REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 18 de Abril de 2018
207º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2017-007407
ASUNTO : IP01-R-2017-000171
JUEZA PONENTE: MORELA FERRER BARBOZA
Le corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer acerca del recurso de apelación de auto, interpuesto por el Abg. GUILLERMO JESUS AMAYA MEDINA, que actúa como Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Falcón, recurso que ejerce en contra del auto dictado por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en coro, dictado en fecha 16 de Noviembre de 2017, en el asunto Nº IP01-P-2017-007407, seguido en contra del ciudadano NELSON YAMIL VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº V-7.566.253, mediante el cual le sustituyo la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al referido ciudadano, por la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal consistente a detención domiciliaria, ello con ocasión al proceso que se le sigue por la presunta comisión del delito de HOMICIDO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 y 406 ordinal 1° del Código Penal.
En fecha 11 de enero de 2018, se dio ingreso al asunto, dándose cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 18 de Enero de 2018, se solicitó el asunto principal al Tribunal Cuarto de Control, Santa Ana de Coro, mediante oficio N°. CA-070/2018, en calidad de préstamo, para poder esta alzada resolver sobre el objeto de impugnación del referido Recurso de Apelación.
En fecha 24 de Enero de 2018, el Juez ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ, en su carácter de Juez integrante de la Corte de Apelaciones, presentó su inhibición, para conocer de la causa signada bajo el N° IP01-R-2017-000171.
En fecha 05 de Marzo de 2018, esta Sala libró oficio a la presidencia del Circuito Judicial Penal, a los fines de convocar a un (01) Juez Accidental que se incorpore en sustitución del Magistrado de esta Alzada, en virtud de su inhibición planteada, el cual efectivamente se libró oficio N°. CA-071/2018.
En fecha 17 de abril de 2018, se Aboca al conocimiento del presente asunto el Abogado JOSE ANGEL MORALES, en su condición de Juez Suplente de esta Sala en sustitución del Juez ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ, quien se encuentra en el disfrute de sus vacaciones legales.
La Corte para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación, observa:
DE LA ADMISIBILIDAD
Para la declaratoria de admisibilidad del recurso de apelación, debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido el recurso, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación y acto impugnable (impugnabilidad objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 428 del texto adjetivo penal, especialmente la referida a la determinación de la decisión impugnable, toda vez que el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal consagra: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. Esta disposición legal guarda relación a su vez con la contenida en el artículo 437 eiusdem, que consagra:
…Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. (Resaltado de la Sala)…
De estas disposiciones legales surge la necesidad y obligación de las Cortes de Apelaciones de verificar el cumplimiento de estos requisitos, conforme a doctrinas jurisprudenciales de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que han apuntado hacia ese sentido, la última de las cuales asentó, en sentencia Nº 1749, de 10 de agosto de 2007, de plena pertinencia con el particular que se examina, en la que se destaca la esencialidad del análisis que debe hacer el Tribunal competente, respecto de la admisibilidad de la pretensión.
Por ello, a los fines de la declaratoria de admisibilidad del recurso de apelación, debe la Corte de Apelaciones realizar esa revisión, incluso para la determinación de la fundamentación del agravio, ya que su omisión es causal de inadmisibilidad, conforme a doctrina de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la última de las cuales asentó, en sentencia del 05/05/2005, Nº 747: “…es igualmente cierto que la Alzada penal declaró inadmisible el recurso de apelación, razón por la cual no entró a la valoración del fondo de la impugnación. Sin embargo, debe advertirse que tal pronunciamiento de la Corte de Apelaciones estuvo fundamentado en serias deficiencias en el planteamiento del recurso en referencia, imputables a la recurrente; por tal razón, no podían pretender los demandantes de autos el replanteamiento, ahora en sede constitucional, de los agravios que denunciaron en la apelación, por cuanto éste era un medio judicial preexistente mediante el cual pudieron obtener, oportunamente y mediante el correcto planteamiento del recurso, una adecuada respuesta al reclamo de tutela a sus derechos fundamentales que, según alegaron, fueron vulnerados por la predicha decisión de la legitimada pasiva. Debe concluirse, en definitiva, que si la apelación no constituyó un medio eficaz para la obtención de la respuesta a la cual aspiraban los recurrentes, ello fue por causa imputable enteramente a los mismos…”.
Analizado el dispositivo legal reproducido, procede esta Alzada a examinar en detalle cada uno de estos requisitos de carácter formal, en el caso sometido ahora a su consideración, de la siguiente manera:
Primero de la Legitimación: Se evidencia del escrito del recurso de apelación que riela inserto de los folios 02 al 09 de las actas que reposan en este despacho que el Fiscal del Ministerio Público Abg. GUILLERMO JESUS AMAYA, interponen el Recurso de Apelación en su condición de Representante de la Vindicta Pública.
En razón de lo expuesto, el prenombrado Fiscal se encuentra plenamente legitimado para recurrir, conforme lo dispone el aparte primero del artículo 424 del Código Penal Adjetivo, el cual es del tenor siguiente:
“…Artículo 424. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho…”
Segundo de la Tempestividad: La decisión proferida por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal, Santa Ana de Coro, según se desprende del computo procesal efectuado por la secretaría del Tribunal requerido que el auto objeto de impugnación fue publicado en fecha 16/11/2017, y el recurso apelación fue interpuesto mediante escrito de fecha 29/11/2017 por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, tal cual se desprende del computo de días de despacho suscrito por la secretaria del tribunal, partiendo de las referidas afirmaciones, se observa que no constan la totalidad de las boletas de notificación libradas a las partes.
Acontecimiento éste que hace considerar como prematura la interposición del recurso, lo cual no obsta para que se considere tempestivo, motivo por el cual se obtiene que el recurso fue interpuesto de manera anticipada, es decir, antes de que comenzara a correr el lapso que hace referencia el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es criterio reiterado y sostenido por esta Sala, el considerar admisible el escrito recursivo aún y cuando sea prematura su interposición, siendo que tal criterio consigue sustento en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del en fecha 09 de noviembre de 2001, la cual se considera necesario traer a colación en los siguientes términos:
…El Juez de la causa declaró inadmisible el recurso de apelación, negativa que llevó al tercero interesado a proponer el recurso de hecho, por haber sido interpuesto supuestamente “extemporáneamente por anticipado”. Respecto de tales estimaciones, la Sala ha sido rotunda al afirmar que no puede negarse a una parte el derecho de recurrir de un fallo que le es adverso, cuando ésta no ha sido negligente y, muy por el contrario, ha patentizado con sus actuaciones su disconformidad con una resolución judicial contraria a sus intereses (vid. stc. 1590/2001). En el caso de autos, el juez a quo estimó que por haberse encontrado la causa en estado de sentencia (lo cual por demás es errado, pues –conforme los señalamientos contenido en este fallo- dicho lapso concluía el 19 de marzo de 2001), la interposición del recurso debía estimarse inadmisible por prematura. Tal interpretación, sólo podría derivarse de un ritualismo excesivo, que desconoce al proceso como instrumento eficaz para la materialización de la justicia, en franca contravención con los preceptos del derecho a la tutela judicial efectiva que postula la Carta Magna. En efecto, si la sentencia que ha de impugnarse ya ha sido publicada, aún encontrándose la causa en el término para dictar sentencia, nada obsta para que las partes anuncien el recurso correspondiente, pues tal circunstancia mal podría afectar a su contraria, siempre y cuando los lapsos pendientes se dejen transcurrir, para garantizar a esta otra la correspondiente instancia recursiva…
Igualmente se desprende de las actas que en fecha 05/1272017 se ordeno emplazar a la Defensa Privada Abg. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL, dándose por notificada en fecha 06/12/2017, se desprende del computo procesal que dicha boleta de emplazamiento fue agregada y recibida en la misma fecha, asentándose en el computo que la Defensa dio contestación al recurso en fecha 12/12/2017, transcurriendo cuatro días hábiles de despacho, los cuales fueron 07,08,09, (10 y 11 Fin de semana) y 12 de Diciembre de 2017; es decir correspondiendo el día 12/12/2017; es por lo que se da cumplimiento con el lapso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual se declara ADMISIBLE la contestación del recurso de apelación efectuada por la Defensa Privada.
Tercero Impugnabilidad Objetiva: la parte recurrente fundamentó su declaración de impugnación, a través de escrito, cumpliendo con la exigencia prevista en la norma contenida en el artículo 440 ejusdem, toda vez que esta determina el ámbito del agravio y, por tanto, es el límite del recurso, lo que a su vez delimita la competencia de esta Alzada para resolver la apelación, conforme a lo establecido en el artículo 432 del texto adjetivo penal.
En atención a lo anterior, se dan por cumplidos los requisitos de legitimidad, temporalidad del recurso y acto impugnable. Por otra parte, se observa que la decisión recurrida no se encuentra subsumida en los supuestos legales establecidos por el legislador para la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 428 del texto adjetivo penal. En consecuencia de lo previamente señalado, considera esta Alzada que lo ajustado a derecho es declarar admisible el recurso de apelación ejercido; y así se determina.
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden esta Corte de Apelaciones, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SE ADMITE, el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Primera del Ministerio Público a cargo del Abg. GUILLERMO AMAYA, apelación que se formaliza contra decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal, con sede en Coro, cuyos fundamentos en extenso fueron publicados en fecha 16 de Noviembre de 2017, mediante el cual le sustituyó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano NELSON YAMIL VARGAS, por la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal consistente a detención domiciliaria, así mismo se admite el escrito de contestación presentada por la Defensa Privada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en Santa Ana de Coro, a los 18 días del mes de Abril de 2018.
Jueces de la Corte de Apelaciones:
Presidente Encargada de la Sala,
Abogada IRIS CHIRINOS LOPEZ
JUEZA SUPLENTE
Abogado JOSE ANGEL MORALES
JUEZ SUPLENTE
Abogada MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PROVISORIA (Ponente)
Abogada NERYS DUARTE GAUNA.
SECRETARIA ACCIDENTAL
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
Secretaria Accidental.
RESOLUCION IG012018000132
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