REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 18 de Abril de 2018
207º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-X-2017-000045
ASUNTO : IP01-X-2017-000045
JUEZ SUERIOR PONENTE: JOSE ANGEL MORALES.
Corresponde a este Tribunal Superior por mandato del artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por remisión expresa del artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal pronunciarse sobre la admisibilidad de la incidencia de recusación planteada por la ciudadana CAROLINA GARCIA DE NARANJO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-7.566.441, en su carácter de victima, contra la ABG. CALAUDIA RENATA BRACHO, quien regenta el Tribunal Primero de Primera Instancia, Estadal y Municipal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal; Extensión Punto Fijo.
El cuaderno de recusación se recibió en esta Alzada mediante auto de fecha 06 de Diciembre de 2017, designándose como ponente al Juez ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ.
En fecha 16 de Enero de 2018, el Juez ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ, en su carácter de Juez integrante de la Corte de Apelaciones, presentó su inhibición, para conocer de la causa signada bajo el N° IP01-X-2017-000045.
En fecha 17 de Abril de 2018, se abocó al conocimiento de la causa el ABG. JOSE ANGEL MORALES, en su carácter de Juez Suplente en sustitución del ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ quien se encuentra en el disfrute de sus vacaciones legales.
Ahora bien, procede esta Alzada a pronunciarse respecto a la admisibilidad de la presente incidencia en los siguientes términos:
I
DEL ESCRITO DE RECUSACIÓN
Tal como consta en las actas de la causa en estudio; la recusante planteó en su escrito de recusación, textualmente lo siguiente:
(…) Yo, CAROLINA GARCIA DE NARANJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.566.441, actuando en este acto en carácter DE VICTIMA respectivamente y plenamente identificada en la Causa o Asunto que signado bajo el N° IP11-P-2012-002900, cursa por su Tribunal Primero De Juicio; ante usted con el debido respeto ocurro y expongo:
Ciudadana Jueza Titular, todo proceso lleva consigo una importancia trascendental, que no es más que el cumplimiento de las reglas básicas de los actos y que ¡os actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso.
Ahora bien es importante mencionar que como ha de notarse en las últimas actuaciones del expediente previamente nombrado e identificado, existe una petición por parte de la defensa de una revisión de medida y petición de traslado medico hacia la medicatura forense para comprobar una “supuesta” enfermedad en el acusado de autos que vale la pena destacar y mencionarla calificación del delito, el cual es HOMICIDIO CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILE E INNOBLES, ahora bien una vez mencionado esto existen actuaciones de pronunciamientos emanadas por su Tribunal Primero De Juicio en la cual se puede notar que firma la juez suplente Elicelys Rodriguez, pero la juez, titular de mencionado tribunal y con el debido respeto que su cargo digno merece es la Dra.. Claudia Renata Bracho, ahora bien por que mencionar esto; vale la pena recordar que la misma conoció de nuestra causa en una oportunidad anterior en numerosas oportunidades, se ha solicitado por la defensa revisión de la medida la cual basada en vicios y contradicciones ha sido otorgada, pero de la misma manera por medio de apelaciones y hasta un amparo constitucional refutada en la iguales NUMEROSAS REITERADAS oportunidades por la CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO FALCON, es preocupante y de real importancia mencionar que la calificación del acusado de autos es una muy grave como lo es HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, y que la pena a imponer excede mas de lo estipulado para que merezca una medida cautelar o una revisión de medida también tomando en cuenta el peligro de fuga y peligro de obstaculización que reza en los artículos 237 y 238, del Código Orgánico Procesal Penal…
Del mismo tribunal, puesto a que la titular del mismo ya con anterioridad tenia conocimiento del (sic) nuestra causa, motivo por el cual RECUSO, en este mismo acto a la juez debido a que ya previamente había conocido nuestra causa y acto seguido según lo establece nuestra norma adjetiva penal, la misma debió inhibirse espontáneamente, recusación que es totalmente ajustada a derecho y valida según el Código Orgánico Procesal Penal…
En este mismo acto me es importante destacar que hoy en día se encuentran muchos ciudadanos privados de libertad con enfermedades graves o leves que no cambian su condición de privados, debido a que el estado y nuestros lideres se han encargado de establecer organismos competentes para su medicación, de esta misma manera solicito un medico de mi confianza diferentes evaluaciones que determinen si es cierta o no la presunta enfermedad, así como debe haber un expediente clínico que detalle y suficientes exámenes por diferentes profesionales de la medicina que expresen o FUNDAMENTEN LESAMENTE, que la enfermedad presumida sea cierta haciendo énfasis en esto, de la misma manera que se solicito traslado para su presunta medicación en el SENAMECT (medicatura forense del cicpc) y se aprovecho para la ocasión para realizarse el examen medico que el acusado de autos requería de
Ahora bien observando y analizando mencionado artículo se puede notar que los últimos ordinales marcados en negrita del 2 al 5, son los que definen al acusado, ya que & mismo ha tenido un comportamiento contumaz a lo largo del proceso lo cual puede verificarse con una buena lectura del expediente; y también tomando en cuenta lo que dice el párrafo primero. Seguido a esto un ciudadano de alta peligrosidad como lo es el acusado de autos, se puede esperar o tener la amarga sensación de que pueda influir en vicios que retrasen el proceso, razón por la cual se presume esto es por los vicios que amargamente con el sabor de la injusticia imperante he venido saboreando a lo largo de esta causa por lo cual antes mencionado han pasado numerosas apelaciones y un amparo constitucional ante la corte de apelaciones, sabiendo esto reza en el máximo artículo:
Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Partiendo de todo mi análisis anterior y una vez explicados y fundamentados mis motivos, estima esta victima ante ustedes con el debido respeto que merece su cargo digno; Juez titular y Juez suplente unánimes en un solo tribunal, como lo es el Tribunal Primero De Juicio, pronunciarse como es debido y ajustado a la ley.
(…Omissis…)
II
DEL INFORME DE RECUSACIÓN PRESENTADO POR LA JUEZ DE INSTANCIA
Por su parte la Jueza de Instancia recusada ABG. CLAUDIA BRACHO, planteó en su informe de recusación lo siguiente:
…Omissis…
Quien suscribe Abg. CLAUDIA RENATA BRACHO PEREZ, en mi carácter de Jueza Primera de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, procedo a darle cumplimiento a lo establecido en la parte in fine del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora a realizar informe sobre la reacusación planteada por la ciudadana Carolina García de Naranjo, aduciendo actuar en su carácter de victima indirecta de actas, la cual realizo en los siguientes términos:
La Dra. Claudia Renata Bracho, conoció de nuestra causa en una oportunidad anterior cuando ejercía sus funciones en el Tribunal de control, por lo cual no me parece correcto u (sic) ajustado a la ley que se emane decisión así como pronunciaciones del mismo tribunal. . Motivo por el cual recuso a la juez quien debió inhibirse espontáneamente... “Cursiva nuestra
Luego de la lectura total del escrito de “recusación” planteado por la victima de actas en la presente fecha, luego de realizar una revisión exhaustiva al presente asunto penal, el cual promuevo como prueba en su totalidad, se observa lo siguiente:
En fecha 25.05.2012 se recibe escrito presentado por la representación fiscal VI mediante el cual requiere al Juzgado 1° en funciones de Control orden de aprehensión en contra del ciudadano Junior Alastre Hernández; la cual fuera acordada en fecha 26.05.2012 por parte de quien regentaba el Juzgado para la fecha, deviniendo de allí una serie de actos jurisdiccionales propios de etapa procesal (audiencia oral de presentación, audiencia preliminar, etc).
Posteriormente, en fecha 16.05.2013 e publica auto de entrada del presente asunto penal por parte de la Juez hoy recusada, en razón de encontrarse a cargo del Juzgado 10 en funciones de Juicio extensión Punto Fijo desde la fecha 09.04.2012, por cuanto en fecha 14 de marzo de 2012 en sesión extraordinaria celebrada en la Corte de Apelaciones del estado Falcón, se dispuso lo concerniente a la rotación de Jueces y Juezas de Primera Instancia establecida en el derogado artículo 535 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando designada mí persona como Jueza Primera en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, según consta en comunicación Nro. 5512012 del 20 de marzo de,2012 emanada de la Presidencia de éste Circuito Judicial Penal, tomando posesión del cargo al frente de éste Órgano Jurisdiccional en fecha 09.04.2012, previa formalidades de ley, lo cual consta en acta levantada a tal efecto que fuera debidamente asentada en el Libro de actas de este Juzgado; hecho este publico y notorio.
Procediendo a la tramitación del referido asunto conforme a derecho y en resguardo de los intereses de cada una de las partes intervinientes, dictando en fecha 28.06.2013 se dieta auto motivado mediante el cual se ordena la revocatoria de ¡a medida cautelar sustitutiva de ‘privación judicial preventiva de libertad dictada en fecha 04.05.2013 por el Tribunal 1° en funciones de Control a favor del acusado de actas y librando orden de aprehensión en su contra. (Folios 137 al 142 pieza III)
En fecha 18.072013: Se celebra audiencia oral en virtud de la aprehensión del ciudadano Junior Alastre Hernández, ratificando la medida de privación judicial preventiva de libertad ordenada en fecha 28.06.2013. (Folios 158 al 164 pieza 111).
Procediendo en lo sucesivo a realizar actos propios del Juzgado conforme a las solicitudes planteadas por las partes y las oportunidades de fijación de la audiencia oral y publica de juicio oral, tal y como se desprende de la totalidad de las actas que integran las (041) piezas del presente asunto penal.
Al respecto resulta un tanto humorístico para mi persona contestar la aseveración planteado por la victime de actas, considerando que lo plasmado en su escrito de recusación no tiene ninguna veracidad tal y como consta en actas, por lo que no existe a mi humilde criterio mas sobre el cual pronunciarme.
De igual forma, denote en su escrito el recusante un temor infundado de participar en un juicio dirigido por mi persona, pretendiendo circunscribir su temor en situaciones imaginarias, irreales y de naturaleza meramente inexistente en el mundo y tiempo real.
Por lo anteriormente expuesto, es mi deber manifestar que los hechos alegados por la recusante no se circunscriben a la causal 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal dado que no existe por mi persona ni existirá motivo alguno para que exista una “enemistad o amistad” manifiesta con alguna de las partes intervinientes, se denota claramente como su persona de manera temeraria intenta encuadrar circunstancia que, repito, nunca existieron ni existen, dado que de manera abstracta refiere una conducta totalmente contraria a mi desenvolvimiento tanto laboral como personal como bien se señalare anteriormente los hechos referidos no solo carecen de total veracidad, sino que a su vez, transmite inexactitud e incongruencia al momento de plantear la presente recusación, que no concuerdan de manera alguna con la realidad procesal del presente asunto penal.
Así mismo, les informo ciudadanas Jueces Superiores, que a los fines de garantizar la vigencia de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda la remisión inmediata del presente asunto penal en su totalidad a la Corte de Apelaciones del estado Falcón a los fines de constatarse en actas los aquí plasmado.
Por ultimo, ciudadanos Jueces Superiores, de ser declara SIN LUGAR la presente reacusación.
…Omissis…
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Procede este Tribunal Colegiado a verificar la existencia de los requisitos establecidos en el texto Penal Adjetivo para la admisión de la incidencia planteada.
Así pues, a tenor de lo establecido en los 88 y 95 del Código Penal Adjetivo, se deben considerar tres variables a los fines de determinar la admisibilidad o no de la incidencia de recusación, dichas variables se encuentran vinculadas con la legitimidad del recusante, el fundamento legal de la solicitud y la oportunidad procesal en la que se plantea, requisitos estos que serán verificados detalladamente en el caso que nos ocupa, de la siguiente manera:
Se evidencia que, la incidencia de recusación fue planteada por la ciudadana CAROLINA GARCIA DE NARANJO, en su condición de victima, contra la ABG. CLAUDIA BRACHO, quien regenta el Tribunal Primero de Juicio; Extensión Punto Fijo.
A los efectos de determinar la legitimación activa de los accionantes, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 88 del texto penal adjetivo, el cual establece:
“Articulo 88. Legitimación Activa: Pueden recusar las partes y la victima aunque no se haya querellado.
En atenencia a la norma parcialmente transcrita, se considera que la mencionada victima se encuentra plenamente legitimada para hacer uso de este mecanismo de orden procesal, ya que actúa en este acto como defensa técnica de la imputada de marras.
Por otra parte, es requisito cardinal para la admisibilidad de la recusación, el señalamiento objetivo del recusante de las razones o causas que de forma concreta y fundada delimiten las circunstancias que den lugar a alguna de las causales de recusación.
Argumentación que obligatoriamente precisa sustentarse en circunstancias particularizadas, referidas de manera directa con la materia o partes propias del proceso sometido a conocimiento, ello sobre la base de elementos de prueba suficientes para demostrar lo que se afirma. Por lo cual, se requiere una relación clara y precisa de los elementos de hecho y derecho mediante los cuales se fundamenta la recusación.
No es suficiente una simple narración de hechos o apreciaciones generales, sino la comprobación de circunstancias o eventos particulares y pormenorizados mediante un raciocinio eficaz que permita fijar la procedencia de los requisitos legales para la concreción de algún motivo de recusación, es necesario señalar que, luego de realizar la respectiva revisión al escrito de recusación, con el objeto de determinar si el escrito de recusación cumple con el primer requisito dispuesto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la indicación de los motivos y fundamentos de índole legal en los cuales se sustenta la incidencia que ha sido sometida al conocimiento de esta Sala, se pudo apreciar de la revisión que se le realizó al escrito de recusación interpuesto por la accionante, que el mismo es inteligible, debido a que ninguna de las paginas del escrito guarda relación con la otras, lo que dificulta a este Órgano Colegiado poder pronunciarse sobre la incidencia planteada ya que resulta imposible apreciar cual es la base legal o el sustento en que se baso dicha incidencia. Configurando una acción infundada ante la inexistente determinación de las circunstancias que permitan relacionar una causa legal para su procedencia, por lo que de manera inevitable se debe considerar inadmisible la recusación.
En el caso que nos ocupa, infiere la necesidad de declarar INADMISIBLE LA RECUSACIÓN YA QUE LA MISMA RESULTA INTELIGIBLE, por el hecho de que se imposibilita la lectura del escrito presentado, por no guardar coherencia en las páginas, siendo un error de impresión, y por ende imposibilita la declaratoria de admisibilidad.
Aunado a lo anterior el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, debiendo entenderse que también resultará inadmisible la que se proponga y el escrito sea inteligible, en virtud de que esto dificulta su lectura para el pronunciamiento del fondo, es decir, la declaratoria con lugar o sin lugar de la incidencia, ya que no se puede apreciar la base legal o el sustento en que se baso la misma.
Por todo ello, esta Corte de Apelaciones estima conveniente declarar INADMISIBLE, la incidencia de recusación planteada por la ciudadana CAROLINA GARCIA DE NARANJO, en su carácter de victima, contra la ABG. CLAUDIA RENATA BRACHO, quien regenta el Tribunal Primero de Primera Instancia, Estadal y Municipal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal; Extensión Punto Fijo; de conformidad a lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser legible los motivos en que se fundo dicha recusación y así se decide.
DISPOSITIVA
Sobre la base de las consideraciones previamente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad que la Ley le confiere, declara: INADMISIBLE la recusación planteada por la ciudadana CAROLINA GARCIA DE NARANJO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-7.566.441, en su carácter de victima, contra la ABG. CLAUDIA RENATA BRACHO, quien regenta el Tribunal Primero de Primera Instancia, Estadal y Municipal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal; Extensión Punto Fijo. Conforme a lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese y Regístrese. Notifíquese a las partes. Líbrense boletas de notificación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 18 días del mes de Abril de 2018.
Las juezas y el juez de la corte de apelaciones:
La Presidente de la Sala,
Abogada IRIS CHIRINOS LOPEZ
JUEZA SUPLENTE
Abogado JOSE ANGEL MORALES
JUEZ SUPLENTE (Ponente)
Abogada MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PROVISORIA
Abogada NERYS DUARTE
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria Acc.
RESOLUCION Nro.IG012018000139.
|