REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 24 de Abril de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2017-007407
ASUNTO : IP01-R-2017-000171



JUEZA PONENTE: ABG. MORELA FERRER BARBOZA.

Le corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer acerca del recurso de apelación de auto, interpuesto por el Abg. GUILLERMO JESUS AMAYA MEDINA, que actúa como Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Falcón, recurso que ejerce en contra del auto dictado por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en coro, dictado en fecha 16 de Noviembre de 2017, en el asunto Nº IP01-P-2017-007407, seguido en contra del ciudadano NELSON YAMIL VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº V-7.566.253, mediante el cual le sustituyo la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL OPREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al referido ciudadano, por la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal consistente a detención domiciliaria, ello con ocasión al proceso que se le sigue por la presunta comisión del delito de HOMICIDO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 y 406 ordinal 1° del Código Penal.

En fecha 11 de enero de 2018, se dio ingreso al asunto, dándose cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 18 de Enero de 2018, se solicitó el asunto principal al Tribunal Cuarto de Control, Santa Ana de Coro, mediante oficio N°. CA-070/2018, en calidad de préstamo, para poder esta alzada resolver sobre el objeto de impugnación del referido Recurso de Apelación.

En fecha 24 de Enero de 2018, el Juez ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ, en su carácter de Juez integrante de la Corte de Apelaciones, presentó su inhibición, para conocer de la causa signada bajo el N° IP01-R-2017-000171.

En fecha 05 de Marzo de 2018, esta Sala libró oficio a la presidencia del Circuito Judicial Penal, a los fines de convocar a un (01) Juez Accidental que se incorpore en sustitución del Magistrado de esta Alzada, en virtud de su inhibición planteada, el cual efectivamente se libró oficio N°. CA-071/2018.

En fecha xxxxx, se Aboca al conocimiento del presente asunto el Abogado JOSE ANGEL MORALES, en su condición de Juez Suplente de esta Sala en sustitución del Juez ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ, quien se encuentra en el disfrute de sus vacaciones legales.

En fecha XXXX, se declaró admisible el recurso de apelación, después de haber sido sometido a análisis.
Ahora procede esta Alzada a emitir pronunciamiento sobre el fondo del Asunto tomando en cuenta los siguientes postulados:

I
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN.

Se observa de la revisión efectuada a las actuaciones que conforman el expediente Nº IP01-P-2017-007407, que riela específicamente desde los folios 218 al 278, la decisión objeto de impugnación, de la cual se considera necesario extraer su parte dispositiva:

… Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD POR CAMBIO DEL SITIO DE RECLUSIÓN DE MANERA PROVISIONAL A LOS FINES DE GARANTIZARLE LA SALUD al imputado de autos NELSON YAMIL VARGAS, titular de la cédula de identidad N° 7.566.253 y una vez recuperado regresará a su sitio de reclusión, todo conforme al artículo 250 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal interpuesto por la Abogada GLENDA ZULAY OVIEDO DE DELGADO, actuando en su condición de Defensora Privada del ciudadano NELSON YAMIL VARGAS, a quien se le sigue asunto penal por la presunta comisión del delito de HOMICIDO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 y 406 ordinal 1° del Código Penal, por razones de salud y sobre la base de los INFORMES MÉDICOS FORENSES y con fundamento en decisión de la Corte de Apelaciones N° IP01-R-2017-000085. SEGUNDO: Se le impone una medida consistente en una DETENCIÓN DOMICILIARIA la cual cumplirá en la dirección que suministre la Defensa Privada en el acto de imposición de medida en esta ciudad de Santa Ana de Coro, con permiso de acudir a un centro hospitalario cada vez que sea necesario, debiendo presentar ante este Despacho Judicial los respectivos soportes médicos, que acrediten el cumplimiento del tratamiento médico, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en relación con lo previsto en decisiones de la Sala Constitucional Nro. 453 del 04/04/2001, Nro. 883 del 27/06/2002, que ilustra sobre equiparar una detención domiciliaria a una privación judicial de libertad, dada la gravedad de los hechos por los cuales se encuentra procesado el ciudadano imputado. TERCERO: Se ordena para esta misma fecha, el traslado del ciudadano NELSON VARGAS desde la sede la Polimiranda de esta ciudad donde se encuentra recluido, hasta la sala de Audiencias de este juzgado, para imponer al mencionado ciudadano de la medida decretada y del deber de dar cumplimiento a la misma. CUARTO: Líbrese oficio a Polimiranda a los fines de realizar las respectivas rondas del apostamiento policial a la señalada dirección o domicilio. QUINTO: NOTIFÍQUESE A LAS PARTES. Y así se decide…

II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN.
Fundamentó la Vindicta Publica su escrito recursivo de la siguiente manera:

DE LOS HECHOS
El día 11(0512017, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, momentos en que el ciudadano ANGEL JOSÉ GALICIA LEMUS, se encontraba n e! Fundo “La Piedrecita” del sector Zazarida Municipio Zamora del Estado Falcón, llego el ciudadano NELSON YAMIL VAGAS CHIRINOS, acompañado del ciudadano OMAR ANTONIO HERNANDEZ. a bordo de un vehicuculo MARCA TOYOTA: MODELO: HYLUX COLOR BLANCO al referido fundo, luego NELSON VARGAS y ÁNGEL GALICIA comenzaron a discutir ya que el ciudadano Ángel se negaba a entregarle a Nelson unos animales, por lo que Omar opto por alejarse del lugar cuando de repente escucho un disparo por lo que se regreso al lugar, percatándose que Nelson portaba en su mano derecha un (01) arma de fueqo tipo Revolver, color Negro y ANGEL JOSE GALICIA LEMUS yacía en el lapso retorciéndose y ensangrentado producto del tiro en la cabeza, inmediatamente Omar se acercó para auxiliar a la víctima pero no pudo seguidamente el victimario y su acompañante abordaron el vehiculo se fueron lugar, luego Omar se quedo en su casa y Nelson Yamil Vargas Chirinos le manifestó a su acompañante, quien funge como testigo de los hechos. Que iba a entregarse y no supo mas nasa de el.
En ese sentido el victimario salió corriendo de! lugar del hecho llevándose e arma y la victime fue auxiliada por los familiares y vecinos trasladándolo hasta et Hospital que está en la Avenida Pinto Salinas y al llegar allí lo refirieron al hospital General “Dr. Alfredo Van Grieken de esta Ciudad donde negó sin signos vitales, siendo la causa de muerte SHOCK HIPOVOLÉMICO, POR RUPTURA DE ‘/ISCERAS TORÁCICAS PRODUCIDA POR HERIDA DE ARMA BLANCA EN REGIÓN TORÁCICA, tal y como se evidencia en la Necropsia practicada por el Dr. EMILIO RAMÓN MEDINA, Anatomopatólogo Forense, adscrito al SENAMECF Coro del Estado Falcón.
En la fundamentacion de dicha decisión, transcrita en el Acta de Audiencia para Oir al Aprehendido, el Juzgado resume los “elementos de convicción, que permiten llevar al convencimiento de quien aquí decide”, atendiendo a los alegatos que ratifican lo argumentado por la Representación del Ministerio Público, en lo atinente a los elementos existentes en las actas, para sustentar Su solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad
CAPÍTULO II
PROCEDENCIA DEL RECURSO
Y LA LEGITIMACIÓN PARA RECURRIR
La decisión que nos ocupa, es recurrible, a tenor de lo dispuesto en artículo 447 Numeral 4to, que establece lo siguientes
Articulo 439. Decisiones Recurribles: Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones
4. (las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva
Así mismo la Legitimación activa del Ministerio Público para impugnar dicha decisión se encuentra fundamentada conforme a lo establecido en los artículos 24 y 433, todos del Código Orgánico Procesal Penal
CAPITULO III
MOTIVO DEL RECURSO
En fecha 16 de Noviembre del año 2017, el Tribunal Cuarto de Primera instancia Funciones de control del circuito Judicial Penal del Estado falcón, con fundamento a la solicitud realizada por la defensa privada abg. GLENDA ZULAY OVIEDO DE DELGADO sin indicar en su decisión bajo que basamento Legal o articulado de lo establecido del Código Orgánico Procesal Penal declararon lugar la solicitud de dicha defensa e IMPONE una MEEDA CAUTELAR SUSTITUTIVA. POR CAMBIO DE SITIO DE RECLUSION DE MANERA PROVISIONAL A LOS FINES DE GARANTIZAR LA SALUD, al imputado NELSON VAMIL VAGAS CHIRINOS, supra identificado, quien se encuentra sendo procesado por la comisión de un delito tan grave como lo es el HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 405 406 ORDINAL 1° del Código penal.
En la oportunidad correspondiente manifiesta el Juez Cuarto de primera instancia en funciones de control del circuito judicial penal del estado Falcón, en la decisión recurrida, de fecha 16 de noviembre de 2017. POR UNA REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD POR CAMBIO DE SITIO DE RECLUSION al imputado NELSON YAMIL VAGAS CHIRÍNOS, lo siguiente.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD POR CAMBIO DEL SITIO DE RECLUSIÓN DE MANERA PROVISIONAL A LOS FINES DE GARANTIZARLE LA SALUD al imputado de autos NELSON YAMIL VARGAS, titular de la cédula de identidad N° 7.566.253 y una vez recuperado regresará a su sitio de reclusión, todo conforme al artículo 250 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal interpuesto por la Abogada GLENDA ZULAY OVIEDO DE DELGADO, actuando en su condición de Defensora Privada del ciudadano NELSON YAMIL VARGAS, a quien se le sigue asunto penal por la presunta comisión del delito de HOMICIDO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 y 406 ordinal 1° del Código Penal, por razones de salud y sobre la base de los INFORMES MÉDICOS FORENSES y con fundamento en decisión de la Corte de Apelaciones N° IP01-R-2017-000085 (… Omisis…).
En este orden de ideas observa este representante Fiscal Que el Tribunal en el auto motivado de fecha 08-09-2017 de la audiencia Oral de Presentación donde declaro con lugar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al encartado de marras, ratificando la orden de aprehensión librada por el representante del Ministerio Público, dejando por sentado que se encentraban llenos ¡os extremos edículo 236,237 y 238 de! Código Orgánico Procesal Penal, que hacian procedente dicha medida sustentando ese hecho con los diversos elementos de convicción que rielaban en el expediente para esa fecha.
Así mismo se observa del expediente que el Tribunal de oficio en una primera oportunidad ordena un cambio de sitio de Reclusión del imputado NELSON YAMIL VARGAS de la sede la comandancia de la policía del estado Falcón, lugar donde se encontraba recluido hasta la sede de la comandancia de la Policía del Municipio Miranda, sin motivación alguna. basándose Únicamente en que el mismo estaba recibiendo amenazas de muerte sin hacer mención de los posibles problemas de salud que pudiera presentar el supra imputado
Posteriormente en fecha en fecha 03 de noviembre de! 2017 deja efectuado una primera evaluación Medica Forense practicada por el Dr. EDUAR JORDAN. en el cual concluye del Diagnostico: ARRITMIA VENTRICULAR COMPLEJA, HIPERTENSION ARTERIAL SISTÉMICA REFRACTARIA Y FACTORES DE RSGOS PARA ENFERMEDAD ARTERIAL CORONARIA, de igual forma a solo cinco días de habérsele efectuado el examen medico Forense le practican un segundo informe suscrito por el DR. LUISURBINA en fecha 08 de Noviembre del 2017 en el cual concluye del Diagnostico HIPERTENSIÓN ARTERIAL CORNICA EN CRISIS HIPERTENSIVA Y ARRITMIA VENTRICULAR no observándose del primer examen Medico Forense que e! Doctor Eduar Jordán recomendara una nueva evaluación Medica en tan corto tiempo y mucho menos recomendó al cambio de sitio de Rec1usón alguno.
Por esos motivos llama poderosamente la atención a esta representación Fiscal que el Tribunal haya revisado dicha privativa de Libertad con tan pocos basamento medico y legales que soporte la decisión tomada lo cual constituye el argumento del recurso presentado.
Aunado a ello. es menester acotar que, s bien es cierto que el imputado ha presentado inconvenientes n las instalaciones del reten de la comandancia General de la Policía del estado Falcón donde el mismo se encontraba recluido, sufriendo desmayos y problemas de tensión, siendo los mismos valorados en dos oportunidades por Evaluación Medica Forense por funcionarios adscritos al SENAMECF y siendo el caso que ambos informe indican como tratamientos Fármacos apropiado para estabilizar su condición de crisis hipertensiva, por tal razón considera quien aquí suscribe que no resulta suficientemente satisfechos los extremos que permitan establecer la MEDIDA otorgada por ese Juzgado, evidenciándose que hoy imputado es autor del hecho delictual tan grave como lo es el delito de Homicidio aunado a que dicha patología pudiera ser tratada tal cual lo manifiesta los expertos medico Legales y tratamientos médicos Farmacológicos los cuales pudieran ser cumplido dentro del centro de reclusión
Corno cobrarlo de esto es de acentual que la eventual pena a imponer, de conformidad con la precalificación realizada, por el delito de HOMICIDIO INTENSIONAL CALIFICADO, es de doce (12) a dieciocho (18) años, con los cual evidencia que excede en su límite máximo del tope establecido en la norma citada…
PETITORIO
Con fundamento en lo anteriormente expuesto analizados cada uno de estos cutos, siendo que, como queda evidenciado, en ¡e decisión recurrida se ha dado la concurrencia de los requisitos exigidos para la correcta imposición de la medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público y siendo que e! presente recursos se presenta en la oportunidad legal, pertinente para su ejercicio de conformidad con lo dispuesto en el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 439, eiusdem esta representación de Ministerio Público solicita se ADMITA EL PRESENTE RECURSO SEA TRAMITADO CONFORME A DERECHO Y. EN DEFINITIVA, SE DECLARE CON LUGAR, ANULANDO DICHA DECSIÓN.
Solicito que el presente escrito sea agregado a los autos y surta sus efectos legales.
Es justicia en caracas, a los TREINTA (30) días del mes de Noviembre de Dos Mil Diecisiete (2017) …


IV
CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION
Por otra parte, procedió la ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL, actuando en el carácter de Defensora Privada del ciudadano NELSON YAMIL VARGAS, a dar contestación del recurso de apelación en los siguientes términos:
…Quien suscribe, GLENDA ZULAY OVIEDO DE DELGADO, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V-7.056.792, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 27.903, con domicilio procesal ubicado en Urbanización Villa María, calle Araguaney, caa N° 82, Coro Municipio Miranda del Estado Falcón, actuando en mi condición dé Defensora Privada del ciudadano: NELSON YAMIL VARGAS CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.566.253, ante usted con el debido respeto acudo a fin de exponer: Conforme a lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal doy formal CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el Abogado GUILLERMO JESÚS AMAYA MEDINA, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión dictada por este Tribunal en fecha 16/11/2017, que acordó, en resguardo al derecho a la salud de mi representado, su arresto domiciliario de manera temporal y, una vez recuperado, regresará su sitio de reclusión, lo cual realizo en los siguientes términos:
A los fines de la declaratoria de admisibilidad de la presente contestación al recurso de apelación del Ministerio Público por parte de la Corte de Apelaciones, doy cumplimiento a los presupuestos procesales contenidos en el artículo 428 deI texto penal adjetivo, en los términos que a continuación se expresan:
DE LA LEGITIMACIÓN
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 424 deI Código Orgánico Procesal Penal, me encuentro legitimada para ejercer la presente contestación al recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público, en virtud de ser parte interviniente en el proceso, concretamente, por ser la Defensora Privada del imputado de autos, ciudadano NELSON YAMIL VARGAS CHIRINOS, cumpliendo así con el requisito de legitimación que exige el artículo 428 eiusdem, literal “a”, para la interposición del recurso y su contestación.
DE LA TEMPESTIVIDAD
La contestación al recurso de apelación contenida en el presente escrito deviene en tempestiva, toda vez que se interpone dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación del recurso de apelación ejercido por parte del Ministerio Público, al haber sido notificada de su ejercicio en fecha 0611212017 tal como se evidencia de la boleta de emplazamiento que anexo a la presente y, por ende, emplazada para su contestación, en demostración del interés que se tiene de oponerme a su admisibilidad y procedencia ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón.
En consecuencia y habiendo sido ejercido el recurso de apelación en fecha 30/11/2017 por parte del Ministerio Público y contestado por la Defensa en esta misma fecha a través del presente escrito, ésta es, al 2° día hábil siguiente a mi emplazamiento, dicha contestación debe ser considerada tempestiva, por lo cual se ha dado cumplimiento al requisito para la admisibilidad de la misma, dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y así solicitamos sea declarado.
FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN
Tal como se desprende de las actuaciones, en fecha 30 de noviembre del año en curso, el Abogado GUILLERMO JESÚS AMAYA MEDINA, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, interpuso recurso de apelación contra el auto dictado por el Tribunal Cuarto de Control en fecha 16/11/2017, que acordó el cambio de sitio de reclusión de manera provisional al ciudadano NELSON YAMIL VARGAS CHIRINOS, a los fines de garantizarle el derecho a la salud que le reconoce la Constitución dé la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 83, aduciendo el Fiscal apelante que dicha decisión del Juzgado Cuarto de Control se encuentra inmotivada, al no plasmar o dejar constancia bajo qué articulado del Código Orgánico Procesal Penal basó tal pronunciamiento judicial, citando únicamente la parte dispositiva del auto recurrido.
Ciudadanos Magistrados, se desprende de los fundamentos fiscales del recurso, que el Ministerio Publicó objeta la decisión tomada por el Tribunal Cuarto de Control, en primer lugar, con base al decreto de la medida privativa de libertad dictada contra mi representado en fecha 08/09/2017, cuando ese Tribunal ratificó la orden’ de aprehensión dictada en su contra, conforme a lo dispuesto en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual, valga advertirlo, no en discusión en la fase del proceso en la que se encontraba el expediente penal principal para el momento de su ejercicio (fase intérmedia) y, en segundo lugar, por estimar que “el Tribunal, de oficio, en una primera oportunidad, ordena un cambio de sitio. de reclusión del imputado NELSON YAMIL VARGAS, desde la sede de la Comandancia de la Policía del estado Falcón, lugar donde se encontraba recluido, hasta la sede de la Comandancia de la Policía del Municipio Miranda, sin motivación alguna, basándose únicamente en que el mismo estaba recibiendo amenazas de muerte, sin hacer mención de los posibles problemas de salud que pudiera presentar el supra imputado...”
Sobre el particular, debe señalar la Defensa que el Ministerio Público no impugnó tal decisión judicial en su oportunidad a través del recurso de apelación, por lo cual mal puede ahora hacer valer ese argumento como sustento del recurso de apelación ejercido contra el auto que acordó la revisión de la medida cautelar, pues lo que sí hay que aclarar es que, efectivamente, mi patrocinado fue en ese entonces trasladado desde el Retén de la Comandancia de la Policía del estado Falcón, lugar donde se encontraba recluido, hasta la sede de la Comandancia de la Policía del Municipio Miranda, a instancia de POLIFALCÓN, para evitar conflictos que. pudieran afectar la vida de las personas allí recluidas, por problemas internos, siendo que, incluso, hubo la práctica de requisas exhaustivas en dicho Retén Policial, por razones de seguridad, siendo trasladados gran cantidad de procesados a POLIMIRANDA y a la COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO, ante el escandaloso hacinamiento existente, situaciones que no escapan del control de .los Tribunales competentes en el .deber que tienen de resguardar la seguridad e integridad personal de los privados de libertad, correspondiéndole a mi representado como sitio de reclusión POLIMIRANDA, por lo que, se insiste, no ejerció el Ministerio Público recurso alguno contra dicho traslado acordado, por lo que, concluyendo, tal traslado de mi defendido desde el Retén de la Comandancia de la Policía del estado Falcón hasta la sede de la Comandancia çfe la P.9licía del Municipio Miranda en nada le causó agravio al Ministerio Público, porque ambos sitios son establecimientos de reclusión del Estado Venezolano para la detención preventiva de procesados, motivo por el cual tal alegato resulta improcedente y así solicito a esta digna Corte de Apelaciones sea declarado.
Alega, asimismo el Fiscal apelante que, posteriormente, en fecha 03/11/2017 deja efectuada una primera evaluación Médica Forense practicada a mí representado por el Dr. EDUAR JORDÁN, en la cual concluye con diagnóstico:
ARRITMIA VÉNTRICULAR COMPLEJA, HIPERTENSIÓN ARTERIAL SISTÉMICA REFRACTARIA Y FACTORES DE RIESGO PARA ENFERMEDAD ARTERIAL CORONARIA y que, a solo cinco días de habérsele efectuado el examen Médico Forense, le practican un segundo informe suscrito por el Dr. LUIS URBINA, en fecha 08/11/2017, en el cual concluye diagnóstico: HIPERTENSIÓN ARTERIAL CRØNICAEN CRISIS HIPERTENIVA Y ARRITMIA VENTRICULAR, no observándose del primer examen Médico Forense que el Dr. Eduar Jordán recomendara una nueva valoración médica en tan corto tiempo y mucho menos recomendó el cambio de sitio de reclusión alguno”.
Ciudadanos Magistrados, dicho argumento en el recurso del Dr. GUILLERMO JESÚS AMAYA MEDINA, Fiscal Primero del Ministerio Público, es absolutamente infundado y denota que no revisó exhaustivamente el contenido de dichos informes médicos ni de las actuaciones procesales, porque de las copias certificadas que anexo al presente escrito de contestación, podrán observar claramente que en fecha 05 de octubre de 2017 solicité ante el Tribunal Cuarto de Control se acordara la práctica de un RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL por ante el SERVICIO DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES (SENAMECF) a favor de mi representado, para que fuera evaluado y diagnosticado por acontecimiento que .s habían suscitado en las instalaciones del Retén de la Comandancia General de Policía de este Estado donde se encontraba recluido, por haber sufrido desmayos y problemas de tensión arterial, los cuales se habían repetido en las instalaciones de POLIMIRANDA, donde se encontraba por orden de ese Tribunal, en resguardo a su derecho a la vida, solicitud que efectué a tenor de lo establecido en los artículos 43, 46.2 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran que el Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, que toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano y el derecho a la salud, respectivamente, lo cual fue debidamente proveído diligentemente.
Ante tal solicitud de la Defensa, mi protegido judicial fue trasladado ante la Medicatura Forense, siendo evaluado por el Médico Experto Profesional IV Dr. EDUAR JORDAN, en la sede del SENAMECF Coro, de cuyas conclusiones extraídas del informe pericial “NO LEÍDO POR EL FISCAL APELANTE, se desprende:
“Adulto masculino Hipertenso con signos y síntomas de descompensación cardiovascular y neurológica. Se recomienda evaluación por cardioloqía “Urgente” y estudios paraclínicos”.
En virtud de esa recomendación del Experto, ciudadanos Magistrados, se solicitó en fecha 1311012017 ante el Tribunal Cuarto de Control la autorización judicial respectiva, parel traslado de mi defendido a consulta médica cardiológica, con el Dr. JULIO ROJAS, Médico Especialista Cardiólogo, en la Clínica San Bosco de esta ciudad de Coro, estado Falcón, ubicada en la Avenida Médanos, para lo cual solicité se oficiara al Cuerpo de Policía Municipal de POLIMIRANDA, a los fines de que procedieran a trasladarlo para dicha evaluación médica.
Es el caso que en fecha 16l10l2017 e practicó la evaluación médica recomendada por el Médico Forense, Dr. EDUAR JORDÁN, por parte del Médico Cardiólogo DR. JULIO ROJAS, quien colocó equipo Holter a mi representado, dándole cita para el día siguiente (17/11/2017), fecha en la que fue nuevamente trasladado para retirarlo y darle diagnóstico médico, de cuyo informe expedido por este especialista se desprende que mi patrocinado presentaba:
Diagnóstico de arritmia ventricular compleja de reciente diagnóstico, hipertensión arterial sistémica refractaria y factores de riesgos para enfermedad arterial coronaria dislipidemia, obesidad, stress y sedentarismo.
Sugerencias: Cumplir tratamiento médico permanente y riguroso; cumplir controles cardiovasculares; evitar situaciones de estrés y disminución de actividades que permitan cumplir en forma rigurosa las recomendaciones...
En razón d dichas;.conclusiones, ciudadanos Magistrados, solicité al Tribunal Cuarto de Control ponderara la necesidad de acordar un cambio del sitio de reclusión de mi patrocinado judicial, desde las instalaciones de POLIMIRANDA donde se encontraba privado de su libertad, hasta su morada o residencia, a través de la REVISIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que sobre él recaía de manera preventiva, a tenor de lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a que tales recomendaciones no podían ser cumplidas en el sitio de reclusión donde se encontraba, donde, incluso, no había condiciones sanitarias para las personas allí recluidas, por lo que, en resguardo a su derecho a la salud, ‘dada las condiciones climáticas dé este estado, donde prevalecen altas temperaturas, lo que incide de manera directa sobre los pacientes con enfermedades cardiovasculares, partiendo de las múltiples doctrinas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que han establecido de manera reiterada que las medidas de privación judicial preventiva de libertad y de arresto domiciliario se equipan por únicamente comportar un cambio del sitio de reclusión, pero cuya naturaleza jurídica es la de ser, ambas medidas de coerción personal, privativas de libertad.
Así, para fundar la solicitud de revisión de la medida privativa de libertad, citó ante el Tribunal de Control esta defensa la siguiente doctrina jurisprudencial de la señalada Sala, que ilustra: “... la medida sustitutiva de detención domiciliaria concedida a los solicitantes por el Tribunal de Control es privativa de libertad, pues sólo supone el cambio de sitio de reclusión del imputado y no la libertad del mismo...” (Sent. N° 453 del 04-04-2001, Exp. N° 01-0236; 1.213 del 15/06/2005), doctrina de la Sala Constitucional que fue ratificada en sentencia N° 883 del 27/06/2012, que indicó: “La medida de detención domiciliaria prevista en el artículo
256.1 del Código Orgánico Procesal Penal se equipara en su contenido a la medida de privación judicial preventiva de libertad... “. Ello es así, por cuanto el supuesto de la detención domiciliaria tiene los mismos efectos de la privación judicial preventiva de libertad que se cumple en los internados judiciales y retenes policiales, lo cual permite el aseguramiento del imputado procesado para lograr su comparecencia los actos del proceso.
Dicha petición de revisión de la medida la sustenté, incluso, ciudadanos Magistrados, en decisiones que la Corte de Apelaciones de este Estado ha sostenido, en criterios reiterados, de declarar sin lugar recursos de apelación ejercidos por el Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial contra los autos que han dictado los diferentes Tribunales adscritos a este Circuito Judicial Penal, incluyendo sus sedes o Extensiones de Tucacas y Punto Fijo, que han resuelto sobre la revisión de medidas privativas de libertad en resguardo al derecho a la vida y la salud de los imputados, tal como lo asentó en la resolución emitida en el asunto número: IPO1 -R-201 1-000165, al decidir:
cabe destacar que en el presente asunto se desprende que del ejercicio del recurso de apelación por parte del Ministerio Público y del análisis de la situación planteada se constata, en todo caso, que en este asunto se encuentran enfrentados dos derechos constitucionales, el primero, el de la sociedad, en el entendido de que sean investigados y sancionados los delitos graves como los que se imputan al procesado, máxime cuando éste se desempeñaba como funcionario público, lo que implica que el imputado se encuentre asegurado bajo reclusión preventiva que permita la consecución de los fines del proceso, conforme al pronunciamiento judicial que lo privó de su libertad en la audiencia de presentación.
Por otra parte, se encuentra afectado el derecho a la vida y a la salud que tiene el procesado que, en situación de reclusión, no puede ser debidamente satisfecho por el Estado, máxime cuando del propio texto constitucional se desprende en su artículo 83, que la salud es u derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida; siendo que este último derecho también encuentra su regulación en la Carta Magna, cuando expresamente se establece que el Estado protegerá la vida de las personas que se encuentran privadas de libertad, por lo que, siendo el Poder Judicial componente del Poder Público Nacional, debe resguardar estos derechos sociales fundamentales a las personas sujetas a medidas cautelares preventivas de libertad.
Por ello, pertinente señalar que en el caso que se analiza, ponderó el Tribunal la circunstancia que el acusado sufrió un desmayo durante la celebración de una audiencia en el proceso, lo que se mantuvo consecuentemente durante veintiún meses durante su privación de libertad, solicitando su traslado al Médico en siete oportunidades, incluyendo evaluaciones por parte de un Médico Forense; todo lo cual le llevaba a considerar que se había producido un deterioro en la salud del imputado que debía ser atendido por el Tribunal, al prevalecer en el Estado venezolano n sistema de protección de los derechos humanos, por lo que si bien no habían variado las circunstancias que motivaron su privación judicial preventiva de libertad, hacía procedente su sustitución por otra menos gravosa, siendo ella la detención domiciliaria, no pudiendo el imputado salir de su domicilio sin autorización del Tribunal.
En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, se verificó de la recurrida que lo que conllevó a que el Tribunal de Primera Instancia de Juicio revisara la medida de privación judicial preventiva de libertad y le impusiera la detención domiciliaria al procesado fue precisamente los problemas que afectaban su salud, decisión del Tribunal que superpuso el derecho a la vida y a la salud del procesado al derecho de la sociedad de que se investiguen y sancionen los delitos que la aquejan, que en todo caso está amparado por la Constitución Nacional en los artículos 43 y 83, adicionalmente con una garantía de presunción de inocencia, que significa que el imputado, “... se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario...” (Art. 49.2), derecho éste que a su vez aparece desarrollado en el capítulo correspondiente a los principios que rigen el proceso penal, en el artículo 8 del texto penal adjetivo.
Por otra parte, al lado de estos derechos constitucionales se encuentran otros, regulados igualmente en la Carta Magna, concretamente, en el artículo 46, que previene: Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser sometida a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda víctima de tortura o trato cruel, inhumano o degradante practicado o tolerado por parte de agentes del Estado, tiene derecho a la rehabilitación.
2. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.
Este derecho constitucional se encuentra también regulado como un principio en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 10, al establecer que: “En el proceso penal toda persona debe ser tratada con el debido respeto a la dignidad inherente al ser humano, con protección de los derechos que de ella deriva...”.
Por su parte, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal concibe el derecho a la vida como uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico venezolano (Sent. N°1431 del 14/08/2008), conforme lo establece el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana Ie Venezuela, al establecer:
Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político...
Obsérvese que la medida cautelar impuesta al procesado permite alcanzar los fines del proceso, al comportar la detención domiciliaria una medida de coerción personal que tiene la misma naturaleza que la privación judicial preventiva de libertad, cambiando únicamente el sitio de reclusión, tal como lo asentó la Juzgadora en la decisión que se revisa, lo que da cuenta que tal pronunciamiento lo efectuó el Tribunal aunque no de manera exhaustiva, si se entiende y comprende de su motiva las razones que incidieron en la sustitución de la medida, verificando esta Alzada, aplicando en tal sentido doctrinas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, todo lo cual en nada vulnera derechos y garantías constitucionales al Ministerio Público dentro del proceso, por cuanto tiene permitido y está dentro de sus facultades, vigilar el debido cumplimiento de las instrucciones impartidas por el Tribunal al imputado y de informar a éste su incumplimiento a los fines de su revocatoria, conforme a lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; o, en todo caso, informar al Tribunal la mejoría que presene el imputado en su salud para que se revoque la medida nuevamente recluido por incumplimiento.
En otro contexto, vista la posición del Ministerio Público en el presente asunto, cuando manifiesta contundentemente su de acuerdo en la sustitución de la medida privativa de libertad acordada al procesado de autos por otra cautelar menos gravosa, por la enfermedad o afecciones de salud que éste presentaba, por estimar que se trata de una enfermedad que no se encuentra en fase terminal, debe indicar esta Alzada que entre las atribuciones del Ministerio Público están las de:
1. Velar por el efectivo cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados acuerdos y convenios internacionales, válidamente suscritos y ratificados por la República, así corno las demás leyes.
2. Garantizar el debido proceso, la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el respeto de los derechos y garantías constitucionales, así como de los tratados, convenios y acuerdos internacionales vigentes en la República, actuando-de oficio o a instancia de parte.
Por lo que, siendo la aplicación de las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establecen que el derecho a la salud es obligación del Estado como manifestación del derecho a la vida, debió el Fiscal apelante ponderar sobre el respeto y garantía de tal derecho al procesado, como parte de buena fe y garante legítimo del acatamiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes que regulan la materia, luego de que analizara que la medida acordada comportaba la misma naturaleza jurídica privativa de libertad que padecía en el centro de reclusión.
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones concluye declarando sin lugar el recurso de apelación y confirmando la decisión del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que sustituye la medida de privación judicial preventiva de libertad del procesado por otra menos gravosa. Así se decide.
Igualmente se citó criterio de esta Corte de Apelaciones en la causa Nro. IPO1-R-2015-000075, al declarar sin lugar un recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público contra un auto que revisó la medida privativa de libertad en resguardo al derecho del imputado, al expresar:
se verifica que la Jueza valoró el informe Médico expedido por una Clínica Privada, quienes asientan las condiciones de salud que presentaba el imputado, por lo cual no puede desconocerse que la Jueza, lejos de dejar en estado de vilo al proceso, lo garantiza, en cuanto a que se cumpla con los fines del Estado, de que sean investigados y sancionados los delitos en que incurran los ciudadanos, incluyendo el delito imputado por el Ministerio Público de ratifico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pero dentro de las condiciones del debido proceso y del respeto a lbs derechos y garantías constitucionales, siendo uno de ellos, el derecho a la salud, a la integridad física y a la vida del procesado, imponiéndole una detención domiciliaria, ordenando además la práctica de un reconocimiento a la Medicatura Forense, lo cual comporta, en criterio de esta Sala, que tal decisión judicial no le causa agravio o gravamen irreparable a la representación Fiscal.
Valga advertir que la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha estimado que “... el Estado tiene el deber de proporcionar la asistencia médica necesaria a todo ciudadano que así lo requiera para el restablecimiento de la salud, más aún, si se encuentran de algún modo, bajo la custodia del mismo...”, (Sentencia N° 159 del 02/03/2005), pero esa asistencia médica a veces no se garantiza en los Centros Penitenciarios, cuando se producen huelgas en los mismos por parte de los reclusos, o por falta de transporte, y por las condiciones internas de dichos establecimientos, que redundan en l exposición de los allí enfermos a factores de riesgo.
Demás está decir que, así como la Defensa puede actuar a favor de sus representados para que les sea resguardado y garantizado el derecho de salud y a la vida, mediante la interposición de solicitudes de revisión de la medida privativa de libertad que pesa sobre los mismos, conforme ajo dispuesto en el artículo 50 del Código Orgánico Procesal Penal, también el Ministerio Público, conforme al principio de igualdad de las partes, puede inquirir al Juez sobre la evaluación periódica del procesado por Médicos Forenses, a fin de verificar si ha ocurrido o no su mejoría, a los fines de que sea recluido en un Centro de Reclusión del Estado, incluso, estando pendiente de verificar el cumplimiento o no de esa medida cautelar sustitutiva por parte del procesado para que, en caso de incumplimiento, solicite la revocación de la medida, a tenor de lo establecido en una cualquiera de las causales previstas en el artículo 248 del texto penal adjetivo...
Ahora bien, ciudadanos Magistrados, ante tal petición realizada por la Defensa en fecha 1911012017, sobre la revisión de la medida de privación preventiva de libertad de mi representado, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Control, presidido para ese entonces por el Juez Suplente DANIEL DÍAZ, fecha 2711012017 ordenó que el informe médico expedido por el Médico Especialista Cardiólogo Dr. JULIO ROJAS fuera revisado nuevamente y a través de evaluación médica de mi defendido por otro Médico Forense ante el Servicio de Medicina y Ciencias Forense (SENAMECF) de Coro, tal como podrán evidenciar de las copias certificadas que anexo a la presente contestación, lo que explica por qué es nuevamente evaluado mi patrocinado judicial y por tercera vez por el Experto Dr. EDUARD JORDÁN, siendo que en esa oportunidad el Tribunal omitió remitirle el informe médico expedido con anterioridad por el Médico Especialista Julio Rojas, por lo cual consigné los mismos en copias certificadas a los fines de que fueran remitidos al SENAMECF, por lo cual se produce un cuarto RECONOCIMIENTO Médico Legal por parte del Dr. LUÍS URBINA, en fecha 08!11I2017, en el cual concluye diagnóstico: HIPERTENSIÓN ARTERIAL CRÓNICA EN CRISIS HIPERTENSIVA Y ARRITMIA VENTRICULAR.
Lo anterior demuestra que no es cierta la argumentación Fiscal cuando esgrime en el recurso que: “no observándose del primer examen Médico Forense que el Dr. Eduar Jordán una nueva valoración médica en tan corto tiempo y mucho menos recomendó el cambio de sitio de reclusión alguno”, pues lo. cierto es que de las copias certificadas que anexo podrán verificar que el Informe del Dr. EDUAR JORDÁN es de principios del mes de octubre del presente año, mientras que el Dr. LUÍS URBINA es del 08/11/2017, esto es, un mes después, debiendo aclarar esta Defensa que, incluso, habiéndose ordenado por el Tribunal Cuarto de Control el traslado de mi representado al SENAMECF para la nueva evaluación médica, omitió remitir la copia certificada del informe expedido por el Especialista Médico Cardiólogo JULIO ROJAS para su verificación, por lo cual solicité el 03 de noviembre de 2017 se remitieran al SENAMECF las copias certificadas del aludido informe médico, por lo cual se ordenó un nuevo traslado de mi patrocinado a dicho lugar para su evaluación médica, lo que demuestra, ciudadanos Magistrados, que a mi patrocinado se le practicaron más de tres evaluaciones médicas concluyentes en sus resultados, sobre problemas de hipertensión arterial que presentan y aun presenta mi representado, con arritmia ventricular compleja y factores de riesgo para enfermedad arterial ‘coronaria, por lo cual tampoco es cierto el argumento fiscal expuesto en el recurso, cuando alega:
Por esos motivos llama poderosamente la atención a esta representación Fiscal que el Tribunal haya revisado dicha privativa de libertad con tan pocos basamento(s) médico(s) y legales que soporten la decisión tomada, lo cuaI constituye el argumento del recurso presentado...
Sorprende a esta Defensa que el Ministerio Público asuma en su escrito de apelación que. “... si bien es cierto que el imputado ha presentado inconvenientes en las instalaciones del retén de la Comandancia General de la Policía del estado Falcón donde el mismo se encontraba recluido, sufriendo desmayos y problemas de tensión, siendo los mismos valorados en dos oportunidades por evaluación médica forense por funcionarios adscritos al SENAMECF y siendo el caos que ambos informes indican como tratamientos fármacos apropiados para estabilizar su condición de Crisis hipertensiva...”, considere que no resulta suficientemente satisfechos los extremos que permitan establecer la medida visto que en el proceso penal rige el principio de actuación de las partes de buena fe, en los términos que consagra el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que debió el Fiscal apelante ponderar sobre el respeto y garantía de los derechos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le garantiza al procesado, como son el derecho a la salud e integridad física y psíquica, como parte de buena fe que tiene en el proceso penal y garante legítimo del acatamiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes que regulan la materia, luego de que analizara el Fiscal, además, que la medida acordada comportaba la misma naturaleza jurídica de la privativa de libertad que padecía en el centro de reclusión preventivo y que dicha medida es provisional, temporal, hasta tanto presente mejoría, resultando pertinente indicar además, ciudadanos Magistrados, que en fecha 23/11/2017 el Fiscal actuante solicitó nuevo reconocimiento médico de mi patroctnac4o ante el SENAMECF, lo cual fue debidamente acordado en la misma fecha por el Tribunal Cuarto de Control, lo que demuestra el respeto irrestricto que el Tribunal ha dado a las peticiones y solicitudes de las partes dentro del proceso, como Tribunal controlador del respeto y acatamiento de los derechos y garantías constitucionales.
En cuanto al argumento Fiscal de que la pena probable a imponer eventualmente en el presente caso oscila entre 12 a 18 años de prisión por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, excediendo del tope establecido en la norma prevista en el artículo 236 del COPP en su parte infine del parágrafo primero del artículo 236 para la presunción del peligro de fuga y del deber del Tribunal de fundamentar la decisión judicial de desestimar la medida de privación preventiva de libertad solicitada por el Fiscal, advierte esta defensa que en este caso se está ante una decisión que se impugna por desestimación de solicitud del Ministerio Público de imposición 6 decreto de la medida privativa de libertad, la cual fue acordada desde los inicios del proceso en el presente asunto penal, sino de una medida cautelar sustitutiva decretada temporalmente y cuya naturaleza jurídica es idéntica a la privación preventiva de libertad, cambiando únicamente el sitio de reclusión y por razones de resguardo al derecho a la salud y del derecho a la vida que tiene mi protegido judicial.
Debe aclarar esta defensa a esta ilustre Corte de Apelaciones, que en fecha 06/12/2017 fue efectuada la AUDIENCIA PRELIMINAR en el asunto penal principal, admitiendo el Tribunal Cuarto de Control parcialmente la acusación fiscal, dándole a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la imputada por el Ministerio Público, de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO a HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, lo cual podrán corroborar de la revisión que, por notoriedad judicial, puedan hacer al Sistema Informático Juris 2000, ratificando dicho Tribunal la medida cautelar sustitutiva provisionalmente acordada.
En consecuencia, ciudadanos Magistrados, partiendo del hecho que han sido los Tribunales adscritos a este Circuito Judicial Penal, tanto en Primera como en Segunda Instancia por esta Corte de Apelaciones, garantes en otorgar cambios de sitios de reclusión de los imputados, desde los recintos carcelarios hasta sus domicilios o en arresto cuando lo ameriten, por protección y resguardo a su integridad física y psíquica, al derecho a la salud y a la vida, por razones de enfermedades debidamente comprobadas por especialistas en salud pública y privada, como ha ocurrido en el presente caso, ya que, incluso, dichos padecimientos de mi defendido han sido también objeto de evaluación ante un centro de salud privada, conforme lo demuestra en informe médico expedido por el Médico especialista Cardiólogo DR. JULIO ROJAS, que les consigno para su estudio y consideración, demostrativo, una vez más, que mi defendido sí padece de la enfermedad cardiovascular que le afecta y, que de no tratarse oportunamente pudiera conllevar por ser dichas enfermedades causantes de un alto porcentaje de fallecimientos en este país.
Por todos los argumentos anteriormente expuestos, solicito a este Tribunal Colegiado, muy respetuosamente, declare sin lugar el recurso de apelación ejercido por el Fiscal Primero del Ministerio Público contra el auto que revisó la medida de privación judicial preventiva de libertad de mi representado, sustituyéndola temporalmente por una cautelar menos gravosa, conforme a lo establecido en el artículo 250 del texto penal adjetivo, por’ cuanto la medida de arresto domiciliario que le fue impuesta también es privativa de libertad y le permitirá recibir los cuidados de su familia y el cumplimiento del tratamiento médico prescrito, ante la expectativa plausible de que esta Corte de Apelaciones, incluso, en reciente sentencia publicada en fecha 27/11/2017 en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el asunto IPO1-R-2017-000008, RESOLVIÓ:
DECLARAR SÍN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por !os Abogados JOSÉ RAFAEL CABRERA CHIRINOS, Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, CARMEN LUISA ZAMBRANO MARCANO Y ‘ABIDAIL YOSELIN VALBUENA VARGAS en su carácter de Fiscales Auxiliares Interinos Décimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; contra el auto dictado en fecha 23 de Noviembre de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control Extensión Punto Fijo, mediante el cual decretó la Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado PEDRO ROBERTO YAGUA FINGÁL, por resguardo al derecho a la salud, confirmando dicho fallo del Tribunal de Primera Instancia, es por lo que solicito se confirme el auto dictado por el Tribunal Cuarto de Control en el asunto penal principal IP01-P-2017-007407, al no causarle agravio tal decisión judicial k4inisterio Público. Es justicia qUe invoco en la ciudad de Santa Ana de Coro, a la fecha de su presentación…
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistos los alegatos expuestos por el Abogado GUILLERMO AMAYA, Fiscal de la Fiscalia Primera del Ministerio Publico del estado Falcón, este Tribunal de Alzada pasa a resolver sobre el fondo de las pretensiones de la siguiente forma:
La esencia del presente recurso de apelación reside en el desacuerdo del parte recurrente, respecto a la medida cautelar acordada a favor del ciudadano NELSON YAMIL VARGAS, imputado de autos en la causa signada con la nomenclatura IP01-P-2017-007407, consistente a ARRESTO DOMICILIARIO, decretada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal, Santa Ana de Coro.
Observó esta Corte de Apelaciones de la revisión efectuada a las actuaciones que conforman el asunto penal Nº IP01-P-2017-007407, los múltiples traslados médicos acordados por la Juzgadora Cuarto de Control, a los fines de someterla a Evaluación Medica en virtud del comprometido estado de salud al ciudadano imputado de marras, por otra parte se observa además que consta en el expediente informe medico suscrito por el especialista en Cardiología DR. JULIO ROJAS ROSENDO, el cual refleja lo siguiente:
“…Paciente masculino con diagnóstico de arritmia ventricular compleja de reciente diagnóstico, hipertensión arterial sistémica refractaria y factores de riesgos para enfermedad arterial coronaria: dislipidemia, obesidad, Stress y sedentarismo. Asiste a consulta de emergencia por referir clínica de hipertensión e isquemia
miocárdica. Al realizar estudios diagnósticos: MAPA, holter, ecocardiograma, se decide indicar tratamiento médico con cita control en diez días para decidir prueba de esfuerzo. TTQ medico: Carvedilol 6.25 mg bid, aspirina ioo mg od, clopidogrel 75 mg od, rosuvastatina 20 mg od, candesartar 16 mg od. Sugerencias: Cumplir tratamiento médico permanente y riguroso. Cumplir controles cardiovasculares. Evitar situaciones de stress Disminución de actividades que permitan cumplir en forma rigurosa las recomendaciones…”

En este mismo orden de ideas, se observa, de la revisión realizada a las actuaciones que el Médico Forense DR. LUIS E. URBINA, adscrito al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses, ratificó lo diagnosticado por el Médico Privado especialista; expresando el referido informe forense lo siguiente:
Igualmente se observa que en fecha 09/11/2017, se practicó Informe médico al imputado de autos, suscrito por el Médico Forense Dr. EDUAR JORDAN, adscrito al SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES, cuyo resultado es el siguiente:

…El suscrito Médico Forense DR. LUIS E URBINA, en cumplimiento con lo ordenado por ese despacho, el día 03/1 l20 17 (Oficio: 4CO-1812-17), y de conformidad con lo establecido en COPP, ha practicado examen Médico-legal Al Ciudadano: NELSON YAMIL VARGAS C.I: 7.566.253, Sexo: masculino, Edad: 50 años, en la Sede del SENAMECF de Coro, en fecha: 07/11 2017, presentando:
Aporta Informe Médico de Cardiólogo tratante Dr. Julio Rojas (Cardiólogo C.I: 7.483.220) del día 17/10/2017 con diagnósticos de: Arritmia Ventricular Compleja, Hipertensión Arterial Sistémica Refractaria y Factor de Riesgo para Enfermedad Arterial Coronaria, Dislipidemia, Obesidad, Stress y Sedentarismo con sugerencia a cumplir tratamiento médico permanente y riguroso, cumplir controles cardiovasculares y evitar situaciones de stress, y disminución de actividades que permitan cumplir en forma rigurosa.
Aporta resultado de HOLTER de fecha 17/10/2017 con diagnóstico de RITMO SINUSAL CONDUCIDO CON ARRI FMI. VENTRICULAR emitido por Médico de Cardiólogo tratante Dr, Julio Rojas (Cardiólogo C.1: 7.483.220)
Aporta resultado MAPA con diagnóstico de HIPERTENSION ARTERIAL SISTEMICA NO CONTROLADA de fecha 16/10/2017.
MEDICO LEGAL:
Se valora Privado de libertad masculino de 54 años de edad con antecedentes de hipertensión Arterial Crónica con tratamiento farmacológico, refiere cefalea y parestesias en hemicara derecha, tinnitus y Epigastralgia, orientado en tiempo, persona y espacio.
Presión arterial 160/llOmmhg frecuencia cardiaca: 85x frecuencia respiratoria: 22x
Sin lesiones externas recientes en su superficie corporal, se evidencia aumento de volumen de ambos miembros inferiores que deja fóvea
CONCLUSION:
• Estado general: Regular.
• Hipertensión Arterial Crónica en Crisis Hipertensiva.
• Arritmia ventricular
• Se sugiere tratamiento médico farmacológico a base de antihipertensivo y valoración periódica lior. Cardiología del hospital general de coro con informe detallado del mismo posterior a cada control
Se sugiere Dieta Balanceada hipoga hiperproteica
• Se sugiere no estar bajo
• Se anexa informe medico del mismo…
Cabe advertir por esta Alzada, que la Ad quo a los fines de resolver el petitorio efectuado por la defensa del acusado, atendió a las premisas de carácter constitucional y a los Tratados y Acuerdos Internacionales suscritos por la Republica, ateniente al derecho que posee toda persona de su libertad de acceder a la salud como un derecho fundamental que el Estado debe a toda persona, basándose en los siguientes artículos:
Art 43 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela: “El derecho a la vida es inviolable… omissis, el Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad…”
Art 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela: “La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado que lo garantizara como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará las políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud…”
Art 19 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela: “El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, de conformidad con esta Constitución, con los Tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la Republica y con las leyes que los desarrollen.
De dichos extractos se evidencia que existe la obligación del Estado Venezolano, de proteger la salud de los habitantes, ya que es un derecho intrínseco de la persona humana y en este caso cobra mas fuerza por estar la persona privada de su libertad portando una enfermedad delicada, y los Centros de Reclusión en el país no son aptos para una persona “…con diagnóstico de arritmia ventricular compleja de reciente diagnóstico, hipertensión arterial sistémica refractaria y factores de riesgos para enfermedad arterial coronaria: dislipidemia, obesidad, Stress y sedentarismo. Asiste a consulta de emergencia por referir clínica de hipertensión e isquemia miocárdica…”

Siendo que, los criterios jurisprudenciales vigentes hasta la fecha determinan equiparar desde el punto de vista material la Privación Judicial Preventiva de Libertad y la Detención Domiciliaria, implicando esta última un cambio del lugar de reclusión, y como se observa en el presente caso, el Tribunal de Control revisó la medida de privación judicial de libertad, fijando como lugar a cumplirla en el domicilio de la misma, en una especie de adminiculación de un mismo pronunciamiento con supuesto legales regulados en normas jurídicas distintas, esto es, en los artículos 236 y 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal, pero que en todo caso no comportaban la libertad del imputado.

Dentro del contexto que se analiza, la decisión judicial que impugnó el Ministerio Público, comporta para el imputado una Privación Preventiva de su Libertad y no su Libertad, cuya naturaleza jurídica, se insiste, es igual a la contemplada en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que únicamente lo que las difiere es el sitio de reclusión, conforme a doctrinas reiteradas establecidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de las cuales se juzga oportuno citar la siguiente: "... la medida sustitutiva de detención domiciliaria concedida a los solicitantes por el Tribunal de Control es privativa de libertad, pues sólo supone el cambio de sitio de reclusión del imputado y no la libertad del mismo..." (Sent. N° 453 del 04-04-2001, Exp. N° 01-0236; 1.213 del 15/06/2005).

Esta doctrina de la Sala aparece ratificada en sentencia N° 883 del 27/06/2012, que indicó: “La medida de detención domiciliaria prevista en el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal se equipara en su contenido a la medida de privación judicial preventiva de libertad…”

Ello es así, por cuanto el supuesto de la detención domiciliaria tiene los mismos efectos de la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se cumple en los internados judiciales, lo cual permite el aseguramiento del imputado investigado para lograr su comparecencia a los actos del proceso.

De todo lo anteriormente trascrito, estima esta Alzada que la decisión recurrida dictada por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal, Santa Ana de Coro, en fecha 16 de Noviembre de 2017, mediante el cual revisó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado de marras, imponiendo una medida cautelar consistente en arresto domiciliario, garantiza de igual manera las resultas del proceso, siendo que el más alto Tribunal de la República ha sostenido que además de la privación ordinaria de libertad como máxima cautelar preventiva contenida en el articulo 236 ejusdem, existe la privación judicial preventiva del numeral primero del articulo 242.1 eiusdem, esto es, la detención domiciliaria, que según esta instancia, dicha medida reporta como diferencia solo el cambio del centro de reclusión preventiva, así lo ha establecido la Sala Constitucional del Supremo Tribunal, en sentencia No 453 del 4 de Abril de 2001, y ratificada recientemente en sentencia de la misma sala, Número 1046, del 06 de Mayo de 2004, en la que señala: “ No obstante lo anterior, la sala ha sostenido que la medida cautelar de detención domiciliaria otorgada al imputado por el juez de Control, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es privativa de Libertad, pues solo involucra el cambio del centro de reclusión preventiva, y no comporta libertad, del mismo…(sic)”. por cuanto dicha medida es suficiente para mantener al acusado sometido al proceso que se le sigue, siendo que la medida de detención domiciliaría sigue siendo Medida de Privación de Libertad, es por lo que se acuerda mantener al imputado de autos con la medida de DETENCIÓN DOMICILIARIA, conforme el articulo 242 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar los principios y garantías constitucionales, previsto en el articulo 44 en concordancia con los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta medida suficientes para garantizar las resultas del proceso tal y como lo considero el juez de instancia, quien en definitiva es quien decide como sujetar al ciudadano procesado al proceso de conformidad con la sentencia 1.383 de fecha 12 de julio de 2006 de la sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia .Así se decide.

En consecuencia de lo antes referido, esta Alzada, pudo constatar, que no le asiste la razón al Ministerio Público, por cuanto la Juez A quo en su decisión, fundamento las razones por las cuales consideró el Tribunal recurrido que lo procedente era el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, siendo esta decisión una resolución motivada, con un razonamiento lógico que permite a las partes conocer el porqué de la decisión tomada.

Siendo así, ha quedado demostrado que la decisión dictada por el Tribunal A Quo, cumplió con todos los requisitos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, estando debidamente fundamentada y motivada en cuanto ha lugar en derecho, para dictar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de conformidad con el ordinal 1º del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación y se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión judicial dictada por el Tribunal A Quo. SE ORDENA al Juzgado de Primera Instancia la evaluación medica de forma periódica del ciudadano Nelson Yamil Vargas, cada tres meses asi como se encuentra establecido en el texto adjetivo penal. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, DECIDE: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por el Abogado GUILLERMO AMAYA, Fiscal de la Fiscalia Primera del estado Falcón.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal; Santa Ana de Coro, en fecha 16 de Noviembre de 2017, mediante la cual acordó a favor del imputado ciudadano NELSON YAMIL VARGAS, sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de la contenida en el numeral 1 consistente en Arresto Domiciliario, del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE ORDENA al Juzgado de Primera Instancia la evaluación medica de forma periódica del ciudadano Nelson Yamil Vargas, cada tres meses asi como se encuentra establecido en el texto adjetivo penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia, bájense las actuaciones en su oportunidad legal y remítase el asunto a su Tribunal de origen.

Dado, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, en Santa Ana de Coro a los 24 días del mes de Abril de 2018.

Las Juezas y el Juez integrantes de la Corte de Apelaciones:



Presidenta de la Sala;

ABG. IRIS CHIRINOS LOPEZ
JUEZA SUPLENTE




ABG. JOSE ANGEL MORALES
JUEZ SUPLENTE



ABG. MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PROVISORIA
PONENTE




ABG. NERYS DUARTE GAUNA
SECRETARIA ACCIDENTAL





En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
Secretaria Acc.




RESOLICION IG012018000144