REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juez Acc. 57 De la Corte de Apelacion Penal - Coro
Coro, 18 de Abril de 2018
207º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-000356
ASUNTO : IP01-R-2016-000076


JUEZ SUPERIOR PONENTE: JOSE ANGEL MORALES

Ingresaron a esta Alzada las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal, Santa Ana de Coro, con motivo del recurso de apelación interpuesto por los abogados SALVADOR JOSE GUARECUCO CORDERO Y MARIANGELICA FORNERINO, en sus condición de defensores privados del ciudadano JHONNY LEONARDO BETANCOURT, contra la decisión de Auto dictada por el referido Juzgado, el día 02 de Marzo de 2016, en el asunto IP01-P-2016-000356, seguida en contra del ciudadano JHONNY LEONARDO BETANCOURT, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 17.351.064, por la presunta comisión de delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, resolución está que decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano antes mencionado.

Las actuaciones contentivas del presente recurso de Apelación de Autos se recibieron por ante esta Alzada el día 03 de noviembre de 2016, designándose como ponente a la Jueza Suplente MARIALBI DEL CARMEN ORDOÑEZ.

En esa misma fecha, se inhibe del conocimiento del presente asunto la Magistrada MARIALBI DEL CARMEN ORDOÑEZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 07 de noviembre de 2016, esta Alzada mediante auto solicita la convocatoria de un Juez Accidental a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, librandose los respectivos oficios en fecha 08 del mismo mes y año.

En fecha 14 de noviembre de 2016, se aboca al conocimiento del presente asunto la Magistrada GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL, quien se reincorporo a sus ocupaciones habituales en este Tribunal Colegiado, luego del permiso que le fue otorgado para separarse temporalmente del cargo desde 13/10/2016 hasta el 10/11/2016, ambas fechas inclusive, siendo sustituida por la Jueza Suplente MARIALBI DEL CARMEN ORDOÑEZ, redistribuyéndose la ponencia en esa misma fecha.

En esa misma fecha, se inhibe del conocimiento del presente asunto la Magistrada GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL, de conformidad con lo establecido en el articulo 89.8 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 15 de noviembre de 2016, mediante auto esta Alzada solicita a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, la convocatoria de un Juez Accidental para el conocimiento del presente asunto, librándose el respectivo oficio en esa misma fecha.
En fecha 16 de noviembre de 2016, el ciudadano Jhonny Betancourt presenta ante la URDD de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, el siguiente documento: Escrito de un folio desiste del presente recurso de Apelación.

En fecha 17 de noviembre de 2017, esta Alzada mediante auto recibe escrito presentado ante la URDD.

En fecha 30 de noviembre de 2016, se declara con lugar la inhibición planteada por la Jueza Suplente MARIALBI DEL CARMEN ORDOÑEZ

En fecha 01 de diciembre de 2016, se declara con lugar la inhibición planteada por la Magistrada GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL.

En fecha 136 de febrero de 2017, esta Alzada mediante auto ratifica la solicitud de un Juez Accidental en el presente asunto a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón.

En fecha 16 de marzo de 2017, se recibe oficio por parte de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón mediante el cual informan que fue convocado para el conocimiento del presente asunto al profesional del Derecho JOSE ANGEL MORALES.

En fecha 28 de Abril de 2017, se aboca al conocimiento del presente asunto el Juez Accidental JOSE ANGEL MORALES.

En fecha 28 de abril de 2017, se aboca al conocimiento del presente asunto la Jueza Suplente IRIS CHIRINOS LOPEZ, quien suple la falta temporal de la Magistrada CARMEN NATALIA ZABALETA.

En esa misma fecha, se constituye la Sala Accidental de esta Corte de Apelaciones de la siguiente forma: Jueza Presidente IRIS CHIRINOS LOPEZ, y los Jueces RHONALD JAIME RAMIREZ Y JOSE ANGEL MORALES, y se distribuye la ponencia en el Juez JOSE ANGEL MORALES, por cuanto sustituye a la Jueza ponente inhibida.

En esa misma fecha, esta Corte de Apelaciones solicita mediante auto la remision del expediente principal, al Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, librandose los respectivos oficios en esa misma fecha.

En fecha 02 de mayo de 2017, esta Alzada recibe asunto principal signado con la nomenclatura IP01-P-2016-000356, que guarda relacion con el presente recurso.

En fecha 06 de junio de 2017, se admite el presente recurso de apelación
En fecha 30 de noviembre de 2017, se inhibe del conocimiento del presente asunto el Magistrado RHONALD DAVID JAIME RAMIREZ , de conformidad con lo establecido en el articulo 89.8 del Código Orgánico Procesal Penal, librándose los respectivos oficios en fecha 01 de diciembre de 2017.

En fecha 10 de enero de 2018, se declara con lugar la incidencia planteada por el Magistrado RHONALD DAVID JAIME RAMIREZ.

En fecha 18 de Abril de 2018, se aboca al conocimiento del presente asunto la ABG. MORELA FERRER BARBOZAT, con el carácter de miembro de la Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En esa misma fecha se constituye la Sala Ordinaria con sus Magistrados integrantes: Abogada Morela Ferrer Barboza Jueza Provisoria, el Abg. José Ángel Morales Juez Suplente por la faltante del Abg. Rhonald Jaime Ramírez, quien se encuentra en el goce de vacaciones legales y la Abg. Iris Chirinos López Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones, y el ponente de la causa la Abg. Morela Ferrer Barboza; Así mismo queda sin efecto la Sala Accidental anteriormente Constituida

La Corte de Apelaciones para decidir con respecto al presente recurso de apelación observa:

Ahora bien, vale señalar por esta Alzada que en el proceso penal puede ocurrir el desistimiento de los recursos interpuestos, tal como lo dispone el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 440. Desistimiento. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas.

El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado”. (Negrillas de la Sala).

Esta apreciación se hace, visto que en el presente los abogados SALVADOR JOSE GUARECUCO CORDERO Y MARIANGELICA FORNERINO, en sus condición de defensores privados del ciudadano JHONNY LEONARDO BETANCOURT, interpusieron un recurso de apelación contra el auto que decretó la medida preventiva de libertad en contra de los ciudadanos antes precitados, activándose así el trámite para la sustanciación del recurso; no obstante, se observa que consta escrito presentado ante la URDD de este Circuito Judicial Penal del estado falcón, en fecha 16-11-16, suscrito el ciudadano JHONNY LEONARDO BETANCOURT, asistido por los abogados SALVADOR GUARECUCO y FRANKLIN CONDE, ante esta alzada en virtud del cual manifiestan:

… Yo Jhonny Leonardo Betancourt, titular de la cédula de identidad Nº 17.351.064, asistido por mis defensores, SALVADOR GUARECUCO y FRANKLIN CONDE, acudo ante ustedes y expongo:
Le participo a este Tribunal de Alzada que DESISTO al recurso de apelación interpuesto el 29.03.16, en virtud de que me sometí a un medio alternativo…

Según se extrae de este escrito, el ciudadano JHONNY LEONARDO BETANCOURT, asistido por los abogados SALVADOR GUARECUCO y FRANKLIN CONDE, desistió del recurso de apelación interpuesto. En tal sentido, en torno a la institución procesal del desistimiento, interesa traer la doctrina asentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 14/12/2004, N° 3007, donde dictaminó:

… Mediante reiterada jurisprudencia, este Máximo Tribunal ha definido el desistimiento como un acto jurídico que consiste “en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto”. Dicho acto jurídico, además de estar sometido a una serie de condiciones especificadas en el Código de Procedimiento Civil y establecidas por la jurisprudencia, requiere de un mandato en el cual esté específicamente contemplada esta facultad. En el caso de los defensores, se requiere de una autorización expresa proveniente del imputado, tal como lo prevé el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
(…)

En consecuencia, habiendo ocurrido en el presente asunto el desistimiento expreso y voluntario de la parte reclamante o solicitante del recurso de apelación interpuesto contra el auto que decretó la medida privativa de libertad, dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Santa Ana de Coro, esta Corte de Apelaciones concluye que lo procedente es declarar desistido el recurso, conforme a lo previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.




DISPOSITIVA

En suma de todo lo antes expuesto esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: DESISTIDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por los abogados SALVADOR JOSE GUARECUCO CORDERO Y MARIANGELICA FORNERINO, en sus condición de defensores privados del ciudadano JHONNY LEONARDO BETANCOURT, contra la decisión de Auto dictada por el Juzgado Quinto de Control, el día 02 de Marzo de 2016, en el asunto IP01-P-2016-000356, seguida en contra del ciudadano JHONNY LEONARDO BETANCOURT, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 17.351.064, por la presunta comisión de delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, resolución está que decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano antes mencionado. Publíquese y regístrese. Notifíquese a las partes. Líbrense boletas de notificación. Devuélvase el presente asunto al Tribunal de origen en la oportunidad legal. Regístrese, déjese copia. Publíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 18 días del mes de abril de 2018.

Jueces de Corte;

ABG. IRIS CHIRINOS LOPEZ
Jueza Suplente Presidente Encargada

ABG. MORELA FERRER
Jueza Provisoria y Ponente
ABG. JOSE ANGEL MORALES
Juez Suplente y Ponente


ABG. NERYS CECILIA DUARTE
Secretaria Accidental



En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
Secretaria Acc…


Resolución Nro.IG012018000143