicados Tribunales, en cuanto al cumplimiento de una detención domiciliaria con apostamiento policial por parte de mi defendido, sin decisión hasta la presente fecha(Folios 328 al 331 con sus respectivos vueltos).
17) SOLICITUD DE PRONUNCIAMiENTO JUDICIAL, diferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en el asunto penal Nº IPO1-P-2016-002540, hasta tanto POLIFALCON diera respuesta oficial, si podía o no dar cumplimiento al apostamiento judicial, presentado por la defensa en fecha 12-12-2017, presentada por la Defensa del procesado. Necesaria, útil y pertinente, porque demuestra que hasta la fecha de su presentación no habían sido decididas las solicitudes de revisión de la medida interpuestas (Folio 336).
Todos los anteriores medías de pruebas ofrecidos, dan ilustración a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón de la omisión de pronunciamiento judicial que se denuncia, por parte del Juzgada Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en el asunto penal Nº IPO1-P-2016-002540, motivo por el cual solicito sean admitidas y valoradas en la definitiva.
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PETITORIO
Por todos los argumentos antes expuestos, solicito que la presente acción de amparo constitucional sea admitida a trámite par este Tribunal Colegiado y declarada con rugar en la definitiva, con el consecuente mandato u orden judicial al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, sede Coro, de resolver sobre las solicitudes de revisión de la medida cautelar sustitutiva impuesta a mi representado, ciudadano JOSÉ ÁNGEL SECO RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de identidad Nro. 14.792.943,a los fines de que pueda garantizarse el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales a la tutela judicial efectiva y del debido proceso, todo de conformidad con las normas legales y disposiciones constitucionales alegadas y con especial fundamento en los artículos 26, 27 y 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 2, y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Si se tiene claro que la circunstancia fáctica que a lo largo del presente escrito libelar se ha señalado se subsume en los derechos de rango constitucional denunciados como conculcados, no queda espacio alguno para no concluir que la lesión causada sólo podrá encontrar reparo por intermedio de la acción y vía aquí ejercida.
Es justicia, que invocamos en la ciudad de Santa Ana de Coro, en la sede de este Circuito Judicial Penal, a la fecha presentación.

II
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES

Visto que la presente acción de Amparo Constitucional se funda en la presunta omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio; Santa Ana de Coro, procede esta Corte de Apelaciones a determinar su competencia sobre el asunto; así pues la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia respecto a los amparos contra omisiones judiciales dejó por sentado mediante sentencia número 197, de fecha 04 de abril de 2000, lo siguiente:

“…ante la falta de precisión del organismo que tramitará y decidirá el amparo contra omisiones judiciales, se ha aplicado de manera extensiva y analógica el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé lo que se conoce en la práctica forense como amparo contra sentencias…”

Por su parte el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo obre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:

“…Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…”

Igualmente, es importante traer a colación el criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia, mediante resolución de fecha 28 de julio de 2000, dictada en el expediente número 529, la cual entre otras cosas señala lo siguiente:

“…Las omisiones judiciales lesivas a derechos o garantías constitucionales, que vienen a actuar como una vía de hecho, y que pertenecen al ámbito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ya lo ha asentado esta Sala a pesar del silencio de la norma sobre ellas, son objeto inmediato de la acción de amparo, ya que la situación jurídica se convierte en sujeto de una lesión indefinida, mientras no se cumple la actuación...”

En atenencia a lo previamente señalado, estamos en presencia de la competencia en razón del grado, la cual le atribuye el conocimiento de los Tribunales Superiores de los Amparos Constitucionales que se intente contra las presuntas omisiones judiciales por parte de los Tribunales de Instancia; por lo tanto esta Alzada se considera competente para conocer y decidir en relación a la presente acción de amparo; y así se determina.

III
DE LA ADMISIBILIDAD

Luego de haberse atribuido esta Alzada la competencia para conocer la presente acción y de haber explanado los fundamentos de la misma, procede este Tribunal Colegiado a verificar si la presente solicitud cumple con los extremos exigidos por la Ley para la admisión del mismo, en lo siguientes términos:
La Defensora del ciudadano ANGEL JOSE SECO RODRIGUEZ en su escrito de amparo señaló que el mismo se ejercía contra la presunta omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, al no dar respuesta a las solicitudes de revisión de la medida privativa de libertad incoadas por le defensa del mencionado ciudadano.
Destacó, que con la interposición de la acción, estaba solicitando en nombre de sus defendidos, en su condición de AGRAVIADO, la protección y tutela judicial de sus derechos y garantías constitucionales debidamente establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 49.1.8 lesionados inmediata y directamente por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN CORO.
Denunció que ha consignado varios escritos ante el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal solicitándole la REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD en favor de su defendido ANGEL JOSE SECO RODRIGUEZ.


Consignó junto al escrito libelar copias de las solicitudes escritas interpuestas ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de juicio de este Circuito Judicial Penal y para concluir solicitó ante esta Alzada se admita la presente querella de amparo constitucional y en consecuencia se declare con lugar, ordenándole al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón emita pronunciamiento judicial con respecto a las solicitudes de la defensa .
Así, una vez analizado el escrito de solicitud de amparo, esta Alzada observa que el mismo cumple con todos los requisitos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Sin embargo, habiendo verificado esta Alzada por notoriedad judicial registrada en el Sistema Informático Juris 2000 que en el Asunto Penal signado bajo el N° IP01-P-2016-002540 el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio denunciado como agraviante publicó el día 22 de enero de 2018 el auto motivado de la revisión de la medida, el cual fue denunciado como omitido por el predicho Tribunal, tal como se extrae de su parte dispositiva que resolvió:
(…)Basadas en las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, una vez revisada la medida cautelar que pesa sobre el encartado, declara SIN LUGAR la solicitud de EXAMEN Y REVISIÓN INTERPUESTA POR LA DEFENSA ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL en representación del ciudadano JOSÉ ANGEL SECO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.792.943, ello en virtud de que los delitos sobre el TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS son catalogados como de lesa humanidad, pluriofensivo e imprescriptible, conforme al artículo 29 y 271 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y a la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, aunado a que considera quien aquí decide que no han variado las circunstancias que motivaron el decreto de la medida cautelar que actualmente pesa sobre el encartado, en consecuencia se mantiene la Medida impuesta al acusado, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase. Notifíquese. (…)

Así pues se desprende del extracto de la decisión emitida por el Tribunal de instancia que efectivamente el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio l, Santa Ana de Coro; efectivamente se pronunció con respecto a la solicitud de la defensa de revisión de medida , todo lo que conlleva a la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo propuesta contra el aludido Tribunal, al haber cesado el agravio denunciado, a tenor de lo establecido en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales el cual reza lo siguiente:

...Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

1. Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podio causarla…

En el presente caso, a pesar de haber existido la violación de los derechos constitucionales del presunto quejoso de autos, por haberse omitido dar respuesta a la solicitud de la defensa , dicha violación cesó al realizarse el auto dando respuesta a la solicitud de la defensa ;

Lo anteriormente trascrito lo comprobó esta Corte de Apelaciones por notoriedad judicial registrada en el aludido Sistema Informático Juris 2000; en consecuencia, de conformidad con el artículo anteriormente citado, lo procedente es declarar la presente acción de amparo INADMISIBLE. Así se declara.

Valga advertir que la posibilidad que tiene un Tribunal de obtener conocimiento judicial sobre los asuntos que resuelve a través de la llamada institución procesal de la notoriedad judicial, ha sido establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 848 de fecha 28/07/2000, donde dispuso:

…En fallo de fecha 24 de marzo de 2000 (caso José Gustavo Di Mase y otra), esta Sala reconoció que el juez puede aportar a los autos, sin necesidad de prueba, los hechos que conoce con motivo de su actividad judicial y que son necesarios para ella, siempre que indique la fuente de donde obtuvo el conocimiento,
Esos hechos provenientes del ejercicio de la judicatura, se incorporan a la cultura de quien administra justicia, ya que ellos son los que permiten o ayudan al funcionamiento del órgano, por lo que a ellos tienen acceso los usuarios del sistema judicial. Ellos no forman parte de su saber privado sobre los hechos litigiosos, incontrolables por las partes al sólo conocerlos el juez, ya que se trata de hechos de fácil acceso por cualquiera, por constar en el tribunal, por lo general en instrumentos públicos, muchos de los cuales cursan en los registros o libros que el tribunal legalmente lleva; o por estar a la vista del público usuario de la administración de justicia en el local sede del órgano jurisdiccional.
Tradicionalmente el juez hace uso de esos conocimientos judiciales, cuando sin dejar prueba de ellos en autos, afirma en actas la hora de un acto, o se remite a la tablilla que expuesta en la puerta del tribunal señala el día de despacho, o deja constancia que el tribunal lleva determinados libros, etc. Todos estos elementos forman parte de una infraestructura judicial que permite la marcha y concreción del proceso, sin los cuales no pudiera administrarse justicia y que no forman -ni pueden serlo- parte del mundo del expediente. Es más, a medida que el proceso oral se impone, éstos y otros elementos semejantes, adquieren mayor importancia y pueden citarse en el fallo sin que consten en actas. Tal es el caso del sitio donde se sentó alguien en la audiencia oral, o de la distribución física del tribunal, si es que ello tiene significación probatoria en lo aprehendido en la audiencia, lo que viene a ser una consecuencia probatoria de la inmediación.
El contenido de los documentos que otras autoridades envían al tribunal con motivo del funcionamiento de la administración de justicia, son hechos que el juez conoce (resoluciones administrativas, decretos, órdenes, providencias, informaciones, calendarios, tablas de términos de distancia, etc.), y no puede existir lesión alguna al derecho de defensa de las partes, ni sorpresa a éstos, si el juez utiliza en la causa estos conocimientos necesarios para cumplir su misión.
Se trata de una notoriedad judicial que permite al juez referirse a documentos públicos y otros elementos necesarios para la función tribunalicia…

Con base en esta doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia fue que esta Corte de Apelaciones trajo a la resolución de la presente acción de amparo propuesta, el conocimiento que obtuvo de lo ocurrido en el asunto judicial penal principal seguido contra el imputado a favor de quien se ejerció dicho mecanismo extraordinario de tutela de sus intereses, de lo que se desprende que, efectivamente, las lesiones denunciadas cesaron con la publicación del auto motivado dando respuesta a la defensa sobre la solicitud de revisión de medida .
DECISIÓN

Sobre la base de las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: INADMISIBLE, la acción de amparo constitucional presentada por la Abogada GLENDA OVIEDO DE DELGADO actuando en su carácter de Defensora privada del ciudadano JOSE ANGEL SECO RODRIGUEZ, en el expediente signado bajo el N° IP01-P-2016-002540, contra la presunta omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal Santa Ana de Coro, conforme a lo establecido en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cesación del agravio.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los Dieciocho (18) días del mes de Abril de 2018.



Abg. IRIS CHIRINOS LOPEZ
JUEZA SUPLENTE PRESIDENTE Y PONENTE


Abg. MORELA FERRER
JUEZA PROVISORIA
Abg. JOSE ANGEL MORALES
JUEZ SUPLENTE





Abogada NERYS DUARTE
La Secretaria Accidental


En esta fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Acc.









Resolución: IG012018000130